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Document 32019R0650

Reglamento (UE) 2019/650 de la Comisión, de 24 de abril de 2019, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.° 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille] (Texto pertinente a efectos del EEE.)

C/2019/2906

DO L 110 de 25.4.2019, p. 21–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/650/oj

25.4.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/21


REGLAMENTO (UE) 2019/650 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2019

que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (1), y en particular su artículo 8, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006, dado que la utilización de Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille] y sus preparados en los alimentos puede tener efectos nocivos para la salud y que persiste la incertidumbre científica, esta sustancia ha quedado sujeta al control de la Unión y, en virtud del Reglamento (UE) 2015/403 de la Comisión (2), fue incluida en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006.

(2)

Según establece el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006, en los cuatro años siguientes a la fecha en que una sustancia se haya incluido en su anexo III, parte C, debe adoptarse una decisión a fin de autorizar de manera general el uso de una sustancia incluida en el anexo III, parte C, o de incluirla en el anexo III, parte A o parte B, según proceda, teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») sobre cualquier expediente sometido a evaluación por parte de los operadores del sector alimentario o cualesquiera otras partes interesadas, tal como se indica en el artículo 8, apartado 4.

(3)

Con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2012 de la Comisión (3), la Autoridad únicamente considera válidos, a efectos de la adopción de una decisión conforme al artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006, los expedientes presentados en un plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de una decisión por la que se incluya una sustancia en el anexo III, parte C, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

Dado que, en el plazo indicado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2012 de la Comisión, las partes interesadas no han presentado a la Autoridad ningún dato científico que acredite la inocuidad del Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille], deben incluirse en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 el Yohimbe y sus preparados, lo que significa que debe prohibirse su uso en alimentos.

(5)

Por tanto, debe modificarse el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 queda modificado como sigue:

1)

En la parte A se añade la entrada siguiente:

«Corteza de Yohimbe y sus preparados procedentes de Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille]».

2)

En la parte C, se suprime la entrada siguiente:

«Corteza de Yohimbe y sus preparados procedentes de Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille]».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

(2)  Reglamento (UE) 2015/403 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al género Ephedra y a Yohimbe [Pausinystalia yohimbe (K. Schum) Pierre ex Beille] (DO L 67 de 12.3.2015, p. 4).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2012 de la Comisión, de 11 de abril de 2012, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adición de vitaminas y minerales y de otras sustancias determinadas a los alimentos (DO L 102 de 12.4.2012, p. 2).


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