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Document 32022D2333

Decisión de Ejecución (EU) 2022/2333 de la Comisión de 23 de noviembre de 2022 relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en España y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913 [notificada con el número C(2022) 8629] (El texto en lengua española es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2022/8629

DO L 308 de 29.11.2022, p. 22–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2023: This act has been changed. Current consolidated version: 10/08/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2022/2333/oj

29.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (EU) 2022/2333 DE LA COMISIÓN

de 23 de noviembre de 2022

relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en España y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913

[notificada con el número C(2022) 8629]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (en lo sucesivo, «Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La viruela ovina y la viruela caprina son enfermedades víricas infecciosas que afectan a los ovinos y caprinos y que pueden tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. En caso de brote de estas enfermedades en caprinos y ovinos, existe un riesgo grave de que puedan propagarse a otros establecimientos que tengan estos animales.

(2)

La viruela ovina y la viruela caprina se definen como enfermedad de categoría A en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (2). Además, el Reglamento Delegado 2020/687 de la Comisión (3) completa las normas relativas al control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 y que están definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. En particular, los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 prevén el establecimiento de una zona restringida en caso de brote de una enfermedad de categoría A, incluidas la viruela ovina y la viruela caprina, y la aplicación de determinadas medidas de control de la enfermedad en dicha zona. Además, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece que la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, en caso necesario, otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y de vigilancia.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913 de la Comisión (4) se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429 y establece medidas de emergencia para España en relación con los brotes de viruela ovina y viruela caprina.

(4)

Concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913 dispone que las zonas de protección y de vigilancia que debe establecer el Estado miembro a raíz de los brotes de viruela ovina y viruela caprina de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 deben comprender, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(5)

Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913, España ha notificado a la Comisión otros siete brotes de viruela ovina y viruela caprina en establecimientos en los que se mantenían ovinos o caprinos, en las regiones de Andalucía y Castilla-La Mancha. Como consecuencia de ello, las áreas que figuran como zonas de protección y de vigilancia para España en el anexo de la presente Decisión fueron modificadas por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2004 (5).

(6)

Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/2004, España ha notificado a la Comisión tres brotes más de viruela ovina y viruela caprina en establecimientos, en los que se mantenían ovinos o caprinos, situados en la región de Andalucía. Todos estos brotes están situados en las zonas restringidas ya establecidas en la provincia de Granada, de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913, excepto uno situado en la provincia de Almería. Este brote es el primero que se ha detectado en la provincia de Almería y se encuentra fuera de las zonas de protección y de vigilancia ya existentes.

(7)

En total, España ha notificado hasta la fecha diecinueve brotes de viruela ovina y viruela caprina, distribuidos en dos agregaciones separadas, una en la región de Andalucía y otra en la región de Castilla-La Mancha. En la mayoría de los casos, los brotes de la misma agregación están conectados epidemiológicamente y tienen una o más características en común.

(8)

La autoridad competente de España ha adoptado las medidas de control de enfermedades necesarias de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a estos brotes.

(9)

España ha facilitado periódicamente a la Comisión información actualizada sobre la situación epidemiológica en relación con la viruela ovina y la viruela caprina. Estas actualizaciones incluyen las medidas de control de enfermedades adoptadas por España que la Comisión revisa, para evaluar su eficacia, teniendo en cuenta la evolución de las enfermedades.

(10)

Además, España ha informado a la Comisión y al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos de que, en ausencia de medidas de reducción del riesgo especialmente destinadas a la viruela ovina y la viruela caprina en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y a la espera de una modificación de dicho anexo, aplicará las medidas de reducción del riesgo establecidas en dicho anexo para la dermatosis nodular contagiosa a la carne y a la leche de los ovinos y caprinos originarios de las zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con dicho Reglamento Delegado. España ha declarado que debe adoptar estas medidas de reducción del riesgo que tienen en cuenta la similitud entre el virus de la viruela ovina y la viruela caprina y el virus de la dermatosis nodular contagiosa, ambos pertenecientes a la familia de los Poxviridae y al género Capripoxvirus.

(11)

Por tanto, las áreas enumeradas como zonas de protección y de vigilancia para España en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913 deben ajustarse de nuevo, desde el punto de vista espacial o temporal, y debe establecerse una zona restringida adicional, a fin de evitar que siga propagándose la enfermedad en España y en el resto de la Unión. Este ajuste debe tener en cuenta la evolución diferenciada de la enfermedad en las regiones de Andalucía y Castilla-La Mancha.

