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Document 32021R1133

Reglamento (UE) 2021/1133 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 603/2013, (UE) 2016/794, (UE) 2018/1862, (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema de Información de Visados

PE/45/2021/INIT

DO L 248 de 13.7.2021, p. 1–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1133/oj

13.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/1


REGLAMENTO (UE) 2021/1133 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de julio de 2021

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 603/2013, (UE) 2016/794, (UE) 2018/1862, (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema de Información de Visados

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letra e), su artículo 82, apartado 1, letra d), su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información de Visados (VIS) fue establecido por la Decisión 2004/512/CE del Consejo (3) para servir como solución tecnológica para el intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros. El Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) estableció el objetivo, las funcionalidades y las responsabilidades del VIS, así como las condiciones y los procedimientos de intercambio de datos entre los Estados miembros sobre los visados de corta duración, a fin de facilitar el examen de las solicitudes de visados para estancias de corta duración y las decisiones relativas a estas. El Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) estableció las normas para el registro de los identificadores biométricos en el VIS. El acceso al VIS por las autoridades policiales de los Estados miembros y de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) se estableció en la Decisión 2008/633/JAI del Consejo (6). Dicha Decisión debe integrarse en el Reglamento (CE) n.o 767/2008, para que se conforme con el actual marco de los Tratados.

(2)

La interoperabilidad entre determinados sistemas de información de la UE se estableció en los Reglamentos (UE) 2019/817 (7) y (UE) 2019/818 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo para que dichos sistemas y sus datos se complementasen entre sí a fin de mejorar la eficacia y la eficiencia de las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores de la Unión, contribuir a prevenir y combatir la inmigración ilegal y contribuir un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, en particular el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en los territorios de los Estados miembros.

(3)

La interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE permite que dichos sistemas se complementen mutuamente a fin de facilitar la correcta identificación de las personas, contribuir a luchar contra el fraude de identidad, mejorar y armonizar los requisitos de calidad de los datos de los sistemas de información de la UE pertinentes, facilitar la aplicación técnica y operativa por los Estados miembros de los sistemas de información de la UE actuales y futuros, reforzar y simplificar la seguridad de los datos y las garantías de protección de datos por las que se rigen los sistemas de información de la UE pertinentes, racionalizar el acceso de las autoridades policiales al VIS, el Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y Eurodac, y apoyar los objetivos del VIS, el Sistema de Información de Schengen (SIS), el SES, el SEIAV, Eurodac, y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN).

(4)

Los componentes de interoperabilidad abarcan el VIS, el SIS, el SES, el SEIAV, Eurodac, el ECRIS-TCN, así como los datos de Europol, para que los datos de Europol puedan ser consultados al mismo tiempo que esos sistemas de información de la UE. Conviene por ello hacer uso de dichos componentes de interoperabilidad con el fin de efectuar consultas automatizadas y cuando se acceda al VIS con fines policiales. El portal europeo de búsqueda creado por el Reglamento (UE) 2019/818 debe utilizarse para permitir un acceso rápido, ininterrumpido, eficiente, sistemático y controlado por las autoridades de los Estados miembros a los sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, necesario para el desempeño de las funciones correspondientes, de conformidad con sus derechos de acceso, y en apoyo de los objetivos del VIS.

(5)

El PEB permitirá consultar en paralelo los datos almacenados en el VIS y los almacenados en los otros sistemas de información de la UE de que se trate.

(6)

Debe automatizarse la comparación de datos almacenados en el VIS con los datos almacenados en otros sistemas de información y bases de datos. Si tal comparación muestra que existe una correspondencia, conocida como «respuesta positiva», entre cualquier dato personal o una combinación de datos personales de una solicitud y un registro, expediente o descripción de esos otros sistemas de información o bases de datos, o con los datos personales de la lista de alerta rápida del SEIAV, la solicitud debe ser verificada manualmente por un agente de la autoridad competente. La evaluación de las respuestas positivas llevada a cabo por la autoridad competente debe tenerse en cuenta al decidir la expedición de un visado para estancia de corta duración, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia.

