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Document 32021O2253

Orientación (UE) 2021/2253 del Banco Central Europeo de 2 de noviembre de 2021 por la que se establecen los principios del Régimen Deontológico del Eurosistema (BCE/2021/49) (refundición)

ECB/2021/49

DO L 454 de 17.12.2021, p. 7–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2021/2253/oj

17.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 454/7


ORIENTACIÓN (UE) 2021/2253 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de noviembre de 2021

por la que se establecen los principios del Régimen Deontológico del Eurosistema (BCE/2021/49)

(refundición)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 127 y 128,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular sus artículos 12.1 y 14.3, conjuntamente con sus artículos 5 y 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación (UE) 2015/855 del Banco Central Europeo (BCE/2015/11) (1) debe ser objeto de varias modificaciones y conviene refundirla en beneficio de la claridad.

(2)

A fin de desempeñar las funciones encomendadas al Banco Central Europeo (BCE) y a los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «Eurosistema»), en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Eurosistema cumple los principios de independencia, rendición de cuentas y transparencia y mantiene las normas más estrictas de ética profesional e integridad, sin tolerar comportamientos inadecuados ni acoso de ningún tipo. Una estructura de gobierno que salvaguarde estos principios y normas es fundamental para garantizar la credibilidad del Eurosistema y resulta esencial para garantizar la confianza de las entidades supervisadas, las entidades de contrapartida de la política monetaria y los ciudadanos de la Unión.

(3)

Teniendo esto en cuenta, y como refuerzo a la Orientación BCE/2002/6 del Banco Central Europeo (2) aplicable previamente, el Consejo de Gobierno adoptó en 2015 la Orientación (UE) 2015/855 (BCE/2015/11), por la que se establecen los principios de un régimen deontológico común para el Eurosistema (en lo sucesivo, «Régimen Deontológico del Eurosistema») que salvaguarda la credibilidad y reputación del Eurosistema, así como la confianza pública en la integridad e imparcialidad de los miembros de los órganos y del personal del BCE y de los BCN del Eurosistema.

(4)

El Consejo de Gobierno considera que, con el fin de mantener las normas más estrictas de ética e integridad profesional, deben seguir desarrollándose las normas mínimas comunes existentes destinadas a prevenir la utilización de información privilegiada y el uso indebido de información que no sea pública del Eurosistema, así como a prevenir y gestionar los conflictos de intereses. A tal fin, el Consejo de Gobierno considera importante que el BCE y los BCN adopten medidas destinadas a evitar incluso cualquier indicio de utilización de información privilegiada, uso indebido de información que no sea pública o de posibles conflictos de intereses. Si bien el BCE y los BCN deben tener cierta discrecionalidad a la hora de definir el marco más adecuado para tales medidas, es importante al mismo tiempo, al objeto de proteger adecuadamente la reputación del Eurosistema, que se aplique un conjunto de medidas armonizadas, en particular por lo que respecta a las normas sobre operaciones financieras privadas críticas, como mínimo, al personal del BCE y los BCN al desempeñar las funciones del Eurosistema. Estas medidas armonizadas deben aplicarse también a los miembros de un órgano interno que tenga funciones administrativas o consultivas relacionadas directa o indirectamente con la realización de las funciones del Eurosistema desempeñadas por los BCN.

(5)

Para salvaguardar en mayor medida la confianza de las entidades supervisadas, las entidades de contrapartida de la política monetaria y los ciudadanos de la Unión en que el personal del BCE y de los BCN, así como los miembros de sus órganos, actúan con total imparcialidad profesional, deben evitarse percepciones de conflictos de intereses. A tal fin, debe exigirse a su personal y a los miembros de sus órganos que tengan acceso a información sensible de mercado que cumplan reglas y normas específicas al realizar operaciones financieras privadas, en particular cuando entidades reguladas participen en dichas operaciones.

(6)

Si bien el Régimen Deontológico del Eurosistema se aplica únicamente a la realización de las funciones del Eurosistema, para garantizar la mayor coherencia posible de las normas de integridad y buen gobierno entre los BCN y las autoridades nacionales competentes (ANC), el Consejo de Gobierno adoptó la Orientación (UE) 2015/856 del Banco Central Europeo (BCE/2015/12) (3) por la que se establecen los principios de un Régimen Deontológico para el Mecanismo Único de Supervisión (en lo sucesivo, «Régimen Deontológico del MUS») aplicable al ejercicio de las funciones de supervisión por el BCE y las ANC.

