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Document 32019R0833

Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 2115/2005 y (CE) n.° 1386/2007 del Consejo

PE/34/2019/REV/1

DO L 141 de 28.5.2019, p. 1–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 24/02/2024

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/833/oj

28.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


REGLAMENTO (UE) 2019/833 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2019

por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los objetivos de la política pesquera común, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(2)

Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo (4), la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, que contienen principios y normas sobre la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. En cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, la Unión participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.

(3)

La Unión es Parte en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroeste (en lo sucesivo, «Convenio»), aprobado mediante el Reglamento (CEE) n.o 3179/78 del Consejo (5). El 28 de septiembre de 2007 se adoptó una Enmienda al Convenio, que fue aprobada mediante la Decisión 2010/717/UE del Consejo (6).

(4)

La Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) tiene la autoridad para adoptar decisiones jurídicamente vinculantes en materia de conservación de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia. Dichas decisiones se dirigen esencialmente a las Partes contratantes de la NAFO, aunque también contienen obligaciones para los operadores (por ejemplo, los capitanes de buques). En el momento de su entrada en vigor, las medidas de conservación y control (MCC) de la NAFO pasan a ser vinculantes para todas las Partes contratantes y, en el caso de la Unión Europea, deben incorporarse al Derecho de la Unión en la medida en que no estén ya cubiertas por la legislación de la Unión.

(5)

Las MCC de la NAFO se incorporaron al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (7).

(6)

El Reglamento (CE) n.o 2115/2005 del Consejo (8) establecía un plan de recuperación para la población de fletán negro en la subzona 2 y en las divisiones 3KLMNO de la NAFO.

(7)

Las MCC de la NAFO han sido modificadas en cada reunión anual de las Partes contratantes de la NAFO desde 2008. Estas nuevas disposiciones deben incorporarse a la legislación de la Unión e incluyen: las medidas de conservación para determinadas especies, la protección de los ecosistemas marinos vulnerables, los procedimientos de inspección en el mar y en el puerto, los requisitos relativos a los buques, el control de las actividades de pesca y las medidas adicionales del Estado rector del puerto.

(8)

Habida cuenta de que las Partes contratantes de la NAFO modifican con frecuencia determinadas MCC de la NAFO, por lo que se prevé que puedan ser objeto de más modificaciones en el futuro, y a fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión estas futuras modificaciones de las MCC l de la NAFO, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo relativo a los siguientes aspectos: lista de actividades de los buques de investigación; medidas relativas a la pesca de gamba nórdica; cambio de profundidades de pesca y referencias a las zonas restringidas o de veda; procedimientos aplicables a los buques autorizados con más de 50 toneladas de peso vivo total de capturas a bordo obtenidas fuera de la zona de regulación que entren en la zona para pescar fletán negro y condiciones previas para el inicio de la pesca del fletán negro; contenido de la transmisión electrónica, lista de documentos válidos que deben llevarse a bordo de los buques y contenido de los planes de capacidad; documentación que debe llevarse a bordo de los buques sobre los acuerdos de fletamento; datos del sistema de localización de buques (SLB); disposiciones relativas a la comunicación por vía electrónica y al contenido de las notificaciones, y obligaciones del capitán del buque durante la inspección. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(9)

La Comisión, que representa a la Unión en las reuniones de la NAFO, aprueba anualmente una serie de disposiciones puramente técnicas de las MCC de la NAFO, en particular por lo que respecta a la forma y al contenido del intercambio de información, la terminología científica o los cierres de zonas vulnerables. La Comisión también debe adoptar un acto delegado que complete el presente Reglamento con dichas disposiciones de las MCC y sus anexos correspondientes, y debe estar facultada para modificarlo.

(10)

Por consiguiente, deben derogarse los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007.

(11)

En noviembre de 2018, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) adoptó la Recomendación 18-02 que establece un plan de ordenación para el atún rojo que entrará en vigor el 21 de junio de 2019. La Recomendación 18-02 deroga la Recomendación 17-07 que modificó la Recomendación 14-04 por la que se establece un plan de recuperación para el atún rojo, que se incorporó al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). La Recomendación 18-02 contiene disposiciones más flexibles que las que se introducen en el Reglamento (UE) 2016/1627.

(12)

La Comisión tiene previsto adoptar una propuesta de Reglamento con el fin de aplicar la Recomendación 18-02 durante el primer trimestre de 2019. Es poco probable que los colegisladores adopten dicho Reglamento antes de que entre en vigor la Recomendación 18-02.

(13)

Durante una reunión técnica sobre cuestiones de la CICAA celebrada el 11 de diciembre de 2018, los Estados miembros manifestaron su deseo de aplicar, a partir del 21 de junio de 2019, al menos algunas disposiciones de la Recomendación 18-02 relativas a las capturas accesorias, la capacidad de cría y pesca y las temporadas de pesca abiertas, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas con otros pescadores de atún rojo. Asimismo, existen nuevas disposiciones de control reforzado, incluyendo controles aleatorios dentro de la granja, comercio de peces vivos y prácticas de cría que los Estados miembros deberán aplicar también a partir del 21 de junio de 2019, sobre la base de la competencia compartida para dicha política.

(14)

Con objeto de garantizar condiciones de competencia equitativas entre los buques pesqueros de la Unión y otras flotas que pescan atún rojo, deben incluirse en el Reglamento (UE) 2016/1627 las medidas de la CICAA consagradas en la Recomendación 18-02 que se refieren a las capturas accesorias, la capacidad de cría y pesca y las temporadas de pesca abierta.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/1627 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará, salvo disposición en contrario, a los buques pesqueros de la Unión que se utilicen o estén destinados a utilizarse en actividades de pesca comercial en los caladeros de la zona de regulación de la NAFO, tal como se define en el anexo I del Convenio, y a las actividades llevadas a cabo por buques de terceros países en virtud del Convenio NAFO en las aguas o el territorio de la Unión.

2.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de los reglamentos existentes en el sector de la pesca, en particular el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 (12) y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (13).

3.   Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, las medidas de conservación y gestión relativas a la captura de pescado, en particular las relacionadas con el tamaño de las mallas, las tallas mínimas y las zonas y períodos de veda, no se aplicarán a los buques de investigación de la Unión.

Artículo 2

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las normas relativas a la aplicación por la Unión de las MCC de la NAFO para su ejecución uniforme y efectiva dentro de la Unión.

2.   Asimismo, el presente Reglamento modifica algunas disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1627.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «Convenio»: el Convenio de 1979 sobre la cooperación en los caladeros del Atlántico Noroccidental, en su versión modificada;

2)   «zona del Convenio»: la zona en la que se aplica el Convenio, tal como se describe en su artículo IV, apartado 1; la zona del Convenio se divide en las subzonas, divisiones y subdivisiones científicas y estadísticas enumeradas en el anexo I del Convenio;

3)   «zona de regulación»: la parte de la zona del Convenio fuera de la jurisdicción nacional;

4)   «recursos pesqueros»: todos los peces, moluscos y crustáceos que se encuentran dentro de la zona del Convenio, exceptuando:

a)

las especies sedentarias sobre las cuales los Estados ribereños pueden ejercer derechos de soberanía de conformidad con el artículo 77 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y

b)

en la medida en que se gestionen al amparo de otros tratados internacionales, las poblaciones anádromas y catádromas y las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

5)   «actividades pesqueras»: la captura o transformación de recursos pesqueros, el desembarque o transbordo de recursos pesqueros o de productos derivados de los recursos pesqueros, o cualquier otra actividad de preparación o de apoyo para la extracción de recursos pesqueros, o relacionada con ella, en la zona de regulación, en particular:

a)

la búsqueda o captura, ya sean reales o a modo de tentativa, de recursos pesqueros;

b)

toda actividad de la que quepa razonablemente esperar que dará lugar a la localización, captura o recogida de dichos recursos para cualquier fin, y

c)

cualquier operación realizada en el mar para apoyar o preparar las actividades descritas en la presente definición, salvo las operaciones de emergencia relacionadas con la salud y seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad del buque;

6)   «buque pesquero»: cualquier buque de la Unión que realice o haya realizado actividades pesqueras, incluidos los buques de transformación de pescado y los buques que efectúen operaciones de transbordo o cualquier otra actividad de preparación de la pesca o relacionada con ella, o actividades pesqueras experimentales o exploratorias;

7)   «buque de investigación»: cualquier buque que se utilice de manera permanente para actividades de investigación o cualquier buque que se destine habitualmente a actividades pesqueras o actividades pesqueras de apoyo y que se utilice temporalmente para la investigación pesquera;

8)   «MCC»: las medidas de conservación y control vigentes, adoptadas por la Comisión de la NAFO;

9)   «posibilidades de pesca»: cuotas de pesca asignadas a un Estado miembro mediante un acto de la Unión y que están vigentes en la zona de regulación;

10)   «AECP»: la Agencia Europea de Control de la Pesca, establecida por el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

11)   «día de pesca»: un día natural o cualquier fracción de un día natural en la que un buque pesquero se encuentre en una división de la zona de regulación;

12)   «puerto»: incluye, entre otras, las terminales en mar abierto y otras instalaciones destinadas al desembarque, transbordo, envasado, transformación, repostaje o avituallamiento;

13)   «buque de una Parte no contratante»: un buque que enarbola el pabellón de un Estado que no es Parte contratante de la NAFO, o no es un Estado miembro, o del que se sospecha que pueda ser un buque apátrida;

14)   «transbordo»: el traslado de recursos o productos de la pesca de un buque pesquero a otro, por el costado;

15)   «redes de arrastre pelágico»: artes de arrastre para pescar especies pelágicas, ninguna de cuyas partes entre o esté diseñada para entrar en contacto con el fondo marino en ningún momento. Los artes no incluirán discos, diábolos o rodillos en su relinga inferior ni ningún otro dispositivo diseñado para entrar en contacto con el fondo, pero podrán llevar parpallas;

16)   «ecosistemas marinos vulnerables»: los ecosistemas marinos vulnerables contemplados en los apartados 42 y 43 de las Directrices Internacionales de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar;

17)   «huella», también denominada «zonas de pesca de fondo ya existentes»: la parte de la zona de regulación donde se ha realizado históricamente pesca de fondo, delimitada por las coordenadas que figuran en el cuadro 4 y se describen en el gráfico 2 de las MCC a que se refieren los puntos 1 y 2 del anexo del presente Reglamento;

18)   «actividades de pesca de fondo»: cualquier actividad durante la cual los artes de pesca entren o es probable que entren en contacto con el fondo marino durante el transcurso normal de las operaciones de pesca;

19)   «pescado transformado»: todo organismo marino que haya sido alterado físicamente desde su captura, incluidos los peces fileteados, eviscerados, envasados, enlatados, congelados, ahumados, salados, cocidos, escabechados, desecados o preparados para su comercialización de cualquier otra manera;

20)   «actividades de pesca de fondo exploratoria»: las actividades de pesca de fondo realizadas fuera de la huella o dentro de esta, con cambios significativos en el comportamiento o la tecnología utilizados en la pesquería;

21)   «especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables»: las especies que señalan la presencia de ecosistemas marinos vulnerables, como se especifica en la parte VI del anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 3 del anexo del presente Reglamento;

22)   «número OMI»: un número de siete dígitos asignado a un buque bajo la autoridad de la Organización Marítima Internacional;

23)   «inspector»: salvo que se indique lo contrario, un inspector de los servicios de control de la pesca de una Parte contratante de la NAFO asignado al programa conjunto de inspección y vigilancia a que se refiere el capítulo VII;

24)   «pesca INDNR»: las actividades descritas en el Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada adoptado por la FAO;

25)   «marea»: el tiempo que pasa un buque de pesca en el interior de la zona de regulación desde su entrada en ella hasta su salida de ella y que continúa hasta que se desembarquen o transborden todas las capturas que se encuentren a bordo procedentes de la zona de regulación;

26)   «CSP»: un centro de seguimiento de la pesca situado en tierra del Estado miembro de abanderamiento;

27)   «lista de buques INDNR»: la lista establecida de conformidad con los artículos 52 y 53 de las MCC;

28)   «efectos adversos significativos»: los efectos adversos significativos mencionados en los apartados 17 a 20 de las Directrices Internacionales de la FAO para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar;

29)   «elemento indicador de ecosistemas marinos vulnerables»: el elemento mencionado en las características topográficas, hidrofísicas o geológicas que apoyan potencialmente a los ecosistemas marinos vulnerables, según lo especificado en la parte VII del anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 4 del anexo del presente Reglamento:

30)   «observador»: persona autorizada y certificada por un Estado miembro o una Parte contratante para observar, supervisar y recopilar información a bordo de buques pesqueros.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 4

Buques de investigación

1.   Un buque de investigación:

a)

no llevará a cabo actividades de pesca incompatibles con su plan de investigación, o

b)

extraerá gamba nórdica en la división 3L en exceso de lo asignado al Estado miembro de abanderamiento del buque.

2.   A más tardar diez días antes de que comience un período de investigación pesquera, el Estado miembro de abanderamiento:

a)

notificará a la Comisión, mediante transmisión electrónica en el formato previsto en el anexo II.C de las MCC a que se refiere el punto 5 del anexo del presente Reglamento, todos los buques de investigación que enarbolen su pabellón que haya autorizado para llevar a cabo actividades de investigación en la zona de regulación, y

b)

presentará a la Comisión un plan de investigación para todos los buques que enarbolen su pabellón que estén autorizados a llevar a cabo actividades de investigación, especificando el objetivo y la localización, y, para los buques que se dediquen temporalmente a la investigación, las fechas en las que el buque se utilizará para estos fines.

3.   El Estado miembro de abanderamiento informará inmediatamente a la Comisión de la finalización de las actividades de investigación de cualquier buque empleado temporalmente con fines de investigación.

4.   El Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión de cualquier cambio en el plan de investigación a más tardar diez días antes de la fecha en que dichos cambios surtan efecto. El buque de investigación mantendrá un registro de los cambios a bordo.

5.   Los buques que realicen actividades de investigación llevarán a bordo en todo momento una copia en inglés del plan de investigación.

6.   La Comisión remitirá la información notificada por los Estados miembros de abanderamiento de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 al secretario ejecutivo de la NAFO a más tardar siete días antes del inicio del período de pesca o, en el caso de modificaciones en el plan de investigación, siete días antes de la fecha en que los cambios en el plan de investigación surtan efecto.

Artículo 5

Limitaciones de las capturas y del esfuerzo

1.   Todo Estado miembro velará por que las limitaciones de las capturas o del esfuerzo se apliquen a las poblaciones identificadas en las posibilidades de pesca vigentes y, salvo indicación en contrario, las cuotas deberán expresarse en peso vivo, en toneladas métricas.

2.   Los Estados miembros podrán permitir a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón pescar poblaciones para las que no les ha sido asignada una cuota con arreglo a las posibilidades de pesca vigentes (en lo sucesivo, cuota «Otros»), en caso de que tal cuota exista y el secretario ejecutivo de la NAFO no haya notificado el cierre.

3.   Para las poblaciones especificadas en las posibilidades de pesca en vigor que hayan sido capturadas en la zona de regulación por buques que enarbolen su pabellón, cada Estado miembro de abanderamiento:

a)

garantizará que todas las especies de las poblaciones enumeradas en las posibilidades de pesca vigentes que hayan sido capturadas por los buques que enarbolen su pabellón se deduzcan de la cuota que le ha sido asignada, incluidas las capturas accesorias de gallineta nórdica efectuadas en la división 3M entre la fecha estimada de extracción del 50 % del total admisible de capturas (TAC) de gallineta nórdica en esa división y el 1 de julio;

b)

se cerciorará de que no se conserva a bordo de los buques que enarbolen su pabellón la gallineta nórdica de la división 3M después de la fecha en la que se estima que ha sido capturado el 100 % del TAC de gallineta nórdica en esa división, a excepción de la gallineta nórdica de la división 3M capturada antes del cierre;

c)

notificará a la Comisión y a la AECP, a más tardar 48 horas antes de cada entrada y como mínimo tras 48 horas de ausencia en de la zona de regulación, los nombres de los buques de la Unión que tienen la intención de pescar dentro de la cuota «Otros». La notificación deberá ir acompañada, si es posible, de una estimación de las capturas previstas. Dicha notificación se publicará en el sitio web de la NAFO sobre seguimiento, control y vigilancia.

4.   Para cada lance, las especies que constituyan el mayor porcentaje en peso del total capturado en el lance se considerarán obtenidas en una actividad de pesca dirigida a la población en cuestión.

