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Document 32020R0757
Commission Regulation (EU) 2020/757 of 8 June 2020 amending Regulation (EU) No 142/2011 as regards the traceability of certain animal by-products and derived products (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2020/757 de la Comisión de 8 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo relativo a la trazabilidad de determinados subproductos animales y productos derivados (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2020/757 de la Comisión de 8 de junio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo relativo a la trazabilidad de determinados subproductos animales y productos derivados (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2020/3581
DO L 179 de 9.6.2020, p. 5–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
9.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 179/5 |
REGLAMENTO (UE) 2020/757 DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2020
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 142/2011 en lo relativo a la trazabilidad de determinados subproductos animales y productos derivados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (1), y en particular su artículo 21, apartado 6, letra d), y su artículo 31, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, que comprenden los requisitos relativos a la trazabilidad de los subproductos animales y los productos derivados. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, los productos derivados se clasifican en la misma categoría que los subproductos animales de los que proceden. No obstante, en determinadas condiciones, los aceites de pescado y la harina de pescado pueden contener determinados residuos a niveles superiores a los del pescado o los productos de la pesca aptos para el consumo humano de los que se hayan extraído, por lo que requieren un proceso de detoxificación previo a su empleo en la alimentación animal. |
(3) |
El Reglamento (UE) 2015/786 de la Comisión (3) define los criterios de aceptabilidad de los procesos de detoxificación que se aplican a los productos destinados a la alimentación animal. Los requisitos y los criterios de aceptabilidad de los procesos de detoxificación de los aceites de pescado y harinas de pescado que son materiales de la categoría 3, según se establece en el Reglamento (UE) 2015/786, deben garantizar que el aceite de pescado o la harina de pescado procedentes de materiales de dicha categoría que se hayan detoxificado no pongan en peligro la salud pública y animal ni el medio ambiente, y que el proceso de detoxificación no empeore las características del pienso. Por consiguiente, la autoridad competente puede autorizar la detoxificación dentro del territorio de su Estado miembro cuando no existan normas armonizadas para la expedición de dichos materiales a otro Estado miembro a efectos de detoxificación. |
(4) |
A fin de autorizar la detoxificación de determinados aceites de pescado o de harina de pescado destinados a la alimentación de animales de granja, deben establecerse requisitos respecto al envío a otro Estado miembro de dichos productos de pescado con unos niveles excesivos de residuos que deban detoxificarse en plantas autorizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En consecuencia, cuando sea necesario, tras una evaluación del riesgo los Estados miembros deben autorizar el transporte de aceites de pescado y harina de pescado destinados a la elaboración de piensos y que contengan niveles excesivos de dioxinas o bifenilos policlorados (PCB) a tenor de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), desde otros Estados miembros hasta las plantas registradas o autorizadas para la detoxificación en su propio territorio. |
(5) |
No obstante, los aceites de pescado y la harina de pescado de material de la categoría 3 que ya se hayan introducido en el mercado y que hayan dado positivo en los controles oficiales por unos niveles excesivos de dioxinas o de bifenilos policlorados no deben estar sujetos a la detoxificación contemplada en el presente Reglamento. |
(6) |
El artículo 21 y el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 deben modificarse en consecuencia a fin de ajustarse a los requisitos para el envío de productos derivados destinados a la detoxificación en otro Estado miembro. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 142/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 21 se añade el apartado siguiente: «3. Los aceites de pescado y la harina de pescado que sean materiales de la categoría 3 destinados a la elaboración de piensos sin haber sido importados de un tercer país, se transportarán, con arreglo a las normas establecidas en el capítulo VII del anexo VIII, desde plantas de transformación autorizadas para la elaboración de harina de pescado o de aceite de pescado hasta instalaciones de piensos registradas o aprobadas conforme al Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y autorizadas conforme al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 183/2005 que se encuentren en otro Estado miembro a efectos de ser sometidos a una detoxificación acorde con los procesos contemplados en el Reglamento (UE) n.o 2015/786 de la Comisión (*1). (*1) Reglamento (UE) 2015/786 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por el que se definen los criterios de aceptabilidad de los procesos de detoxificación aplicados a los productos destinados a la alimentación animal, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 125 de 21.5.2015, p. 10). »." |
2) |
El anexo VIII se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2015/786 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por el que se definen los criterios de aceptabilidad de los procesos de detoxificación aplicados a los productos destinados a la alimentación animal, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 125 de 21.5.2015, p. 10).
(4) Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1).
(5) Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).
ANEXO
Se añade el texto siguiente al anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011:
«Capítulo VII
TRANSPORTE A UNA PLANTA DE DETOXIFICACIÓN DE ACEITES DE PESCADO O HARINA DE PESCADO DESTINADOS A LA ELABORACIÓN DE PIENSOS
1. |
Los explotadores que deseen transportar aceites o harina de pescado que sean materiales de la categoría 3 destinados a la elaboración de piensos desde plantas de transformación autorizadas para la elaboración de harina de pescado o aceite de pescado hasta instalaciones de piensos registradas o aprobadas conforme al Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y autorizadas conforme al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 183/2005 que se encuentren en otro Estado miembro a efectos de ser sometidos a una detoxificación acorde con los procesos contemplados en el Reglamento (UE) 2015/786, pedirán a la autoridad competente del lugar de destino que acepte el envío. La petición se presentará siguiendo el modelo estándar de las solicitudes y autorizaciones establecido en el capítulo III, sección 10, del anexo XVI del Reglamento (UE) n.o 142/2011. |
2. |
La autoridad competente del Estado miembro de destino a la que se hace referencia en el punto 1 comunicará al explotador en cuestión el curso dado a su petición mediante la devolución de la solicitud contemplada en el punto 1, párrafo segundo, cumplimentada en consecuencia. |
3. |
La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado miembro de destino el envío de cada partida a través del sistema Traces, de conformidad con la Decisión 2004/292/CE. |
4. |
Los puntos 1 a 3 del presente capítulo no se aplicarán a los aceites de pescado y las harinas de materiales de la categoría 3 que ya se hayan introducido en el mercado para la elaboración de piensos en los que se hayan detectado niveles excesivos de dioxinas o de policlorobifenilos (PCB) durante los controles oficiales.». |