(12)

Además, deben agruparse las áreas enumeradas como zonas de protección y de vigilancia y debe establecerse una fecha común hasta la que sean aplicables para cada agregación, teniendo en cuenta la fecha en que se hayan completado por última vez la limpieza y la desinfección preliminares, de manera que todos los brotes dentro de la misma área hayan sido objeto de una limpieza y una desinfección preliminares, tanto en Andalucía como en Castilla-La Mancha.

(13)

Además de las zonas de protección y de vigilancia, debe establecerse una zona restringida adicional, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en la región de Andalucía, en la que la evolución de la enfermedad es menos favorable y en la que España debe aplicar determinadas medidas, en relación con los desplazamientos de ovinos y caprinos fuera de esta zona, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad al resto de su territorio.

(14)

Teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica de la viruela ovina y la viruela caprina en España, y con el fin de evitar perturbaciones innecesarias de los desplazamientos de partidas de ovinos y caprinos dentro de la Unión, y de evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario seguir determinando rápidamente a escala de la Unión las zonas restringidas por causa de viruela ovina y caprina. Estas zonas restringidas deben incluir zonas de protección y de vigilancia, así como una zona restringida adicional en ese Estado miembro. Por consiguiente, en el anexo de la presente Decisión deben establecerse las áreas identificadas como zonas de protección, zonas de vigilancia y zona restringida adicional, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en España, y debe fijarse la duración de esta regionalización. Asimismo, la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913 debe ser derogada y sustituida por la presente Decisión.

(15)

Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la viruela ovina y la viruela caprina, es importante que las medidas establecidas en la presente Decisión se apliquen lo antes posible.

(16)

Además, teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica de la viruela ovina y la viruela caprina en la Unión, la presente Decisión debe ser aplicable hasta el 31 de marzo de 2023.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece a escala de la Unión:

a)

las zonas restringidas que comprenden las zonas de protección y de vigilancia que debe establecer España a raíz de un brote o brotes de viruela ovina y viruela caprina en dicho país, así como una zona restringida adicional de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

la duración de las medidas de control de enfermedades que deben aplicarse en las zonas de protección, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en las zonas de vigilancia, de conformidad con su artículo 55, y en la zona restringida adicional, de conformidad con su artículo 21.

Artículo 2

Establecimiento de zonas restringidas

España garantizará:

a)

que la autoridad competente de dicho Estado miembro establezca inmediatamente zonas restringidas que incluyan zonas de protección y de vigilancia y la zona restringida adicional, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho artículo y en el artículo 23, letra a), de dicho Reglamento Delegado;

b)

que las zonas de protección y de vigilancia y la zona restringida adicional a las que se hace referencia en la letra a) incluyan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión;

c)

que las medidas en cada zona restringida se apliquen, como mínimo, hasta las fechas indicadas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Medidas en la zona restringida adicional

1.   Los desplazamientos de ovinos y caprinos desde la zona restringida adicional hasta un destino situado fuera de dicha zona solo serán posibles si están autorizados por la autoridad competente y cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Podrán autorizarse los siguientes desplazamientos de ovinos y caprinos mantenidos en la zona restringida adicional que tengan lugar fuera de dicha zona, dentro del territorio de España:

a)

los desplazamientos de ovinos y caprinos directamente a un matadero para su sacrificio inmediato;

b)

los desplazamientos de ovinos y caprinos directamente a un establecimiento situado fuera de la zona restringida adicional, en las siguientes condiciones:

i)

los animales destinados al desplazamiento han permanecido en el establecimiento de origen durante, como mínimo, los treinta días anteriores a la fecha del desplazamiento, o desde su nacimiento si son menores de treinta días;

ii)

los ovinos y caprinos permanecerán en el establecimiento de destino durante, como mínimo, treinta días después de su llegada, a menos que sean trasladados directamente a un matadero para su sacrificio inmediato;

iii)

los medios de transporte utilizados para el desplazamiento de ovinos y caprinos:

cumplirán los requisitos del artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

se limpiarán y desinfectarán de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 bajo el control o la supervisión de la autoridad competente;

incluirán solo ovinos y caprinos de la misma situación sanitaria.

iv)

los ovinos y caprinos destinados al traslado cumplen uno de los requisitos siguientes:

en las cuarenta y ocho horas previas a la carga, los ovinos y caprinos del establecimiento de origen han sido sometidos a un examen clínico y no han mostrado signos clínicos ni lesiones de viruela ovina y viruela caprina;

o

los ovinos y caprinos destinados al desplazamiento cumplen cualquier otra garantía zoosanitaria similar, basada en el resultado favorable de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de la viruela ovina y la viruela caprina exigidas por la autoridad competente del lugar de origen.

