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Document 32020R1217

    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217 de la Comisión de 25 de agosto de 2020 relativo a una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en la Unión de vegetales para plantación de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y determinadas especies de Pinus L., reducidos natural o artificialmente y originarios de Japón, y por el que se deroga la Decisión 2002/887/CE

    C/2020/5706

    DO L 277 de 26.8.2020, p. 6–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2024

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1217/oj

    26.8.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 277/6


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1217 DE LA COMISIÓN

    de 25 de agosto de 2020

    relativo a una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en la Unión de vegetales para plantación de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y determinadas especies de Pinus L., reducidos natural o artificialmente y originarios de Japón, y por el que se deroga la Decisión 2002/887/CE

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 30, apartado 1, su artículo 40, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 2000/29/CE del Consejo (2) fue derogada y sustituida por el Reglamento (UE) 2016/2031, mientras que el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (3) sustituyó a los anexos I a V de dicha Directiva.

    (2)

    El artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en relación con su anexo VI, punto 1, prohíbe la introducción en la Unión de vegetales para plantación de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L., excepto los frutos y semillas. Anteriormente, la prohibición en cuestión se estableció en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, en relación con su anexo III, parte A, punto 1.

    (3)

    La Decisión 2002/887/CE de la Comisión (4) autorizó a los Estados miembros a establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE en lo que respecta a las prohibiciones mencionadas en el anexo III, parte A, punto 1, de dicha Directiva en el caso de los vegetales, reducidos natural o artificialmente y originarios de Japón, de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y de determinadas especies de Pinus L., excepto los frutos y semillas.

    (4)

    El 3 de agosto de 2017, Japón presentó una solicitud de ampliación de dicha autorización también a vegetales reducidos natural o artificialmente de bonsái de pino negro (Pinus thunbergii Parl.) y facilitó información técnica que respaldaba dicha solicitud.

    (5)

    En mayo de 2019, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen científico en el que evaluaba los riesgos fitosanitarios de los bonsáis de pino negro importados de Japón (5). Dicho dictamen científico se basaba en la información científica y técnica disponible facilitada por Japón, y en él se llegaba la conclusión de que dichos bonsáis pueden estar libres de las plagas que pueden conllevar siempre que se cumplan determinadas condiciones.

    (6)

    Algunas de las plagas en cuestión aún no están incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión, pero pueden cumplir los criterios para ser clasificadas como tales, por lo que deben estar sujetas a las medidas provisionales establecidas en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. Sobre la base del dictamen científico de la EFSA, se consideran aceptables las condiciones para la importación de bonsáis de Pinus thunbergii Parl. de Japón con las que se garantiza un determinado grado de ausencia de plagas, por lo que debe concederse una excepción para su introducción en la Unión por un período inicial que finalizará el 31 de diciembre de 2023, a fin de permitir la revisión de dichas medidas.

    (7)

    En octubre de 2019, Japón presentó también una solicitud de prórroga de la excepción concedida por la Decisión 2002/887/CE en el caso de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y de determinadas especies de Pinus L. Se mantienen las circunstancias que justificaron la concesión de esta excepción con arreglo a la Decisión 2002/887/CE, y los riesgos fitosanitarios derivados de la introducción de estas mercancías siguen siendo bajos. Puesto que no hay información nueva que justifique la revisión de las condiciones específicas de dicha excepción, debe concederse una prórroga de esta. No obstante, debe actualizarse la lista de plagas preocupantes correspondientes a Pinus sp. para tener en cuenta los cambios recientes en la taxonomía y la nueva información científica contenida en el dictamen científico de la EFSA.

    (8)

    Dicha excepción debe estar sujeta a los mismos requisitos que los establecidos en la Decisión 2002/887/CE. Estos requisitos deben aplicarse sin perjuicio del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, y en particular de las exigencias previstas en el anexo VII, punto 30, de dicho Reglamento referentes a la introducción en la Unión de vegetales para plantación reducidos natural o artificialmente, excepto las semillas.

    (9)

    Dado que la Directiva 2000/29/CE ha sido derogada y sustituida por el Reglamento (UE) 2016/2031, procede derogar la Decisión 2002/887/CE y sustituirla por el presente Reglamento por razones de claridad y de coherencia jurídica.

