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Document 32021D1940

Decisión (UE) 2021/1940 del Consejo de 9 de noviembre de 2021 relativa a la suspensión parcial del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados

ST/12825/2021/INIT

DO L 396 de 10.11.2021, p. 58–60 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/1940/oj

10.11.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 396/58


DECISIÓN (UE) 2021/1940 DEL CONSEJO

de 9 de noviembre de 2021

relativa a la suspensión parcial del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), y su artículo 218, apartado 9,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo, «Acuerdo de facilitación») entró en vigor el 1 de julio de 2020, paralelamente al Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre readmisión de residentes en situación ilegal (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de readmisión»).

(2)

El Acuerdo de facilitación tiene por objeto facilitar, sobre una base de reciprocidad, la expedición de visados a los ciudadanos de la Unión y de Bielorrusia para estancias de duración prevista no superior a 90 días en cualquier período de 180 días. El Acuerdo de facilitación contribuye a mejorar los contactos interpersonales y compartir valores, incluido el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos.

(3)

De conformidad con su artículo 14, apartado 5, cualquiera de las Partes puede suspender total o parcialmente el Acuerdo de facilitación. La decisión de suspensión debe notificarse a la otra Parte como mínimo 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión debe informar inmediatamente a la otra Parte.

(4)

En respuesta a la represión brutal y continuada contra todos los segmentos de la sociedad en Bielorrusia, y en particular al secuestro de un avión de pasajeros el 23 de mayo de 2021, la Unión prohibió a las compañías aéreas bielorrusas sobrevolar el territorio de la Unión y acceder a los aeropuertos de la Unión, e introdujo el cuarto paquete de sanciones contra personas físicas y jurídicas, entidades y organismos así como sanciones económicas específicas mediante el Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo (3) y la Decisión 2012/642/PESC del Consejo (4).

(5)

En respuesta a tales medidas restrictivas, Bielorrusia tomó represalias el 28 de junio de 2021 anunciando la suspensión de su participación en la Asociación Oriental y la suspensión del Acuerdo de readmisión. El 8 de septiembre de 2021 se presentó en el Parlamento de Bielorrusia un proyecto de ley relativo a la suspensión del Acuerdo de readmisión.

(6)

Al mismo tiempo, Lituania y, más recientemente, Polonia y Letonia han experimentado un aumento sin precedentes de los flujos migratorios irregulares procedentes de Bielorrusia. Dicho aumento repentino induce a pensar que el régimen bielorruso está fomentando la migración irregular con fines políticos, y en particular como represalia contra Lituania, Polonia y Letonia por su posición sobre Bielorrusia.

(7)

Las acciones emprendidas por Bielorrusia vulneran los principios fundamentales sobre los que se celebró el Acuerdo de facilitación y van en contra de los intereses de la Unión y de sus Estados miembros. En particular, dichas acciones no muestran respeto por los derechos humanos o los principios democráticos, y provocan flujos de migración irregular del territorio de Bielorrusia al territorio de la Unión.

(8)

Por consiguiente, debe suspenderse la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de facilitación relativas a la expedición de visados para estancias de corta duración a determinadas categorías de solicitantes, a saber, los miembros de delegaciones oficiales bielorrusas, los miembros de gobiernos y parlamentos nacionales y regionales de Bielorrusia y los miembros del Tribunal Constitucional de Bielorrusia y del Tribunal Supremo de Bielorrusia, en el ejercicio de sus funciones.

(9)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (5); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él/ella ni sujeta a su aplicación.

(10)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda suspendida la aplicación de las siguientes disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Bielorrusia sobre la facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo, «Acuerdo de facilitación»):

a)

el artículo 4, apartado 1, letra a), por lo que respecta a cualquier solicitante de visado que sea miembro de una delegación oficial de Bielorrusia, incluidos los miembros permanentes de tal delegación, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a Bielorrusia, deba participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de uno de los Estados miembros;

b)

el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), por lo que respecta a cualquier solicitante de visado que, en el ejercicio de sus funciones, sea miembro del gobierno o parlamento, nacional o regional, de Bielorrusia, del Tribunal Constitucional de Bielorrusia o del Tribunal Supremo de Bielorrusia, así como a cualquier solicitante de visado que sea miembro permanente de una delegación oficial bielorrusa, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a Bielorrusia, vaya a participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de uno de los Estados miembros;

c)

el artículo 5, apartado 2, letra a), por lo que respecta a cualquier solicitante de visado que sea miembro de una delegación oficial de Bielorrusia, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a Bielorrusia, deba participar periódicamente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

d)

el artículo 6, apartado 3, letras a) y b), por lo que respecta a cualquier solicitante de visado que sea miembro del gobierno o parlamento, nacional o regional, de Bielorrusia, del Tribunal Constitucional de Bielorrusia o del Tribunal Supremo de Bielorrusia, así como a cualquier solicitante de visado que sea miembro de una delegación oficial de Bielorrusia, incluidos los miembros permanentes, que, como consecuencia de una invitación oficial dirigida a Bielorrusia, deba participar en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio oficiales, o en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de uno de los Estados miembros.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 14, apartado 5, del Acuerdo de facilitación como mínimo 48 horas antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los dos días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. ŠIRCELJ


(1)  DO L 180 de 9.6.2020, p. 3.

(2)  DO L 181 de 9.6.2020, p. 3.

(3)  Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).

(4)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).

(5)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).


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