Artículo 6

Cierre de pesquerías

1.   Cada Estado miembro:

a)

cerrará su pesquería para las poblaciones indicadas en las posibilidades de pesca vigentes en la zona de regulación cuando los datos disponibles indiquen que se ha agotado la cuota total que le ha sido asignada para las poblaciones afectadas, incluida la cantidad que se prevé que vaya a extraerse antes del cierre de la pesquería, los descartes y las capturas estimadas no notificadas de los buques que enarbolen su pabellón;

b)

garantizará que los buques que enarbolen su pabellón cesen inmediatamente las actividades de pesca que puedan dar lugar a capturas cuando la Comisión le notifique, de conformidad con el apartado 3, que ha agotado completamente la cuota que le ha sido asignada; si el Estado miembro puede demostrar que sigue disponiendo de cuota para la población en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, sus buques podrán reanudar la pesca de esta población;

c)

cerrará la pesquería de gamba nórdica en la división 3M cuando se alcance el número de días de pesca que le ha sido asignado; el número de días de pesca para cada buque se determinará utilizando los datos de posición del SLB en la división 3M, considerándose cualquier fracción del día como una jornada completa;

d)

cerrará su pesquería dirigida a la gallineta nórdica en la división 3M entre la fecha en la que se considere que las capturas acumuladas notificadas alcanzan la mitad del TAC de gallineta nórdica en dicha división, conforme a lo notificado con arreglo al apartado 3, y el 1 de julio;

e)

cerrará su pesquería dirigida a la gallineta nórdica en la división 3M en la fecha en la que se considere que la captura acumulada notificada alcanza el 100 % del TAC de gallineta nórdica en esa división, conforme a lo notificado con arreglo al apartado 3;

f)

notificará sin demora a la Comisión la fecha de cierre contemplada en las letras a) a e);

g)

prohibirá a los buques que enarbolen su pabellón que mantengan una actividad de pesca dirigida en la zona de regulación para una determinada población de la cuota «Otros» después de transcurridos cinco días de la notificación por parte del secretario ejecutivo de la NAFO, con arreglo a la información transmitida por la Comisión, de que se piensa utilizar esa cuota «Otros», de conformidad con el apartado 3;

h)

velará por que ningún buque que enarbole su pabellón comience una pesca dirigida en la zona de regulación para una determinada población dentro de la cuota «Otros» después de que el secretario ejecutivo de la NAFO notifique que se prevé utilizar dicha cuota, de conformidad con el apartado 3;

i)

tras el cierre de su pesquería conforme al presente apartado, se cerciorará de que no se conservan a bordo de los buques que enarbolen su pabellón más ejemplares de la población afectada, salvo indicación en contrario prevista en el presente Reglamento.

2.   Una pesquería que haya sido cerrada de conformidad con el apartado 1 podrá reabrirse en un plazo de quince días a partir de la fecha de notificación por la Comisión, previa comunicación con el secretario ejecutivo de la NAFO:

a)

si el secretario ejecutivo de la NAFO confirma que la Comisión ha demostrado que no se ha agotado la cuota asignada inicialmente, o

b)

si una transferencia de cuotas de otra Parte contratante de la NAFO, conforme a las posibilidades de pesca, ha dado lugar a una cuota adicional para la población a la que se aplica el cierre.

3.   La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros la fecha de cierre a que se refiere el apartado 1.

Artículo 7

Capturas accesorias retenidas a bordo

1.   El capitán de un buque, incluidos los buques fletados de conformidad con el artículo 23, garantizará que el buque limite las capturas accesorias de especies de poblaciones identificadas en sus respectivas posibilidades de pesca vigentes mientras faenan en la zona de regulación.

2.   Una especie incluida en las posibilidades de pesca vigentes se considerará captura accesoria cuando se obtenga en una división en la que se dé una de las siguientes situaciones:

a)

no se haya asignado al Estado miembro una cuota para dicha población en esa división, con arreglo a las posibilidades de pesca en vigor;

b)

esté vigente la prohibición de pescar dicha población en particular (moratoria), o

c)

se haya utilizado completamente la cuota «Otros» para una población en particular, tras la notificación de la Comisión de conformidad con el artículo 6.

3.   El capitán del buque, incluidos los buques fletados de conformidad con el artículo 23, garantizará que el buque limite la conservación a bordo de especies clasificadas como capturas accesorias a los máximos especificados a continuación:

a)

para el bacalao en la división 3M, la gallineta nórdica en 3LN y el mendo en 3NO: 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior;

b)

para el bacalao en la división 3NO: 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior;

c)

para todas las demás poblaciones enumeradas en las posibilidades de pesca cuando no se haya asignado cuota específica al Estado miembro: 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior;

d)

en los casos en que se aplique una prohibición de la pesca (moratoria), o cuando la cuota «Otros» abierta para esa población haya sido completamente utilizada: 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior;

e)

una vez que se cierre la pesca dirigida a la gallineta nórdica en la división 3M de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra d): 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior;

f)

cuando se practique la pesca dirigida de limanda amarilla en las divisiones 3LNO: 15 % de platija americana; en caso contrario, se aplicarán las disposiciones enunciadas en la letra d), sobre capturas accesorias.

4.   Los límites y los porcentajes contemplados en el apartado 3 se calculan para cada división como el porcentaje, en peso, respecto de cada una de las poblaciones de la captura total de poblaciones enumeradas en las posibilidades de pesca en vigor para esa división que se conservan a bordo en el momento de la inspección, sobre la base de las cifras del cuaderno diario de pesca.

5.   El cálculo del nivel de capturas accesorias de peces demersales del apartado 3 no incluirá las capturas de gamba nórdica en el total de las capturas a bordo.

Artículo 8

Rebasamiento de los límites de capturas accesorias en un lance

1.   El capitán de un buque velará por que el buque:

a)

no realice actividades de pesca dirigida a las especies contempladas en el artículo 7, apartado 2;

b)

cumpla los requisitos siguientes cuando, con excepción de la pesca dirigida a la gamba nórdica, el peso de las especies sujetas a límites de capturas accesorias exceda en un lance cualquiera el límite superior especificado en el artículo 7, apartado 3:

i)

se sitúen inmediatamente a una distancia mínima de diez millas náuticas de cualquier posición del arrastre o lance anterior y se mantengan en esa posición a lo largo del arrastre o lance siguiente,

ii)

abandonen la división y no regresen antes de sesenta horas si tras el primer arrastre o lance después del desplazamiento realizado conforme al inciso i), se rebasan de nuevo los límites de capturas accesorias establecidas en el artículo 7, apartado 3,

iii)

tras una ausencia de sesenta horas, realicen un arrastre de prueba durante un máximo de tres horas antes de iniciar una nueva pesquería; si las poblaciones sujetas a límites de capturas accesorias representan el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total que resulte del lance, no se considerará que se trata de pesca dirigida a esas poblaciones y el buque deberá cambiar inmediatamente de posición con arreglo a lo dispuesto en los incisos i) y ii), y

iv)

identifiquen cualquier arrastre de prueba realizado con arreglo a lo dispuesto en la letra b) y anoten en el cuaderno diario de pesca las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado.

2.   En la pesca dirigida a la gamba nórdica, deberá realizarse el desplazamiento a que se refiere el apartado 1, letra b), incisos i) y ii), cuando, en un lance cualquiera, la cantidad total capturada de las poblaciones de demersales enumeradas en las posibilidades de pesca vigentes sea superior al 5 % en la división 3M o al 2,5 % en la división 3L.

3.   Cuando un buque realice una actividad de pesca dirigida a la raya con un tamaño de malla legal adecuado para esa pesca, la primera vez que las capturas de las poblaciones a las que se aplican límites de capturas accesorias, como se especifica en el artículo 7, apartado 2, representen el porcentaje más elevado, en peso, de la captura total en un lance, dichas capturas se considerarán capturas accidentales, y el buque deberá cambiar inmediatamente de posición, como se especifica en el apartado 1 del presente artículo.

4.   El porcentaje de capturas accesorias en un lance cualquiera se calcula como el porcentaje, en peso, para cada una de las poblaciones incluidas en las posibilidades de pesca vigentes en relación con el total de capturas de ese lance.

Artículo 9

Gamba nórdica

1.   A efectos del presente artículo, la división 3M comprende la parte de la división 3L delimitada por líneas que unen los puntos descritos en el cuadro 1 y representada en el gráfico 1(1) de las MCC a que se refiere el punto 6 del anexo del presente Reglamento.

2.   Un barco que pesque gamba nórdica y otras especies en la misma marea transmitirá a la Comisión un informe en el que indique el cambio de pesquería. El número de días de pesca se calculará en consecuencia.

3.   Los días de pesca a que se refiere el presente artículo no serán transferibles entre las Partes contratantes de la NAFO. Los días de pesca de una Parte contratante de la NAFO podrán ser utilizados por un buque que enarbole el pabellón de otra Parte contratante de la NAFO únicamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.

4.   Ningún buque podrá pescar gamba nórdica en la división 3M entre las 00:01 horas UTC (Tiempo Universal Coordinado) del 1 de junio y las 24:00 horas UTC del 31 de diciembre en la zona descrita en el cuadro 2 y representada en el gráfico 1(2) de las MCC a que se refiere el punto 7 del anexo del presente Reglamento.

5.   La pesca de gamba nórdica en la división 3L se realizará en profundidades superiores a 200 metros. La pesca en la zona de regulación estará limitada a una zona al este de una línea delimitada por las coordenadas indicadas en el cuadro 3 y representadas en el gráfico 1(3) de las MCC a que se refiere el punto 8 del anexo del presente Reglamento.

6.   Todo buque que haya pescado gamba nórdica en la división 3L, o sus representantes en su nombre, notificará a la autoridad competente del puerto, con al menos 24 horas de antelación, la hora de llegada prevista y las cantidades estimadas de gamba nórdica a bordo por división.

Artículo 10

Fletán negro

1.   Se aplicarán las siguientes medidas a los buques de 24 metros o más de eslora total dedicados a la pesca del fletán negro en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO:

a)

cada Estado miembro distribuirá su cuota de fletán negro entre sus buques autorizados;

b)

un buque autorizado solo desembarcará sus capturas de fletán negro en un puerto designado de una parte Contratante de la NAFO. A tal fin, todo Estado miembro designará uno o varios puertos en su territorio en el que los buques autorizados puedan desembarcar fletán negro;

c)

todo Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre de cada uno de los puertos que haya designado a tal efecto; en caso de modificación, deberá enviarse una lista nueva en sustitución de la anterior, al menos veinte días antes de que dichos cambios surtan efecto; la Comisión publicará la información en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO;

d)

al menos 48 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, el buque autorizado, o su representante en su nombre, notificará a la autoridad del puerto competente para el control de la pesca la hora prevista de llegada, una estimación de la cantidad total de fletán negro conservada a bordo y la división o las divisiones en que se hayan realizado las capturas;

e)

todo Estado miembro inspeccionará cada desembarque de fletán negro en sus puertos y preparará un informe de inspección en el formato establecido en el anexo IV.C de las MCC a que se refiere el punto 9 del anexo del presente Reglamento, que remitirá a la Comisión con copia a la AECP en un plazo de 12 días hábiles a partir de la fecha en la que se haya concluido la inspección. En el informe deberán indicarse y describirse en detalle las infracciones del presente Reglamento detectadas durante la inspección en puerto. Incluirá toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque inspeccionado. La Comisión publicará la información en el sitio web sobre las MCC de la NAFO.

2.   Se aplicarán los siguientes procedimientos con respecto a los buques autorizados con más de 50 toneladas de peso vivo total de capturas a bordo realizadas fuera de la zona de regulación que entren en la zona de regulación del fletán negro:

a)

el capitán del buque comunicará al secretario ejecutivo de la NAFO por correo electrónico o fax, a más tardar 72 horas antes de la entrada del buque en la zona de regulación, la cantidad de capturas a bordo, la posición (longitud y latitud) en la que el capitán del buque tiene previsto comenzar a faenar, la hora prevista de llegada a dicha posición y los datos de contacto del buque pesquero (por ejemplo, radio, teléfono vía satélite o correo electrónico);

b)

un buque de inspección que tenga la intención de inspeccionar un buque pesquero antes de que empiece la pesca de fletán negro notificará a dicho buque y al secretario ejecutivo de la NAFO las coordenadas de un punto de inspección designado que no se encuentre a más de 60 millas náuticas de la posición en la que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar, e informará en consecuencia a otros buques de inspección que se encuentren en la zona de regulación;

c)

un buque pesquero notificado de conformidad con la letra b):

i)

se desplazará al punto de inspección designado, y

ii)

garantizará que, al entrar en las zonas de regulación, el plano de estiba para las capturas que se encuentren a bordo cumpla los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 5, y se ponga a disposición de los inspectores previa solicitud;

d)

un buque pesquero no podrá comenzar a faenar antes de ser inspeccionado de conformidad con el presente artículo, a menos que:

i)

no reciba ninguna notificación en el plazo de 72 horas siguientes a la notificación que haya transmitido de conformidad con la letra a), o

ii)

tres horas después de haber llegado al punto de inspección designado, el buque de inspección no haya comenzado la inspección prevista.

3.   Se prohíben los desembarques de fletán negro de buques de Partes no contratantes que realicen actividades de pesca en la zona de regulación.

Artículo 11

Calamar

Queda prohibida la pesca del calamar entre las 00:01 UTC del 1 de enero y las 24:00 UTC del 30 de junio en las subzonas 3 y 4.

Artículo 12

Conservación y gestión de los tiburones

1.   Los Estados miembros notificarán todas las capturas de tiburones, incluidos los datos históricos disponibles, de conformidad con los procedimientos de notificación de capturas y esfuerzos pesqueros establecidos en el artículo 25.

2.   Para todos los lances observados que contengan el tiburón boreal, los observadores registrarán el número, el peso estimado y la longitud medida (o la longitud estimada cuando no pueda medirse) por lance o calada, el sexo, la disposición de la captura (vivo, muerto, o desconocido) de cada tiburón boreal.

3.   Está prohibido:

a)

cercenar las aletas de tiburón a bordo de los buques;

b)

conservar a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón completamente separadas de la canal.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y con el fin de facilitar el almacenamiento a bordo, las aletas de tiburón podrán cortarse parcialmente y doblarse contra la canal.

5.   Ningún buque pesquero podrá conservar a bordo, transbordar o desembarcar aletas extraídas infringiendo el presente artículo.

6.   En las pesquerías que no estén dirigidas a los tiburones, todo Estado miembro deberá instar a los buques que enarbolen su pabellón a que liberen a los tiburones vivos, sobre todo los juveniles, que no estén destinados a ser utilizados como alimentos o subsistencia.

7.   En la medida de lo posible, los Estados miembros:

a)

estudiarán la manera de hacer que los artes de pesca sean más selectivos para proteger a los tiburones;

b)

llevarán a cabo investigaciones sobre los parámetros biológicos y ecológicos esenciales, el ciclo vital, los rasgos de comportamiento y los modelos migratorios, así como sobre posibles cartografías de las principales especies de tiburones e identificación de zonas de nacimiento y cría.

8.   Los Estados miembros deberán presentar los resultados de la investigación a la Comisión para su transmisión al secretario ejecutivo de la NAFO.

Artículo 13

Tamaño de malla

1.   A efectos del presente artículo, el tamaño de malla se medirá, utilizando los calibradores especificados en el Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión (15), conforme al anexo III.A de las MCC a que se refiere el punto 10 del anexo del presente Reglamento.

2.   Ningún buque podrá pescar con redes de un tamaño de malla inferior al especificado para cada una de las siguientes especies:

a)

40 mm para la gamba nórdica y el camarón (PEN);

b)

60 mm para la pota (SQI);

c)

280 mm en el copo y 220 mm en las demás partes de la red para la raya (SKA);

d)

130 mm para todas las demás especies demersales, como se enumeran en el anexo I.C de las MCC a que se refiere el punto 11 del anexo del presente Reglamento;

e)

100 mm para Sebastes mentella pelágica (REB) en la subzona 2 y en las divisiones 1F y 3K, y

f)

90 mm para la gallineta nórdica (RED) en la pesquería con redes de arrastre pelágico en las divisiones 3O, 3M y 3LN.

3.   Los buques que pesquen alguna de las especies mencionadas en el apartado 2 del presente artículo y que lleven a bordo redes con un tamaño de malla inferior al especificado en dicho apartado deberán amarrar y estibar de manera segura dichas redes, de modo que no puedan utilizarse inmediatamente durante la pesquería en cuestión.

4.   Los buques que realicen pesca dirigida de especies distintas de las especificadas en el apartado 2 del presente artículo podrán capturar especies reglamentadas con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a la especificada en dicho apartado, siempre y cuando se respeten los requisitos de capturas accesorias establecidos en el artículo 7, apartado 3.

Artículo 14

Uso de fijaciones y marcado de los artes de pesca

1.   Podrán utilizarse barretas, estrobos del copo y copos flotantes en las redes de arrastre, a condición de que dichas fijaciones no reduzcan el tamaño de las mallas autorizadas ni obstruyan su abertura.