(7)

El presente Reglamento establece el modo en que deben aplicarse la interoperabilidad y las condiciones de consulta de los datos almacenados en el SIS, Eurodac y el ECRIS-TCN, así como de los datos de Europol, por el proceso automatizado del VIS para la identificación de respuestas positivas. En consecuencia, es necesario modificar los Reglamentos (UE) n.o 603/2013 (9), (UE) 2016/794 (10), (UE) 2018/1862 (11), (UE) 2019/816 (12) y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo con el fin de conectar el VIS con los demás sistemas de información de la UE y con los datos de Europol.

(8)

Las condiciones en las que, por un lado, las autoridades competentes en materia de visados pueden consultar datos almacenados en Eurodac y, por otro, las autoridades designadas para el VIS pueden consultar datos de Europol, determinados datos del SIS y datos almacenados en el ECRIS-TCN a efectos del VIS deben garantizarse mediante normas claras y precisas en relación con el acceso por dichas autoridades a dichos datos, el tipo de consultas y las categorías de datos, todo lo cual debe limitarse a lo estrictamente necesario para el ejercicio de las funciones de tales autoridades. En la misma línea, los datos almacenados en el expediente de solicitud del VIS únicamente deben ser visibles para aquellos Estados miembros que estén utilizando los sistemas de información subyacentes, de conformidad con las modalidades de su participación.

(9)

El Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) encomienda nuevas tareas a Europol, como la emisión de dictámenes a raíz de peticiones de consulta de las autoridades designadas para el VIS y las unidades nacionales del SEIAV. Con objeto de llevar a cabo estas tareas, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2016/794 en consecuencia.

(10)

Con el fin de apoyar el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado para estancia de corta duración, de un visado para estancia de larga duración o de un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad pública, el VIS debe poder verificar si existe alguna correspondencia entre los datos de los expedientes de solicitud del VIS y los datos del ECRIS-TCN en el registro común de datos de identidad (RCDI) creado en virtud del Reglamento (UE) 2019/818 por lo que respecta a los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas por delitos de terrorismo o cualquier otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) si son punibles por el Derecho nacional con pena privativa de libertad o medida de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años.

(11)

No debe interpretarse que una respuesta positiva indicada por el ECRIS-TCN implica automáticamente que el nacional de un tercer país de que se trate haya sido condenado en los Estados miembros indicados. La existencia de condenas anteriores solo debe confirmarse a partir de la información recibida de los registros de antecedentes penales de los Estados miembros de que se trate.

(12)

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(13)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento, en la medida en que se refiere al SIS según lo regulado por el Reglamento (UE) 2018/1862, desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(14)

En la medida en que el presente Reglamento se refiere al SIS según lo regulado por el Reglamento (UE) 2018/1862, Irlanda participa en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (16). Además, en la medida en que el presente Reglamento se refiere a Europol, Eurodac y al ECRIS-TCN, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(15)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye, en la medida en que se refiere al SIS según lo regulado por el Reglamento (UE) 2018/1862, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (17), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (18).

(16)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye, en la medida en que se refiere al SIS según lo regulado por el Reglamento (UE) 2018/1862, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (19), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (20).

(17)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye, en la medida en que se refiere al SIS según lo regulado por el Reglamento (UE) 2018/1862, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (21), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (22).

(18)

Para que el presente Reglamento encaje en el marco jurídico vigente, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) n.o 603/2013, (UE) 2016/794, (UE) 2018/1862, (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 603/2013

El Reglamento (UE) n.o 603/2013 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO VI bis

ACCESO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE VISADOS

Artículo 22 bis

Acceso a Eurodac por parte de las autoridades competentes en materia de visados

Las autoridades competentes tendrán acceso a Eurodac para consultar datos en el formato de solo lectura con objeto de verificar manualmente las respuestas positivas activadas por las consultas automatizadas realizadas por el VIS con arreglo al artículo 9 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y de examinar las solicitudes de visados y tomar una decisión al respecto de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

Artículo 22 ter

Interoperabilidad con el VIS

A partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), Eurodac se conectará al portal europeo de búsqueda creado por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) para permitir el tratamiento automatizado con arreglo al artículo 9 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

(*1)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60)."

(*2)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11)."

(*4)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).»."

