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Document 32019R0533

    Reglamento de Ejecución (UE) 2019/533 de la Comisión, de 28 de marzo de 2019, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2020, 2021 y 2022 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (Texto pertinente a efectos del EEE.)

    C/2019/2266

    DO L 88 de 29.3.2019, p. 28–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2021; derogado por 32020R0585

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/533/oj

    29.3.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 88/28


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/533 DE LA COMISIÓN

    de 28 de marzo de 2019

    relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2020, 2021 y 2022 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en y sobre los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 29, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión (2) se estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado, que abarcaba los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos reglamentos de la Comisión. El último de ellos fue el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/555 de la Comisión (3).

    (2)

    En la Unión, entre treinta y cuarenta productos alimenticios constituyen los componentes principales de la dieta. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios a lo largo de un período de tres años, es recomendable hacer un seguimiento de los plaguicidas en esos productos alimenticios con arreglo a un ciclo trienal, a fin de poder evaluar el grado de exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión.

    (3)

    La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un informe científico relativo a una evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas. Dicho informe llegó a la conclusión de que era posible determinar una tasa de superación de los LMR superior al 1 %, con un margen de error del 0,75 %, seleccionando seiscientas ochenta y tres unidades de muestra para un mínimo de treinta y dos productos alimenticios diferentes (4). La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función de las cifras de población y comprender un mínimo de doce muestras anuales por producto.

    (4)

    Los resultados analíticos de los anteriores programas oficiales de control de la Unión se han tenido en cuenta con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubierta por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados.

    (5)

    En el sitio web de la Comisión (5) está publicado el documento de orientación Analytical quality control and validation procedures for pesticide residues analysis in food and feed [«Procedimientos de control de la calidad analítica y de validación para el análisis de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos», documento en inglés].

    (6)

    Cuando la definición de un residuo de plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o reacción, tales compuestos deben notificarse por separado, siempre que se midan individualmente (6).

    (7)

    Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad han acordado medidas de ejecución relacionadas con el suministro de información por parte de los Estados miembros, tales como la Descripción Normalizada de Muestras (SSD, por sus siglas en inglés), que sirve para presentar los resultados de los análisis de residuos de plaguicidas.

    (8)

    Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (7), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

    (9)

    Es preciso comprobar si se respetan los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad establecidos en el artículo 10 de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (8) y en el artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (9), teniendo en cuenta únicamente las definiciones de residuos del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

    (10)

    Por lo que respecta a los métodos para residuo único, los Estados miembros pueden cumplir sus obligaciones de análisis recurriendo a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados necesarios.

    (11)

    A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros deben presentar la información relativa al año civil anterior.

    (12)

    Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos, y en aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/555. No obstante, dicho Reglamento debe seguir aplicándose a las muestras analizadas en 2019.

    (13)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Durante los años 2020, 2021 y 2022, los Estados miembros tomarán y analizarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I.

    El número de muestras de cada producto, incluidos los alimentos para lactantes y niños de corta edad y los productos procedentes de la agricultura ecológica, será el que figura en el anexo II.

    Artículo 2

    1.   El lote sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria.

    El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.

    2.   Todas las muestras, incluidas las de alimentos para lactantes y niños de corta edad y las de productos procedentes de la agricultura ecológica, se analizarán en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.

    3.   En el caso de alimentos para lactantes y niños de corta edad, las muestras serán evaluadas en relación con los productos tal como se presenten listos para el consumo o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante, teniendo en cuenta los límites máximos de residuos establecidos en las Directivas 2006/125/CE y 2006/141/CE. Cuando dichos alimentos puedan consumirse tanto tal como se venden como reconstituidos, los resultados se comunicarán en relación con el producto tal como se vende, no reconstituido.

    Artículo 3

    Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2020, 2021 y 2022 a más tardar el 31 de agosto de 2021, 2022 y 2023, respectivamente. Estos resultados se presentarán en el formato electrónico de notificación establecido por la EFSA.

    Si la definición del residuo de un plaguicida incluye más de un compuesto (sustancia activa, metabolito o producto de degradación o de reacción), los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis de acuerdo con la definición completa del residuo. Además, los resultados de todos los analitos que formen parte de la definición del residuo se presentarán por separado, siempre que hayan sido medidos individualmente.

