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Document 32020R0359
Commission Implementing Regulation (EU) 2020/359 of 4 March 2020 amending Regulation (EU) No 1178/2011 laying down technical requirements and administrative procedures related to civil aviation aircrew pursuant to Regulation (EC) No 216/2008 of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance)
Reglamento de ejecución (UE) 2020/359 de la Comisión de 4 de marzo de 2020 que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento de ejecución (UE) 2020/359 de la Comisión de 4 de marzo de 2020 que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2020/1034
DO L 67 de 5.3.2020, p. 82–108
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
5.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 67/82 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/359 DE LA COMISIÓN
de 4 de marzo de 2020
que modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 23 y 27,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece los requisitos para los pilotos que intervengan en la explotación de las aeronaves especificadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139. |
(2) |
En vista de la naturaleza específica de las licencias de tripulación de vuelo para globos y planeadores, deben establecerse requisitos específicos para la concesión de licencias en reglamentos independientes, a saber, en el Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión (3) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión (4). |
(3) |
Al mismo tiempo, deben suprimirse los requisitos para la concesión de licencias de piloto de globo y de planeador establecidas en el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, y deben revisarse algunos requisitos del anexo I (Parte FCL) que abordan cuestiones transversales, tales como las disposiciones sobre reconocimiento de crédito entre la licencias de piloto de globo o de planeador y las licencias para otras categorías de aeronaves, a la luz de los nuevos requisitos para la concesión de licencias de piloto de globo y de planeador. |
(4) |
Los requisitos del anexo IV (Parte MED), el anexo VI (Parte ARA), el anexo VII (Parte ORA) y el anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 deben seguir aplicándose a la concesión de licencias de tripulación de vuelo para globos y planeadores. |
(5) |
A fin de seguir mejorando la seguridad de la aviación, se debe alentar a los pilotos que participan en actividades aéreas deportivas y recreativas a que obtengan atribuciones para volar de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos («IFR»). Por lo tanto, las reglas existentes relativas a las atribuciones IFR deben adaptarse introduciendo la habilitación de vuelo por instrumentos básica («BIR») en el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. La BIR debe adaptarse específicamente a las necesidades de los pilotos que participan en actividades aéreas deportivas y recreativas por lo que respecta al contenido de su formación y al alcance de sus atribuciones. |
(6) |
Con la introducción de la BIR, la habilitación de vuelo por instrumentos en ruta («EIR») del punto FCL.825 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 resulta redundante, por lo que debe suprimirse. No obstante, los actuales titulares de EIR deben tener derecho a seguir ejerciendo sus atribuciones y a recibir créditos de su EIR cuando traten de obtener una BIR. También debe ser posible continuar una formación en curso para una EIR que haya comenzado antes de la aplicación del presente Reglamento y completarla como formación para una BIR. |
(7) |
La actualización técnica del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 debe basarse en las enseñanzas extraídas en particular en el ámbito de la navegación basada en la performance (PBN), la formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control (UPRT) y las cualificaciones de instructor y de examinador. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el dictamen 01/2019 (5) de la Agencia de Seguridad Aérea de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letra b), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto 1. El presente Reglamento establece normas detalladas sobre:
2. Los artículos 11 ter y 11 quater del presente Reglamento, así como el anexo IV (Parte MED), el anexo VI (Parte ARA), el anexo VII (Parte ORA) y el anexo VIII (Parte DTO) del presente Reglamento se aplicarán a las licencias de piloto de globos y planeadores.». |
2) |