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el VIS

Cuando se consulte Eurodac a tenor del artículo 22 bis del presente Reglamento, se conservará un registro de cada operación de tratamiento de datos realizadas en Eurodac y en el VIS de conformidad con el artículo 28 del presente Reglamento y el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/794

El Reglamento (UE) 2016/794 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«q)

emitir un dictamen previa petición de consulta a tenor del artículo 9 sexies, apartado 4, el artículo 9 octies, apartado 4, y el artículo 22 ter, apartados 14 y 16, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5)

(*5)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).»."

2)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Acceso por Eurojust, por la OLAF y, únicamente para los fines del SEIAV, por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y, únicamente para los fines del VIS, por las autoridades designadas para el VIS a la información almacenada por Europol»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 ter.   Europol tomará todas las medidas oportunas para permitir que las autoridades designadas para el VIS, a los efectos del Reglamento (CE) n.o 767/2008, tengan acceso indirecto, mediante un sistema de respuesta positiva o negativa, a los datos facilitados a efectos del artículo 18, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, sin perjuicio de las restricciones indicadas por el Estado miembro, organismo de la Unión, tercer país u organización internacional que facilite la información en cuestión, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento.

En caso de respuesta positiva, Europol iniciará el procedimiento para que pueda compartirse la información que generó la respuesta positiva, de conformidad con la decisión del proveedor de la información a Europol. Dicha información podrá compartirse únicamente en la medida en que los datos que hayan generado la respuesta positiva resulten necesarios para la realización de las tareas relacionadas con el VIS de las autoridades designadas para el VIS.

Los apartados 2 a 7 del presente artículo se aplicarán en consecuencia.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1862

El Reglamento (UE) 2018/1862 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el VIS

Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SIS y el VIS con arreglo al artículo 50 bis del presente Reglamento se conservarán de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).

(*6)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).»."

2)

En el artículo 44, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«g)

verificar manualmente las respuestas positivas activadas por las consultas automatizadas del VIS y evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad pública, de conformidad con los artículos 9 quinquies y 9 octies o el artículo 22 ter, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 50 bis

Interoperabilidad con el VIS

A partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), el sistema central del SIS se conectará al PEB para permitir el tratamiento automatizado con arreglo a los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

(*7)  Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 2.7.2021, p. 11).»."

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/816

El Reglamento (UE) 2019/816 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade la letra siguiente:

«d)

las condiciones en las que los datos de ECRIS-TCN pueden ser utilizados por las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter, apartado 13, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) con el fin de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior, a tenor del artículo 2, apartado 1, letra i), y apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

(*8)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).»."

2)

En el artículo 2, se añade el párrafo siguiente:

«El presente Reglamento respalda además el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008.».

3)

En el artículo 3, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)

«autoridades competentes»: las autoridades centrales, Eurojust, Europol y la Fiscalía Europea y las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter, apartado 13, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, que son competentes para acceder al ECRIS-TCN o consultarlo de conformidad con el presente Reglamento;».

4)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade la letra siguiente:

«c)

una indicación que advierta, a los efectos del Reglamento (CE) n.o 767/2008, que el nacional de un tercer país de que se trate ha sido condenado por delito de terrorismo o cualquier otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 que sea punible por el Derecho nacional con una pena privativa de libertad o medida de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años, incluido el código del Estado miembro de condena.»;

b)

el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis.   El RCDI contendrá los datos a que se refiere el apartado 1, letra b), y los siguientes datos del apartado 1, letra a): nombre y apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento (ciudad y país). nacionalidad o nacionalidades, género, nombres o apellidos anteriores, en su caso, y cuando estén disponibles seudónimos y alias, así como, cuando estén disponibles, el tipo y número del documento o documentos de viaje de la persona y el nombre de la autoridad de expedición.

El RCDI podrá contener los datos mencionados en el apartado 3 así como, en los casos a que se refiere el apartado 1, letra c), el código del Estado miembro de condena. Los demás datos del ECRIS-TCN se almacenarán en el sistema central.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«7.   En caso de que se obtengan respuestas positivas tras el tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 27 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008, las indicaciones y el código del Estado miembro de condena a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo serán accesibles y podrán ser consultados por el sistema central del VIS únicamente a los fines de las verificaciones con arreglo al artículo 7 bis del presente Reglamento en conjunción con el artículo 9 bis, apartado 4, letra e), o el artículo 22 ter, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las indicaciones y el código del Estado miembro de condena a que se refiere el apartado 1, letra c), no serán visibles para ninguna autoridad distinta de la autoridad central del Estado miembro de condena que haya creado el registro provisto de la indicación.».