(7)

Los principios establecidos en la Orientación (UE) 2015/855 (BCE/2015/11) se completaron con las prácticas de Aplicación del Régimen Deontológico del Eurosistema (4) aprobadas por el Consejo de Gobierno e incorporadas a las normas y prácticas internas adoptadas por cada banco central del Eurosistema. Dichas prácticas, incluida, en particular, la práctica de aplicación n.o 4 relativa a la función de cumplimiento, deben incorporarse al Régimen Deontológico del Eurosistema revisado, de manera que se preserve el principio de autonomía organizativa de cada banco central del Eurosistema.

(8)

Para garantizar que el Régimen Deontológico del Eurosistema siga reflejando las normas y mejores prácticas adecuadas que tengan en cuenta situación actual en la comunidad de bancos centrales y entre las instituciones de la Unión, la Orientación (UE) 2015/855 (BCE/2015/11) prevé una revisión periódica por parte del Consejo de Gobierno. La entrada en vigor del Código de Conducta para altos cargos del Banco Central Europeo (5) (en lo sucesivo, «Código único») reforzó las normas uniformes de ética profesional para todos los miembros de los órganos de alto nivel del BCE o sus sustitutos. En este contexto, el Consejo de Gobierno considera necesario adaptar las normas existentes de acuerdo con lo previsto en el Régimen Deontológico del Eurosistema.

(9)

Con el fin de ofrecer un foro interinstitucional de intercambio sobre cuestiones éticas y de cumplimiento y sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de la Orientación (UE) 2015/855 (BCE/2015/11) y de la Orientación (UE) 2015/856 (BCE/2015/12), el Consejo de Gobierno creó el grupo de trabajo de expertos en ética y cumplimiento (Ethics and Compliance Officers Task Force, ECTF). Dada la creciente importancia de estas cuestiones y de la consiguiente necesidad de conseguir normas más ambiciosas en el ámbito del Eurosistema, así como de favorecer la aplicación coherente del Régimen Deontológico del Eurosistema, el Consejo de Gobierno ha considerado apropiado asignar al ECTF mayores responsabilidades y transformarlo en una conferencia permanente sobre ética y cumplimiento (CEC). Estas responsabilidades reforzadas deberían permitir al Eurosistema abordar adecuadamente los retos inherentes a la naturaleza dinámica de la integridad y las normas de buen gobierno.

(10)

Para garantizar la coherencia global de estos regímenes deontológicos, los principales conceptos relativos a los conflictos de intereses, la aceptación de regalos y muestras de hospitalidad y la prohibición del uso indebido de información que no sea pública, tal como se establecen en las Orientaciones (UE) 2015/855 (BCE/2015/11) y (UE) 2015/856 (BCE/2015/12), deben seguir desarrollándose y armonizándose con el Código único. En particular, la investigación de los solicitantes de empleo y las restricciones posteriores una vez terminada la relación laboral deben extenderse más allá de los altos cargos del Eurosistema que responden directamente ante el nivel ejecutivo, a fin de abordar eficazmente las preocupaciones relativas a las «puertas giratorias» entre los bancos centrales y el sector privado, en particular los participantes en los mercados financieros.

(11)

Aunque el Régimen Deontológico del Eurosistema se aplica únicamente al desempeño de las funciones del Eurosistema, es deseable que los bancos centrales del Eurosistema apliquen normas equivalentes a los miembros de sus órganos, a su personal y a otras personas que desempeñen funciones ajenas al Eurosistema.

(12)

Las disposiciones de la presente Orientación se entienden sin perjuicio de la legislación nacional aplicable, en particular la legislación laboral.

(13)

Las disposiciones de la presente Orientación deben entenderse sin perjuicio del Código Único y de cualquier requisito de conducta ética establecido en ámbitos específicos que cumplan, como mínimo, los principios del Régimen Deontológico del Eurosistema.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La presente Orientación se aplicará a los bancos centrales del Eurosistema durante la realización de sus funciones del Eurosistema. A este respecto, las normas internas adoptadas por los bancos centrales del Eurosistema en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Orientación se aplicarán a los miembros de sus órganos y de su personal.