2.   Ningún buque podrá utilizar procedimientos o dispositivos que obstruyan las mallas o reduzcan su tamaño. No obstante, los buques podrán fijar los dispositivos descritos en el anexo III.B: «Authorized Topside Chafers/Shrimp Toggle Chains» (Parpallas/Intercaladores con cadenas autorizados para la pesca de gambas) de las MCC a que se refiere el punto 12 del anexo del presente Reglamento, en la parte superior del copo de manera que no obstruyan las mallas de este, incluida(s) la(s) manga(s). Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo de la red solo en la medida necesaria para prevenir o minimizar los daños al copo.

3.   Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica en las divisiones 3L o 3M utilizarán rejillas separadoras con una separación máxima entre las barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica en la división 3L también irán equipados con intercaladores con cadenas de un mínimo de 72 cm de longitud, medidas con arreglo al anexo III.B de las MCC a que se refiere el punto 12 del anexo del presente Reglamento.

4.   Cuando se pesque en las zonas definidas en el artículo 18, apartado 1, podrán utilizarse únicamente artes de arrastre pelágico.

5.   Ningún buque de pesca:

a)

utilizará artes que no estén marcados con normas internacionales generalmente aceptadas, en particular el Convenio de 1967 sobre el Ejercicio de las Operaciones de Pesca en el Atlántico Norte, ni

b)

desplegará en la superficie boyas de señalización u otros objetos flotantes similares con la intención de indicar la localización de artes de pesca fijos sin indicar el número de matrícula del buque.

Artículo 15

Pérdida, abandono y recuperación de artes de pesca

1.   El capitán del buque que faene en la zona de regulación:

a)

llevará equipos a bordo del buque pesquero para recuperar los artes de pesca extraviados;

b)

cuando se haya perdido un arte de pesca o una parte de este, hará todo lo que esté razonablemente en su mano para recuperarlo lo antes posible, y

c)

no abandonará de forma deliberada los artes de pesca, salvo por razones de seguridad.

2.   En caso de que no sea posible recuperar los artes de pesca, el capitán del buque comunicará al Estado miembro de abanderamiento en un plazo de 24 horas:

a)

el nombre e indicativo de llamada del buque;

b)

el tipo de arte de pesca perdido;

c)

la cantidad de artes de pesca perdidos;

d)

la hora en la que se perdió el arte de pesca;

e)

la posición en la que se perdió el arte de pesca, y

f)

las medidas adoptadas por el buque para recuperar los artes de pesca perdidos.

3.   Tras la recuperación de los artes de pesca perdidos, el capitán del buque comunicará al Estado miembro de abanderamiento en un plazo de 24 horas:

a)

el nombre y el indicativo de llamada del buque que ha recuperado el arte de pesca;

b)

el nombre y el indicativo de llamada del buque que ha perdido el arte de pesca (si se conoce);

c)

el tipo de arte de pesca recuperado;

d)

la cantidad de artes de pesca recuperados;

e)

la hora en la que se recuperó el arte de pesca, y

f)

la posición en la que se recuperó el arte de pesca.

4.   El Estado miembro notificará sin demora a la Comisión la información a que se refieren los apartados 2 y 3, que será transmitida al secretario ejecutivo de la NAFO.

Artículo 16

Requisitos relativos a la talla mínima de los peces

1.   Ningún buque podrá conservar a bordo peces de tamaño inferior a la talla mínima establecida de conformidad con el anexo I.D de las MCC a que se refiere el punto 13 del anexo del presente Reglamento, y deberá devolverlos inmediatamente al mar.

2.   El pescado transformado que presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo I.D de las MCC a que se refiere en el punto 13 del anexo del presente Reglamento, se considerará que procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida para esa especie.

3.   Cuando el número de peces de talla inferior a la reglamentaria exceda en un 10 % el total del número de peces en el lance, el buque deberá mantenerse para el arrastre siguiente a una distancia mínima de cinco millas náuticas con respecto a cualquier posición del arrastre anterior.

CAPÍTULO III

PROTECCIÓN DE LOS EMV EN LA ZONA DE REGULACIÓN FRENTE A LAS ACTIVIDADES DE PESCA DE FONDO

Artículo 17

Mapa de la huella (zonas de pesca de fondo ya existentes)

El mapa de las zonas de pesca de fondo ya existentes en la zona de regulación que se presentan en el gráfico 2 de las MCC a que se refiere en el punto 2 del anexo del presente Reglamento está delimitado en su parte occidental por la Zona económica exclusiva de Canadá y en su parte oriental por las coordenadas que se indican en el cuadro 4 de las MCC a que se refiere el punto 1 del anexo del presente Reglamento.

Artículo 18

Restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo

1.   Hasta el 31 de diciembre de 2020, ningún buque podrá llevar a cabo actividades de pesca de fondo en ninguna de las zonas indicadas en el gráfico 3 de las MCC a que se refiere el punto 14 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 5 de las MCC a que se refiere en el punto 15 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2020, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en la zona de la división 3O indicada en el gráfico 4 de las MCC a que se refiere el punto 16 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 6 de las MCC a que se refiere el punto 17 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.

3.   Hasta el 31 de diciembre de 2020, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en las zonas 1-13 indicadas en el gráfico 5 de las MCC a que se refiere el punto 18 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 7 de las MCC a que se refiere el punto 19 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.

4.   Hasta el 31 de diciembre de 2018, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en la zona 14 indicada en el gráfico 5 de las MCC a que se refiere el punto 18 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 7 de las MCC a que se refiere el punto 19 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.

Artículo 19

Actividades de pesca de fondo exploratoria

1.   Las actividades de pesca de fondo exploratoria estarán sujetas a una exploración previa realizada con arreglo al protocolo exploratorio recogido en el anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 20 del anexo del presente Reglamento.

2.   A efectos de la evaluación, los Estados miembros cuyos buques deseen llevar a cabo actividades de pesca de fondo exploratoria:

a)

transmitirán a la Comisión la «Notificación de la intención de llevar a cabo actividades de pesca de fondo exploratoria» de conformidad con el anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 21 del anexo del presente Reglamento, junto con la evaluación exigida con arreglo al artículo 20, apartado 1;

b)

entregarán a la Comisión un «informe de marea relativo a la pesca de fondo exploratoria» de conformidad con el anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 22 del anexo del presente Reglamento, en un plazo de dos meses tras la finalización de las actividades de pesca de fondo exploratoria.

3.   El capitán del buque:

a)

iniciará únicamente las actividades de pesca de fondo exploratoria después de haber sido autorizado con arreglo a las medidas de conservación y control adoptadas por la Comisión de la NAFO para evitar que las actividades de pesca exploratorias provoquen efectos adversos significativos en los EMV;

b)

contará con la presencia a bordo de un observador científico mientras se lleve a cabo la actividad de pesca de fondo exploratoria.

Artículo 20

Evaluación preliminar de las actividades de pesca de fondo exploratoria propuestas

1.   Un Estado miembro que se proponga participar en actividades de pesca de fondo exploratoria presentará, en apoyo de su propuesta, una evaluación preliminar de los efectos conocidos y previstos de la actividad de pesca de fondo que llevarán a cabo los buques que enarbolan su pabellón en los EMV.

2.   La evaluación preliminar a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)

enviarse a la Comisión a más tardar una semana antes del inicio de la reunión de junio del Consejo Científico de la NAFO;

b)

abordar los elementos de evaluación de las actividades de pesca de fondo exploratoria propuestas de conformidad con el anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 23 del anexo del presente Reglamento.

Artículo 21

Descubrimiento de especies indicadoras de EMV

1.   Un descubrimiento de especies indicadoras de EMV se define como la captura por red (por ejemplo, el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre) de más de 7 kg de plumas de mar o de 60 kg de otro coral vivo o 300 kg de esponjas.

2.   Todo Estado miembro obligará a los capitanes de buques con derecho a enarbolar su pabellón que realicen actividades de pesca de fondo en la zona de regulación a cuantificar la captura de especies indicadoras de EMV cuando se encuentren pruebas de la presencia de estas especies, de conformidad con la parte VI del anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 3 del anexo del presente Reglamento, en el transcurso de sus actividades de pesca.

3.   Cuando la cantidad de especies indicadoras de EMV capturadas en una operación de pesca a que se refiere el apartado 2 (por ejemplo, el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre) exceda el umbral establecido en el apartado 1, el capitán del buque:

a)

informará del descubrimiento sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de pabellón, indicando la posición facilitada por el buque, bien el extremo del dispositivo de arrastre o de la red, u otra posición que parezca ser la más cercana al punto exacto del descubrimiento, la especie indicadora de EMV descubierta y su cantidad (en kg), y

b)

cesará las actividades pesqueras y se alejará al menos dos millas náuticas del extremo del dispositivo de arrastre o de la red, en la dirección en que sea menos probable que se produzcan nuevos descubrimientos. El capitán del buque aplicará su buen criterio basándose en todas las fuentes de información disponibles.

4.   Todo Estado miembro exigirá la presencia de un observador con suficiente experiencia científica, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, letra b), para las zonas fuera de la huella, que:

a)

identifique los corales, las esponjas y otros organismos al nivel taxonómico más bajo posible, utilizando a tal fin el «Exploratory Fishery Data Collection Form» (formulario de recopilación de datos pesqueros exploratorios) de conformidad con el anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 24 del anexo del presente Reglamento, y

b)

presente los resultados de dicha identificación al capitán del buque con el fin de facilitar la cuantificación mencionada en el apartado 2 del presente artículo.

5.   Todo Estado miembro:

a)

transmitirá sin demora a la Comisión la información relativa al descubrimiento facilitada por el capitán del buque en el caso de que la cantidad de especies indicadoras de EMV capturadas en una actividad de pesca (por ejemplo, el remolque de un arrastre o el calado de una red de enmalle o palangre) exceda el umbral establecido en el apartado 1;

b)

alertará inmediatamente a los demás buques de pesca que enarbolen su pabellón, y

c)

aplicará un cierre temporal, cuando sea posible en un radio de dos millas náuticas alrededor de la localización del descubrimiento del EMV fuera de la huella, previa notificación por la Comisión.

La Comisión podrá reabrir las zonas cerradas temporalmente cuando lo comunique la NAFO.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS DE LOS BUQUES Y FLETAMENTO

Artículo 22

Requisitos aplicables a los buques

1.   Todo Estado miembro notificará a la Comisión por vía electrónica:

a)

la lista de los buques que enarbolan su pabellón a los que puede autorizar a faenar en la zona de regulación (en lo sucesivo, «buque notificado»), en el formato previsto en el anexo II.C.1 de las MCC a que se refiere el punto 25 del anexo del presente Reglamento;

b)

cualquier supresión de la lista de buques notificados, sin demora, en el formato previsto en el anexo II.C.2 de las MCC a que se refiere el punto 26 del anexo del presente Reglamento.

2.   No se permitirá a ningún buque de pesca faenar en la zona de regulación si no:

a)

figura como buque notificado,

b)

le ha sido asignado un número OMI, y

c)

se le ha expedido una autorización del Estado miembro de pabellón para realizar dichas actividades pesqueras (en lo sucesivo, «buque autorizado»).

3.   Ningún Estado miembro autorizará a un buque de pesca que enarbole su pabellón a faenar en la zona de regulación salvo que pueda ejercer efectivamente sus obligaciones de Estado de abanderamiento con dicho buque.

4.   Todo Estado miembro gestionará el número de buques autorizados y su esfuerzo pesquero a fin de tener debidamente en cuenta las posibilidades de pesca de que ese Estado miembro dispone en la zona de regulación.

5.   Todo Estado miembro transmitirá a la Comisión en formato electrónico:

a)

la autorización individual para cada buque incluido en la lista de buques notificados a los que haya autorizado a faenar en la zona de regulación, en el formato especificado en el anexo II.C.3 de las MCC a que se refiere el punto 27 del anexo del presente Reglamento, a más tardar cuarenta días antes de que se inicien las actividades de pesca para el año civil;

En cada autorización, se indicará en particular las fechas de inicio y final de la validez de la autorización y las especies para las que se autoriza la pesca dirigida, salvo exención conforme al anexo II.C.3 de las MCC a que se refiere el punto 27 del anexo del presente Reglamento. En caso de que el buque tenga la intención de pescar especies reguladas contempladas en las posibilidades de pesca en vigor, la indicación se referirá a la población correspondiente a la especie regulada y con la zona de que se trate;

b)

la suspensión de la autorización, en el formato previsto en el anexo II.C.4 de las MCC a que se refiere el punto 28 del anexo del presente Reglamento, sin demora, en el caso de retirada de la autorización o de modificación de su contenido, cuando la retirada o la modificación ocurran durante el período de validez;

c)

el restablecimiento de una autorización suspendida, transmitida conforme al procedimiento establecido en la letra a).

6.   Todo Estado miembro se cerciorará de que el período de validez de la autorización se corresponde con el período de certificación del plan de capacidad mencionado en los apartados 10 y 11.

7.   Todo buque de pesca llevará marcas que puedan identificarse fácilmente con arreglo a normas internacionalmente aceptadas, como las Especificaciones Uniformes de la FAO para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras.

8.   Ningún buque de pesca faenará en la zona de regulación si no lleva a bordo la documentación válida emitida por la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento en la que, como mínimo, figure la siguiente información sobre el buque:

a)

su nombre, si lo tiene;

b)

en su caso, la(s) letra(s) del puerto o distrito en el que está matriculado;

c)

el o los números bajo los que está matriculado;

d)

el número OMI;

e)

el indicativo internacional de llamada de radio, si lo tiene;

f)

el nombre y dirección del propietario o de los propietarios y, en su caso, de los fletadores;

g)

su eslora;

h)

la potencia del motor;

i)

el plan de capacidad mencionado en el apartado 10, y

j)

una estimación de la capacidad de congelación o el certificado del sistema de refrigeración.

9.   Ningún buque de pesca podrá faenar en la zona de regulación si no lleva a bordo un plan de capacidad preciso y actualizado, certificado por una autoridad competente o reconocido por su Estado miembro de abanderamiento.

10.   El plan de capacidad:

a)

se presentará en forma de un dibujo o descripción del lugar de almacenamiento del pescado, su capacidad de almacenamiento en metros cúbicos y una indicación de la sección longitudinal del buque con un plano de cada puente en el que esté ubicado un lugar de almacenamiento y la localización de los congeladores;

b)

mostrará las posiciones de las puertas, escotillas y otros accesos a cada lugar de almacenamiento, con una referencia a los mamparos;

c)

indicará las principales dimensiones de los tanques de almacenamiento de pescado (tanques de agua de mar refrigerada) y, para cada uno de ellos, el calibrado en metros cúbicos a intervalos de 10 cm, y

d)

indicará claramente la escala real en el dibujo.

11.   Todo Estado miembro velará por que, cada dos años, la autoridad competente dé su visto bueno al plan de capacidad de los buques que ha autorizado.

Artículo 23

Acuerdos de fletamento

1.   A efectos del presente artículo se entenderá por «Parte contratante de fletamento» la Parte contratante que tenga una asignación, como se indica en los anexos I.A y I.B de las MCC, o el Estado miembro que tenga una asignación de posibilidades de pesca, y por «Estado miembro de abanderamiento» el Estado miembro en el que esté matriculado el buque fletado.

2.   La asignación de pesca de una Parte contratante de fletamento podrá extraerse total o parcialmente con un buque fletado autorizado (en lo sucesivo, «buque fletado») que enarbole el pabellón de un Estado miembro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

el Estado miembro de abanderamiento ha dado su consentimiento por escrito al acuerdo de fletamento;

b)

el acuerdo de fletamento se limita a un buque de pesca por Estado miembro de abanderamiento en un año civil;

c)

la duración de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento no excede de manera acumulativa los seis meses en cada año civil, y

d)

el buque fletado no ha sido señalado previamente como un buque que haya participado en actividades de pesca INDNR.

3.   Todas las capturas y las capturas accesorias del buque fletado con arreglo al acuerdo de fletamento serán atribuidas a la Parte contratante que haya fletado el buque.

4.   El Estado miembro de abanderamiento no podrá autorizar al buque fletado, cuando faene en virtud del acuerdo de fletamento, a pescar ninguna de las asignaciones del Estado miembro de abanderamiento o bajo otro fletamento al mismo tiempo.

5.   No se podrá realizar ningún transbordo en el mar sin la autorización previa de la Parte contratante que haya fletado el buque, que velará por que el transbordo se realice bajo la supervisión de un observador a bordo.

6.   El Estado miembro de abanderamiento notificará a la Comisión su consentimiento por escrito antes del inicio del acuerdo de fletamento.

7.   El Estado miembro de abanderamiento notificará sin demora a la Comisión:

a)

el inicio de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento;

b)

la suspensión de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento;

c)

la reanudación de las operaciones de pesca en el marco de un acuerdo de fletamento que haya sido suspendido;

d)

el final de las operaciones de pesca en el marco de un acuerdo de fletamento.