5)

En el artículo 7, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   En caso de respuesta positiva, el sistema central o el RCDI facilitarán automáticamente a la autoridad competente información sobre los Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales del nacional de un tercer país, junto con los números de referencia asociados a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, y cualquier información de identidad correspondiente. Esta información de identidad solo se utilizará para comprobar la identidad del nacional de un tercer país de que se trate. El resultado de una búsqueda en el sistema central únicamente se utilizará a fin de:

a)

formular una solicitud en virtud del artículo 6 de la Decisión Marco 2009/315/JAI;

b)

formular una solicitud a tenor del artículo 17, apartado 3, del presente Reglamento; o

c)

evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

Utilización del ECRIS-TCN para las verificaciones del VIS

1.   A partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9) el ECRIS-TCN se conectará al PEB a fin de permitir el tratamiento automatizado con arreglo a los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, de consultar el ECRIS-TCN y de comparar los datos pertinentes del VIS con los datos pertinentes del ECRIS-TCN incluidos en el RCDI provistos de una indicación con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.

2.   A fin de desempeñar las funciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 767/2008, las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter, apartado 13, de dicho Reglamento únicamente tendrán derecho de acceso a los datos del ECRIS-TCN incluidos en el RCDI a los que se haya añadido una indicación con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.

(*9)  Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).»."

7)

El artículo 8, se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Una vez expirado el plazo de conservación a que se refiere el apartado 1, la autoridad central del Estado miembro de condena suprimirá del sistema central y del RCDI el registro de datos, incluidos los datos dactiloscópicos, las imágenes faciales y las indicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c). En caso de que en el registro nacional de antecedentes penales se supriman los datos relativos a una condena por un delito de terrorismo o cualquier otro delito grave a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), pero se mantenga información sobre otras condenas de la misma persona, únicamente se suprimirá del registro de datos la indicación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c). Cuando sea posible, la supresión se realizará de forma automática y, en cualquier caso, a más tardar un mes después de la expiración del plazo de conservación.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las indicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), se suprimirán automáticamente veinticinco años después de la creación de la indicación, en lo que respecta a las condenas relacionadas con delitos de terrorismo, y quince años después de la creación de la indicación, en lo que respecta a las condenas relacionadas con otros delitos.».

8)

En el artículo 24, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los datos incluidos en el sistema central y el RCDI únicamente se tratarán a efectos de la identificación de los Estados miembros que posean información sobre antecedentes penales de nacionales de terceros países o para respaldar el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2008. Los datos introducidos en el RCDI se tratarán con arreglo al Reglamento (UE) 2019/818 para facilitar y agilizar la identificación correcta de las personas registradas en el ECRIS-TCN de conformidad con el presente Reglamento.».

9)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 31 bis

Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el VIS

En el caso de las consultas a que se refiere el artículo 7 bis del presente Reglamento, se conservará un registro de cada operación de tratamiento de datos del ECRIS-TCN realizada en el RCDI y en el VIS, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.».

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/818

El Reglamento (UE) 2019/818 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20)

“autoridades designadas”: las autoridades designadas por el Estado miembro tal y como se definen en el artículo 4, punto 3 bis, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el artículo 3, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) 2017/2226 y el artículo 3, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) 2018/1240.».

2)

En el artículo 18 se inserta el apartado siguiente:

«1   bis A efectos de los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el RCDI almacenará también, separados de un modo lógico de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816. Los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816 únicamente serán accesibles del modo indicado en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.».

3)

En el artículo 68 se inserta el apartado siguiente:

«1 bis   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a los fines del tratamiento automatizado con arreglo a los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008 únicamente a partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10).

(*10)  Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).»."

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de julio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR


(1)   DO C 440 de 6.12.2018, p. 154.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (DO C 23 de 21.1.2021, p. 286) y posición del Consejo en primera lectura de 27 de mayo de 2021 (DO C 227 de 14.6.2021, p. 20). Posición del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2021.

(3)  Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

(4)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(5)  Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

(6)  Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).

(7)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

(8)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

(9)  Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).

(12)  Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (véase la página 11 del presente Diario Oficial).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

(15)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(16)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(17)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(18)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(19)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(20)  Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(21)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(22)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


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