2.   Los bancos centrales del Eurosistema tratarán, en la medida de lo legalmente posible, de extender las obligaciones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de la presente Orientación a las personas que lleven a cabo funciones del Eurosistema sin ser miembros de su personal.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

1)

«banco central del Eurosistema»: el Banco Central Europeo o un banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

2)

«función del Eurosistema»: una función encomendada al Eurosistema de conformidad con el Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo;

3)

«Régimen Deontológico del Eurosistema»: las disposiciones de la presente Orientación aplicadas por cada uno de los bancos centrales del Eurosistema;

4)

«información que no sea pública»: la información que, con independencia de su forma, se refiera al desempeño de las funciones del Eurosistema por los bancos centrales del Eurosistema y que no se haya hecho pública;

5)

«información sensible para los mercados financieros»: información que no sea pública de naturaleza precisa cuya publicación probablemente tenga un efecto significativo en los precios de activos o los precios de los mercados financieros;

6)

«miembro del personal»: cualquier persona que tenga una relación laboral con un banco central del Eurosistema, con la excepción de aquellas a las que únicamente se les confieren funciones no relacionadas con la realización de funciones del Eurosistema;

7)

«miembro de un órgano»: todo miembro de un órgano decisorio u otro órgano interno de los bancos centrales del Eurosistema que no sea miembro del personal, excepto si se le han encomendado exclusivamente funciones no relacionadas con el desempeño de las funciones del Eurosistema;

8)

«entidad regulada»: cualquiera de las siguientes:

a)

una institución financiera monetaria (IFM), tal como se contempla en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo (BCE/2021/2) (6), excluidos los fondos del mercado monetario;

b)

una entidad de crédito distinta de una IFM según se define en el artículo 2 del Reglamento 2021/379 (BCE/2021/2);

c)

un sistema de liquidación de valores en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), una entidad de contrapartida central (ECC), tal como se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), un operador de un depositario central de valores, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), un operador de cualquier otro sistema de pago o de un esquema de tarjetas de pago que entren dentro del ámbito del marco de la política de vigilancia del Eurosistema (10) o del marco revisado para la vigilancia de los sistemas de pagos minoristas del BCE (11) (en lo sucesivo conjuntamente, «infraestructuras de los mercados financieros admisibles»);

d)

un proveedor de servicios críticos de una infraestructura de los mercados financieros admisible directamente vigilado por el Eurosistema de conformidad con el marco de la política de vigilancia del Eurosistema;

9)

«conflicto de intereses»: situación en la que intereses personales pueden influir, o puede percibirse que influyen, en el desempeño imparcial y objetivo de las funciones y responsabilidades;

10)

«interés personal»: un beneficio o beneficio potencial, de naturaleza financiera o no, para un miembro del personal o un miembro de un órgano, incluida, a modo de ejemplo, una prestación para un miembro directo de la familia (es decir, progenitor, hijo, hermano o hermana), cónyuge o pareja;

11)

«negociación a corto plazo»: la adquisición y consiguiente venta o la venta y consiguiente adquisición del mismo instrumento financiero dentro de un período de 90 días naturales;

12)

«activo heredado»: un activo prohibido adquirido por un miembro de un órgano o del personal antes de la prohibición del activo o de que la prohibición le sea aplicable, o que haya llegado a su poder en un momento posterior debido a circunstancias en las que no haya influido;

13)

«ventaja»: cualquier regalo, muestra de hospitalidad u otro beneficio de naturaleza financiera, en especie o de otra naturaleza, distinto de la retribución convenida por los servicios prestados y a la que de otro modo el beneficiario no tendría derecho;

14)

«compañía de seguros»: una empresa incluida en una o varias de las definiciones que figuran en artículo 13, apartados 1 a 6, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), siempre que esté incluida en el Registro de Empresas de Seguros de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.

Artículo 3

Normas nacionales incompatibles y aplicabilidad de distintos regímenes deontológicos

1.   Cuando la legislación nacional aplicable impida a un BCN aplicar una disposición de la presente Orientación, informará al BCE sin demora indebida y adoptará las medidas razonables a su disposición para superar el obstáculo que plantea dicha legislación nacional, con el fin de lograr una aplicación armonizada de esta Orientación en todo el Eurosistema.