8.   El Estado miembro de abanderamiento llevará un registro de los datos sobre capturas y capturas accesorias separadamente de los relativos a otras operaciones de pesca con arreglo a cada fletamento de un buque que enarbole su pabellón y lo notificará a la Parte contratante que haya fletado el buque y a la Comisión.

9.   El buque fletado llevará en todo momento un ejemplar de la siguiente documentación:

a)

el nombre, la matrícula del Estado de abanderamiento, el número OMI y el Estado de abanderamiento del buque;

b)

en su caso, el anterior nombre y Estado de abanderamiento del buque;

c)

el nombre y la dirección del propietario o propietarios y de los operadores del buque;

d)

una copia del acuerdo de fletamento y las autorizaciones o licencias de pesca que haya expedido la Parte contratante de fletamento para el buque fletado, y

e)

la asignación atribuida al buque.

CAPÍTULO V

CONTROL DE LAS PESQUERÍAS

Artículo 24

Requisitos de etiquetado de los productos

1.   Durante la transformación, todas las especies capturadas en la zona de regulación se etiquetarán de manera que sea posible identificar cada especie y categoría de producto. Cada especie deberá etiquetarse indicando los siguientes datos:

a)

el nombre del buque de captura;

b)

el código 3-alfa para cada especie según la enumeración del anexo I.C de las MCC a que se refiere el punto 11 del anexo del presente Reglamento;

c)

en el caso de la gamba nórdica, la fecha de captura;

d)

la zona de regulación y la división de pesca, y

e)

el código de presentación del producto según la enumeración del anexo II.K de las MCC a que se refiere el punto 29 del anexo del presente Reglamento.

2.   Las etiquetas se colocarán, sellarán o escribirán de forma segura en el envase en el momento de la estiba y su tamaño será suficiente para que los inspectores puedan leerlas en el curso normal de sus actividades.

3.   Las etiquetas irán marcadas con tinta sobre un fondo de contraste.

4.   Cada envase contendrá únicamente:

a)

una categoría de producto;

b)

una división de captura;

c)

una fecha de captura (en el caso de la gamba nórdica), y

d)

una especie.

Artículo 25

Control de las capturas

1.   A efectos del control de las capturas, todo buque pesquero tendrá un cuaderno diario de pesca, un cuaderno diario de producción y un plano de estiba para registrar las actividades de pesca en la zona de regulación.

2.   Todo buque pesquero llevará un cuaderno diario de pesca, que se conservará a bordo durante al menos 12 meses, en el que, de conformidad con el anexo II.A de las MCC a que se refiere el punto 30 del anexo del presente Reglamento:

a)

se registren con exactitud las capturas para cada arrastre o lance relacionadas con la zona geográfica más pequeña para la que se ha asignado una cuota;

b)

se indique la disposición de la captura en cada arrastre o lance, incluida la cantidad (en kg de peso vivo) de cada población conservada a bordo, descartada, desembarcada o transbordada durante la marea en curso.

3.   Todo buque de pesca llevará un cuaderno diario de producción, que se conservará a bordo durante al menos 12 meses, en el que:

a)

se registre la producción diaria acumulada para cada especie y tipo de producto en kg para el día anterior desde las 00:01 UTC hasta las 24:00 UTC;

b)

se indique la producción para cada especie y tipo de producto en la zona geográfica más pequeña para la que se haya asignado una cuota;

c)

se enumeren los factores de conversión utilizados para convertir en peso vivo el peso de producción para cada tipo de producto cuando se anote en el cuaderno diario de pesca, y

d)

se etiquete cada entrada de conformidad con el artículo 24.

4.   Todo buque de pesca, teniendo debidamente en cuenta la seguridad y las responsabilidades de navegación del capitán del buque, estibará todas las capturas obtenidas en la zona de regulación de forma separada de las demás capturas obtenidas fuera de esta, y garantizará que dicha separación esté claramente delimitada utilizando para ello plástico, madera contrachapada o redes.

5.   Todo buque de pesca llevará un plano de estiba que:

a)

muestre claramente:

i)

la ubicación y la cantidad (en peso del producto expresado en kg) de cada especie dentro de cada bodega,

ii)

la ubicación en cada bodega del camarón capturado en las divisiones 3L y 3M, así como la cantidad de camarón por división expresada en kg,

iii)

la vista desde arriba del producto dentro de cada bodega;

b)

se actualice diariamente respecto del día anterior, desde las 00:01 hasta las 24:00 UTC, y

c)

se conserve a bordo hasta que todas las capturas del buque hayan sido completamente desembarcadas del buque.

6.   Todo buque de pesca transmitirá por vía electrónica a su CSP, en el formato y con el contenido previstos para cada tipo de informe en los anexos II.D y II.F de las MCC a que se refiere los puntos 31 y 32 del anexo del presente Reglamento, informes sobre:

a)

las capturas a la entrada (COE): la cantidad de capturas a bordo por especie en el momento de la entrada en la zona de regulación, al menos seis horas antes de la entrada del buque;

b)

las capturas a la salida (COX): la cantidad de capturas a bordo por especie en el momento de la salida de la zona de regulación, al menos seis horas antes de la salida del buque;

c)

el informe de capturas (CAT): la cantidad de capturas conservadas y descartadas por especie el día previo al informe, por división, incluidas las capturas nulas y las devoluciones, notificada diariamente antes de las 12:00 UTC; las capturas nulas retenidas y las devoluciones nulas de todas las especies se notificarán utilizando el código 3-alfa MZZ (especies marinas no especificadas) y la cantidad «0», como en los ejemplos siguientes: (//CA/MZZ 0//y//RJ/MZZ 0//);

d)

las capturas a bordo (COB): para los buques que pesquen gamba nórdica en la división 3L, antes de su entrada o salida de dicha división, transmitiendo la información una hora antes de cruzar el límite de esa división;

e)

el transbordo (TRA):

i)

por el buque cedente, al menos 24 horas antes del transbordo, y

ii)

por el buque receptor a más tardar una hora después del transbordo;

f)

puerto de desembarque (POR): por un buque que haya recibido un transbordo, al menos 24 horas antes del desembarque.

Las capturas de especies enumeradas en el anexo I.C de las MCC cuyo peso en vivo total a bordo no supere los 100 kg podrá notificarse utilizando el código 3-alfa MZZ (especies marinas no especificadas), excepto cuando se trate de tiburones. En la medida de lo posible, la notificación relativa a los tiburones deberá realizarse a nivel de especie con su correspondiente código 3-alfa que se presenta en el anexo I.C de las MCC o, si no fuera el caso, en el anexo I.C de las MCC o en la Lista ASFIS de especies para los fines de estadísticas de pesca de la FAO. Cuando no sea posible la notificación de especies específicas, las especies de tiburones se registrarán como grandes tiburones (SHX) o mielgas (DGX) como corresponda y utilizando los códigos 3-alfa presentados en el anexo I.C de las MCC a que se refiere el punto 11 del anexo del presente Reglamento. Se registrará asimismo el peso estimado de cada uno de los ejemplares de tiburón capturados por lance o calada.

7.   Los informes mencionados en el apartado 6 podrán anularse utilizando el informe de anulación en el formato especificado en el anexo II.F (8) de las MCC a que se refiere el punto 32 del anexo del presente Reglamento. En caso de que se introduzcan correcciones en dichos informes, se enviará sin demora un informe nuevo después del informe de anulación en los plazos establecidos en el presente artículo.

El CSP del Estado de abanderamiento comunicará sin demora a la Comisión que acepta el informe de anulación presentado por los buques que enarbolen su pabellón.

8.   Los Estados miembros velarán por que, inmediatamente después de recibir los informes mencionados en el apartado 6, el CSP los transmita electrónicamente al secretario ejecutivo de la NAFO, en el formato previsto en el anexo II.D de las MCC a que se refiere el punto 31 del anexo del presente Reglamento, con copia a la Comisión y a la AECP.

9.   Todo Estado miembro:

a)

notificará sus capturas mensuales provisionales por especie y zona de población y sus días de pesca mensuales provisionales para la pesca de la gamba nórdica en la división 3M, independientemente de si se le han asignado o no cuotas o esfuerzo pesquero para las poblaciones en cuestión; transmitirá dichos informes a la Comisión en un plazo de veinte días a partir del final del mes civil en que se haya efectuado la captura;

b)

garantizará que se presenta a la Comisión información sobre el cuaderno diario en formato XML (lenguaje extensible de marcado) o en un formato de fichero de Microsoft Excel, que contenga como mínimo la información contemplada en el anexo II.N de las MCC a que se refiere el punto 33 del anexo del presente Reglamento, en un plazo de sesenta días después de finalizada la marea.

Artículo 26

Sistema de localización de buques vía satélite (sistema SLB)

1.   Todo busque de pesca que faene en la zona de regulación irá equipado con un dispositivo de seguimiento por satélite para la transmisión automática continuada de su posición CSP, al menos una vez cada hora, con los siguientes datos SLB:

a)

la identificación del buque;

b)

la posición más reciente del buque (longitud y latitud), con un margen de tolerancia de error no superior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %;

c)

la fecha y la hora UTC de la posición geográfica, y

d)

el rumbo y la dirección y velocidad del buque.

2.   Todo Estado miembro velará por que su CSP:

a)

reciba los datos de posición mencionados en el apartado 1 y los registre utilizando los siguientes códigos de tres letras):

i)

«ENT», primera posición SLB transmitida por el buque en el momento de entrar en la zona de regulación,

ii)

«POS», cada posición SLB subsiguiente transmitida por el buque desde dentro de la zona de regulación, y

iii)

«EXI», la primera posición transmitida por el buque después de salir de la zona de regulación;

b)

esté equipado con equipos y programas informáticos para el tratamiento automático de datos y su transmisión electrónica, disponga de procedimientos de copia de seguridad y recuperación, y registre los datos recibidos de los buques de pesca en formato electrónico durante un período de al menos tres años, y

c)

notifique sin demora a la Comisión y la AECP el nombre, la dirección, el teléfono, el télex, el correo electrónico o los números de fax del CSP, así como cualquier modificación posterior.

3.   Los Estados miembros asumirán todos los costes asociados a su propio SLB.

4.   Cuando un inspector aviste un buque de pesca en la zona de regulación y no haya recibido ningún dato de conformidad con los apartados 1, 2 u 8, deberá informar al capitán del buque y a la Comisión.

5.   El Estado miembro se asegurará de que el capitán del buque o el propietario de un buque de pesca que enarbole su pabellón o su representante estén informados en caso de que el dispositivo de seguimiento por satélite del buque sea defectuoso o no funcione.

6.   En caso de que el dispositivo de seguimiento por satélite sea defectuoso, el capitán del buque se asegurará de que se repara o sustituye en el plazo de un mes, o, en caso de que una marea se prolongue durante más de un mes, de que la reparación o la sustitución se realiza en el momento de la siguiente entrada en puerto.

7.   Ningún busque de pesca podrá iniciar una marea con un dispositivo de seguimiento por satélite defectuoso.

8.   Todo buque pesquero que faene con un dispositivo de seguimiento por satélite defectuoso transmitirá, al menos una vez cada cuatro horas, los datos de posición del SLB al CSP del Estado miembro de abanderamiento por otros medios de comunicación disponibles, en particular, por satélite, correo electrónico, radio, fax o télex.

9.   El Estado miembro de abanderamiento velará por que:

a)

su CSP transmita los datos de posición del SLB al secretario ejecutivo de la NAFO, con copia a la Comisión y a la AECP, lo antes posible y a más tardar 24 horas después de que los reciba, y podrá autorizar a los buques de pesca que enarbole su pabellón a que transmitan dichos datos por satélite, correo electrónico, radio, fax o télex, directamente al secretario ejecutivo de la NAFO, y

b)

los datos de posición del SLB transmitidos al secretario ejecutivo de la NAFO sean conformes con el formato de intercambio de datos recogido en el anexo II.E de las MCC a que se refiere el punto 34 del anexo del presente Reglamento, que se describe con más detalle en el anexo II.D de las MCC a que se refiere el punto 31 del anexo del presente Reglamento.

10.   Los Estados miembros podrán utilizar los datos del SLB de la NAFO para operaciones de búsqueda y rescate o para la seguridad marítima.

CAPÍTULO VI

PROGRAMA DE OBSERVACIÓN

Artículo 27

Programa de observadores

1.   Los observadores serán independientes e imparciales y tendrán la formación, los conocimientos, las capacidades y las competencias para desempeñar todas las tareas, funciones y exigencias especificadas en presente artículo. Los observadores desempeñarán sus cometidos y funciones con imparcialidad, independientemente de cuál sea el pabellón que enarbole el buque, y estarán libres de cualquier influencia o beneficio que guarde relación con la actividad de pesca de cualquier buque que faene en la zona de regulación.

2.   Sin perjuicio de la excepción prevista en el apartado 4, mientras faene en la zona de regulación, cada uno de los buques pesqueros contará con la presencia de al menos un observador con arreglo a lo dispuesto en programa de observadores. Ningún buque pesquero comenzará a pescar mientras no se encuentre a bordo el observador. El hecho de no llevar a bordo a un observador cuando estén obligados a ello se considerará como infracción grave.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, y siempre que la NAFO no haya solicitado un nivel de presencia de observadores más elevado, el Estado miembro podrá dar autorización a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón para que lleven un observador a bordo en menos del 100 %, aunque nunca en menos del 25 %, de las mareas de su flota o de los días de presencia de sus buques pesqueros, en la zona de regulación a lo largo del año, a condición de que, en los buques en los que no haya un observador, el Estado miembro de abanderamiento:

a)

garantice que los buques en cuestión buscan especies en zonas en las que las posibles capturas accesorias de otras especies sean insignificantes;

b)

garantice que el buque cumpla todos los requisitos de notificación en tiempo real;

c)

efectúe inspecciones físicas o evalúe de cualquier otro modo en su caso, a partir de evaluaciones de riesgos, cada desembarque que realice el buque en cuestión en sus puertos, con arreglo a los procedimientos nacionales de seguimiento, control y vigilancia. De detectarse y confirmarse alguna infracción al Reglamento, elaborará un informe en el formato previsto en el anexo IV.C de las MCC a que se refiere el punto 49 del anexo del presente Reglamento y lo transmita a la Comisión tan pronto como sea posible tras confirmarse la infracción;

d)

transmita a la Comisión lo más pronto posible antes de salir a faenar, la siguiente información:

i)

el nombre, número OMI e indicativo internacional de llamada de radio del buque,

ii)

los factores en los que se sustenta la decisión de conceder la excepción a la presencia del 100 %;

e)

presente a la Comisión, antes del 15 de febrero de cada año, para el año civil anterior, un informe en el que se comparen todas las actividades de pesca pertinentes y que muestre la diferencia entre las mareas en las que había un observador a bordo del buque y aquellas en las que no lo había. La Comisión remitirá esta información al secretario ejecutivo de la NAFO a más tardar el 1 de marzo de cada año.

4.   Cuando un inspector emita una notificación de infracción a un buque pesquero que, en el momento de la notificación, no lleve a bordo a un observador, salvo si la ausencia del observador es conforme al apartado 3, se considerará la infracción como una infracción grave a efectos del artículo 35, apartado 1, y, en los casos en los que el Estado miembro de abanderamiento no exija al buque pesquero que se dirija inmediatamente a puerto de conformidad con el artículo 35, apartado 3, deberá enviar sin dilación un observador al buque.

5.   Todo Estado miembro:

a)

enviará a la Comisión todos los años, antes de que los buques que enarbolan su pabellón empiecen a pescar en la zona de regulación, una lista actualizada de los observadores (nombre e identificación en su caso) que tiene la intención de enviar a los buques que enarbolen su pabellón y que faenen en la zona de regulación;

b)

exigirá a los buques que enarbolen su pabellón que lleven a bordo a uno de los observadores de la lista a que se refiere en la letra a), de conformidad con el Programa de observación;

c)

en la medida en que sea posible, garantizará que no se envíe a un mismo observador a varios viajes consecutivos en el mismo buque;

d)

garantizará que los observadores dispongan de un dispositivo de emisión y recepción autónomo en el mar;

e)

tomará las medidas pertinentes, respecto de los buques que enarbolen su pabellón, para garantizar condiciones seguras de trabajo, así como la protección, seguridad y bienestar de los observadores en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con las normas o directrices internacionales;

f)

garantizará que los observadores traten todos aquellos datos e informaciones relacionados con las operaciones de pesca que hayan recogido estando a bordo, también imágenes y vídeos, con arreglo a los requisitos aplicables en materia de confidencialidad.

