Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32021R2229

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2229 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas compensatorias que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto mediante las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de Turquía, y por el que se someten dichas importaciones a registro

C/2021/9090

DO L 448 de 15.12.2021, p. 52–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/09/2022; derogado por 32022R1478

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/2229/oj

15.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 448/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/2229 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2021

por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas compensatorias que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto mediante las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de Turquía, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 23, apartado 4, y su artículo 24, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud, de conformidad con el artículo 23, apartado 4, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, para que se investigue la posible elusión de las medidas compensatorias que se impusieron a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto, y para que se sometan a registro las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de Turquía.

(2)

TECH-FAB Europe e.V presentó la solicitud el 3 de noviembre de 2021.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión de medidas es el siguiente: tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, que se clasificaron en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión (2) con los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390080, 7019400080, 7019590080 y 7019900080), y que son originarios de la República Popular China y de Egipto («producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(4)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, que está clasificado actualmente con los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390083, 7019400083, 7019590083 y 7019900083), pero procedente de Turquía, haya sido o no declarado originario de Turquía («producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor, que posiblemente sean objeto de elusión, son las medidas compensatorias establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto («medidas vigentes»).

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud recoge pruebas suficientes de que se están eludiendo las medidas compensatorias vigentes a las importaciones del producto afectado mediante las importaciones del producto investigado. En particular, las pruebas de que dispone la Comisión muestran lo que se expone a continuación.

(7)

Tras la imposición de medidas al producto afectado, se ha producido un cambio en las características del comercio en relación con las exportaciones de la República Popular China, Egipto y Turquía a la Unión.

(8)

Este cambio parece deberse a una práctica sin un motivo justificado o una razón económica suficiente a excepción de la imposición del derecho en cuestión, que consiste en el envío del producto afectado a la Unión a través de Turquía tras haber sido sometido o no a alguna operación de ensamblaje o de acabado en Turquía.

(9)

Por otro lado, las pruebas parecen mostrar que las prácticas descritas anteriormente están neutralizando los efectos correctores de las medidas compensatorias vigentes que se impusieron al producto afectado en cuanto a cantidades y precios. Al parecer, han entrado en el mercado de la Unión volúmenes considerables de importaciones del producto investigado. Además, hay pruebas suficientes de que el producto investigado se importa a precios perjudiciales.

(10)

Por último, parece demostrado que el producto investigado y/o piezas de este siguen beneficiándose de subvenciones. De hecho, el producto investigado, y piezas de este, son producidos, y exportados a Turquía, por las empresas de China y Egipto que se determinó, en la investigación en el marco de las medidas vigentes, que recibían subvenciones sujetas a medidas compensatorias para la fabricación y la venta de dicho producto.

(11)

Si en el transcurso de la investigación se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión contempladas en el artículo 23 del Reglamento de base, aparte de las mencionadas anteriormente, podrían incluirse en la investigación.

E.   PROCEDIMIENTO

(12)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 23, apartado 4, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, de dicho Reglamento.

(13)

A fin de obtener la información necesaria para esta investigación, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente y, a más tardar, en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. El plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento es aplicable a todas las partes interesadas. También podrá pedirse información, si procede, a la industria de la Unión.

(14)

Se comunicará a las autoridades de Turquía, la República Popular China y Egipto la apertura de la investigación.

a)   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(15)

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial debe estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información y/o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para llevar a cabo el presente procedimiento de defensa comercial, y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

(16)

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (3). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

(17)

Las partes que faciliten información confidencial deberán entregar también resúmenes que no sean confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1037, con la indicación «For inspection by interested parties» (documento a disposición de las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

(18)

Si una parte que presente información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen que no sea confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá obviar esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

(19)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes correspondientes mediante la plataforma TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones.

Para acceder a la plataforma TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en la dirección siguiente: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf.

Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf.

Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a remitir exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-GFFTU-AC@ec.europa.eu

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(20)

Se invita a todas las partes interesadas, incluidos la industria de la Unión, los importadores y todas las asociaciones pertinentes, a que den a conocer sus puntos de vista por escrito y a que aporten elementos de prueba, a condición de que los presenten en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos particulares para ello.

c)   Solicitudes de exención

(21)

De conformidad con el artículo 23, apartado 5, del Reglamento de base, podrá eximirse de medidas a las importaciones del producto investigado cuando la importación no constituya una elusión.

(22)

Dado que la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, pueden concederse exenciones, de conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado de Turquía que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base. En caso de haber productores que deseen obtener una exención, deberán darse a conocer dentro del plazo indicado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. Pueden encontrarse copias del cuestionario para los productores exportadores de la República Popular China y de Egipto, del cuestionario de solicitud de exención para los productores exportadores de Turquía y de los cuestionarios para importadores de la Unión en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2572. Los cuestionarios deberán presentarse en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(23)

Con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, deben someterse a registro las importaciones del producto investigado para garantizar que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse derechos compensatorios de un importe adecuado, que no supere el derecho para «todas las demás empresas» establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, respectivamente, para la República Popular China y Egipto, a partir de la fecha en que se haya impuesto la obligación de registro de esas importaciones.

G.   PLAZOS

(24)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar cuestionarios, exponer sus puntos de vista por escrito o enviar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Turquía puedan solicitar exenciones de las medidas,

y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(25)

Cabe señalar que el ejercicio de los derechos procesales establecidos en el Reglamento de base depende, por consiguiente, de que las partes se den a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(26)

Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria o no la facilita en los plazos establecidos, u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.

(27)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de los que se disponga, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.

(28)

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(29)

La investigación concluirá, de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

J.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(30)

Cabe señalar que cualquier dato personal recogido en la presente investigación será tratado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(31)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/.

K.   CONSEJERO AUDITOR

(32)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor examinará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de prórroga de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

(33)

El Consejero Auditor podrá celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dichas partes. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deberán celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(34)

Toda solicitud deberá presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no interferir en el desarrollo correcto de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos de ese retraso, la índole de los asuntos planteados y la incidencia de estos asuntos en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(35)

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, que se encuentran en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1037 para determinar si las importaciones de los tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, que están clasificados actualmente con los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390083, 7019400083, 7019590083 y 7019900083), procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de Turquía, están eludiendo las medidas que se impusieron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776.

Artículo 2

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros adoptarán, con arreglo al artículo 23, apartado 4, y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, las medidas adecuadas para registrar las importaciones contempladas en el artículo 1 del presente Reglamento.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

1.   Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Salvo disposición en contrario, para que se tomen en consideración las observaciones de las partes interesadas en la investigación, estas deberán exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario, sus solicitudes de exención o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días. En el caso de las audiencias relativas a la fase de apertura de la investigación, la solicitud deberá presentarse en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito y en ella se especificarán los motivos de la solicitud.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 189 de 15.6.2020, p. 1).

(3)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 29 del Reglamento de base y al artículo 12 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC (Acuerdo SMC). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


Top