2.   Las disposiciones de la presente Orientación se entienden sin perjuicio de normas deontológicas más estrictas establecidas por los bancos centrales del Eurosistema que sean aplicables a su personal y a los miembros de sus órganos.

CAPÍTULO II

Normas de conducta ética

PARTE 1

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4

Principios básicos

1.   Los bancos centrales del Eurosistema adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el desempeño de sus funciones y responsabilidades, su personal y los miembros de sus órganos observen las normas más estrictas de conducta ética.

2.   En cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1, los bancos centrales del Eurosistema adoptarán, en particular, las medidas necesarias para garantizar que su personal y los miembros de sus órganos actúen con rectitud, independencia, imparcialidad, respeto y discreción, evitando cualquier forma de comportamiento inadecuado o acoso, sin atender a su propio interés, manteniendo y promoviendo así la confianza del público en el Eurosistema.

Artículo 5

Relaciones con terceros

Los bancos centrales del Eurosistema adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su personal y los miembros de sus órganos que se reúnan con terceros, y en particular con representantes del sector de los servicios financieros, a) mantengan la neutralidad y la igualdad de trato en sus relaciones con dichos terceros; b) observen un período quietud de siete días antes de cualquier reunión de política monetaria del Consejo de Gobierno durante la cual se abstendrán de discursos u otras observaciones que puedan influir en las expectativas sobre futuras decisiones de política monetaria; c) conservar actas de las reuniones, y d) evitar cualquier conducta que pudiera percibirse como una concesión de ventajas a terceros, incluidas las ventajas comerciales o en términos de prestigio.

PARTE 2

PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES

Artículo 6

Conflictos de intereses

1.   Los bancos centrales del Eurosistema dispondrán de un mecanismo para gestionar las situaciones en las que un candidato que vaya a ser nombrado miembro del personal tenga un conflicto de intereses derivado, entre otras cosas, de actividades profesionales, participaciones económicas, actividades privadas o relaciones personales anteriores.

2.   Los bancos centrales del Eurosistema adoptarán normas internas que exijan a los miembros de sus órganos o de su personal que durante su contratación eviten cualquier situación que pueda originar un conflicto de intereses y que informen de dichas situaciones. Los bancos centrales del Eurosistema adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se informe de un conflicto de intereses, se registre debidamente y se adopten las medidas adecuadas para resolver o mitigar dicho conflicto de intereses, incluida la exención de las obligaciones relativas al asunto de que se trate.

3.   Los bancos centrales del Eurosistema dispondrán de un mecanismo para evaluar y evitar posibles conflictos de intereses derivados de las actividades profesionales posteriores a la contratación realizadas por su personal y miembros de sus órganos, incluidos los requisitos de notificación y los períodos de incompatibilidad pertinentes.

4.   Los bancos centrales del Eurosistema habilitarán, cuando sea pertinente, un mecanismo para evaluar y evitar conflictos de intereses potenciales derivados de actividades profesionales realizadas por su personal y miembros de sus órganos durante licencias no remuneradas.

Artículo 7

Prohibición de recibir ventajas

1.   Los bancos centrales del Eurosistema adoptarán normas internas que prohíban a los miembros de sus órganos y de su personal solicitar, recibir o aceptar una promesa de recibir para sí mismos o para cualquier otra persona cualquier ventaja relacionada de algún modo con la realización de sus deberes y responsabilidades oficiales.

2.   Los bancos centrales del Eurosistema podrán señalar en sus normas internas las excepciones a la prohibición establecida en el apartado 1 en lo que se refiere a las ventajas ofrecidas por los bancos centrales, ACN, instituciones, órganos o agencias de la Unión, organizaciones internacionales y agencias gubernamentales, así como la comunidad académica, y en lo que se refiere a las ventajas de un valor usual o insignificante ofrecidas por el sector privado, siempre que en este último caso estas ventajas no sean frecuentes ni provengan de la misma fuente. Los bancos centrales del Eurosistema adoptarán las medidas necesarias para garantizar que estas excepciones no influyan ni puedan percibirse como una influencia en la independencia e imparcialidad de su personal y de los miembros de sus órganos.