6.   Cuando reciban de un observador un informe de observación en el que se señalen, en relación con un buque que enarbole su pabellón, discrepancias con las medidas de conservación y control o incidentes, como tentativas de obstrucción, intimidación, interferencia en su trabajo o cualquier otra manera de impedir al observador que cumpla su cometido, los Estados miembros:

a)

tratarán el informe con el máximo tacto y la máxima discrecionalidad, con arreglo a los requisitos aplicables en materia de confidencialidad;

b)

valorarán las discrepancias detectadas en el informe de observación y tomarán al respecto las medidas que consideren oportunas;

c)

elaborarán un informe sobre las medidas consecutivas que hayan adoptado y lo transmitirá a la Comisión.

7.   Cada Estado miembro facilitará a la Comisión:

a)

a más tardar 24 horas antes de que se envíe a un observador a bordo de un buque pesquero, el nombre e indicativo internacional de llamada de radio del buque pesquero, junto con el nombre y número de identificación (si procede) del observador interesado;

b)

por vía electrónica e inmediatamente después de su recepción, el informe de observación diario contemplado en el apartado 11, letra e);

c)

durante los veinte días siguientes a la llegada a puerto del buque, el informe de marea del observador contemplado en el apartado 11;

d)

antes del 15 de febrero de cada año, para el año civil anterior, un informe sobre su cumplimiento de las obligaciones enunciadas en el presente artículo.

8.   Cuando un buque pesquero lleve a bordo a un observador de otro Estado miembro o de otra Parte contratante de la NAFO, dicho observador informará al Estado miembro de abanderamiento del buque.

9.   Cuando un buque, pese a deber llevarlo, no lleve a bordo a un observador, el Estado miembro de abanderamiento podrá autorizar a cualquier otra Parte contratante a enviar al buque a un observador.

10.   Si, al enviarlo, se constata que el observador corre un grave riesgo, el Estado miembro de abanderamiento adoptará las medidas oportunas para garantizar que se retire al observador del buque a menos que el riesgo se haya subsanado o hasta que se subsane.

11.   Un observador destacado en un buque desempeñará, como mínimo, los siguientes cometidos:

a)

utilizando el formato especificado en el anexo II.M de las MCC a que se refiere el punto 35 del anexo del presente Reglamento, registrar para cada lance o calada (en lo sucesivo, «el informe de marea del observador»:

i)

las cantidades totales de capturas, por especies, también en el caso de los descartes y las especies indicativas de EMV que se mencionan en la parte VI del anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 3 del anexo del presente Reglamento:

conforme estén registradas en los cuadernos diarios de pesca y de producción,

conforme a la estimación independiente del observador.

En el caso de los lances respecto de los cuales no puedan hacerse estimaciones independientes, las casillas correspondientes se dejarán en blanco y los datos se consignarán en la sección de observaciones,

ii)

cualquier discrepancia observada entre las diferentes fuentes de datos sobre capturas,

iii)

tipo de artes de pesca, tamaño de malla, fijaciones,

iv)

datos de esfuerzo,

v)

longitud y latitud, profundidad de pesca,

vi)

en el caso de la pesca de arrastre, el tiempo transcurrido entre el final de la fijación y el principio de la recuperación de los artes de pesca. En los demás casos, el inicio de la fijación y el final de la recuperación;

b)

controlar el plano de estiba contemplado en el artículo 25 y registrar en el informe del observador cualquier discrepancia detectada;

c)

registrar cualquier interrupción o interferencia con el SLB observadas;

d)

regular los instrumentos del buque únicamente con el consentimiento del capitán del buque;

e)

tanto si el buque está faenando como si no lo está, transmitir diariamente, antes de las 12:00 UTC, al CSP del Estado miembro de abanderamiento, de conformidad con el anexo II.G de las MCC a que se refiere el punto 36 del anexo del presente Reglamento, el informe de observador, por división de pesca;

f)

llevar a cabo las labores, también con fines científicos, que pueda encomendarle la NAFO;

g)

presentar el informe del observador, en formato electrónico, de ser posible adjuntando las correspondientes imágenes capturadas por el observador:

i)

con la mayor rapidez posible tras la salida de la zona de regulación y a más tardar cuando el buque llegue a puerto, al Estado miembro de abanderamiento,

ii)

en el momento de la llegada a puerto, a la autoridad local de inspección del puerto si se realiza una inspección en el puerto;

h)

ponerse a disposición de los inspectores en el mar, o en el puerto a la llegada del buque, a efectos de la investigación de las actividades pesqueras del buque;

i)

por cuanto se refiere a los posibles incidentes de no cumplimiento del presente Reglamento:

i)

informar sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento del buque, utilizando el dispositivo de emisión y recepción autónomo, de cualquier discrepancia con el presente Reglamento, como las tentativas de obstrucción, intimidación, interferencia en su trabajo o cualquier otra manera de impedir que lleve a cabo su labor, y

ii)

llevar un registro pormenorizado, con las correspondientes imágenes y filmaciones, de cualquier circunstancia e información relacionada con los casos de discrepancias con el presente Reglamento, para su transmisión al CSP del Estado miembro de abanderamiento a la mayor brevedad, y a más tardar en el momento en que el buque llegue a puerto.

12.   Los capitanes de los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro:

a)

colaborarán y prestarán la asistencia necesaria para que el observador pueda llevar a cabo su labor. En el marco de esta colaboración facilitarán al observador el acceso necesario a las capturas, también a aquellas capturas que el buque tenga intención de descartar;

b)

proporcionarán al observador comida y alojamiento de calidad no inferior a la que se ofrece a los oficiales del buque. Si no se dispone de alojamientos de igual calidad a la que se ofrece a los oficiales, se proporcionará al observador un alojamiento de calidad lo más parecida posible y bajo ninguna circunstancia de calidad inferior a la que se ofrece a la tripulación;

c)

para que pueda llevar a cabo su labor, facilitarán al observador acceso a todas las zonas operativas del buque, incluyendo las bodegas, las zonas de producción, el puente, las zonas de tratamiento de basuras y los equipos de navegación y comunicación;

d)

no obstaculizarán la labor del observador ni interferirán o influirán en ella, ni tampoco le intimidarán, sobornarán o intentarán sobornarle en el ejercicio de sus funciones;

e)

incluirán al observador en todos los ejercicios de emergencia que se realicen a bordo, e

f)

informarán al observador cuando un equipo de inspección haya señalado su intención de subir a bordo del buque.

13.   Salvo que se haya dispuesto otra cosa con otra Parte contratante de la NAFO o Estado miembro de abanderamiento, cada Estado miembro correrá con los gastos de remuneración del observador que haya destacado. El Estado miembro de abanderamiento podrá permitir que los operadores contribuyan a los gastos de remuneración de los observadores sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 14.

14.   Los observadores no tendrán intereses financieros ni de otro tipo en ningún buque que faene en la zona de regulación, y se les remunerará de manera que quede patente su independencia financiera de los mismos.

15.   La información contemplada en el apartado 3, letras c), d) y e), el apartado 5, letra a), el apartado 6, letra c) y el apartado 7, que deben facilitar los Estados miembros, se comunicará a la Comisión o a un órgano que ella designe y que garantizará su transmisión a la mayor brevedad al secretario ejecutivo de la NAFO, y con miras a su publicación en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia.

CAPÍTULO VII

PROGRAMA CONJUNTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 28

Disposiciones generales

1.   La AECP coordinará las actividades de inspección y vigilancia en la Unión. A tal fin, en concierto con los Estados miembros afectados, establecerá programas operativos conjuntos de inspección y vigilancia (en lo sucesivo, «Programa»). Los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de regulación de la NAFO adoptarán las medidas adecuadas para facilitar la aplicación del Programa, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y zonas en los que vayan a desplegarse.

2.   Las tareas de inspección y vigilancia las realizarán inspectores designados por los Estados miembros notificados a la AECP a través del Programa.

3.   Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión y la AECP, podrán desplegar de mutuo acuerdo los inspectores y los coordinadores de la AECP que la Agencia haya asignado al Programa a una plataforma de inspección de otra Parte contratante de la NAFO.

4.   En caso de que se encuentren presentes simultáneamente en la zona de regulación más de quince buques de pesca, la AECP y los Estados miembros deberán garantizar en ese momento:

a)

la presencia de un inspector u otra autoridad competente en la zona de regulación, o

b)

la presencia de una autoridad competente en el territorio de una Parte contratante de la NAFO adyacente a la zona del Convenio;

c)

los Estados miembros responderán sin demora a cualquier notificación de infracción cometida en la zona de regulación por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón.

5.   Los Estados miembros que participen en el Programa deberán proporcionar a cada plataforma de inspección, en el momento de su entrada en la zona de regulación, una lista de los avistamientos y abordajes que ha llevado a cabo en los diez días previos, incluidas la fecha, las coordenadas y cualquier otra información pertinente.

6.   Todo Estado miembro que participe en el Programa, en coordinación con la Comisión o la AECP, velará por que cada plataforma de inspección que enarbole su pabellón y que opera en la zona de regulación mantenga, en la medida de lo posible, un contacto diario con todas las demás plataformas de inspección que operan en la zona de regulación con el fin de intercambiar la información necesaria para coordinar sus actividades.

7.   El inspector que inspeccione un buque de investigación tomará nota del estado del buque y limitará los procedimientos de inspección a los necesarios para cerciorarse de que el buque esté realizando actividades acordes con su plan de investigación. Cuando los inspectores tengan motivos razonables para sospechar que el buque está llevando a cabo actividades que no son compatibles con su plan de investigación, informarán inmediatamente a la Comisión y la AECP.

8.   Los Estados miembros velarán por que sus inspectores traten a los buques que faenan en la zona de regulación de manera equitativa e igual, evitando un número desproporcionado de inspecciones en los buques que enarbolen el pabellón de una Parte contratante de la NAFO. En relación con cualquier período trimestral, el número de inspecciones que realicen sus inspectores en los buques que enarbolen el pabellón de otra Parte contratante de la NAFO deberá, en la medida de lo posible, reflejar la proporción del total de la actividad pesquera en la zona de regulación, incluyendo, entre otras cosas, el nivel de capturas y los días de pesca. A la hora de determinar la frecuencia de las inspecciones, los inspectores podrán tener en cuenta los patrones de pesca y el historial de cumplimiento de los buques pesqueros.

9.   Los Estados miembros que participen en el Programa garantizarán que, excepto cuando inspeccione un buque pesquero que enarbole su pabellón y de conformidad con su legislación nacional, los inspectores y los inspectores en prácticas asignados al Programa:

a)

permanecen bajo su control operativo;

b)

aplican las disposiciones del Programa;

c)

no llevan armas cuando suben a los buques;

d)

se abstienen de aplicar leyes y normas aplicables en las aguas de la Unión;

e)

observan normas internacionales generalmente aceptadas y procedimientos y prácticas relacionados con la seguridad del buque que se está inspeccionando y su tripulación;

f)

no interfieren con las actividades pesqueras o la estiba de los productos pesqueros y, en la medida de lo posible, evitan acciones que podrían afectar negativamente a la calidad de la captura a bordo, y

g)

abren los contenedores de tal modo que puedan ser nuevamente cerrados, envasados y almacenados de inmediato sin dificultad.

10.   Los informes de inspección, vigilancia e investigación a que se refiere el presente capítulo, así como las imágenes o pruebas conexas, se considerarán confidenciales, de conformidad con el anexo II.B. de las MCC a que se refiere el punto 37 del anexo del presente Reglamento.

Artículo 29

Requisitos de notificación

1.   A más tardar el 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros enviarán la siguiente información a la AECP (con copia a la Comisión) que publicará la información en el sitio web del sistema de seguimiento, control y vigilancia de la NAFO:

a)

la información de contacto de la autoridad competente que actuará de punto de contacto para la notificación inmediata de infracciones en la zona de regulación y cualquier cambio que pueda haber con respecto a dicha información, a más tardar quince días antes de que dicho cambio surta efecto;

b)

el nombre de los inspectores e inspectores en prácticas, así como el nombre, el indicativo de llamada de radio y la información de contacto para la comunicación de cada plataforma de inspección asignada al Programa. Deberán comunicar todo cambio en los datos notificados, siempre que sea posible, al menos con sesenta días de antelación.

2.   Cuando participen en el Programa, los Estados miembros garantizarán que la plataforma de inspección asignada notifica con tiempo a la AECP la fecha y la hora de inicio y fin de cada patrulla.

Artículo 30

Procedimiento de vigilancia

1.   Cuando observe en la zona de regulación un buque de pesca que enarbolen el pabellón de una Parte contratante con respecto al cual existen razones para sospechar que ha cometido una presunta infracción del presente Reglamento, y no pueda llevarse a cabo una inspección inmediata, el inspector:

a)

cumplimentará el impreso de informe de vigilancia de conformidad con el anexo IV.A de las MCC a que se refiere el punto 38 del anexo del presente Reglamento. Si el inspector ha realizado una evaluación volumétrica o de composición de las capturas del contenido del lance, el informe de vigilancia incluirá toda la información pertinente relativa a la composición del arrastre con una referencia al método empleado para la evaluación volumétrica;

b)

grabará imágenes del buque y registrará la posición, fecha y hora en que se grabó la imagen, y

c)

transmitirá sin demora el informe de vigilancia y las imágenes a su autoridad competente por medios electrónicos.

2.   La autoridad competente de un Estado miembro que haya recibido dicho informe de vigilancia procederá sin demora a:

a)

transmitir el informe de vigilancia a la AECP, que lo publicará en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO para su transmisión a la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento del buque;

b)

transmitir una copia de las imágenes grabadas a la AECP, que a su vez las remitirá a la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento del buque, o al Estado miembro de abanderamiento, si es distinto del Estado miembro inspector;

c)

garantizar la seguridad y continuidad de las pruebas para las inspecciones posteriores.

3.   La autoridad competente de cada Estado miembro, tras la recepción de un informe de vigilancia que afecte a un buque que enarbole su pabellón, realizará la investigación que resulte necesaria para determinar las medidas de seguimiento apropiadas.

4.   El Estado miembro enviará el informe de investigación a la AECP, que lo publicará en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO y lo enviará a la Comisión.

Artículo 31

Procedimientos de inspección y de abordaje para las Partes contratantes

Todo Estado miembro garantizará que, durante una inspección realizada con arreglo al Programa, los inspectores:

a)

antes del abordaje, notifiquen por radio al buque de pesca el nombre de la plataforma de inspección mediante el código internacional de señales;

b)

enarbolen, en el buque de inspección y en el buque de abordaje, el gallardete descrito en el anexo IV.E de las MCC a que se refiere el punto 39 del anexo del presente Reglamento;

c)

garanticen que, durante el abordaje, el buque de inspección permanece a una distancia de seguridad de los buques pesqueros;

d)

no exijan al buque pesquero que se detenga o maniobre durante el arrastre, el largado o el virado;

e)

limiten cada equipo de inspección a un máximo de cuatro inspectores, incluidos los inspectores en prácticas, que pueden acompañar al equipo de inspección únicamente con fines de formación. Cuando un inspector en prácticas acompañe a los inspectores, estos se lo comunicarán al capitán del buque al abordar el buque. El inspector en prácticas se limitará a observar las operaciones de inspección realizadas por los inspectores autorizados y no interferirá en modo alguno con las actividades del buque pesquero;

f)

en el momento del abordaje, presentarán al capitán del buque los documentos de identificación expedidos por el secretario ejecutivo de la NAFO, de conformidad con el artículo 32, apartado 3, letra b), de las MCC;

g)

limitarán las inspecciones a un máximo de cuatro horas, o del tiempo necesario para que se recoja la red y se inspeccionen la red y las capturas, sea cual fuere el período más largo, excepto:

i)

en caso de infracción, o

ii)

cuando consideren que el volumen de capturas a bordo difiere de la cantidad de capturas registrada en el cuaderno diario de pesca, en cuyo caso prolongarán la inspección una hora más como mucho, con el fin de verificar los cálculos y procedimientos y revisar la documentación pertinente para calcular la cantidad capturada en la zona de regulación y las capturas que se encuentran a bordo del buque;

h)

recopilarán cualquier información pertinente que facilite el observador a fin de valorar el cumplimiento del Reglamento.

