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Document 32021D1729

    Decisión (UE) 2021/1729 del Consejo de 24 de septiembre de 2021 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a la prórroga del período mencionado en el artículo 540, apartado 3, de dicho Acuerdo durante el cual pueden intercambiarse perfiles de ADN e impresiones dactilares con el Reino Unido

    ST/11697/2021/INIT

    DO L 345 de 30.9.2021, p. 36–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/1729/oj

    30.9.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 345/36


    DECISIÓN (UE) 2021/1729 DEL CONSEJO

    de 24 de septiembre de 2021

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a la prórroga del período mencionado en el artículo 540, apartado 3, de dicho Acuerdo durante el cual pueden intercambiarse perfiles de ADN e impresiones dactilares con el Reino Unido

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 87, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (1),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (ACC) (2) prevé la posibilidad de una cooperación recíproca entre las autoridades policiales competentes de los Estados miembros, por una parte, y del Reino Unido, por otra, en materia de comparación automatizada de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos. Como requisito previo para dicha cooperación, el Reino Unido debe adoptar en primer lugar las medidas de ejecución necesarias y someterse a una evaluación por parte de la Unión.

    (2)

    Basándose en un informe de evaluación global de la visita de evaluación y, en su caso, en un ensayo piloto, la Unión debe fijar la fecha o fechas a partir de las cuales los Estados miembros podrán transmitir dichos datos al Reino Unido de conformidad con el ACC.

    (3)

    El Reino Unido también debe someterse a una evaluación relativa a la búsqueda y la comparación de perfiles de ADN y datos dactiloscópicos, cuyas conexiones con el Reino Unido ya han sido establecidas con arreglo al acervo de Prüm de la Unión, tal como se establece en las Decisiones 2008/615/JAI (3) y 2008/616/JAI (4) del Consejo.

    (4)

    Mediante la Decisión 2008/615/JAI se incorporaron al ordenamiento jurídico de la Unión los elementos básicos del Tratado de 27 de mayo de 2005 entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de Austria relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal. La Decisión 2008/616/JAI ejecuta la Decisión 2008/615/JAI y establece las disposiciones administrativas y técnicas necesarias para la ejecución de dicha Decisión, en particular por lo que respecta al intercambio automatizado de datos de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos. Estas Decisiones constituyen el acervo de Prüm y son vinculantes con arreglo a los Tratados y con tales Decisiones.

    (5)

    De conformidad con el artículo 540, apartado 2, del ACC, sobre la base de un informe de evaluación global de la visita de evaluación y, en su caso, sobre el ensayo piloto, la Unión fijará la fecha o fechas a partir de las cuales los datos personales podrán ser transmitidos por los Estados miembros al Reino Unido.

    (6)

    A la espera de los resultados de la evaluación y de la decisión a que se refiere el artículo 540, apartado 2, del ACC, a fin de evitar una interrupción de la cooperación en curso en relación con los perfiles de ADN y los datos dactiloscópicos, el artículo 540, apartado 3, del ACC establece que los Estados miembros podrán facilitar dichos datos al Reino Unido hasta el 30 de septiembre de 2021.

    (7)

    Es poco probable que el proceso mencionado en los considerandos 3, 5 y 6 haya concluido el 30 de septiembre de 2021. Por lo tanto, existe un riesgo significativo de que a partir del 1 de octubre de 2021 se produzca una interrupción en la cooperación en materia de intercambio de perfiles de ADN y datos dactiloscópicos. Ello entrañaría riesgos concretos para la seguridad interior de la Unión.

    (8)

    La Unión ya ha evaluado al Reino Unido en lo que respecta al intercambio de perfiles de ADN y datos dactiloscópicos en el contexto del marco «Prüm» de la Unión, cuando este país era todavía un Estado miembro. La Unión no tiene conocimiento de que, desde que se realizaron esas evaluaciones, el Reino Unido haya adoptado medida legislativa o reglamentaria alguna que pueda afectar al resultado de la evaluación en curso en el marco del ACC.

    (9)

    En estas circunstancias, procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial. Dicha posición debe ser aceptar una prórroga, hasta el 30 de junio de 2022, del período durante el cual los Estados miembros pueden seguir intercambiando datos tal como se contempla en los artículos 530, 531 y 534, del ACC y, en caso de correspondencia, transmitir otros datos personales disponibles tal como se contempla en el artículo 536 del ACC.

    (10)

    El artículo 527 del ACC dispone que el objetivo del título II de su tercera parte (Cooperación policial y judicial en materia penal) es establecer una cooperación recíproca entre las autoridades policiales competentes del Reino Unido, por una parte, y los Estados miembros, por otra, sobre la transferencia automática de perfiles de ADN, datos dactiloscópicos y determinados datos nacionales de matriculación de vehículos.

    (11)

    El ACC es vinculante para todos los Estados miembros en virtud de la Decisión (UE) 2021/689, que se basa y tiene su base jurídica sustantiva en el artículo 217 del TFUE. El artículo 540, apartado 3, del ACC faculta al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial para prorrogar el período en el que se faciliten datos personales al Reino Unido una vez y por un máximo de nueve meses, es decir, hasta el 30 de junio de 2022.

    (12)

    Dinamarca e Irlanda están vinculadas por el artículo 540 del ACC en virtud de la Decisión (UE) 2021/689 y, por lo tanto, participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión por la que se aplica el ACC.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial de conformidad con el artículo 540, apartado 3, del ACC será la aceptación de la prórroga, hasta el 30 de junio de 2022, del período durante el cual los Estados miembros pueden seguir intercambiando los datos personales a que se refieren los artículos 530, 531 y 534 del ACC y transmitir otros datos de carácter personal disponibles, tal como se contempla en el artículo 536 del ACC con el Reino Unido.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2021.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. DOVŽAN


    (1)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 2.

    (2)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

    (3)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

    (4)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).


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