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Document 32020R1362

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1362 de la Comisión de 30 de septiembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en lo que respecta a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales para plantación de Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg y Hacer shirasawanum Koidzumi originarios de Nueva Zelanda

C/2020/6583

DO L 317 de 1.10.2020, p. 5–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1362/oj

1.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1362 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en lo que respecta a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales para plantación de Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg y Hacer shirasawanum Koidzumi originarios de Nueva Zelanda

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación preliminar de riesgos, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031, si se llega a la conclusión, sobre la base de una evaluación de riesgos, de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto, originario de un tercer país, grupo de terceros países o zona concreta del tercer país de que se trate, supone un riesgo inaceptable, pero dicho riesgo puede reducirse a un nivel aceptable aplicando determinadas medidas, la Comisión debe retirar ese vegetal, producto vegetal u otro objeto de la lista del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 y añadirlo a la lista contemplada en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031.

(3)

Por otra parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión (3) establece medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019.

(4)

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 incluye vegetales del género Acer L. como vegetales de alto riesgo.

(5)

El 29 de agosto de 2019, Nueva Zelanda presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de vegetales para plantación injertados de entre uno y tres años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, de las especies Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg y Acer shirasawanum Koidzumi («vegetales especificados»). El expediente técnico respectivo respaldó esta solicitud.

(6)

El 20 de mayo de 2020, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») publicó un dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales de Acer spp. procedentes de Nueva Zelanda (4). En él determinó que las plagas pertinentes para dichos vegetales eran Eotetranychus sexmaculatus, Meloidogyne fallax, Oemona hirta y Platypus apicalis («las plagas especificadas»), evaluó las respectivas medidas de mitigación de riesgos descritas en el expediente y estimó la probabilidad de que tal mercancía estuviera libre de cada una de esas plagas.

(7)

A raíz de dicho dictamen, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1361 de la Comisión (5) retiró los vegetales especificados de la lista de vegetales de alto riesgo establecida por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019.

(8)

Por otra parte y según este dictamen, las medidas necesarias para hacer frente al riesgo de las plagas especificadas pueden adoptarse como requisitos fitosanitarios para la importación, a fin de garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión frente a la introducción en ella de los vegetales especificados.

(9)

Por lo que respecta a Oemona hirta y Platypus apicalis, las medidas descritas por Nueva Zelanda en el expediente se consideran suficientes para reducir a un nivel aceptable el riesgo que plantea la introducción en la Unión de los vegetales especificados. Por lo tanto, las medidas propuestas para estas dos plagas deben basarse en las descritas por Nueva Zelanda en el expediente.

(10)

Por lo que respecta a Meloidogyne fallax, las medidas descritas por Nueva Zelanda en el expediente se ajustan a los requisitos vigentes establecidos en el punto 10 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (6) para los nematodos, respecto a los árboles y arbustos para plantación.

(11)

Por lo que respecta a Eotetranychus sexmaculatus, se considera que la aplicación de las medidas propuestas por Nueva Zelanda en el expediente no puede por sí sola reducir a un nivel aceptable el riesgo de introducción en la Unión de los vegetales especificados, ya que, según el dictamen de la Autoridad, subsisten algunas incertidumbres. El riesgo que plantea la introducción en la Unión de los vegetales especificados puede reducirse a un nivel aceptable abordando las incertidumbres detectadas mediante la aplicación de medidas adicionales relativas a las declaraciones oficiales y los certificados fitosanitarios de estos vegetales. Por lo tanto, las medidas aplicadas por Nueva Zelanda en el expediente relativo a Eotetranychus sexmaculatus deben complementarse con tales medidas a fin de abordar las incertidumbres.

(12)

Oemona hirta y Meloidogyne fallax están incluidas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 como plagas cuarentenarias de la Unión. Eotetranychus sexmaculatus y Platypus apicalis no figuran todavía en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, pero podrían cumplir las condiciones para ser incluidas en ella si se realiza una nueva evaluación de riesgos completa. Si se establece que cumplen tales condiciones, estas plagas se incluirán en la lista del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y los vegetales se incluirán en el anexo VII de dicho Reglamento, junto con las respectivas medidas, sobre la base de una evaluación completa de sus riesgos. Así pues, procede revisar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en consecuencia.

(13)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en consecuencia.