    (10)

    La excepción contemplada en el presente Reglamento debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2023, a fin de permitir su revisión.

    (11)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «vegetales especificados» los vegetales para plantación reducidos natural o artificialmente de las especies siguientes:

    Chamaecyparis sp. Spach,

    Juniperus sp. L.,

    Pinus parviflora Sieb. & Zucc. (Pinus pentaphylla Mayr),

    Pinus thunbergii Parl.,

    Pinus parviflora Sieb. & Zucc., injertados en un patrón de otra especie de Pinus, originarios de Japón, y

    Pinus thunbergii Parl. injertados en un patrón de otra especie de Pinus, originarios de Japón.

    Artículo 2

    Excepción a la prohibición de introducir en la Unión los vegetales especificados

    No obstante lo dispuesto en el artículo 7 y en el anexo VI, punto 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, se permite la introducción en la Unión de los vegetales especificados si cumplen las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Períodos de aplicación de la excepción

    La excepción prevista en el artículo 2 se aplica a los vegetales especificados importados en la Unión en los siguientes períodos:

    a)

    Chamaecyparis: del 1 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2023;

    b)

    Juniperus: del 1 de noviembre al 31 de marzo de cada año hasta el 31 de diciembre de 2023;

    c)

    Pinus L.: del 1 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2023.

    Artículo 4

    Derogación de la Decisión 2002/887/CE

    Queda derogada la Decisión 2002/887/CE.

    Artículo 5

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2020.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

    (2)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

    (4)  Decisión 2002/887/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2002, por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de Japón (DO L 309 de 12.11.2002, p. 8).

    (5)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2019. «Scientific Opinion on the commodity risk assessment of black pine (Pinus thunbergii Parl.) bonsai from Japan» [«Dictamen científico sobre la evaluación del riesgo en mercancías de los bonsáis de pino negro (Pinus thunbergii Parl.) de Japón»]. EFSA Journal 2019;17(5):5667, 184 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019.5667.


    ANEXO

    Condiciones para la introducción en la unión de los vegetales especificados con arreglo al artículo 2

    1.   

    En caso de que los vegetales especificados sean Pinus parviflora Sieb. & Zucc. o Pinus thunbergii Parl. injertados en un patrón de otra especie de Pinus, el patrón no presentará brote alguno.

    2.   

    El número total de los vegetales especificados importados no superará las cantidades que el Estado miembro importador haya decidido para cada año y notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros, teniendo en cuenta las instalaciones de confinamiento o estaciones de cuarentena disponibles.

    3.   

    Previamente a la exportación a la Unión, los vegetales especificados deberán haber sido cultivados, conservados y preparados durante al menos dos años consecutivos en viveros oficialmente autorizados y sujetos a un régimen de control por la organización nacional de protección fitosanitaria de Japón. El 31 de octubre de cada año, a más tardar, se remitirán a la Comisión las listas anuales de los viveros oficialmente autorizados. En dichas listas se incluirá el número de vegetales cultivados en cada uno de estos viveros, en la medida en que se consideren aptos para ser introducidos en la Unión con arreglo al presente Reglamento.

    4.   

    En el caso de los vegetales de Juniperus y los vegetales de los géneros Chaenomeles Lindl., Crataegus L., Cydonia Mill., Juniperus L., Malus Mill., Photinia Ldl. y Pyrus L. cultivados durante los dos últimos años previos a la importación en los viveros de vegetales reducidos natural o artificialmente mencionados en el punto 3 y en sus inmediaciones, habrán sido objeto de inspecciones oficiales relativas a las plagas preocupantes al menos seis veces al año, a intervalos oportunos. Asimismo, en el caso de los vegetales de Chamaecyparis y Pinus y de los vegetales del género Chamaecyparis Spach y del género Pinus L. cultivados en dichos viveros de vegetales reducidos natural o artificialmente y en sus inmediaciones, habrán sido objeto de inspecciones oficiales relativas a las plagas preocupantes al menos seis veces al año, a intervalos oportunos.