Artículo 32

Obligaciones del capitán del buque durante las inspecciones

El capitán del buque adoptará las medidas que pudieran resultar necesarias para facilitar la inspección, y para ello:

a)

cuando el buque de inspección haya señalado que va a comenzar la inspección, garantizará que no se suba a bordo ninguna red durante al menos los 30 minutos que siguen a la señal emitida por el buque de inspección;

b)

a petición de una plataforma de inspección y en la medida en que sea compatible con las buenas prácticas marineras, facilitará el acceso de los inspectores a bordo;

c)

proporcionará una escala de embarque de conformidad con el anexo IV.G de las MCC a que se refiere el punto 40 del anexo del presente Reglamento;

d)

se cerciorará de que las escalas mecánicas de práctico están en condiciones de ser utilizadas de manera segura, incluido el acceso de la escala al puente;

e)

facilitará a los inspectores el acceso a las distintas zonas, puentes y dependencias del buque, a las capturas transformadas y sin transformar, a las redes y demás artes y al material, así como a cualquier documento pertinente que consideren necesario para verificar que se cumple el Reglamento;

f)

registrará y facilitará a los inspectores, si así lo solicitan, las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), inciso iii);

g)

a petición del inspector, presentará documentos de registro, dibujos o descripciones de las bodegas de pescado, cuadernos diarios de producción y planos de estiba, y le prestará asistencia en la medida que sea posible y razonable para determinar si la estiba de la captura real es conforme con el plano de estiba;

h)

se abstendrá de interferir en cualquier contacto entre los inspectores y el observador, respetando también la intimidad necesaria para el ejercicio de las funciones de los inspectores y del observador;

i)

facilitará la recogida por los inspectores de muestras de pescado transformado, a efectos de la identificación de especies mediante análisis de ADN;

j)

adoptará las medidas necesarias para preservar la integridad de los precintos colocados por los inspectores y cualquier prueba que permanezca a bordo, salvo indicación contraria por parte del Estado de abanderamiento;

k)

con el fin de garantizar la seguridad y conservación de la prueba cuando se hayan colocado precintos, firmará la sección correspondiente del informe de inspección que reconoce la colocación de precintos;

l)

suspenderá la pesca si así lo solicitan los inspectores de conformidad con el artículo 35, apartado 2, letra b);

m)

cuando se le solicite, facilitará el uso de los equipos de comunicación y del operador del buque para que los inspectores puedan enviar y recibir mensajes;

n)

a petición de los inspectores, retirará cualquier parte del arte de pesca que parezca infringir el presente Reglamento;

o)

cuando los inspectores hayan hecho anotaciones en los cuadernos diarios de pesca, les facilitará una copia de cada página en la que figure dicha anotación, y previa solicitud, firmará cada página con el fin de confirmar que se trata de una copia auténtica, y

p)

cuando se le pida que cese las actividades de pesca, no las reanudará hasta que:

i)

los inspectores hayan terminado la inspección y asegurado las pruebas, y

ii)

el capitán del buque haya firmado la sección correspondiente del informe de inspección a que se refiere la letra k).

Artículo 33

Informe de inspección y seguimiento

1.   Todo Estado miembro garantizará que sus inspectores completan un informe para cada inspección utilizando el formulario recogido en el anexo IV.B de las MCC a que se refiere el punto 41 del anexo del presente Reglamento (en lo sucesivo, «informe de inspección»).

2.   A efectos del informe de inspección:

a)

se considerará que una marea está en curso cuando el buque inspeccionado lleve a bordo la captura efectuada en la zona de regulación durante la marea;

b)

cuando comparen las anotaciones del cuaderno diario de producción con las anotaciones del cuaderno diario de pesca, los inspectores convertirán el peso de producción en peso vivo tomando como referencia los coeficientes de conversión recogidos en los anexos XIII, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (16); para los buques pesqueros de la Unión en el caso de las especies y las presentaciones que estén cubiertas por dichos anexos, y n los coeficientes de conversión utilizados por el capitán del buque en los otros casos;

c)

los inspectores:

i)

a partir de las anotaciones del cuaderno diario, resumirán las capturas efectuadas durante la marea en curso por el buque en la zona de regulación de la NAFO, desglosadas por especie y por división,

ii)

anotarán los resúmenes en la sección 12 del informe de inspección, así como las diferencias entre las capturas registradas y sus estimaciones de las capturas a bordo en la sección 14.1,

iii)

una vez terminada la inspección, firmarán el informe de inspección y lo presentarán al capitán del buque para que lo firme y para que pueda formular observaciones, así como a cualquier testigo que desee presentar una declaración,

iv)

lo notificarán de inmediato a su autoridad competente, a quien transmitirán la información y las imágenes en un plazo de 24 horas o lo antes posible, y

v)

facilitarán al capitán del buque una copia del informe y anotarán en la sección correspondiente del informe de inspección toda negativa de su parte a acusar recibo.

3.   El Estado miembro de inspección:

a)

enviará a la AECP el informe de inspección en el mar, si es posible en un plazo de veinte días después de la inspección, para su publicación en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO;

b)

cumplirá el procedimiento a que se refiere el artículo 34, apartado 2, después de que los inspectores emitan una notificación de infracción.

4.   Todo Estado miembro velará por que los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores de la NAFO tengan el mismo valor probatorio para la determinación de los hechos que los informes de inspección y vigilancia de sus propios inspectores.

5.   Los Estados miembros colaborarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo incoados a raíz de un informe presentado por un inspector de la NAFO en el marco del Programa.

Artículo 34

Procedimientos relativos a las infracciones

1.   Todo Estado miembro de inspección velará por que sus inspectores, tras descubrir una infracción del presente Reglamento:

a)

anoten la infracción en el informe de inspección;

b)

consignen y firmen una anotación, en el cuaderno diario de pesca o cualquier otro documento pertinente del buque inspeccionado, indicando la fecha, las coordenadas geográficas y la naturaleza de la infracción, hagan una copia de cualquier anotación y soliciten al capitán del buque que firme cada página para certificar que se trata de una copia auténtica del original;

c)

graben imágenes de los artes de pesca, las capturas o cualquier otra prueba que consideren necesaria en relación con la infracción;

d)

coloquen de forma segura el sello de inspección de la NAFO descrito en el anexo IV.F de las MCC, a que se refiere el punto 42 del anexo del presente Reglamento, según proceda, y tomen debida nota de las medidas adoptadas y del número de serie de cada sello en el informe de inspección;

e)

soliciten al capitán del buque que:

i)

con el fin de garantizar la conservación de las pruebas, firme la sección correspondiente del informe de inspección reconociendo la colocación de los sellos, y

ii)

haga una declaración por escrito en la sección correspondiente del informe de inspección;

f)

soliciten al capitán del buque que retire cualquier parte del arte de pesca que parezca no estar autorizada conforme al presente Reglamento, y

g)

en la medida de lo posible, notifique la infracción al observador.

2.   El Estado miembro de inspección:

a)

en un plazo de 24 horas después de la detección de la infracción, transmitirá la notificación escrita de la infracción señalada por sus inspectores a la Comisión y a la AECP, que a su vez la transmitirá a la autoridad competente de la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento o del Estado miembro si es distinto del Estado miembro de inspección, y al secretario ejecutivo de la NAFO. La notificación escrita deberá incluir la información que figura en el punto 15 del informe de inspección del anexo IV.B de las MCC a que se refiere el punto 41 del anexo del presente Reglamento; mencionará las medidas pertinentes y describirá detalladamente los motivos en los que se basa la notificación de infracción, y los elementos de prueba, y, cuando sea posible, irá acompañada de imágenes de los artes de pesca o las capturas, o de cualquier otra prueba relacionada con la infracción a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo;

b)

en un plazo de cinco días después de que el buque haya regresado a puerto, transmitirá el informe de inspección a la Comisión y a la AECP,

la AECP publicará el informe de inspección en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO en formato PDF.

3.   El Estado miembro de abanderamiento efectuará el seguimiento de las infracciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.

Artículo 35

Procedimientos adicionales en caso de infracciones graves

1.   Cada una de las siguientes infracciones constituye una infracción grave, en el sentido del artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009:

a)

pescar una cuota «Otros» sin notificación previa a la Comisión, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 5;

b)

pescar una cuota «Otros» durante más de cinco días después del cierre de la pesquería, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 5;

c)

ejercer la pesca dirigida a una población sujeta a una moratoria o cuya pesca esté prohibida, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 6;

d)

ejercer la pesca dirigida a poblaciones o especies con posterioridad a la fecha de cierre de la pesquería notificada por el Estado de abanderamiento a la Comisión, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 6;

e)

faenar en una zona de veda, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, y en el artículo 11;

f)

faenar con artes de pesca de fondo en una zona cerrada a este tipo de pesca, lo que infringe lo dispuesto en el capítulo III;

g)

utilizar un tamaño de malla no autorizado, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 13;

h)

pescar sin autorización válida;

i)

registrar incorrectamente las capturas, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 25;

j)

no utilizar o interferir con el sistema de seguimiento vía satélite, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 26;

k)

no comunicar mensajes relativos a las capturas, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, o en el artículo 25;

l)

obstruir, intimidar, interferir o impedir a los inspectores o los observadores el ejercicio de sus funciones, o ejercer cualquier otra forma de presión indirecta;

m)

cometer una infracción cuando no hay ningún observador a bordo;

n)

disimular, alterar o eliminar pruebas de una investigación, incluida la manipulación o rotura de precintos o el acceso a las zonas precintadas;

o)

presentar documentos falsificados o facilitar información falsa a los inspectores que impida la detección de una infracción grave;

p)

desembarcar, transbordar o hacer uso de otros servicios portuarios:

i)

en un puerto que no haya sido designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, o

ii)

sin autorización del Estado rector del puerto a que se refiere el artículo 39, apartado 6;

q)

incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1:

r)

el hecho de no llevar a bordo a un observador, cuando esté obligado a ello.

2.   Cuando identifique a un buque por haber cometido una infracción grave, el inspector:

a)

adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de las pruebas, incluyendo en su caso el precintado de la bodega del buque y de los artes de pesca para una inspección posterior;

b)

solicitará al capitán del buque el cese toda actividad de pesca que parezca constituir una infracción grave, y

c)

notificará inmediatamente a su autoridad competente y le transmitirá la información y, cuando sea posible, las imágenes en un plazo de 24 horas. La autoridad competente que reciba esta información la notificará a la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento o al Estado miembro si es distinto del Estado miembro de inspección, de conformidad con el artículo 34.

3.   En caso de que un buque que enarbole su pabellón cometa una infracción grave, el Estado miembro de abanderamiento:

a)

acusará recibo sin demora de la información y las imágenes recibidas;

b)

velará por que el buque inspeccionado no reanude la pesca hasta nueva notificación;

c)

sirviéndose de toda la información y el material disponibles, examinará el caso y, en un plazo de 72 horas; exigirá al buque que se desplace inmediatamente a un puerto para someterse a una inspección exhaustiva bajo su autoridad, si se manifiesta alguna de las siguientes infracciones graves:

i)

ejercer la pesca dirigida a una población que es objeto de una moratoria,

ii)

ejercer la pesca dirigida a una población cuya pesca está prohibida de conformidad con el artículo 6,

iii)

registrar incorrectamente las capturas, en violación del artículo 25, o

iv)

repetir la misma infracción grave durante un período de seis meses.

4.   Cuando la infracción grave consista en falsear el registro de las capturas, la inspección completa incluirá una inspección física y el recuento de las capturas totales, por especie y división.

5.   A efectos del presente artículo, se entiende por «falseamiento del registro de capturas» la diferencia de al menos 10 toneladas, o de un 20 %, si esta cifra es superior, entre las estimaciones de los inspectores con respecto a las capturas transformadas a bordo, por especie o en total, y las cifras registradas en el cuaderno diario de producción, calculada como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de producción.

6.   Siempre que el Estado miembro de abanderamiento acceda a ello, y si la Parte contratante de la NAFO que es el Estado rector del puerto no es el Estado miembro del inspector, los inspectores de dicha Parte contratante de la NAFO o Estado miembro que es el rector del puerto podrán participar en la inspección exhaustiva y el recuento de la captura.

7.   Si no se aplica el artículo 3, letra c), el Estado miembro de abanderamiento:

a)

autorizará al buque a reanudar la pesca; en tal caso, el Estado miembro de abanderamiento deberá presentar, en un plazo máximo de dos días a partir de la notificación de infracción, una justificación escrita a la Comisión del motivo por el que el buque no ha sido conducido a puerto. La Comisión a su vez la transmitirá al secretario ejecutivo de la NAFO, o

b)

exigirá al buque que se dirija inmediatamente a puerto para someterse a una inspección física exhaustiva bajo su autoridad.

8.   Cuando el Estado miembro de abanderamiento ordene al buque inspeccionado ir a puerto, los inspectores presentes pueden embarcar o permanecer a bordo del buque en su camino hacia el puerto, a condición de que el Estado de abanderamiento no ordene a los inspectores que abandonen el buque.

Artículo 36

Procedimientos relativos a las infracciones

1.   En caso de que un buque que enarbole su pabellón cometa una infracción, el Estado miembro:

a)

llevará a cabo una investigación exhaustiva, que incluirá, si fuera necesario, una inspección física del buque lo antes posible:

b)

cooperará con la Parte contratante de inspección de la NAFO o con el Estado miembro de inspección si es distinto del Estado miembro de abanderamiento, con el fin de conservar las pruebas y la cadena de custodia a fin de facilitar los procedimientos con arreglo a sus leyes;

c)

adoptará de inmediato, de conformidad con su legislación nacional, las medidas judiciales o administrativas oportunas contra las personas responsables del buque, y

d)

velará por que las sanciones aplicables en caso de infracción sean adecuadas en cuanto al grado de severidad a fin de que resulten eficaces para garantizar la observancia, disuadir de cometer nuevas infracciones o de repetir las mismas infracciones y privar a los responsables de los beneficios derivados de la infracción.

2.   Las medidas judiciales o administrativas y las sanciones a que se refiere el apartado 1, letras c) y d), podrán incluir, en función de la gravedad de la infracción y de conformidad con la legislación nacional:

a)

multas;

b)

la incautación del buque, de los artes de pesca y de las capturas ilegales;

c)

la suspensión o retirada de la autorización para el ejercicio de las actividades pesqueras, y

d)

la reducción o cancelación de las asignaciones de pesca.

3.   Todo Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que las notificaciones de infracción se tramiten como si la infracción hubiese sido notificada por sus propios inspectores.

4.   El Estado miembro de abanderamiento y el Estado miembro rector del puerto notificarán inmediatamente a la Comisión:

a)

las medidas judiciales y administrativas, así como las sanciones, a que se refiere el apartado 1, letras c) y d);

b)

lo antes posible y a más tardar cuatro meses después de haberse cometido la infracción grave, un informe en el que expliquen el avance en la investigación y los pormenores de cualquier medida que hayan adoptado o iniciado con respecto a la infracción, y

c)

una vez finalizada la investigación, un informe sobre el resultado final.

Artículo 37

Informes de los Estados miembros sobre inspección, vigilancia e infracciones

1.   Cada Estado miembro, a más tardar el 1 de febrero de cada año, presentará un informe a la Comisión y a la AECP, de conformidad con el Programa, con la siguiente información:

a)

del número de inspecciones de buques pesqueros que enarbolen su pabellón y buques pesqueros que enarbolen el pabellón de otras Partes contratantes de la NAFO que ha llevado a cabo durante el año civil anterior;

b)

del nombre de todo buque pesquero respecto del cual sus inspectores han emitido una notificación de infracción, incluida la fecha y la posición de la inspección y el tipo de infracción;

c)

del número de horas de vuelo realizadas por sus aeronaves de vigilancia, el número de avistamientos realizados por dichas aeronaves, el número de informes de vigilancia que ha transmitido y, para cada uno de estos informes, la fecha, la hora y la posición de los avistamientos;

d)

de las medidas que haya adoptado durante el año anterior, incluida una descripción de los mandatos específicos de las acciones judiciales o administrativas o las sanciones impuestas (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado y/o los artes decomisados, apercibimiento por escrito), por lo que respecta a:

i)

las infracciones mencionadas por un inspector con respecto a los buques con derecho a enarbolar su pabellón, y

ii)

los informes de vigilancia que haya recibido.

A más tardar el 1 de marzo de cada año, la Comisión transmitirá la información a que se refiere el párrafo primero al secretario ejecutivo de la NAFO

2.   Los informes a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), indicarán la situación actual del caso. El Estado miembro deberá seguir enumerando tales infracciones en cada informe posterior hasta que notifique el resultado final de la infracción.

3.   El Estado miembro presentará una explicación suficientemente detallada sobre cada infracción para la que no haya adoptado ninguna medida o no haya impuesto ninguna sanción.

CAPÍTULO VIII

CONTROL POR EL ESTADO RECTOR DEL PUERTO DE LOS BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE OTRA PARTE CONTRATANTE

Artículo 38

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará al desembarque, transbordo o utilización de los puertos de los Estados miembros por buques pesqueros que enarbolen el pabellón de otra Parte contratante de la NAFO que lleve a cabo actividades de pesca en la zona de regulación. El presente capítulo se aplicará a los buques que transporten capturas en la zona de regulación o a los productos pesqueros de dichas capturas que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en un puerto.