En el artículo 2, el apartado 19 se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10)." (*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64).»." |
3) |
En el artículo 4, apartado 8, «8 de abril de 2021» se sustituye por «8 de septiembre de 2021». |
4) |
Se inserta el artículo 4 quater siguiente: «Artículo 4 quater Medidas transitorias para titulares de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta 1. Hasta el 8 de septiembre de 2022, inclusive, los titulares de una habilitación de vuelo por instrumentos en ruta (“EIR”) establecida en el punto FCL.825 del anexo I (Parte FCL):
2. A partir del 8 de septiembre de 2021, podrán continuarse los cursos de formación para una EIR contemplados en el apartado 1 que hayan comenzado antes de esa fecha y se considerarán cursos de formación para una BIR. Sobre la base de una evaluación del solicitante, la organización de formación aprobada responsable del curso de formación BIR determinará la cantidad de formación EIR que debe reconocerse para la emisión de la BIR. 3. Los solicitantes de una BIR que estén en posesión de una EIR o hayan superado el examen de conocimientos teóricos para una EIR de conformidad con el punto FCL.825, letra d), antes del 8 de septiembre de 2021 obtendrán crédito en forma de reconocimiento completo a efectos de los requisitos de instrucción y examen de conocimientos teóricos para la BIR.». (*3) Reglamento Delegado (UE) de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, (pendiente de publicación en el Diario Oficial)." |
5) |
El artículo 11 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 quater Medidas transitorias Los Estados miembros:
(*4) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).»." |
6) |
En el artículo 12, se suprime el punto 2 bis. |
7) |
En el artículo 12, apartado 4, «20 de junio de 2020» se sustituye por «20 de junio de 2021». |
8) |
El anexo I (Parte FCL) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
9) |
El anexo IV (Parte MED) se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
10) |
El anexo VI (Parte ARA) se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. |
11) |
El anexo VII (Parte ORA) se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. |
12) |
El anexo VIIII (Parte DTO) se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento. |
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 8 de abril de 2020.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las siguientes disposiciones serán aplicables a partir del 8 de septiembre de 2021:
a) |
puntos 1, letra e), 4, letra b), 5 a 7, 32, 34, 36, letra d), 40, letra a), 41, 42, 44, 46 a 48, 52, letra f), 53, letras a) a c), e) y f), 54, 55, 56, letras a) a c), y 57, del anexo I; |
b) |
letra b) del anexo II; |
c) |
punto 10), letra d), inciso ii), del anexo III. |
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el artículo 1, punto 7, y los puntos 49, 53, letra d), y 58, letras b), d) y e), del anexo I serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64).
(5) Easier access for GA pilots to IFR flying & Revision of the balloon and sailplane licensing requirements (Acceso más fácil al vuelo IFR para pilotos de aviación general y requisitos de concesión de licencias para globos y planeadores (Dictamen n.o 01/2019 (A) & (B) de 19.2.2019), disponible en: https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions
ANEXO I
El anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1) |
El punto FCL.010 se modifica como sigue:
|
2) |
El punto FCL.015 se modifica como sigue:
|
3) |
En el punto FCL.020, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
El punto FCL.025, letra c), punto 1, se modifica como sigue:
|
5) |
En el punto FCL.030 se añade la letra c) siguiente:
|
6) |
En el punto FCL.035, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
El punto FCL.055 se modifica como sigue:
|
8) |
El punto FCL.060 se modifica como sigue:
|
9) |
El punto FCL.065 se modifica como sigue:
|
10) |
El punto FCL.100 se sustituye por el texto siguiente: « FCL.100 LAPL — Edad mínima Los solicitantes de una LAPL para aviones y helicópteros deberán tener al menos 17 años de edad.». |
11) |
El punto FCL.120 se sustituye por el texto siguiente: « FCL.120 LAPL — Examen de conocimientos teóricos Los solicitantes de una LAPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones otorgadas, a través de exámenes sobre los siguientes aspectos:
|
12) |
En el punto FCL.110.A, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
13) |
En el punto FCL.135.A se añade la siguiente la letra c):
|