    Las plagas preocupantes son:

    a)

    el caso de los vegetales de Juniperus:

    i)

    Aschistonyx eppoi Inouye,

    ii)

    Gymnosporangium asiaticum Miyabe ex Yamada y G. yamadae Miyabe ex Yamada,

    iii)

    Oligonychus perditus Pritchard et Baker,

    iv)

    Popillia japonica Newman,

    v)

    cualquier otra plaga cuarentenaria o plaga sujeta a las medidas a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/2031 cuya presencia en la Unión se desconozca;

    b)

    en el caso de los vegetales de Chamaecyparis:

    i)

    Popillia japonica Newman,

    ii)

    cualquier otra plaga cuarentenaria o plaga sujeta a las medidas a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/2031 cuya presencia en la Unión se desconozca;

    c)

    en el caso de los vegetales de Pinus parviflora Sieb. & Zucc. (Pinus pentaphylla Mayr):

    i)

    Bursaphelenchus xylophilus (Steiner y Bührer) Nickle et al.,

    ii)

    Coleosporium paederiae Dietel ex Hirats. f.,

    iii)

    Crisicoccus pini (Kuwana),

    iv)

    Cronartium kurilense (Dietel) Y. Ono,

    v)

    Cronartium quercuum (Berk.) Miyabe ex Shirai,

    vi)

    Dendrolimus sibiricus Chetverikov,

    vii)

    Dendrolimus spectabilis (Butler),

    viii)

    Dendrolimus superans Butler,

    ix)

    Monochamus spp. (poblaciones no europeas),

    x)

    Pissodes nitidus Roelofs,

    xi)

    Popillia japonica Newman,

    xii)

    Pseudocercospora pini‐densiflorae (Hori & Nambu) Deighton,

    xiii)

    Thecodiplosis japonensis Uchida & Inouye,

    xiv)

    cualquier otra plaga cuarentenaria o plaga sujeta a las medidas a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/2031 cuya presencia en la Unión se desconozca;

    d)

    en el caso de los vegetales de Pinus thunbergii Parl:

    i)

    Bursaphelenchus xylophilus (Steiner y Bührer) Nickle et al.,

    ii)

    Coleosporium asterum (Dietel) Sydow & P.Sydow,

    iii)

    Coleosporium phellodendri Komarov,

    iv)

    Crisicoccus pini (Kuwana),

    v)

    Cronartium orientale Kaneko,

    vi)

    Dendrolimus sibiricus Chetverikov,

    vii)

    Dendrolimus spectabilis (Butler),

    viii)

    Dendrolimus superans Butler,

    ix)

    Dothistroma septosporum (Dorogin) Morelet,

    x)

    Fusarium circinatum Nirenberg & O’Donnell,

    xi)

    Monochamus spp. (poblaciones no europeas),

    xii)

    Pissodes nitidus Roelofs,

    xiii)

    Popillia japonica Newman,

    xiv)

    Pseudocercospora pini‐densiflorae (Hori & Nambu) Deighton,

    xv)

    Sirex nitobei Mats.,

    xvi)

    Thecodiplosis japonensis Uchida & Inouye,

    xvii)

    Urocerus japonicus (F. Sm.),

    xviii)

    cualquier otra plaga cuarentenaria o plaga sujeta a las medidas a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/2031 cuya presencia en la Unión se desconozca.

    5.   

    En dichas inspecciones, los vegetales especificados habrán sido declarados libres de las plagas preocupantes enumeradas en las letras a) a d). Los vegetales infestados serán eliminados por la organización nacional de protección fitosanitaria de Japón, los organismos nacionales competentes o los operadores profesionales bajo la supervisión oficial de dicha organización nacional de protección fitosanitaria. Los vegetales especificados restantes deberán ser tratados eficazmente y conservados durante un período adecuado y serán inspeccionados para garantizar que están libres de tales plagas.

    Se registrarán de forma oficial las plagas preocupantes especificadas en el punto 4 que se detecten en las inspecciones llevadas a cabo con arreglo a dicho punto y esta información se pondrá a disposición de la Comisión a petición de esta. La detección de cualquiera de las plagas preocupantes implicará que el vivero pierda el estatus de vivero oficialmente autorizado. Se informará inmediatamente de ello a la Comisión. En tal caso, la autorización solamente podrá renovarse como muy pronto el año siguiente.