PARTE 3

SECRETO PROFESIONAL Y PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN QUE NO SEA PÚBLICA

Artículo 8

Secreto profesional y prohibición de divulgación de información que no sea pública

Habida cuenta de los requisitos de secreto profesional que se derivan del artículo 37 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, los bancos centrales del Eurosistema adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su personal y los miembros de sus órganos cumplen los requisitos de secreto profesional que les son aplicables y se les prohíbe revelar información que no sea pública a terceros a menos que estén autorizados a revelar dicha información.

Artículo 9

Prohibición del uso indebido de información que no sea pública

1.   Los bancos centrales del Eurosistema adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se prohíba a su personal y a los miembros de sus órganos hacer un uso indebido de información que no sea pública.

2.   La prohibición del uso indebido de información que no sea pública abarcará, como mínimo, el uso de información que no sea pública: a) para operaciones financieras privadas por cuenta propia o por cuenta de terceros, y b) para recomendar o inducir a terceros a actuar sobre la información que no sea pública.

Artículo 10

Principios generales relativos a las operaciones financieras privadas

Los bancos centrales del Eurosistema adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su personal y los miembros de sus órganos estén obligados cuando efectúen operaciones financieras privadas por cuenta propia o por cuenta de terceros a actuar con cautela, con moderación y con un horizonte de inversión a medio y largo plazo.

Artículo 11

Restricciones específicas a las operaciones financieras privadas críticas

1.   Con la debida consideración a la eficacia, eficiencia y proporcionalidad, los bancos centrales del Eurosistema adoptarán normas internas aplicables al personal y a los miembros de los órganos que, en el desempeño de las funciones del Eurosistema, tengan acceso a información sensible al mercado, salvo de forma puntual (en lo sucesivo, «personas con acceso a información sensible al mercado»), introduciendo las restricciones específicas establecidas en el apartado 2 relativas a las operaciones financieras privadas que estén o pueda percibirse que están estrechamente relacionadas con el desempeño de las funciones del Eurosistema (en lo sucesivo, «operaciones financieras privadas críticas»).

2.   Las normas internas a que se refiere el apartado 1:

a)

prohíben las operaciones financieras privadas críticas en:

i)

participaciones de capital e instrumentos de deuda emitidos por una entidad regulada,

ii)

derivados relacionados con participaciones de capital e instrumentos de deuda emitidos por una entidad regulada,

iii)

unidades de sistemas de inversión colectiva que tengan una política de inversión establecida dirigida exclusivamente a entidades reguladas, y

b)

restringen las operaciones financieras privadas críticas, en particular en:

i)

moneda extranjera, oro, instrumentos de deuda pública de la zona del euro, participaciones de capital e instrumentos de deuda emitidos por compañías de seguros, y participaciones de capital e instrumentos de deuda emitidos por entidades no reguladas y adquiridos por los bancos centrales del Eurosistema en el marco de cualquier programa de compra de activos del BCE,

ii)

derivados relacionados con operaciones financieras privadas críticas enumeradas en el inciso i), y

c)

restringen la negociación a corto plazo.

3.   Con la debida consideración a la eficacia, eficiencia y proporcionalidad, las normas internas adoptadas con arreglo al apartado 2, letras b) y c), podrán consistir en una o varias de las siguientes restricciones de la operación de que se trate:

a)

una prohibición;

b)

la exigencia de una autorización previa;

c)

la exigencia de presentación de información previa o posterior;

d)

un período de espera dentro del cual no se llevará a cabo dicha operación.

4.   En sus normas internas, los bancos centrales del Eurosistema: i) dispondrán que las personas con acceso a información sensible al mercado informen sobre sus activos heredados siempre que su tenencia plantee un conflicto de intereses con su participación en las funciones del Eurosistema, y ii) establecerán un mecanismo para garantizar que los conflictos de intereses derivados de los activos heredados se resuelvan en un plazo razonable, incluida la posibilidad de solicitar que los activos heredados que planteen conflictos de intereses se vendan en un plazo razonable. Los bancos centrales del Eurosistema podrán disponer en sus normas internas que los activos heredados que no planteen conflictos de intereses puedan mantenerse.