14) |
Se suprimen las secciones 4 y 5 de la subparte B. |
15) |
El título de la subparte C se sustituye por el texto siguiente: « LICENCIA DE PILOTO PRIVADO (PPL) ». |
16) |
El punto FCL.200 se sustituye por el texto siguiente: « FCL.200 Edad mínima Los solicitantes de una PPL deberán tener al menos 17 años de edad.». |
17) |
En el punto FCL.210, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
18) |
El punto FCL.215 se sustituye por el texto siguiente: « FCL.215 Examen de conocimientos teóricos Los solicitantes de una PPL demostrarán un nivel de conocimientos teóricos apropiados a las atribuciones otorgadas, a través de exámenes sobre los siguientes aspectos:
|
19) |
El punto FCL.235 se modifica como sigue:
|
20) |
En el punto FCL.210.A, la letra c) se modifica como sigue:
|
21) |
En el punto FCL.210.As, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
22) |
En la subparte C, se suprimen las secciones 5 y 6. |
23) |
El punto FCL.600 se sustituye por el texto siguiente: « FCL.600 IR — General Sin perjuicio de las disposiciones del punto FCL.835, las operaciones en IFR con un avión, helicóptero, dirigible o aeronave de despegue vertical solamente podrán ser efectuadas por titulares de una PPL, CPL, MPL y ATPL con una IR apropiada para la categoría de aeronave o, si no se dispone de una IR apropiada para la categoría de aeronave, solamente mientras estén efectuando pruebas de pericia o reciban instrucción en doble mando.». |
24) |
En el punto FCL.620 se añade la siguiente letra c):
|
25) |
En el punto FCL.700, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
26) |
En el punto FCL.725 se añade la siguiente la letra f):
|
27) |
El punto FCL.740.A se modifica como sigue:
|
28) |
El punto FCL.800 se modifica como sigue:
|
29) |
El punto FCL.805 se modifica como sigue:
|
30) |
El punto FCL.810 se modifica como sigue:
|
31) |
En el punto FCL.815, la frase introductoria de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
32) |
Se suprime el punto FCL.825. |
33) |
Se suprime el punto FCL.830. |
34) |
Se inserta el punto FCL.835 siguiente: « FCL.835 Habilitación de vuelo por instrumentos básica (BIR)
|
35) |
El punto FCL.915, letra c), punto 1, se sustituye por el texto siguiente:
|
36) |
El punto FCL.905.FI se modifica como sigue:
|
37) |
El punto FCL.910.FI se modifica como sigue:
|
38) |
En el punto FCL.915.FI se suprimen las letras e) y f). |
39) |
La letra b) del punto FCL.930.FI se modifica como sigue:
|
40) |
La letra a) del punto FCL.940.FI se modifica como sigue:
|
41) |
En el punto FCL.905.TRI, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
42) |
En el punto FCL.905.IRI, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
43) |
El punto FCL.915.IRI se sustituye por el texto siguiente: « FCL.915.IRI Los solicitantes de un certificado de IRI deberán:
|
44) |
En el punto FCL.905.STI, el punto 2 de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
45) |
En el punto FCL.1005.FE se suprimen las letras d) y e). |
46) |
En el punto FCL.1005.TRE, el punto 2 de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
47) |
En el punto FCL.1005.CRE, la letra b), punto 4, se sustituye por el texto siguiente:
|
48) |
El punto FCL.1005.IRE se sustituye por el texto siguiente: « FCL.1005.IRE IRE — Atribuciones Las atribuciones del titular de un certificado de examinador de habilitación de vuelo por instrumentos (IRE) consisten en llevar a cabo pruebas de pericia para la expedición y verificaciones de competencia para la revalidación o renovación de los BIR o IR.». |
49) |
En el punto FCL.1010.SFE, los puntos 1 y 2 de la letra a) se modifican como sigue:
|
50) |
En el punto FCL.1005.FIE, la letra c) se modifica como sigue:
|
51) |
En el punto FCL.1010.FIE se suprimen las letras d) y e). |
52) |
El apéndice 1 se modifica como sigue:
|
53) |
El apéndice 3 se modifica como sigue:
|
54) |
En el apéndice 6, el capítulo A se modifica como sigue:
|
55) |
En el apéndice 6, el capítulo A bis se modifica como sigue:
|
56) |
El apéndice 7 se modifica como sigue:
|
57) |
El título del apéndice 9 se sustituye por «Entrenamiento, prueba de pericia y verificación de competencia para la MPL, ATPL, habilitaciones de tipo y clase y verificación de competencia para la BIR e IR». |
58) |
El apéndice 9 se modifica como sigue:
|
ANEXO II
El punto MED.A.030 del anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión se modifica como sigue:
a) |
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
b) |
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO III
