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Document 32020D2069

    Decisión (UE) 2020/2069 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido en virtud del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 4 sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa

    DO L 424 de 15.12.2020, p. 41–42 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2023

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/2069/oj

    15.12.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 424/41


    DECISIÓN (UE) 2020/2069 DEL CONSEJO

    de 7 de diciembre de 2020

    relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido en virtud del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 4 sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2006/356/CE del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de abril de 2006.

    (2)

    El Acuerdo incluye un Protocolo n.o 4 sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 4»). En virtud del artículo 38 del Protocolo n.o 4, el Consejo de Asociación instituido por el artículo 74, apartado 1, del Acuerdo (en lo sucesivo, «Consejo de Asociación») podrá acordar la modificación de las disposiciones del Protocolo n.o 4.

    (3)

    En su próxima reunión antes de que acabe 2023, el Consejo de Asociación adoptará una Decisión relativa a la modificación del Acuerdo mediante la sustitución del Protocolo n.o 4 (en lo sucesivo, «Decisión»).

    (4)

    Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de Asociación, dado que la Decisión será vinculante para la Unión.

    (5)

    El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado mediante la Decisión 2013/94/UE del Consejo (2) y entró en vigor en relación con la Unión el 1 de mayo de 2012. Dicho Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos bilaterales de libre comercio pertinentes celebrados entre las Partes contratantes del Convenio, que se aplicarán sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales.

    (6)

    El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, la Decisión debe incluir una referencia dinámica al Convenio en el Protocolo n.o 4, de tal modo que siempre se refiera a la última versión del Convenio en vigor.

    (7)

    Las negociaciones para la modificación del Convenio dieron lugar a un nuevo conjunto de normas de origen modernizadas y más flexibles que deben incorporarse en el Convenio. A la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio, la Unión y la República Libanesa acordaron aplicar lo antes posible un conjunto alternativo de normas de origen basadas en las del Convenio modificado, que pueden utilizarse bilateralmente como normas de origen alternativas a las establecidas por el Convenio (en lo sucesivo, «normas transitorias»). A tal efecto, la Decisión establecerá asimismo las normas transitorias.

    (8)

    Por tanto, la posición de la Unión en el seno del Consejo de Asociación debe basarse en el proyecto de Decisión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de Asociación creado por el Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 4, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación (3).

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y expirará el 31 de diciembre de 2023.

    Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. ROTH


    (1)  Decisión 2006/356/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006, sobre la celebración del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (DO L 143 de 30.5.2006, p. 1).

    (2)  Decisión 2013/94/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 3).

    (3)  Véase el documento ST 11104/20 en http://register.consilium.europa.eu.


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