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Document 32020R0426

    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/426 de la Comisión de 19 de marzo de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación

    C/2020/1864

    DO L 84I de 20.3.2020, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/04/2020

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/426/oj

    20.3.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    LI 84/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/426 DE LA COMISIÓN

    de 19 de marzo de 2020

    por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015 (1), y en particular su artículo 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 de la Comisión (2), la Comisión Europea supeditó la exportación de determinados equipos de protección individual a la presentación de una licencia de exportación, dada la creciente demanda de tales productos en la Unión Europea y el consiguiente desabastecimiento en determinados Estados miembros. Este sistema de autorización previa afecta a las exportaciones a todos los terceros países.

    (2)

    El mercado único de equipos de protección médica e individual está estrechamente integrado más allá de las fronteras de la Unión, al igual que sus cadenas de valor de la producción y sus redes de distribución. Es el caso, en particular, de los cuatro Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio. Por consiguiente, supeditar a una licencia de exportación las exportaciones a esos países de determinados equipos de protección individual sería contraproducente, dada la estrecha integración de las cadenas de valor de la producción y de las redes de distribución, y siendo dichos equipos un producto esencial necesario para evitar una mayor propagación de la enfermedad y salvaguardar la salud del personal médico que trata a los pacientes infectados. Procede, por tanto, excluir a dichos países del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402.

    (3)

    Asimismo, procede excluir del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 a los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado, así como a las Islas Feroe, Andorra, San Marino y Ciudad del Vaticano, ya que tienen una dependencia particular de las cadenas de suministro metropolitanas de los Estados miembros a los que están vinculados o de las cadenas de suministro de los Estados miembros vecinos, respectivamente.

    (4)

    Las autoridades de los países y territorios excluidos deben ofrecer garantías adecuadas de que van a controlar sus propias exportaciones de los productos en cuestión, a fin de no socavar el objetivo perseguido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402. La Comisión debe seguir de cerca este aspecto.

    (5)

    La exportación de determinadas cantidades de productos específicos puede autorizarse en circunstancias concretas, de manera que se garantice la provisión de suministros para las operaciones de emergencia de organizaciones humanitarias en terceros países.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 1, se añade el apartado 3 siguiente:

    «3.   Las exportaciones a Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza, así como a los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado y a las Islas Feroe, Andorra, San Marino y Ciudad del Vaticano no estarán sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2.».

    2)

    En el artículo 2, apartado 3, se sustituye el tercer guion por el texto siguiente:

    «—

    responder a las solicitudes de asistencia dirigidas al Mecanismo de Protección Civil de la Unión por terceros países u organizaciones internacionales, y tramitadas por él, y permitir la provisión de suministros de emergencia en el contexto de la ayuda humanitaria.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2020.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)   DO L 83 de 27.3.2015, p. 34.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402, de 14 de marzo de 2020, por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación (DO L 77I de 15.3.2020, p. 1).


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