    Artículo 4

    Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/555.

    No obstante, por lo que respecta a las muestras analizadas en 2019, seguirá siendo aplicable hasta el 1 de septiembre de 2020.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2019.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 1213/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 328 de 6.12.2008, p. 9).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/555 de la Comisión, de 9 de abril de 2018, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2019, 2020 y 2021 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 92 de 10.4.2018, p. 6).

    (4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Pesticide Monitoring Program: Design Assessment» [«Evaluación del diseño del programa de control de plaguicidas», documento en inglés], EFSA Journal 2015;13(2):4005.

    (5)  Documento SANTE/11813/2017, https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_mrl_guidelines_wrkdoc_2017-11813.pdf en su versión más reciente.

    (6)  Documento SANCO/12574/2014, documento de trabajo sobre el resumen de los límites de cuantificación en caso de definiciones complejas de residuos.

    (7)  Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).

    (8)  Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).

    (9)  Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).


    ANEXO I

    Parte A: Productos de origen vegetal  (1) que deben ser objeto de muestreo en 2020, 2021 y 2022

    2020

    2021

    2022

    (a)

    (b)

    (c)

    Naranjas (2)

    Uvas de mesa (2)

    Manzanas (2)

    Peras (2)

    Plátanos (2)

    Fresas (2)

    Kiwis (2)

    Pomelos (2)

    Melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares (2)

    Coliflores (2)

    Berenjenas (2)

    Vino (tinto o blanco) de uvas. (Si no se dispone de factores de transformación específicos para el vino, se pide a los Estados miembros que notifiquen los factores de transformación para el vino utilizados en el informe resumido nacional).

    Cebollas (2)

    Brécoles (2)

    Lechugas (2)

    Zanahorias (2)

    Melones (2)

    Repollos (2)

    Patatas (2)

    Setas cultivadas (2)

    Tomates (2)

    Judías (secas) (2)

    Pimientos dulces (2)

    Espinacas (2)

    Centeno en grano (3)

    Trigo en grano (3)

    Avena en grano (3)  (4)

    Arroz pardo (descascarillado), definido como aquel que se obtiene al quitar la cascarilla al arroz cáscara (5).

    Aceite de oliva virgen (si no se dispone de un factor de transformación específico para el aceite, se pide a los Estados miembros que notifiquen los factores de transformación utilizados en el informe resumido nacional)

    Cebada en grano (3)  (6)


    Parte B: Productos de origen animal (1) que deben ser objeto de muestreo en 2020, 2021 y 2022

    2020

    2021

    2022

    (f)

    (d)

    (e)

    Grasa de aves de corral (2) (7)

    Grasa de bovino (2) (7)

    Leche de vaca (8)

    Hígado de bovino (2)

    Huevos de gallina (2) (9)

    Grasa de porcino (2) (7)


    Parte C: Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse en y sobre los productos de origen vegetal

     

    2020

    2021

    2022

    Observaciones

    2,4-D

    (a)

    (b)

    (c)

    En 2020 se analizará únicamente en y sobre las naranjas, las coliflores, el arroz pardo y las judías secas; en 2021, en y sobre los pomelos, las uvas de mesa, las berenjenas y los brécoles; en 2022, en y sobre las lechugas, las espinacas y los tomates.

    2-Fenilfenol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Abamectina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Acefato

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Acetamiprid

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Acrinatrina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Aldicarbo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Aldrín y dieldrín

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Ametoctradina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Azinfós-metilo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Azoxistrobina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Benzoato de emamectina B1a, expresado como emamectina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Bifenilo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Bifentrina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Bitertanol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Boscalida

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Bromopropilato

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Bupirimato

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Buprofecina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Captán

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Carbaril

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Carbendazima y benomilo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Carbofurano

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Ciazofamida

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Ciflufenamida

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Ciflutrina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Cimoxanilo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Cipermetrina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Ciproconazol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Ciprodinil

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Ciromazina

    (a)

    (b)

    (c)

    En 2020 se analizará únicamente en y sobre las patatas, las cebollas y las zanahorias; en 2021, en y sobre las berenjenas, los pimientos dulces, los melones y las setas cultivadas; en 2022, en y sobre las lechugas y los tomates.