    6.   

    Los vegetales especificados destinados a exportación a la Unión deberán cumplir los siguientes requisitos al menos durante el período de dos años consecutivos a que hace referencia el punto 3:

    a)

    estar plantados en macetas colocadas en estantes situados como mínimo a 50 cm del suelo o en suelo de hormigón impenetrable para los nematodos, bien mantenido y libre de desechos, y

    b)

    haber sido declarados libres de las plagas preocupantes en las inspecciones a que se refiere el punto 4, y

    c)

    si pertenecen al género Pinus L. y si se trata de injertos en un patrón de una especie de Pinus distinta de Pinus parviflora Sieb. & Zucc. o Pinus thunbergii Parl., el patrón deberá proceder de fuentes oficialmente aprobadas como material sano, y

    d)

    estar identificados con una marca o un código de trazabilidad únicos para cada vegetal, que será notificada a la organización nacional de protección fitosanitaria de Japón y permitará identificar el vivero oficialmente autorizado y el año de la plantación en macetas.

    7.   

    Habrá sido posible rastrear los vegetales especificados desde su salida del vivero hasta el momento de la carga para la exportación, mediante el precintado de los vehículos de transporte u otras medidas adecuadas.

    8.   

    Los vegetales especificados y el medio de cultivo adherido o añadido (en lo sucesivo, «el material») irán acompañados de un certificado fitosanitario expedido por la organización de protección fitosanitaria de Japón en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 7 del presente Reglamento de Ejecución y en el anexo VII, punto 30, del Reglamento (UE) 2019/2072.

    En el certificado figurarán los datos siguientes:

    a)

    los nombres de los viveros oficialmente autorizados;

    b)

    las marcas o los códigos de trazabilidad mencionados en el punto 6, letra d), en la medida en que permitan identificar el vivero autorizado y el año de la plantación en macetas;

    c)

    la descripción del último tratamiento aplicado antes del envío;

    d)

    bajo el epígrafe «Declaración adicional», la mención «Este envío se ajusta a los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1217 de la Comisión».

    9.   

    El operador responsable del envío cumplimentará la parte correspondiente del documento sanitario común de entrada (DSCE) y la transmitirá al SGICO, indicando, como mínimo, la siguiente información sobre cada envío de vegetales especificados:

    a)

    el tipo de material;

    b)

    la cantidad de material;

    c)

    la fecha de importación declarada;

    d)

    el recinto autorizado oficialmente en el que se conservarán los vegetales especificados durante el período de retención subsiguiente a la introducción mencionado en el punto 10.

    Antes de efectuar la introducción, los Estados miembros informarán oficialmente a los importadores de las condiciones establecidas en los puntos 1 a 12.

    10.   

    Antes de su despacho, el material se someterá a una retención oficial subsiguiente a la introducción en una instalación de confinamiento o en una estación de cuarentena, con la duración siguiente:

    a)

    en el caso de los vegetales de Pinus y de Chamaecyparis, durante un período no inferior a tres meses de crecimiento activo, y

    b)

    en el caso de los vegetales de Juniperus, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de cada año.

    Durante este período de retención subsiguiente a la introducción, el material también habrá sido declarado libre de toda plaga preocupante enumerada en el punto 4. La autoridad competente o los operadores profesionales deberán prestar una atención particular a mantener para cada planta la marca o código de trazabilidad mencionados en el punto 6, letra d).

    11.   

    Todo lote que contenga material que, en el curso del período de retención subsiguiente a la introducción mencionado en el punto 10, no haya sido declarado libre de las plagas preocupantes será destruido inmediatamente por la autoridad competente o el operador profesional bajo la supervisión oficial de esta.

    12.   

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier caso de contaminación por las plagas preocupantes que se haya confirmado durante el período subsiguiente a la introducción mencionado en el punto 10. En tal caso, el vivero japonés correspondiente perderá el estatus de vivero oficialmente autorizado. La Comisión informará inmediatamente de ello a Japón.


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