Artículo 39

Obligaciones del Estado miembro rector del puerto

1.   El Estado miembro rector del puerto facilitará a la Comisión y a la AECP una lista de los puertos designados a los que puede autorizarse la entrada con fines de desembarque, transbordo o utilización de los servicios portuarios y, en la mayor medida posible, velará por que cada uno de los puertos designados cuenten con capacidad suficiente para realizar inspecciones de conformidad con el presente capítulo. La Comisión publicará una lista de los puertos designados en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO, en formato PDF. Cualquier cambio ulterior se indicará en la lista en sustitución de la anterior, a más tardar quince días antes de que el cambio surta efecto.

2.   El Estado miembro rector del puerto establecerá un plazo mínimo de solicitud previa. El plazo de solicitud previa será de tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista. No obstante, de acuerdo con la Comisión, el Estado miembro rector del puerto podrá prever otro plazo de solicitud previa, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el tipo de producto de captura o la distancia entre los caladeros y sus puertos. El Estado miembro rector del puerto comunicará la información sobre el plazo de solicitud previa a la Comisión, que la publicará en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO, en formato PDF.

3.   El Estado miembro rector del puerto designará la autoridad competente que desempeñará la función de punto de contacto para recibir las solicitudes de conformidad con el artículo 41, recibir la confirmación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, y expedir autorizaciones de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. El Estado miembro rector del puerto transmitirá el nombre y la información de contacto de la autoridad competente a la Comisión, que publicará esta información en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO, en formato PDF.

4.   Los requisitos enunciados en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán cuando la Unión no permita los desembarques, los transbordos o el uso de los puertos por buques que enarbolen el pabellón de otra Parte contratante de la NAFO.

5.   El Estado miembro rector del puerto transmitirá sin demora una copia del formulario a que se refiere el artículo 41, apartados 1 y 2, a la Parte contratante de la NAFO cuyo pabellón enarbole el buque y a aquella cuyo pabellón enarbolen los buques cedentes, cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo.

6.   Los buques pesqueros no podrán entrar en el puerto sin la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto. La autorización para desembarcar o transbordar o para hacer uso de otros servicios portuarios solo se concederá si se ha recibido la confirmación de la Parte contratante de la NAFO cuyo pabellón enarbole el buque, de conformidad con el artículo 40, apartado 2.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, el Estado miembro rector del puerto podrá autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere dicho apartado, siempre que:

a)

el pescado en cuestión permanezca almacenado bajo el control de las autoridades competentes;

b)

el pescado no sea liberado para su venta, recogido, transformado o transportado hasta que se reciba la confirmación a que se refiere al apartado 6;

c)

en caso de no recibirse dicha confirmación en un plazo de catorce días a partir de la finalización de las operaciones de desembarque, el Estado miembro rector del puerto confisque el pescado y disponga de él de conformidad con la normativa nacional.

8.   El Estado miembro rector del puerto notificará sin demora al capitán del buque su decisión de autorizar o denegar la entrada en el puerto, o si el buque está en el puerto, el desembarque, transbordo u otro uso del puerto. Si se autoriza la entrada del buque, el Estado miembro rector del puerto devolverá al capitán del buque una copia del formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto del anexo II.L de las MCC a que se refiere el punto 43 del anexo al presente Reglamento, con la parte C debidamente cumplimentada. Esta copia se enviará asimismo a la Comisión para su publicación sin demora en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO. En caso de denegación, el Estado miembro rector del puerto lo notificará asimismo a la Parte contratante de la NAFO cuyo pabellón enarbole el buque.

9.   En caso de anulación de la solicitud previa a que se refiere el artículo 41, apartado 2, el Estado miembro rector del puerto enviará a la Comisión una copia del formulario de anulación de la solicitud previa de control por el Estado rector del puerto con el fin de incluirla en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO, así como para su transmisión automática a la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque.

10.   Salvo si se dispone otra cosa en un plan de recuperación, el Estado miembro rector del puerto inspeccionará al menos el 15 % de tales desembarques o transbordos durante cada año de notificación. A la hora de determinar los buques que van a inspeccionarse, el Estado miembro rector del puerto dará prioridad a:

a)

los buques a los que se haya denegado previamente la entrada o el uso de un puerto de conformidad con el presente capítulo o cualquier otra disposición del presente Reglamento, y

b)

las solicitudes procedentes de otras Partes contratantes, Estados u organizaciones regionales de ordenación pesquera («OROP») de la NAFO para que se inspeccione un determinado buque.

11.   Las inspecciones serán coherentes con el anexo IV.H de las MCC a que se refiere el punto 44 del anexo del presente Reglamento, y las realizarán inspectores autorizados del Estado miembro rector del puerto, que presentarán documentos de identidad al capitán del buque antes de la inspección.

12.   A reserva del acuerdo del Estado miembro rector del puerto, la Comisión podrá invitar a inspectores de otras Partes contratantes de la NAFO a acompañar a sus propios inspectores y a observar la inspección.

13.   La inspección en el puerto consistirá en la supervisión de la descarga o el transbordo completos en dicho puerto de los recursos pesqueros. Durante dicha inspección, el inspector del Estado miembro rector del puerto deberá, como mínimo:

a)

efectuar un control cruzado de las cantidades de cada especie desembarcadas o transbordadas con

i)

las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de pesca,

ii)

los informes de las capturas y actividades, y

iii)

toda la información sobre las capturas facilitada en los anteriores formularios de notificación de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto del anexo II.L de las MCC a que se refiere el punto 43 del anexo del presente Reglamento;

b)

comprobar y registrar las cantidades de las capturas por especie que se mantengan a bordo una vez finalizado el desembarque o el transbordo;

c)

comprobar toda información acerca de las inspecciones llevadas a cabo de conformidad con el capítulo VII;

d)

comprobar todas las redes que se hallen a bordo y registrar las mediciones del tamaño de malla;

e)

comprobar si el tamaño de los peces cumple los requisitos mínimos establecidos;

f)

cuando proceda, verificar que las especies se corresponden exactamente con la declaración de capturas.

14.   El Estado miembro rector del puerto, siempre que sea posible, se comunicará con el capitán del buque o los tripulantes de más categoría del buque, así como con el observador, asegurándose de que el inspector vaya acompañado, siempre que sea posible y necesario, por un intérprete.

15.   El Estado miembro rector del puerto, siempre que sea posible, evitará al buque pesquero demoras injustificadas, y velará por interferir e incomodar lo menos posible al buque, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.

16.   Cada inspección quedará documentada mediante la cumplimentación del formulario PSC 3 (formulario de inspección por el Estado rector del puerto) del anexo IV.C de las MCC a que se refiere el punto 9 del anexo del presente Reglamento. El proceso para la cumplimentación del informe de inspección para el control por el Estado del puerto y su tramitación una vez cumplimentado deberá incluir los elementos siguientes:

a)

los inspectores deberán determinar y facilitar detalles de cualquier infracción del Reglamento detectada durante la inspección en puerto, incluida toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque de pesca inspeccionado;

b)

los inspectores podrán añadir cualquier comentario que consideren pertinente;

c)

el capitán del buque podrá añadir al informe todos los comentarios u objeciones que desee y, cuando proceda, podrá contactar con las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, en particular cuando tenga graves dificultades para comprender el contenido del informe;

d)

los inspectores deberán firmar dicho informe y solicitar que el capitán del buque también lo firme. La firma del capitán del buque en el informe solo servirá de acuse de recibo de una copia del mismo;

e)

el capitán del buque recibirá una copia del informe con el resultado de la inspección, incluidas las posibles medidas que podrían adoptarse.

17.   El Estado miembro rector del puerto transmitirá sin demora a la Comisión y a la AECP una copia de cada informe de inspección de control por el Estado rector del puerto. La Comisión publicará el informe de inspección de control por el Estado rector del puerto en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO, en formato PDF, para su transmisión automática a la Parte contratante de la NAFO cuyo pabellón enarbole el buque y al Estado de abanderamiento de cualquier buque que haya transbordado capturas al buque pesquero inspeccionado.

Artículo 40

Obligaciones del Estado miembro de abanderamiento

1.   Los Estados miembros velarán por que el capitán de todo buque que enarbole su pabellón cumpla las obligaciones relativas a los capitanes del buque que figuran en el artículo 41.

2.   El Estado miembro de un buque pesquero que tenga previsto desembarcar o transbordar o hacer uso de otros servicios portuarios o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo fuera de un puerto, lo confirmará devolviendo una copia del formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto que se establece en el anexo II.L de las MCC a que se refiere el punto 43 del anexo del presente Reglamento, transmitido de conformidad con el artículo 39, apartado 5, con la parte B debidamente cumplimentada, en el que se haga constar que:

a)

el buque pesquero que ha declarado haber capturado el pescado disponía de cuota suficiente de la especie declarada;

b)

la cantidad de pescado declarada conservada a bordo se ha notificado debidamente por especie y se ha tenido en cuenta para el cálculo del límite de captura o del esfuerzo aplicables;

c)

el buque pesquero que ha declarado haber capturado el pescado estaba autorizado para faenar en las zonas declaradas, y

d)

la presencia del buque en la zona en la que ha declarado haber efectuado sus capturas ha sido verificada mediante datos procedentes del Sistema de Localización de Buques (SLB).

3.   El Estado miembro comunicará a la Comisión los datos de contacto de la autoridad competente, que actuará como punto de contacto a efectos de la recepción de las solicitudes, de conformidad con el artículo 39, apartado 5, y de facilitar la confirmación con arreglo al artículo 39, apartado 6. La Comisión publicará esta información en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO en formato PDF.

Artículo 41

Obligaciones del capitán del buque

1.   El capitán o el agente de cualquier buque pesquero que desee entrar en el puerto presentará una solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto en el plazo a que se refiere el artículo 39, apartado 2. Dicha solicitud irá acompañada del formulario previsto en el formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto que se establece en el anexo II.L de las MCC a que se refiere el punto 43 del anexo del presente Reglamento, debidamente cumplimentado como sigue:

a)

el formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto PSC 1, mencionado en el anexo II.L.A de las MCC, se utilizará cuando el buque esté transportando, desembarcando o transbordando su propia captura, y

b)

el formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto PSC 2, mencionado en el anexo II.L.B de las MCC, se utilizará cuando el buque haya participado en operaciones de transbordo. Se utilizará un impreso por cada buque cedente;

c)

ambos formularios, PSC 1 y PSC 2, deberán cumplimentarse en caso de que un buque transporte, desembarque o transborde capturas propias y capturas recibidas mediante transbordo.

2.   El capitán del buque o el agente podrá anular una solicitud previa notificándolo a las autoridades competentes del puerto que se proponía utilizar. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una copia del formulario original de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto que se establece en el anexo II.L de las MCC a que se refiere el punto 43 del anexo del presente Reglamento, con la palabra «anulado» escrita al sesgo de la misma.

3.   El capitán del buque no iniciará operaciones de desembarque o transbordo o hará uso de otros servicios portuarios antes de que la autoridad competente de un Estado miembro conceda su autorización o antes de que expire la hora de llegada prevista con arreglo a lo notificado en PSC 1 o PSC 2. No obstante, las operaciones de desembarque o transbordo o el uso de otros servicios portuarios podrán comenzarse antes de la hora de llegada prevista con el permiso de las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto.

4.   El capitán del buque:

a)

cooperará en la inspección del buque realizada en aplicación de estos procedimientos y prestará la ayuda necesaria para ello, sin impedir que los inspectores del Estado rector del puerto cumplan con su cometido, ni intimidarlos o interferir en el ejercicio de sus funciones;

b)

facilitará el acceso a las zonas, puentes y dependencias, a las capturas, las redes y demás artes o material, y a cualquier información pertinente solicitada por los inspectores del Estado rector del puerto, incluidas las copias de todos los documentos pertinentes.

Artículo 42

Infracciones detectadas durante las inspecciones en puerto

En caso de detectarse una infracción en el transcurso de una inspección de un buque en el puerto, se aplicarán las disposiciones pertinentes de los artículos 34 a 37.

Artículo 43

Confidencialidad

Los Estados miembros, las autoridades competentes, los operadores, los capitanes de buques y las tripulaciones tratarán como confidenciales los informes de inspección e investigación y las imágenes o pruebas relacionados con ellos, así como los formularios contemplados en el presente capítulo, de conformidad con las normas en materia de confidencialidad que se establecen en el anexo II.B de las MCC a que se refiere el punto 37 del anexo del presente Reglamento.

CAPÍTULO IX

PARTE NO CONTRATANTE

Artículo 44

Presunción de pesca INDNR

Se considerará que todo buque de una Parte no contratante ha actuado en perjuicio de la eficacia del presente Reglamento y ha llevado a cabo actividades de pesca INDNR, cuando:

a)

haya sido avistado o identificado por otros medios faenando en la zona de regulación;

b)

haya realizado actividades de transbordo con otro buque de una Parte no contratante avistado o detectado faenando dentro o fuera de la zona de regulación, y/o

c)

haya sido incluido en la lista INDNR de la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) (17).

Artículo 45

Avistamiento e inspección de buques de Partes no contratantes en la zona de regulación

Todo Estado miembro autorizado a realizar actividades de inspección y/o vigilancia en la zona de regulación en el marco del programa conjunto de inspección y vigilancia que aviste o detecte un buque pesquero de una Parte no contratante que faene en la zona de regulación:

a)

transmitirá inmediatamente la información a la Comisión utilizando el formato del informe de vigilancia del anexo IV.A de las MCC a que se refiere el punto 38 del anexo del presente Reglamento;

b)

procurará informar al capitán del buque de que se presume que el buque está realizando actividades de pesca INDNR y que esta información se distribuirá a todas las Partes contratantes, a las OROP correspondientes y al Estado de abanderamiento del buque;

c)

en su caso, solicitará al capitán del buque permiso para subir a bordo del buque para su inspección, y

d)

si el capitán del buque accede a la inspección:

i)

transmitirá sin demora las conclusiones del inspector a la Comisión, utilizando el informe de inspección del anexo IV.B. de las MCC a que se refiere el punto 41 del anexo del presente Reglamento, y

ii)

entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque.

Artículo 46

Entrada en el puerto e inspección de los buques de Partes no contratantes

1.   El capitán de un buque de una Parte no contratante solicitará a la autoridad competente del Estado miembro rector del puerto permiso para entrar al puerto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.

2.   Todo Estado miembro rector del puerto:

a)

transmitirá sin demora al Estado de abanderamiento del buque y a la Comisión la información que haya recibido con arreglo al artículo 41;

b)

denegará la entrada a puerto a un buque de una Parte no contratante cuando:

i)

el capitán no haya observado los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 1, o

ii)

el Estado de abanderamiento no haya confirmado las actividades pesqueras del buque de conformidad con el artículo 40, apartado 2;

c)

informará al capitán del buque o al agente, al Estado de abanderamiento de dicho buque y a la Comisión de su decisión de denegar la entrada a puerto, el desembarque, el transbordo o cualquier uso del puerto por parte de un buque de una Parte no contratante;

d)

retirará la denegación de entrada a puerto únicamente si el Estado rector del puerto determina que existen pruebas suficientes de que los motivos por los que se denegó la entrada eran inadecuados o erróneos o que dichos motivos ya no son aplicables;

e)

informará al capitán del buque o al agente, al Estado de abanderamiento de ese buque y a la Comisión de su decisión de retirar la denegación de entrada a puerto, el desembarque, el transbordo u otro uso del puerto por parte del buque de la Parte no contratante;

f)

cuando autorice la entrada, deberá garantizar que inspeccionen el buque funcionarios debidamente autorizados y conocedores del Reglamento y que la inspección se realice de conformidad con el artículo 39, apartados 11 a 17, y

g)

remitirá sin demora a la Comisión una copia del informe de inspección e información pormenorizada de toda medida posterior que haya adoptado.

3.   Todo Estado miembro velará por que los buques de una Parte no contratante no realicen operaciones de transbordo o desembarque o cualquier otro uso de sus puertos hasta que el buque haya sido inspeccionado por sus funcionarios debidamente autorizados y conocedores del Reglamento y el capitán del buque declare que las especies de peces a bordo sujetas al Convenio NAFO han sido capturadas fuera de la zona de regulación o de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 47

Lista provisional de buques INDNR

1.   Además de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con los artículos 42 y 44, todo Estado miembro podrá transmitir sin demora a la Comisión cualquier información que pueda ayudar en la identificación de un buque de una Parte no contratante que esté realizando presuntamente actividades de pesca INDNR en la zona de regulación.

2.   Si una Parte contratante formula objeciones a que un buque de la lista INDNR de la CPANE se incorpore a la lista de buques INDNR de la NAFO o se suprima de esta, el secretario ejecutivo de la NAFO incluirá dicho buque en la lista de buques INDNR provisional.