(14)

Con el fin de cumplir las obligaciones de la Unión derivadas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (7), la importación de los vegetales especificados debe reanudarse lo antes posible. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de entrar en vigor a los tres días de su publicación.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales de Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg y Acer shirasawanum Koidzumi originarios de Nueva Zelanda.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 (DO L 275 de 24.8.2020, p. 5).

(4)  Dictamen científico de la Comisión Técnica PLH de la EFSA (Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA): «Commodity risk assessment of Acer spp. plants from New Zealand» [«Evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales de Acer spp. procedentes de Nueva Zelanda», documento en inglés], 2020, EFSA Journal 2020; 18(5): 6105. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6105.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1361, de 30 de septiembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en lo que respecta a determinados vegetales para plantación de Malus domestica originarios de Serbia y a determinados vegetales para plantación de Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg y Acer shirasawanum Koidzumi originarios de Nueva Zelanda (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(7)  Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (Acuerdo MSF), https://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/spsagr_s.htm.


ANEXO

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión se añaden los puntos siguientes:

Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Código NC

Terceros países de origen

Medidas

«4.

Vegetales para plantación injertados de entre uno y tres años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, de las especies Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg y Acer shirasawanum Koidzumi

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

Nueva Zelanda

a)

Declaración oficial de que:

i)

los vegetales están libres de Eotetranychus sexmaculatus,

ii)

los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción que, junto a los sitios de producción que de él forman parte, está registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen,

iii)

se ha comprobado que el sitio de producción está libre de Eotetranychus sexmaculatus durante las inspecciones oficiales efectuadas en los momentos oportunos, desde el inicio del ciclo completo de producción; en caso de sospecha de la presencia de Eotetranychus sexmaculatus en el sitio de producción, se han llevado a cabo tratamientos adecuados para garantizar la ausencia de esta plaga; se ha establecido una zona circundante de 100 m que se somete a estudios específicos en los momentos oportunos para detectar Eotetranychus sexmaculatus y, si se ha constatado la plaga en alguna planta huésped, esta ha sido retirada y destruids inmediatamente,

iv)

se ha establecido un sistema para garantizar que las herramientas y máquinas han sido limpiadas de tierra y residuos vegetales y desinfectadas de manera que queden libres de Eotetranychus sexmaculatus antes de su introducción en cada sitio de producción,

v)

en el momento de la recolección, los vegetales han sido limpiados, recortados y sometidos a una inspección fitosanitaria oficial, consistente como mínimo en un examen visual detallado, en particular de tallos y ramas, para confirmar la ausencia de Eotetranychus sexmaculatus,

vi)

inmediatamente antes de la exportación, los envíos de vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de Eotetranychus sexmaculatus, en particular de tallos y ramas, con una muestra cuyo tamaño permita, al menos, detectar un nivel de infestación del 1 % con un nivel de confianza del 99 %.

b)

Los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”:

i)

la siguiente declaración: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1362 de la Comisión”,

ii)

la especificación de los sitios de producción registrados.

5.

Vegetales para plantación injertados de entre uno y tres años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, de las especies Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg o Acer shirasawanum Koidzumi

ex 0602 90 41

ex 0602 90 45

ex 0602 90 46

ex 0602 90 48

ex 0602 90 50

Nueva Zelanda

a)

Declaración oficial de que:

i)

los vegetales están libres de Oemona hirta y Platypus apicalis,

ii)

los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción que, junto a los sitios de producción que de él forman parte, está registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen,

iii)

se ha comprobado que el sitio de producción está libre de Oemona hirta y Platypus apicalis durante las inspecciones oficiales efectuadas en los momentos oportunos, desde el principio del ciclo completo de producción; en caso de sospecha de la presencia de Oemona hirta o Platypus apicalis en el sitio de producción, se han llevado a cabo tratamientos adecuados para garantizar la ausencia de estas plagas,

iv)

en el momento de la recolección, los vegetales han sido limpiados y sometidos a una inspección fitosanitaria oficial para confirmar la ausencia de Oemona hirta y Platypus apicalis,

v)

inmediatamente antes de la exportación, los envíos de vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de Oemona hirta y Platypus apicalis, en particular en tallos y ramas, con una muestra cuyo tamaño permita, al menos, detectar un nivel de infestación del 1 % con un nivel de confianza del 99 %.

b)

Los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”:

i)

la siguiente declaración: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1362 de la Comisión”,

ii)

la especificación de los sitios de producción registrados.».


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