Artículo 4

Derogación de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913.

Artículo 5

Aplicación

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de marzo de 2023.

Artículo 6

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913 de la Comisión, de 4 de octubre de 2022, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en España (DO L 261 de 7.10.2022, p. 53).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2022/2004 de la Comisión, de 18 de octubre de 2022, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1913, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la viruela ovina y la viruela caprina en España (DO L 274 de 24.10.2022, p. 69).


ANEXO

«ANEXO

A.   Zonas de protección y de vigilancia establecidas en torno a brotes confirmados

Región y número de referencia ADIS del brote

Áreas establecidas como zonas de protección y de vigilancia, que forman parte de las zonas restringidas en España a las que se hace referencia en el artículo 1

Fecha límite de aplicación

Región de Andalucía

ES-CAPRIPOX-2022-00001

ES-CAPRIPOX-2022-00002

ES-CAPRIPOX-2022-00005

ES-CAPRIPOX-2022-00010

ES-CAPRIPOX-2022-00011

ES-CAPRIPOX-2022-00012

ES-CAPRIPOX-2022-00013

ES-CAPRIPOX-2022-00014

ES-CAPRIPOX-2022-00017

ES-CAPRIPOX-2022-00018

ES-CAPRIPOX-2022-00019

ES-CAPRIPOX-2022-00020

ES-CAPRIPOX-2022-00021

Zona de protección:

Las partes de la provincia de Granada incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 37.6035642, Long. -2.6936342 (2022/1); Lat. 37.5863689, Long. -2.6521595 (2022/2); Lat. 37.6160813, Long. -2,7256039 (2022/5); Lat. 37.5918176, Long. -2.7417097 (2022/10); Lat. 37.5911331, Long. -2.7418932 (2022/11); Lat. 37.6138680, Long. -2.6847572 (2022/12); Lat. 37.5736795, Long. -2.5279898 (2022/13); Lat. 37.5733174, Long. -2.5275844 (2022/14); Lat. 37.5812026, Long. -2.7483923 (2022/17); Lat. 37.6283137, Long. -2.6993772 (2022/19); Lat. 37.6616591, Long. -2.682593 (2022/20), Lat. 37.6108408, Long. -2.6912363 (2022/21)

Las partes de la provincia de Almería incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 37.4808816, Long. -2.3875457 (2022/18)

5.12.2022

Zona de vigilancia:

Las partes de la provincia de Granada más allá del área descrita en la zona de protección e incluidas en un círculo de 10 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 37.6035642, Long. -2.6936342 (2022/1); Lat. 37.5863689, Long. -2.6521595 (2022/2); Lat. 37.6160813, Long. -2.7256039 (2022/5); Lat. 37.5918176, Long. -2.7417097 (2022/10); Lat. 37.5911331, Long. -2.7418932 (2022/11); Lat. 37.6138680, Long. -2.6847572 (2022/12); Lat. 37.5736795, Long. -2.5279898 (2022/13); Lat. 37.5733174, Long. -2.5275844 (2022/14); Lat. 37.5812026, Long. -2.7483923 (2022/17); Lat. 37.6283137, Long. -2.6993772 (2022/19); Lat. 37.6616591, Long. -2.682593 (2022/20), Lat. 37.6108408, Long. -2.6912363 (2022/21)

Las partes de la provincia de Almería incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 37.4808816, Long. -2.3875457 (2022/18)

14.12.2022

Zona de vigilancia:

Las partes de la provincia de Granada incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 37,6035642, Long. -2.6936342 (2022/1); Lat. 37.5863689, Long. -2.6521595 (2022/2); Lat. 37.6160813, Long. -2.7256039 (2022/5); Lat. 37.5918176, Long. -2.7417097 (2022/10); Lat. 37.5911331, Long. -2.7418932 (2022/11); Lat. 37.6138680, Long. -2.6847572 (2022/12); Lat. 37.5736795, Long. -2.5279898 (2022/13); Lat. 37.5733174, Long. -2.5275844 (2022/14); Lat. 37.5812026, Long. -2.7483923 (2022/17); Lat. 37.6283137, Long. -2.6993772 (2022/19), Lat. 37.6616591, Long. -2,682593 (2022/20) ; Lat. 37.6108408, Long. -2.6912363 (2022/21)

Las partes de la provincia de Almería incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 37.4808816, Long. -2.3875457 (2022/18)

6.12.2022-14.12.2022

Región de Castilla-La Mancha

ES-CAPRIPOX-2022-00003

ES-CAPRIPOX-2022-00004

ES-CAPRIPOX-2022-00006

ES-CAPRIPOX-2022-00007

ES-CAPRIPOX-2022-00008

ES-CAPRIPOX-2022-00009

ES-CAPRIPOX-2022-00015

ES-CAPRIPOX-2022-00016

Zona de protección:

Las partes de la provincia de Cuenca incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 39.5900156, Long. -2.6593263 (2022/3); Lat. 39.5928739, Long. -2.6693747 (2022/4); Lat. 39.6168798, Long. -26208532 (2022/6); Lat. 39.5855338, Long. -2.6638083 (2022/7); Lat. 39.5852137, Long. -2.6648247 (2022/8); Lat. 39.5941535, Long. -2.6691450 (2022/9); Lat. 39.5929735, Long. -2.6707458 (2022/15), Lat. 39.5947196, Long. -2.6688651 (2022/16)

14.11.2022

Zona de vigilancia:

Las partes de la provincia de Cuenca más allá del área descrita en la zona de protección e incluidas en un círculo de 10 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 39.5900156, Long. -2.6593263 (2022/3); Lat. 39.5928739, Long. -2.6693747 (2022/4); Lat. 39.6168798, Long. -2.6208532 (2022/6); Lat. 39.5855338, Long. -2.6638083 (2022/7); Lat. 39.5852137, Long. -2.6648247 (2022/8); Lat. 39.5941535, Long. -2.6691450 (2022/9); Lat. 39.5929735, Long. -2.6707458 (2022/15), Lat. 39.5947196, Long. -2.6688651 (2022/16)

23.11.2022

Zona de vigilancia:

Las partes de la provincia de Cuenca incluidas en un círculo de 3 kilómetros de radio cuyo centro (UTM 30 ETRS89) tiene las coordenadas Lat. 39.5900156, Long. -2.6593263 (2022/3); Lat. 39.5928739, Long. -2.6693747 (2022/4); Lat. 39.6168798, Long. -2.6208532 (2022/6); Lat. 39.5855338, Long. -2.6638083 (2022/7); Lat. 39.5852137, Long. -2.6648247 (2022/8); Lat. 39.5941535, Long. -2.6691450 (2022/9); Lat. 39.5929735, Long. -2.6707458 (2022/15), Lat. 39,5947196, Long. -2,6688651 (2022/16)

15.11.2022-23.11.2022

B.   Zonas restringidas adicionales

Región

Áreas establecidas como zonas de restricción adicionales, que forman parte de las zonas restringidas en España a las que se hace referencia en el artículo 1

Fecha límite de aplicación

Región de Andalucía

Zona restringida adicional que comprende las siguientes áreas:

En la provincia de Granada, los términos municipales de:

Castilléjar

Castril

Galera

Huéscar

Orce

Puebla de Don Fadrique

Baza

Benamaurel

Caniles

Cortes de Baza

Cuevas del Campo

Cúllar

Freila

Zújar

En la provincia de Almería, los términos municipales de:

Chirivel

María

Vélez-Blanco

Vélez-Rubio

Albánchez

Albox

Alcóntar

Arboleas

Armuña de Almanzora

Bacares

Bayarque

Cantoria

Chercos

Cóbdar

Fines

Laroya

Líjar

Lúcar

Macael

Olula del Río

Oria

Partaloa

Purchena

Serón

Sierro

Somontín

Suflí

Taberno

Tíjola

Urrácal

16.1.2023

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