Artículo 48

Medidas contra los buques incluidos en la lista INDNR

Todo Estado miembro adoptará las medidas necesarias para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR en relación con cada buque que figure en la lista de buques INDNR, en particular:

a)

prohibiendo a cualquier buque con derecho a enarbolar su pabellón, excepto en caso de fuerza mayor, participar en actividades de pesca con dicho buque, por ejemplo, aunque no exclusivamente, en operaciones conjuntas de pesca;

b)

prohibiendo el suministro de provisiones, combustible u otros servicios a dicho buque;

c)

prohibiendo la entrada de dicho buque en sus puertos y, si el buque estuviera ya en un puerto, denegándole el uso del puerto, excepto en caso de fuerza mayor o dificultad grave, con fines de inspección o para adoptar las medidas de ejecución pertinentes;

d)

prohibiendo el cambio de tripulación, salvo si resulta necesario en relación con un caso de fuerza mayor;

e)

denegando a dicho buque la autorización para faenar en las aguas sujetas a su jurisdicción nacional;

f)

prohibiendo el fletamento del buque;

g)

denegando al buque el derecho a enarbolar su pabellón;

h)

prohibiendo el desembarque y la importación de pescado que hubiera estado a bordo de dicho buque o que pueda rastrearse hasta él;

i)

instando a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a que se abstengan de negociar transbordos de pescado con tales buques, y

j)

recogiendo e intercambiando toda información pertinente sobre el buque en cuestión con las otras Partes contratantes, las Partes no contratantes y las OROP con el fin de detectar, disuadir y prevenir el uso de certificados falsos de importación o exportación en relación con el pescado o los productos pesqueros procedentes de esos buques.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49

Confidencialidad

Además de las obligaciones establecidas en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros deberán garantizar el trato confidencial de los informes y mensajes electrónicos transmitidos a la NAFO y recibidos de esta, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), el artículo 4, apartado 6, el artículo 5, apartado 3, letra c), el artículo 10, apartado 2, el artículo 15, apartado 4, el artículo 22, apartados 1, 5 y 6, el artículo 23, apartado 6, el artículo 25, apartado 8, el artículo 26, apartado 9, el artículo 27, apartados 3, 5, 6, 7 y 15, el artículo 29, apartados 1 y 2, el artículo 34, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 37, apartado 1, y el artículo 39, apartado 8.

Artículo 50

Procedimiento de modificación

1.   A más tardar el 18 de diciembre de 2019, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 51 por el que se complemente el presente Reglamento con las disposiciones y los anexos de las MCC a que se refiere el anexo del presente Reglamento. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 51 para modificar posteriormente dicho acto delegado.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 51 por los que se modifique el presente Reglamento para adaptarlo a las medidas vinculantes para la Unión y sus Estados miembros adoptadas por la NAFO en lo referente a los siguientes artículos:

a)

la lista de actividades de los buques de investigación a que se refiere el artículo 4, apartado 1;

b)

las medidas contempladas en el artículo 9 en relación con las zonas de pesca de la gamba nórdica; información importante relativa al cambio de pesquerías, cambio de profundidades de pesca y referencias a las zonas restringidas o de veda;

c)

procedimientos relativos a los buques con más de 50 toneladas de peso vivo total de las capturas a bordo que entran en la zona de regulación de la NAFO para pescar fletán negro en lo que se refiere al contenido de las notificaciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, letras a) y b), y las condiciones para el inicio de la pesca establecidas en el artículo 10, apartado 2, letra d);

d)

el contenido de la transmisión electrónica mencionada en el artículo 22, apartado 5, la lista de documentos válidos que deben llevarse a bordo de un buque de conformidad con el artículo 22, apartado 8 y el contenido de los planes de capacidad descrito en el artículo 22, apartado 10;

e)

la documentación que debe llevarse a bordo de un buque fletado de conformidad con el artículo 23, apartado 9);

f)

los datos del sistema de localización de buques transmitidos por transmisión automática continuada tal como se establece en el artículo 26, apartado 1, así como las obligaciones del CSP establecidas en el artículo 26, apartados 2 y 9;

g)

los porcentajes relativos a la presencia de observadores que figuran en el artículo 27, apartado 3, los informes de los Estados miembros que figuran en el artículo 27, apartado 7, las obligaciones del observador que figuran en el artículo 27, apartado 11, y las obligaciones del capitán del buque que figuran en el artículo 27, apartado 12;

h)

las obligaciones del capitán del buque durante las inspecciones establecidas en el artículo 32.

3.   Las modificaciones de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la transposición al Derecho de la Unión de las modificaciones de las MCC.

Artículo 51

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 50 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de junio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 50 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 50 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 52

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007.

Artículo 53

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1627

El Reglamento (UE) 2016/1627 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, se añaden los puntos siguientes:

«27)   «grandes buques palangreros pelágicos»: los buques palangreros pelágicos de más de 24 metros de eslora total;

28)   «red de cerco con jareta»: cualquier red de cerco cuyo fondo está unido a la parte inferior de la red mediante una jareta que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón, permitiendo a la red fruncirse y cerrarse;».

2)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Planes anuales de ordenación de la capacidad de pesca

1.   Todos los Estados miembros fijarán un plan de ordenación de la capacidad de pesca para ajustar el número de buques de pesca y así demostrar que la capacidad de pesca guarda proporción con las oportunidades de pesca asignadas a los buques en el período pertinente.

2.   Los Estados miembros ajustarán la capacidad de pesca mediante los parámetros propuestos por el SCRS y adoptados por la CICAA en 2009.

Los Estados miembros podrán asignar cuotas sectoriales a buques de pesca costera de pequeño tamaño que cuenten con autorización para pescar atún rojo, y lo indicarán en sus planes de pesca. También indicarán en sus planes de seguimiento, control e inspección las medidas adicionales para realizar un seguimiento cercano del consumo de cuota de dicha flota. Los Estados miembros podrán otorgar autorización a un número distinto de buques para aprovechar al máximo sus oportunidades de pesca, mediante los parámetros a que se refiere el apartado 1.

3.   Portugal y España podrán asignar cuotas sectoriales para buques de cebo vivo que operen en las aguas en torno a las Azores, Madeira y las Islas Canarias. La cuota sectorial y las medidas adicionales para realizar el seguimiento de su consumo se definirán claramente en sus respectivos planes anuales.

4.   El requisito mínimo de cuota de 5 toneladas definido por la CICAA en 2009 no se aplicará cuando los Estados miembros asignen cuotas sectoriales con arreglo a los apartados 2 o 3.

5.   El ajuste de la capacidad de pesca para cerqueros se limitará a un aumento máximo del 20 % con respecto a la capacidad base de pesca de 2018.

6.   Durante el período 2019-2020, los Estados miembros podrán autorizar un cierto número de almadrabas que capturan atún rojo para permitir el aprovechamiento completo de sus oportunidades de pesca.».

3)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Planes anuales de ordenación de la cría

1.   A más tardar el 31 de enero de cada año, cada Estado miembro que disponga de una cuota de atún rojo remitirá a la Comisión un plan anual de ordenación de la cría con arreglo al presente artículo.

2.   La Comisión recopilará los planes y los integrará en el plan de la Unión. La Comisión remitirá dicho plan a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de febrero de cada año para su debate y aprobación por la CICAA.

3.   En su plan anual de ordenación de la cría todos los Estados miembros demostrarán que la capacidad total y la capacidad total de cría guardan proporción con la cantidad estimada de atún rojo disponible para cría.

4.   Los Estados miembros limitarán su capacidad de cría de atún a la capacidad total de cría registrada en el «registro de instalaciones de cría de atún rojo» de la CICAA o autorizada y declarada a la CICAA en 2018.

5.   La cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las piscifactorías de un Estado miembro se limitará al nivel de las cantidades que hayan registrado las piscifactorías de dicho Estado miembro en el «registro de instalaciones de cría de atún rojo» de la CICAA en los años 2005, 2006, 2007 o 2008.

6.   En caso de que un Estado miembro necesite aumentar la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje en una o más de sus piscifactorías de atún, dicho aumento guardará proporción con las oportunidades de pesca asignadas a dicho Estado miembro y comprenderá también las importaciones de atún rojo vivo.

7.   Los Estados miembros de instalaciones de cría se asegurarán de que los científicos designados por la CICAA para la realización de pruebas de identificación de tasas de crecimiento durante el período de engorde cuenten con acceso y, según establezca el protocolo, asistencia para la realización de pruebas con arreglo al protocolo normalizado desarrollado por la CICAA para el seguimiento de ejemplares reconocibles.».

4)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Temporadas de pesca

1.   Se autoriza la pesca de atún rojo a los cerqueros en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 26 de mayo y el 1 de julio.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se podrá abrir la pesca de atún rojo a los cerqueros en el mar Adriático hasta el 15 de julio para peces de cultivo en el mar Adriático (zona FAO 37.2.1).

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que los cerqueros que pescan atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo no pudieron aprovechar sus días normales de pesca a lo largo del año debido a vientos de al menos fuerza 5 en la escala de Beaufort, dicho Estado miembro tendrá de plazo hasta el 11 de julio para transferir un máximo de 10 días perdidos para los buques afectados.

4.   Se autoriza la pesca del atún rojo a los grandes buques palangreros pelágicos en el océano Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo.

5.   Los Estados miembros fijarán temporadas abiertas para sus flotas, con excepción de los cerqueros y los grandes buques palangreros pelágicos, en sus planes anuales de pesca.».

5)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Capturas accesorias

1.   Cada Estado miembro destinará dentro de su cuota una parte correspondiente a capturas accesorias de atún rojo e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan anual de pesca.

2.   La tasa de captura accesoria de atún rojo no superará el 20 % de las capturas totales a bordo al final de cada marea. La metodología empleada para calcular dichas capturas accesorias con respecto a las capturas totales a bordo se definirá con claridad en el plan anual de pesca. Las capturas accesorias se podrán calcular por peso o por número de especímenes. El cálculo por número de especímenes solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA. El cálculo de la tasa de captura accesoria permitida para la flota de buques de pesca costera de pequeño tamaño se podrá realizar con una periodicidad anual.

3.   Toda la pesca accesoria de atún rojo muerto, bien se conserve a bordo o se descarte, se deducirá de la cuota del Estado miembro de abanderamiento, se registrará y se notificará a la Comisión.

4.   En el caso de los Estados miembros sin cuota de atún rojo, las capturas accesorias de que se trate se deducirán de la cuota específica de la Unión de capturas accesorias de atún rojo establecida de conformidad con lo dispuesto en el TFUE y en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

5.   No se permitirá la captura de atún rojo si ya se ha agotado la cuota asignada al Estado miembro del buque pesquero o de la almadraba, y los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar su liberación. Se prohibirá la transformación y comercialización de atún rojo muerto, y se registrarán todas las capturas. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de estas capturas con una periodicidad anual. La Comisión, a su vez, informará a la secretaría de la CICAA.

6.   Los buques que no pesquen activamente atún rojo establecerán una separación clara entre la cantidad de atún rojo que se conserve a bordo y la de otras especies, para así permitir a las autoridades de control supervisar la conformidad con el presente artículo. Dichas capturas accesorias se podrán comercializar siempre que vayan acompañadas del eBCD.».

Artículo 54

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 53 será aplicable a partir del 21 de junio de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Dictamen del 23 de enero de 2019.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2019.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(5)  Reglamento (CEE) n.o 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 378 de 30.12.1978, p. 1).

(6)  Decisión 2010/717/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2010, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Enmienda al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 321 de 7.12.2010, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (DO L 318 de 5.12.2007, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (DO L 340 de 23.12.2005, p. 3).

(9)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(10)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).

(15)  Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(17)  Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico del Nordeste, firmado en Londres el 18 de noviembre de 1980 y que entró en vigor el 17 de marzo de 1982, y al que la Comunidad Europea se adhirió el 13 de julio de 1981 (DO L 227 de 12.8.1981, p. 22).


ANEXO

1)

Cuadro 4 de las MCC, a que se refiere el artículo 3, punto 17, y el artículo 17.

2)

Gráfico 2 de las MCC, a que se refiere el artículo 3, punto 17, y el artículo 17.

3)

Parte VI del anexo I.E de las MCC, a que se refiere el artículo 3, punto 21, el artículo 21, apartado 2, y el artículo 27, apartado 11, letra a), punto (i).

4)

Parte VII del anexo I.E de las MCC, a que se refiere el artículo 3, punto 29.

5)

Formato previsto en el anexo II.C de las MCC, a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra a).

6)

Cuadro 1 y gráfico 1(1) de las MCC, a que se refiere el artículo 9, apartado 1.

7)

Cuadro 2 y gráfico 1(2) de las MCC, a que se refiere el artículo 9, apartado 4.

8)

Cuadro 3 y gráfico 1(3) de las MCC, a que se refiere el artículo 9, apartado 5.

9)

Formato previsto en el anexo IV.C de las MCC, a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra e), el artículo 27, apartado 3, letra c), y el artículo 39, apartado 16.

10)

Anexo III.A de las MCC, a que se refiere el artículo 13, apartado 1.

11)

Anexo I.C de las MCC, a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letra d), el artículo 24, apartado 1, letra b), y el artículo 25, apartado 6, párrafo segundo.

12)

Anexo III.B de las MCC, a que se refiere el artículo 14, apartados 2 y 3.

13)

Anexo I.D de las MCC, a que se refiere el artículo 16, apartados 1 y 2.

14)

Gráfico 3 de las MCC, a que se refiere el artículo 18, apartado 1.

15)

Cuadro 5 de las MCC, a que se refiere el artículo 18, apartado 1.

16)

Gráfico 4 de las MCC, a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

17)

Cuadro 6 de las MCC, a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

18)

Gráfico 5 de las MCC, a que se refiere el artículo 18, apartados 3 y 4.

19)

Cuadro 7 de las MCC, a que se refiere el artículo 18, apartados 3 y 4.

20)

Protocolo exploratorio del anexo I.E de las MCC, a que se refiere el artículo 19, apartado 1.

21)

Notificación de la intención de llevar a cabo actividades de pesca de fondo exploratoria del anexo I.E de las MCC, a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letra a).

22)

Informe de marea relativo a la pesca de fondo exploratoria del anexo I.E de las MCC, a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letra b).

23)

Elementos para la evaluación de las actividades propuestas de pesca de fondo exploratoria del anexo I.E de las MCC, a que se refiere artículo 20, apartado 2, letra b).

24)

Formulario de recopilación de datos pesqueros exploratorios del anexo I.E de las MCC, a que se refiere el artículo 21, apartado 4, letra a).

25)

Formato previsto para la lista de buques del anexo II.C.1 de las MCC, a que se refiere artículo 22, apartado 1, letra a).

26)

Formato previsto para la supresión de la lista de buques del anexo II.C.2 de las MCC, a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra b).

27)

Formato especificado para la autorización individual para cada buque del anexo II.C.3 de las MCC, a que se refiere el artículo 22, apartado 5, letra a).

28)

Formato previsto para la suspensión de la autorización del anexo II.C.4 de las MCC, a que se refiere el artículo 22, apartado 5, letra b).

29)

Lista de códigos de presentación de productos del anexo II.K de las MCC, a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra e).

30)

Modelo de cuaderno diario de pesca del anexo II.A de las MCC, a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

31)

Formato de informe de capturas del anexo II.D de las MCC, a que se refiere el artículo 25, apartados 6 y 8 y el artículo 26, apartado 9, letra b).

32)

Formato de anulación del informe de capturas del anexo II.F de las MCC, a que se refiere el artículo 25, apartados 6 y 7.

33)

Anexo II.N de las MCC, a que se refiere el artículo 25, apartado 9, letra b).

34)

Formato de intercambio de datos del anexo II.E de las MCC, a que se refiere el artículo 26, apartado 9, letra b).

35)

Informe del observador del anexo II.M de las MCC, a que se refiere el artículo 27, apartado 11, letra a).

36)

Informe del anexo II.G de las MCC transmitido diariamente por el observador, a que se refiere el artículo 27, apartado 11, letra e).

37)

Normas sobre confidencialidad del anexo II.B de las MCC, a que se refieren el artículo 28, apartado 10, y el artículo 43.

38)

Impreso de informe de vigilancia del anexo IV.A de las MCC, a que se refieren el artículo 30, apartado 1, letra a), y el artículo 45, letra a).

39)

Imagen de gallardete del anexo IV.E de las MCC, a que se refiere el artículo 31, letra b).

40)

Normas sobre la escala de embarque del anexo IV.G de las MCC, a que se refiere el artículo 32, letra c).

41)

Informe de inspección del anexo IV.B de las MCC, a que se refieren el artículo 33, apartado 1, el artículo 34, apartado 2, letra a), y el artículo 45, letra d).

42)

Sello de inspección de la NAFO del anexo IV.F de las MCC, a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra d).

43)

Formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto del anexo II.L de las MCC, a que hacen referencia el artículo 39, apartado 8, y apartado 13, letra a), inciso iii), el artículo 40, apartado 2, y el artículo 41, apartados 1 y 2.

44)

Anexo IV.H de las MCC sobre las inspecciones, a que se refiere el artículo 39, apartado 11.


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