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Document 32019R0973
Commission Regulation (EU) 2019/973 of 13 June 2019 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for bispyribac, denatonium benzoate, fenoxycarb, flurochloridone, quizalofop-P-ethyl, quizalofop-P-tefuryl, propaquizafop, tebufenozide in or on certain products (Text with EEA relevance.)
Reglamento (UE) 2019/973 de la Comisión, de 13 de junio de 2019, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bispiribaco, benzoato de denatonio, fenoxicarb, flurocloridona, quizalofop-P-etilo, quizalofop-P-tefuril, propaquizafop y tebufenozida en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Reglamento (UE) 2019/973 de la Comisión, de 13 de junio de 2019, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bispiribaco, benzoato de denatonio, fenoxicarb, flurocloridona, quizalofop-P-etilo, quizalofop-P-tefuril, propaquizafop y tebufenozida en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE.)
C/2019/4258
DO L 157 de 14.6.2019, p. 3–27
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
14.6.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/3 |
REGLAMENTO (UE) 2019/973 DE LA COMISIÓN
de 13 de junio de 2019
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bispiribaco, benzoato de denatonio, fenoxicarb, flurocloridona, quizalofop-P-etilo, quizalofop-P-tefuril, propaquizafop y tebufenozida en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el fenoxicarb, la flurocloridona, el propaquizafop y la tebufenozida. Los LMR para el quizalofop-P-etilo y el quizalofop-P-tefuril, expresados como quizalofop, incluido quizalofop-P, se fijaron en la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Para el bispiribaco y el albenzoato de denatonio no se fijaron LMR en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, y estas sustancias activas no figuran en su anexo IV, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en su artículo 18, apartado 1, letra b). |
(2) |
Con respecto al bispiribaco, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2), en el que recomendaba fijar un LMR para el arroz. No existen otras autorizaciones para esta sustancia. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en los demás productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el límite de determinación específico. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes para el benzoato de denatonio de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). Todas las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan benzoato de denatonio se limitan al uso exclusivo como repelente forestal y no incluyen su aplicación directa en cultivos comestibles. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el límite de determinación específico. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el fenoxicarb, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). En dicho dictamen la Autoridad recomendó reducir los LMR en las manzanas, las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, las ciruelas, las uvas de mesa, las uvas de vinificación, los bovinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), los ovinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), los caprinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), los equinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), así como en la leche de vaca, de oveja, de cabra y de yegua. Para los demás productos recomendó mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en naranjas, limones, mandarinas, albaricoques y aceitunas de mesa, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la flurocloridona, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). La Autoridad propuso modificar la definición del residuo. Recomendó disminuir los LMR en las patatas, las zanahorias, los apionabos, las chirivías, las semillas de girasol y las semillas de algodón. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR aplicables al perejil (raíz), el maíz, el trigo, los porcinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), los bovinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), los ovinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), los caprinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y los equinos (músculo, tejido graso, hígado), así como a la leche de oveja y de cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(6) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el quizalofop-P-etilo, el quizalofop-P-tefuril y el propaquizafop de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6). La Autoridad propuso modificar la definición de residuo y reducir los LMR en toronjas o pomelos, naranjas, limones, limas, mandarinas, manzanas, peras, membrillos, nísperos, nísperos del Japón, albaricoques, cerezas (dulces), melocotones, ciruelas, uvas de mesa, uvas de vinificación, fresas, zarzamoras, frambuesas (rojas y amarillas), mirtilos gigantes, grosellas (rojas, negras y blancas), grosellas espinosas (verdes, rojas y blancas), escaramujos, bayas de saúco, aceitunas de mesa, kumquats, patatas, remolachas, zanahorias, apionabos, rábanos rusticanos, aguaturmas, chirivías, perejil (raíz), rábanos, salsifíes, colinabos, nabos, ajos, cebollas, chalotes, pimientos, berenjenas, okras/quimbombós, pepinos, pepinillos, calabacines, melones, calabazas, sandías, coles de Bruselas, col china, berza, colirrábanos, lechugas, escarolas, endivias, perifollo, cebolletas, hojas de apio, perejil, salvia real, romero, tomillo, albahaca y flores comestibles, hojas de laurel, estragón, judías (con vaina), judías (sin vaina), guisantes (con vaina), guisantes (sin vaina), lentejas (frescas), espárragos, apio, alcachofas, puerros, judías (secas), lentejas (secas), guisantes (secos), altramuces/altramuces (secas), semillas de algodón, aceitunas para la producción de aceite de oliva, infusiones de raíces y raíces de remolacha azucarera. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los canónigos, las lechugas, las escarolas, los mastuerzos y otros brotes, las barbareas, la rúcula o ruqueta, la mostaza china, los brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica), las espinacas, las acelgas, las infusiones de flores, las infusiones de hierbas a partir de hojas y las hierbas aromáticas, las especias de semillas, las especias de frutos, los porcinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), los ovinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), los caprinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), los equinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), las aves de corral (músculo, tejido graso e hígado), la leche de vaca, de oveja, de cabra y de yegua, así como los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(7) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentó una solicitud relativa al uso de quizalofop-P-etilo en el maíz en Canadá. De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión. La Autoridad evaluó la solicitud y el informe de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (7). La Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que la modificación solicitada era segura para los consumidores. |
(8) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la tebufenozida de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (8). En dicho dictamen motivado recomendaba reducir el LMR en las castañas. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR aplicables a las cerezas (dulces), el arroz, los porcinos (hígado y riñón), los bovinos (hígado y riñón), los ovinos (tejido graso, hígado y riñón), los caprinos (tejido graso, hígado y riñón), los equinos (hígado y riñón), las aves de corral (músculo, tejido graso e hígado), la leche de vaca, de oveja, de cabra y de yegua, así como los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. Por lo que se refiere a los brécoles, los repollos, la col china, las berzas, los canónigos, las lechugas, las escarolas, los mastuerzos y otros brotes, las barbareas, la rúcula o ruqueta, la mostaza china, los brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica), las espinacas, las verdolagas, las acelgas, las hojas de vid y especies similares, los berros de agua, el perifollo, la albahaca y flores comestibles, las semillas de colza, las cañas de azúcar, los porcinos (músculo y tejido graso), los bovinos (músculo y tejido graso), los ovinos (músculo), los caprinos (músculo), los equinos (músculo y tejido graso) y el músculo en las aves de corral, la Autoridad llegó a la conclusión de que los límites máximos de residuos del Codex (CXL) para esos productos son seguros para los consumidores. Por tanto, procede fijar los LMR aplicables a estos productos en el mismo nivel en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(9) |
Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias para determinados productos. |
(11) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(12) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(14) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(15) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 4 de enero de 2020.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 4 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for bispiribaco according to Article 12 of Regulation (EC) N.o 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el bispiribaco, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2018;16(1):5142.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for denathonium benzoate according to Article 12 of Regulation (EC) N.o 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de benzoato de denatonio de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2018;16(3):5232.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fenoxycarb according to Article 12 of Regulation (EC) N.o 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el fenoxicarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2018;16(1):5155.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for flurochloridone according to Article 12 of Regulation (EC) N.o 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la flurocloridona, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2018;16(1):5144.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for quizalofop-P-ethyl, quizalofop-P-tefuryl and propaquizafop according to Article 12 of Regulation (EC) N.o 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el quizalofop-P-etilo, el quizalofop-P-tefuril y el propaquizafop, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2017;15(12):5050.
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Setting of import tolerance for quizalofop-P-ethyl in genetically modified maize» (Establecimiento de una tolerancia en la importación del quizalofop-P-etilo en el maíz modificado genéticamente). EFSA Journal 2018;16(4):5250.
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for tebufenozide according to Article 12 of Regulation (EC) N.o 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la tebufenozida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2018;16(2):5190.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II se añaden las columnas siguientes correspondientes al bispiribaco, el benzoato de denatonio, el fenoxicarb, la flurocloridona, el quizalofop y la tebufenozida: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En el anexo III, parte A, se suprimen las columnas correspondientes al fenoxicarb, la flurocloridona, el quizalofop, el propaquizafop y la tebufenozida. |
(*1) Límite de determinación analítica
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.