5.   Los bancos centrales del Eurosistema señalarán, en sus normas internas, las condiciones y salvaguardias en virtud de las cuales las personas con acceso a información sensible al mercado que confíen la gestión de sus activos financieros privados a un tercero independiente con arreglo a un acuerdo por escrito de gestión de activos estarán exentas de las restricciones específicas establecidas en el presente artículo.

6.   Los bancos centrales del Eurosistema podrán adoptar normas internas que apliquen las restricciones establecidas en el presente artículo a su personal y a los miembros de sus órganos distintos de las personas con acceso a información sensible al mercado.

7.   Los bancos centrales del Eurosistema adoptarán las medidas necesarias para adaptar sus normas internas que impongan restricciones específicas a las operaciones financieras privadas críticas a que se refiere el apartado 2, a fin de reflejar las decisiones del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO III

Colaboración y aplicación del Régimen Deontológico del Eurosistema

Artículo 12

Funciones deontológicas o de cumplimiento independientes

1.   Los bancos centrales del Eurosistema adoptarán las medidas necesarias para garantizar que disponen de un departamento deontológico o de cumplimiento específico, que será un departamento de gestión del riesgo esencial, para dar apoyo a sus órganos rectores en la aplicación del Régimen Deontológico del Eurosistema. El departamento deontológico o de cumplimiento estará dotado de la capacidad, autoridad e independencia adecuadas necesarias para llevar a cabo sus funciones. Dependerá de forma directa, jerárquica o funcionalmente, al más alto nivel directivo del banco central pertinente del Eurosistema. Se le dotará de los recursos adecuados para llevar a cabo sus funciones, mantenerse al tanto de los avances pertinente y mantener actualizados sus conocimientos especializados.

2.   Las responsabilidades del departamento deontológico o de cumplimiento en relación con el Régimen Deontológico del Eurosistema comprenderán: a) el asesoramiento y la Orientación sobre la interpretación y aplicación del Régimen Deontológico del Eurosistema; b) la sensibilización y la formación obligatoria; c) la identificación y la evaluación de los riesgos de cumplimiento; d) el seguimiento y la comprobación del cumplimiento; e) la denuncia de los casos de incumplimiento; f) la elaboración, o la contribución a la elaboración, de las normas y prácticas internas del banco central del Eurosistema pertinente; g) la preparación del informe anual por el banco central del Eurosistema pertinente a que se refiere el artículo 15, apartado 1.

3.   Los bancos centrales del Eurosistema adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus departamentos deontológicos o de cumplimiento participan, de manera adecuada y oportuna, en las cuestiones que puedan afectar al Régimen Deontológico del Eurosistema.

4.   Los departamentos deontológicos o de cumplimiento de los bancos centrales del Eurosistema tratarán la información obtenida en el desempeño de sus responsabilidades con la máxima confidencialidad y tratarán y conservarán todos los datos personales de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos.

5.   En los casos en que los departamentos deontológicos o de cumplimiento de los bancos centrales del Eurosistema lleven a cabo y desempeñen otras funciones y obligaciones, los bancos centrales del Eurosistema adoptarán las medidas necesarias para garantizar que tales funciones y obligaciones sean compatibles con la función deontológica o de cumplimiento propiamente dicha o con las funciones y obligaciones de la unidad organizativa a la que el departamento deontológico o de cumplimiento esté vinculado desde el punto de vista organizativo.

Artículo 13

Supervisión del cumplimiento

1.   Los bancos centrales del Eurosistema contarán con mecanismos para supervisar el cumplimiento de las normas por las que se aplique la presente Orientación. La supervisión abarcará, en particular, el cumplimiento de las normas internas por las que se aplican las restricciones específicas aplicables a las operaciones financieras privadas críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 y, en su caso, comprobaciones de cumplimiento periódicas o ad hoc.

2.   La supervisión del cumplimiento se entenderá sin perjuicio de las normas internas que permitan investigaciones internas en el caso de que un miembro de un órgano o del personal sea sospechoso de haber violado las normas de aplicación de la presente Orientación.

Artículo 14

Denuncia del incumplimiento y seguimiento

1.   Los bancos centrales del Eurosistema adoptarán normas internas sobre denuncia de infracciones, así como procedimientos internos para notificar los casos de incumplimiento de las normas de aplicación de la presente Orientación. Dichas normas internas y procedimientos comprenderán medidas para garantizar la protección adecuada de las personas que denuncien casos de incumplimiento.

