This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32020D2062
Council Decision (EU) 2020/2062 of 7 December 2020 on the position to be taken on behalf of the European Union within the Stabilisation and Association Council established by the Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the Republic of Albania, of the other part, as regards the amendment of that Agreement by replacing Protocol 4 thereto concerning the definition of the concept of ‘originating products’ and methods of administrative cooperation
Decisión (UE) 2020/2062 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación y Estabilización instituido en virtud del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 4 relativo a la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa
Decisión (UE) 2020/2062 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación y Estabilización instituido en virtud del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 4 relativo a la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa
DO L 424 de 15.12.2020, p. 27–28
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2023
15.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 424/27 |
DECISIÓN (UE) 2020/2062 DEL CONSEJO
de 7 de diciembre de 2020
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación y Estabilización instituido en virtud del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 4 relativo a la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2009/332/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión (1) y entró en vigor el 1 de abril de 2009. |
(2) |
El Acuerdo incluye un Protocolo n.o 4 relativo a la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 4»). En virtud del artículo 3 del Protocolo 4, el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el artículo 116 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Consejo de Estabilización y Asociación») podrá decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo n.o 4. |
(3) |
En su próxima reunión antes de que acabe 2023, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una Decisión relativa a la modificación del Acuerdo mediante la sustitución del Protocolo n.o 4 (en lo sucesivo, «Decisión»). |
(4) |
Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, dado que la Decisión será vinculante para la Unión. |
(5) |
El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado mediante la Decisión 2013/94/UE del Consejo (2) y entró en vigor en relación con la Unión el 1 de mayo de 2012. Dicho Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos bilaterales de libre comercio pertinentes celebrados entre las Partes contratantes del Convenio, que se aplicarán sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales. |
(6) |
El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, la Decisión debe incluir una referencia dinámica al Convenio en el Protocolo n.o 4, de tal modo que siempre se refiera a la última versión del Convenio en vigor. |
(7) |
Las negociaciones para la modificación del Convenio dieron lugar a un nuevo conjunto de normas de origen modernizadas y más flexibles que deben incorporarse en el Convenio. A la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio, la Unión y Albania acordaron aplicar lo antes posible un conjunto alternativo de normas de origen basadas en las del Convenio modificado, que pueden utilizarse bilateralmente como normas de origen alternativas a las establecidas por el Convenio (en lo sucesivo, «normas transitorias»). A tal efecto, la Decisión establecerá asimismo las normas transitorias. |
(8) |
En la zona de acumulación constituida por los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión, la República de Turquía, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la República de Moldavia, Georgia y Ucrania, debe mantenerse la posibilidad de utilizar certificados de circulación EUR.1 o declaraciones de origen en lugar de certificados de circulación EUR-MED o declaraciones de origen EUR-MED, como excepción a las disposiciones del Convenio aplicables a la acumulación diagonal entre dichos participantes. |
(9) |
Por tanto, la posición de la Unión en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación debe basarse en el proyecto de Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación creado por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 4, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación (3).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y expirará el 31 de diciembre de 2023.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Decisión 2009/332/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 26 de febrero de 2009, relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (DO L 107 de 28.4.2009, p. 165).
(2) Decisión 2013/94/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 3).
(3) Véase el documento ST 11141/20 en http://register.consilium.europa.eu.