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Document 32019R0803
Commission Implementing Regulation (EU) 2019/803 of 17 May 2019 concerning the technical requirements regarding the content of quality reports on European statistics on natural gas and electricity prices pursuant to Regulation (EU) 2016/1952 of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance.)
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/803 de la Comisión, de 17 de mayo de 2019, relativo a los requisitos técnicos del contenido de los informes de calidad sobre las estadísticas europeas relativas a los precios del gas natural y la electricidad con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/803 de la Comisión, de 17 de mayo de 2019, relativo a los requisitos técnicos del contenido de los informes de calidad sobre las estadísticas europeas relativas a los precios del gas natural y la electricidad con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE.)
C/2019/3642
DO L 132 de 20.5.2019, p. 23–27
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
20.5.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 132/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/803 DE LA COMISIÓN
de 17 de mayo de 2019
relativo a los requisitos técnicos del contenido de los informes de calidad sobre las estadísticas europeas relativas a los precios del gas natural y la electricidad con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad (1), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/1952 establece el marco para la elaboración de estadísticas europeas comparables sobre los precios del gas natural y la electricidad. |
(2) |
De conformidad con su artículo 7, apartado 3, cada tres años los Estados miembros deben presentar a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad normalizado sobre los datos, de conformidad con los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Dichos informes deben incluir información sobre el alcance y la recogida de los datos, los criterios de cálculo, la metodología y las fuentes de datos utilizadas, y sobre cualquier cambio al respecto. |
(3) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1952, la Comisión (Eurostat) debe evaluar la calidad de los datos facilitados y utilizar esa evaluación y un análisis de los informes de calidad para elaborar y publicar un informe sobre la calidad de las estadísticas europeas reguladas por ese Reglamento. |
(4) |
Tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1952, la Comisión (Eurostat) colaboró estrechamente con los Estados miembros para evaluar los requisitos de garantía de la calidad técnica pertinentes relativos al contenido y la frecuencia adecuada de los informes de calidad. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los requisitos de garantía de la calidad técnica del contenido de los informes de calidad sobre los datos relativos a los precios del gas natural y la electricidad figuran en el anexo.
2. Los Estados miembros presentarán el primer informe de calidad a más tardar el 15 de junio de 2019.
3. Cada informe de calidad abarcará todos los años transcurridos desde la fecha del informe de calidad anterior. No obstante, el primer informe de calidad abarcará los años de referencia 2017 y 2018.
Artículo 2
Los informes de calidad se presentarán a través de la ventanilla única facilitada por la Comisión (Eurostat) a fin de que la Comisión (Eurostat) pueda recibir esos informes de calidad por medios electrónicos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 311 de 17.11.2016, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
ANEXO
REQUISITOS DE GARANTÍA DE LA CALIDAD TÉCNICA DEL CONTENIDO DE LOS INFORMES DE CALIDAD DE LAS ESTADÍSTICAS EUROPEAS SOBRE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL Y LA ELECTRICIDAD
Los informes de calidad incluirán información sobre todos los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
1. PERTINENCIA
Los Estados miembros facilitarán la siguiente información en los informes de calidad:
a) |
una descripción de los usuarios, sus necesidades respectivas y una justificación de estas necesidades; |
b) |
los procedimientos utilizados para medir la satisfacción de los usuarios y elaborar los resultados; |
c) |
en qué medida se dispone de las estadísticas necesarias. |
2. EXACTITUD
Los informes de calidad deberán contener:
a) |
una evaluación de la exactitud en la que se resuman los diversos componentes del conjunto de datos; |
b) |
una descripción de los errores de muestreo; |
c) |
la descripción de cualquier otro error. |
3. ACTUALIDAD Y PUNTUALIDAD
Los Estados miembros informarán sobre:
a) |
el tiempo transcurrido entre el hecho o fenómeno descrito y la disponibilidad de los datos (actualidad); |
b) |
el tiempo transcurrido entre el plazo fijado para la entrega de los datos y la fecha efectiva de entrega (puntualidad); |
c) |
el número de iteraciones necesarias para disponer de datos plenamente validados (iteraciones de validación). |
4. ACCESIBILIDAD Y CLARIDAD
Los Estados miembros informarán sobre las condiciones y los medios que permitan a los usuarios:
a) |
obtener y utilizar los datos (incluidos, entre otros, comunicados de prensa, publicaciones, bases de datos en línea y el acceso a microdatos); |
b) |
interpretar los datos, por ejemplo proporcionando documentación sobre la metodología y la gestión de la calidad. |
5. COMPARABILIDAD
Los Estados miembros informarán sobre el grado en que las estadísticas son comparables:
a) |
entre zonas geográficas; |
b) |
a lo largo del tiempo. |
6. COHERENCIA
Los Estados miembros informarán sobre el grado en que las estadísticas son:
a) |
conciliables con los datos obtenidos a través de otras fuentes (coherencia entre dominios); |
b) |
consistentes dentro de un conjunto de datos determinado (coherencia interna). |
Asimismo, los Estados miembros informarán sobre los siguientes aspectos de calidad adicionales:
1. GESTIÓN DE LA CALIDAD:
Los Estados miembros informarán sobre los sistemas y marcos existentes para gestionar la calidad de los productos y procesos estadísticos. Informarán también sobre su evaluación de la calidad de los datos.
2. REVISIÓN DE LOS DATOS:
Los Estados miembros explicarán por qué se han revisado los datos validados. Los motivos pueden incluir información de nuevas fuentes de datos disponibles, nuevos métodos u otra información pertinente. El informe incluirá también la fecha, el tamaño y la magnitud de las revisiones.
De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1952, dichos informes incluirán información sobre el alcance y la recogida de los datos, los criterios de cálculo, la metodología y las fuentes de datos utilizadas, y sobre cualquier cambio al respecto.
1. PRESENTACIÓN ESTADÍSTICA:
Los Estados miembros facilitarán la siguiente descripción de los datos difundidos, que podrán mostrarse a los usuarios en forma de tablas, gráficos o mapas:
a) |
descripción de los datos; |
b) |
sistema de clasificación; |
c) |
cobertura por sectores; |
d) |
conceptos y definiciones estadísticos; |
e) |
unidad estadística; |
f) |
población estadística; |
g) |
zona de referencia (ámbito geográfico); |
h) |
cobertura temporal (período para el que hay datos disponibles); |
i) |
período de referencia (período cubierto por el informe); |
j) |
unidad de medida. |
2. TRATAMIENTO ESTADÍSTICO:
Los informes de calidad incluirán una descripción de todos los procedimientos utilizados para recoger, validar y compilar los datos y para obtener nueva información.
3. POLÍTICA DE DIFUSIÓN
Los informes de calidad incluirán información sobre las normas de difusión de los datos a nivel nacional.
4. FRECUENCIA DE LA DIFUSIÓN
Los informes indicarán también la frecuencia con la que los datos se difunden a nivel nacional.
De conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (CE) n.o 223/2009, los Estados miembros informarán sobre lo siguiente:
1. CONFIDENCIALIDAD
Los informes de calidad contendrán información sobre las medidas legislativas u otros procedimientos formales que impidan la revelación no autorizada de datos que puedan permitir directa o indirectamente la identificación de una persona o entidad económica. Asimismo, indicarán las normas aplicadas para garantizar el secreto estadístico e impedir la revelación no autorizada.
2. COSTE Y CARGA
Los informes de calidad contendrán información sobre el coste y la carga asociados a la recogida y elaboración del producto estadístico.