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Document 32022D2459

Decisión de Ejecución (UE) 2022/2459 del Consejo de 8 de diciembre de 2022 sobre la aplicación de tasas de visado más elevadas con respecto a Gambia

ST/15216/2022/INIT

DO L 321 de 15.12.2022, p. 18–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 17/04/2024; derogado por 32024D1231

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2022/2459/oj

15.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/18


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2459 DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2022

sobre la aplicación de tasas de visado más elevadas con respecto a Gambia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (1), y en particular su artículo 25 bis, apartado 5, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 25 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 810/2009, la Comisión debe evaluar periódicamente la cooperación de terceros países en materia de readmisión. A partir de la evaluación llevada a cabo de conformidad con dicha disposición, la cooperación con Gambia en materia de readmisión se evaluó como insuficiente. Teniendo en cuenta las medidas adoptadas para mejorar el grado de cooperación y las relaciones globales de la Unión con Gambia, se consideró que la cooperación de Gambia con la Unión en materia de readmisión no era suficiente y que, por lo tanto, la adopción de medidas por parte de la Unión era necesaria.

(2)

De conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009, el 7 de octubre de 2021 se adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1781 del Consejo (2) por la cual se suspendió temporalmente la aplicación de ciertas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009 con respecto a determinados nacionales de Gambia.

(3)

De conformidad con el artículo 25 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 810/2009, la Comisión ha evaluado períodicamente la cooperación con Gambia en materia de readmisión tras la entrada en vigor de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1781. La evaluación indica que no se han producido mejoras significativas, ya que la cooperación en materia de identificación y retorno sigue siendo problemática, no se respetó el plazo fijado en el Acuerdo de readmisión entre la UE y Gambia y hasta marzo de 2022 se mantuvo una moratoria sobre los retornos en vuelos chárter, impuesta unilateralmente por Gambia. A pesar de algunos avances limitados, en particular la expedición de tres permisos de desembarque para operaciones de retorno que tuvieron lugar tras la suspensión de la moratoria introducida por Gambia, la cooperación en materia de readmisión sigue siendo insuficiente y todavía son necesarias mejoras sustanciales y continuas.

(4)

Según la evaluación de la Comisión, la cooperación de Gambia con la Unión en materia de readmisión, a pesar de las medidas adoptadas en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1781, sigue siendo insuficiente, por lo que es necesario adoptar nuevas medidas, que no afecten la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1781.

(5)

La aplicación gradual de tasas de visado más elevadas a los nacionales de Gambia debe enviar una señal clara a las autoridades gambianas sobre la necesidad de adoptar las medidas necesarias para mejorar la cooperación en materia de readmisión.

(6)

Por consiguiente, debe aplicarse una tasa de visado de 120 EUR, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 810/2009, a los nacionales de Gambia sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). De conformidad con dicho Reglamento, esa tasa no se aplica a los menores de 12 años. Tampoco debe aplicarse a los solicitantes que estén exentos del pago de las tasas de visado de conformidad con Reglamento (UE) n.o 810/2009.

(7)

La presente Decisión no debe afectar a la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que amplía el derecho a la libre circulación a los miembros de la familia, independientemente de su nacionalidad, cuando se reúnan con un ciudadano de la Unión o lo acompañen. Por lo tanto, la presente Decisión no debe aplicarse a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE ni a los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y un tercer país.

(8)

Las medidas establecidas en la presente Decisión deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones que atañen a los Estados miembros en virtud del Derecho internacional, entre otros como anfitriones de organizaciones internacionales intergubernamentales o de conferencias internacionales convocadas por las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales intergubernamentales con sede en los Estados miembros. Así pues, no deben aplicarse tasas de visado más elevadas a los nacionales de Gambia que soliciten un visado, en la medida en que sea necesario para que los Estados miembros cumplan sus obligaciones como anfitriones de este tipo de organizaciones o conferencias.

(9)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(10)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(11)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7).

(12)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9).

(13)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (11).

(14)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión se aplicará a los nacionales de Gambia que estén sometidos a la obligación de visado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1806.

2.   La presente Decisión no se aplicará a los nacionales de Gambia que estén exentos de la obligación de visado en virtud de los artículos 4 o 6 del Reglamento (UE) 2018/1806.

3.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de eximir de las tasas de visado que deban cobrarse en determinados casos, de conformidad con el artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 o de reducir su importe.

4.   La presente Decisión no se aplicará a los nacionales de Gambia que soliciten un visado y que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y un tercer país.

5.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas o por otras organizaciones intergubernamentales internacionales acogidas por un Estado miembro;

c)

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d)

en virtud del Concordato de 1929 (Pactos de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia, tal como se modificó en último lugar.

6.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas y aplicadas de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1781.

Artículo 2

Solicitud de tasa de visado

Los nacionales de Gambia que soliciten un visado abonarán una tasa de visado de 120 EUR.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

V. RAKUŠAN


(1)   DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/1781 del Consejo, de 7 de octubre de 2021, sobre la suspensión de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con Gambia (DO L 360 de 11.10.2021, p. 124).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).

(4)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(5)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(6)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(8)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(10)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(11)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


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