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Document 32020R0426
Commission Implementing Regulation (EU) 2020/426 of 19 March 2020 amending Implementing Regulation (EU) 2020/402 making the exportation of certain products subject to the production of an export authorisation
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/426 de la Comisión de 19 de marzo de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/426 de la Comisión de 19 de marzo de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación
C/2020/1864
DO L 84I de 20.3.2020, p. 1–2
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 26/04/2020
20.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 84/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/426 DE LA COMISIÓN
de 19 de marzo de 2020
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015 (1), y en particular su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 de la Comisión (2), la Comisión Europea supeditó la exportación de determinados equipos de protección individual a la presentación de una licencia de exportación, dada la creciente demanda de tales productos en la Unión Europea y el consiguiente desabastecimiento en determinados Estados miembros. Este sistema de autorización previa afecta a las exportaciones a todos los terceros países. |
(2) |
El mercado único de equipos de protección médica e individual está estrechamente integrado más allá de las fronteras de la Unión, al igual que sus cadenas de valor de la producción y sus redes de distribución. Es el caso, en particular, de los cuatro Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio. Por consiguiente, supeditar a una licencia de exportación las exportaciones a esos países de determinados equipos de protección individual sería contraproducente, dada la estrecha integración de las cadenas de valor de la producción y de las redes de distribución, y siendo dichos equipos un producto esencial necesario para evitar una mayor propagación de la enfermedad y salvaguardar la salud del personal médico que trata a los pacientes infectados. Procede, por tanto, excluir a dichos países del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402. |
(3) |
Asimismo, procede excluir del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 a los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado, así como a las Islas Feroe, Andorra, San Marino y Ciudad del Vaticano, ya que tienen una dependencia particular de las cadenas de suministro metropolitanas de los Estados miembros a los que están vinculados o de las cadenas de suministro de los Estados miembros vecinos, respectivamente. |
(4) |
Las autoridades de los países y territorios excluidos deben ofrecer garantías adecuadas de que van a controlar sus propias exportaciones de los productos en cuestión, a fin de no socavar el objetivo perseguido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402. La Comisión debe seguir de cerca este aspecto. |
(5) |
La exportación de determinadas cantidades de productos específicos puede autorizarse en circunstancias concretas, de manera que se garantice la provisión de suministros para las operaciones de emergencia de organizaciones humanitarias en terceros países. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, se añade el apartado 3 siguiente: «3. Las exportaciones a Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza, así como a los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado y a las Islas Feroe, Andorra, San Marino y Ciudad del Vaticano no estarán sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2.». |
2) |
En el artículo 2, apartado 3, se sustituye el tercer guion por el texto siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 83 de 27.3.2015, p. 34.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402, de 14 de marzo de 2020, por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación (DO L 77I de 15.3.2020, p. 1).