El anexo VI (Parte ARA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión se modifica como sigue:
1) |
En el punto ARA.GEN.220, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El punto ARA.GEN.350 se modifica como sigue:
|
3) |
En el punto ARA.GEN.360, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el punto ARA.FCL.200 se añade la siguiente letra e):
|
5) |
En el punto ARA.FCL.250, letra a), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En el punto ARA.FCL.300, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
Se inserta el siguiente punto ARAO.110 después del punto ARA.ATO.105: « ARA.ATO.110 Aprobación de listas de equipo mínimo Cuando la autoridad competente reciba una solicitud de aprobación de una lista de equipo mínimo con arreglo a los puntos ORO.MLR.105 del anexo III (Parte ORO) y NCC.GEN.101 del anexo VI (Parte NCC), del Reglamento (UE) n.o 965/2012, actuará de conformidad con el punto ARO.OPS.205 del anexo II (Parte ARO) de dicho Reglamento.». |
8) |
En el punto ARA.DTO.100, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
En el punto ARA.DTO.110, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
El apéndice I se modifica como sigue:
|
11) |
El apéndice III se sustituye por el texto siguiente: «CERTIFICADO PARA ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN APROBADAS (ATO) Unión Europea * Autoridad competente CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN APROBADA [NÚMERO DE CERTIFICADO/REFERENCIA] De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión [y con el Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión/el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA] y en las condiciones especificadas a continuación, la [Autoridad Competente] certifica por el presente [NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN] [DIRECCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN] como organización de formación certificada conforme a la Parte ORA habilitada para impartir cursos de formación de la Parte FCL, incluida la utilización de FSTD, tal como se recoge en la aprobación del curso de formación adjunta/cursos de formación de la Parte BFCL/cursos de formación de la Parte SFCL [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA]. CONDICIONES: Las atribuciones y el ámbito de aplicación del presente certificado se limitan a la prestación de cursos de formación, incluida la utilización de FSTD, tal como se recoge en la lista anexa a la aprobación del curso de formación adjunta. El presente certificado seguirá siendo válido mientras la organización aprobada cumpla la Parte ORA, la Parte FCL, la Parte BFCL, la Parte SFCL [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA] y otras normas aplicables. Siempre que se cumplan las condiciones señaladas, el presente certificado conservará su validez salvo que sea sustituido, limitado, suspendido o revocado, o que su titular renuncie a él. Fecha de expedición: Firmado: [Autoridad competente]
FORMULARIO EASA 143, edición 2 — Página 1/2 CERTIFICADO DE ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN APROBADA APROBACIÓN DE UN CURSO DE FORMACIÓN Adjunto al certificado ATO n.o: [NÚMERO DE CERTIFICADO/REFERENCIA] [NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN] puede ofrecer e impartir los siguientes cursos de formación de la Parte FCL/Parte BFCL/Parte SFCL [AJÚSTESE SEGÚN PROCEDA] y utilizar los siguientes FSTD:
Esta aprobación del curso de instrucción es válida mientras:
Fecha de expedición: Firmado: [Autoridad competente] Por el Estado miembro/EASA FORMULARIO EASA 143, edición 2 — Página 2/2».
« Aprobación del programa de formación de una organización de formación declarada (DTO) Unión Europea (*) Autoridad competente
Formulario EASA XXX, edición 2 — Página 1/1». |
(1) Según lo indicado en el certificado de calificación
ANEXO IV
El anexo VII (Parte ORA) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión se modifica como sigue:
1) |
El punto ORA.ATO.110 se modifica como sigue:
|
2) |
En el punto ORA.ATO.125, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO V
el anexo VIII (Parte DTO) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión se modifica como sigue:
1) |
El punto DTO.GEN.110 se modifica como sigue:
|
2) |
En el punto DTO.GEN.115, letra a), el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
El punto DTO.GEN.210 se modifica como sigue:
|
4) |
El punto DTO.GEN.230 se modifica como sigue:
|
5) |
En el apéndice 1, la sección 9 de la declaración se sustituye por el texto siguiente:
|