2.   Los bancos centrales del Eurosistema adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se haga un seguimiento de los posibles casos de incumplimiento, incluido, cuando proceda, la imposición de medidas disciplinarias proporcionadas de conformidad con las normas y procedimientos disciplinarios aplicables.

3.   Los bancos centrales del Eurosistema informarán sin demora indebida al Consejo de Gobierno de cualquier incidente grave relacionado con el incumplimiento de sus normas internas de aplicación de la presente Orientación, a través del Comité de Desarrollo Organizativo y del Comité Ejecutivo de conformidad con los procedimientos internos aplicables, e informarán simultáneamente al Comité de Auditoría y a la CEC.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 15

Presentación de información y revisión

1.   Los bancos centrales del Eurosistema transmitirán a la CEC un informe anual sobre la aplicación de la presente Orientación con el fin de intercambiar información sobre su aplicación y preparar las ulteriores revisiones o facilitar el planteamiento de enfoques comunes, tal como se contempla en el artículo 12, apartado 2.

2.   El Consejo de Gobierno revisará la presente Orientación al menos cada tres años a partir de la fecha en que las normas y medidas de su aplicación se deban aplicar, a más tardar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, o por recomendación de la CEC.

Artículo 16

Derogación

1.   Se deroga por la presente la Orientación (UE) 2015/855 (BCE/2015/11).

2.   Las referencias a la Orientación (UE) 2015/855 (BCE/2015/11) se entenderán hechas a la presente Orientación y se leerán conforme al cuadro de correspondencias de su anexo.

Artículo 17

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.

2.   Los bancos centrales del Eurosistema adoptarán las medidas necesarias para aplicar y cumplir la presente Orientación y aplicarán las normas y medidas de aplicación de la Orientación a partir del 1 de junio de 2023. Los BCN informarán al BCE de cualquier obstáculo que surja en cuanto a la aplicación de la presente Orientación y le notificarán el 1 de abril de 2023, a más tardar, los textos y medios relativos a esas medidas.

Artículo 18

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de noviembre de 2021.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Orientación (UE) 2015/855 del Banco Central Europeo, de 12 de marzo de 2015, por la que se establecen los principios de un Régimen Deontológico del Eurosistema y por la que se deroga la Orientación BCE/2002/6 sobre las normas mínimas que deben observar el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales al realizar operaciones de política monetaria y operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE y al gestionar los activos exteriores de reserva del BCE (BCE/2015/11) (DO L 135 de 2.6.2015, p. 23).

(2)  Orientación BCE/2002/6 del Banco Central Europeo, de 26 de septiembre de 2002, sobre las normas mínimas que deben observar el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales al realizar operaciones de política monetaria y operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE y al gestionar los activos exteriores de reserva del BCE (BCE/2002/6) (DO L 270 de 8.10.2002, p. 14).

(3)  Orientación (UE) 2015/856 del Banco Central Europeo, de 12 de marzo de 2015, por la que se establecen los principios de un Régimen Deontológico para el Mecanismo Único de Supervisión (BCE/2015/12) (DO L 135 de 2.6.2015, p. 29).

(4)  Prácticas de aplicación del Régimen Deontológico del Eurosistema, 12 de marzo de 2015, disponible en inglés en Eur-Lex.

(5)  Código de Conducta para altos cargos del Banco Central Europeo (DO C 89 de 8.3.2019, p. 2).

(6)  Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, sobre las partidas del balance de las entidades de crédito y el sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2021/2) (DO L 73 de 3.3.2021, p.16).

(7)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n ° 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).

(10)  Eurosystem oversight policy framework, versión revisada (julio de 2016), disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(11)  Revised oversight framework for retail payment systems (febrero de 2016), disponible en inglés en la dirección del BCE en internet, www.ecb.europa.eu.

(12)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa al acceso a la actividad de seguro y reaseguro y a su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).


ANEXO

Cuadro de correspondencias

Orientación (UE) 2015/855 (BCE/2015/11)

La presente Orientación

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 1

Artículo 3

/

Artículo 4

/

Artículo 5

Artículo 13

Artículo 6

Artículo 14

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 6

Artículo 10

Artículo 7

Artículo 11

Artículo 16

Artículo 12

Artículo 17

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 18


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