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Document 32020D2057

    Decisión (UE) 2020/2057 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa

    DO L 424 de 15.12.2020, p. 17–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2023

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/2057/oj

    15.12.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 424/17


    DECISIÓN (UE) 2020/2057 DEL CONSEJO

    de 7 de diciembre de 2020

    relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante el Reglamento (CEE) n.o 2842/72 del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de abril de 1973.

    (2)

    El Acuerdo incluye un Protocolo n.o 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 3»). En virtud del artículo 3 del Protocolo n.o 3, el Comité Mixto instituido por el artículo 30 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Mixto») podrá decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo n.o 3.

    (3)

    En su próxima reunión antes de que acabe 2023, el Comité Mixto adoptará una Decisión relativa a la modificación del Acuerdo mediante la sustitución del Protocolo n.o 3 (en lo sucesivo, «Decisión»).

    (4)

    Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité Mixto, dado que la Decisión será vinculante para la Unión.

    (5)

    El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado mediante la Decisión 2013/94/UE del Consejo (2) y entró en vigor en relación con la Unión el 1 de mayo de 2012. Dicho Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos bilaterales de libre comercio pertinentes celebrados entre las Partes contratantes del Convenio, que se aplicarán sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales.

    (6)

    El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, la Decisión debe incluir una referencia dinámica al Convenio en el Protocolo n.o 3, de tal modo que siempre se refiera a la última versión del Convenio en vigor.

    (7)

    Las negociaciones para la modificación del Convenio dieron lugar a un nuevo conjunto de normas de origen modernizadas y más flexibles que deben incorporarse en el Convenio. A la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio, la Unión y la República de Islandia acordaron aplicar lo antes posible un conjunto alternativo de normas de origen basadas en las del Convenio modificado, que pueden utilizarse bilateralmente como normas de origen alternativas a las establecidas por el Convenio (en lo sucesivo, «normas transitorias»). A tal efecto, la Decisión establecerá asimismo las normas transitorias.

    (8)

    En la zona de acumulación constituida por los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión, la República de Turquía, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la República de Moldavia, Georgia y Ucrania, debe mantenerse la posibilidad de utilizar certificados de circulación EUR.1 o declaraciones de origen en lugar de certificados de circulación EUR-MED o declaraciones de origen EUR-MED, como excepción a las disposiciones del Convenio aplicables a la acumulación diagonal entre dichos participantes.

    (9)

    Por tanto, la posición de la Unión en el seno del Comité Mixto debe basarse en el proyecto de Decisión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto (3).

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y expirará el 31 de diciembre de 2023.

    Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. ROTH


    (1)  Reglamento (CEE) n.o 2842/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación (DO L 301 de 31.12.1972, p. 1).

    (2)  Decisión 2013/94/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 3).

    (3)  Véase el documento ST 10292/20 en http://register.consilium.europa.eu.


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