    Clofentezina

    (a)

    (b)

    (c)

    Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

    Clorantraniliprol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Clorfenapir

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Clormecuat

    (a)

    (b)

    (c)

    En 2020 se analizará únicamente en y sobre las zanahorias, las peras, el centeno y el arroz pardo; en 2021, en y sobre las berenjenas, las uvas de mesa, las setas cultivadas y el trigo; en 2022, en y sobre los tomates y la avena.

    Clorotalonil

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Clorpirifós

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Clorpirifós-metilo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Clorprofam

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Clotianidina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Cresoxim-metilo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Deltametrina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Diazinón

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Diclorán

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Diclorvós

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Dicofol

    (a)

    (b)

    (c)

    Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

    Dietofencarb

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Difenilamina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Difenoconazol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Diflubenzurón

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Dimetoato

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Dimetomorfo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Diniconazol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Ditianona

    (a)

    (b)

    (c)

    En 2020 se analizará únicamente en y sobre las peras y el arroz pardo; en 2021, en y sobre las uvas de mesa; en 2022, en y sobre las manzanas y los melocotones.

    Ditiocarbamatos

    (a)

    (b)

    (c)

    Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los brécoles, las coliflores, los repollos, el aceite de oliva, el vino y las cebollas.

    Dodina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Endosulfano

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Epoxiconazol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Espinosad

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Espirodiclofeno

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Espiromesifeno

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Espirotetramat

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Espiroxamina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Etefón

    (a)

    (b)

    (c)

    En 2020 se analizará únicamente en y sobre las naranjas y las peras; en 2021, en y sobre los pimientos dulces, el trigo y las uvas de mesa; en 2022, en y sobre las manzanas, los melocotones, los tomates y el vino.

    Etión

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Etirimol

    (a)

    (b)

    (c)

    Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

    Etofenprox

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Etoxazol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Famoxadona

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fenamidona

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fenamifós

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fenarimol

    (a)

    (b)

    (c)

    Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

    Fenazaquina

    (a)

    (b)

    (c)

    Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

    Fenbuconazol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fenhexamida

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fenitrotión

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fenoxicarb

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fenpirazamina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fenpiroximato

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fenpropatrina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fenpropidina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fenpropimorfo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fentión

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fenvalerato

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fipronil

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Flonicamida

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fluacifop-P

    (a)

    (b)

    (c)

    En 2020 se analizará únicamente en y sobre las coliflores, las judías secas, las patatas y las zanahorias; en 2021, en y sobre las berenjenas, los brécoles, los pimientos dulces y el trigo; en 2022, en y sobre las fresas, los repollos, las lechugas, las espinacas y los tomates.

    Flubendiamida

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fludioxonil

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Flufenoxurón

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fluopicolide

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fluopiram

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fluquinconazol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Flusilazol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Flutriafol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fluxapiroxad

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Folpet

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Formetanato

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fosmet

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Fostiazato

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Glifosato

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Haloxifop, incluido haloxifop-P

    (a)

    (b)

    (c)

    En 2020 se analizará únicamente en y sobre las judías secas; en 2021, en y sobre los brécoles, los pomelos, los pimientos dulces y el trigo; en 2022, en y sobre las fresas y los repollos.

    Hexaconazol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Hexitiazox

    (a)

    (b)

    (c)

    Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

    Imazalilo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Imidacloprid

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Indoxacarbo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Ion bromuro

    (a)

    (b)

    (c)

    En 2020 se analizará únicamente en y sobre el arroz pardo; en 2021, en y sobre los pimientos dulces; en 2022, en y sobre las lechugas y los tomates.

    Iprodiona

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Iprovalicarbo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Isocarbofós

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Isoprotiolano

    (a)

     

     

    En 2020 se analizará únicamente en y sobre el arroz pardo. En 2021 y 2022, la sustancia no tiene que analizarse ni en ni sobre ningún producto.

    Lambda-cihalotrina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Linurón

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Lufenurón

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Malatión

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Mandipropamid

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Mepanipirima

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Mepicuat

    (a)

    (b)

    (c)

    En 2020 se analizará únicamente en y sobre las peras, el centeno y el arroz pardo; en 2021, en y sobre las setas cultivadas y el trigo; en 2022, en y sobre la cebada y la avena.

    Metalaxilo y metalaxilo-M

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Metamidofós

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Metidatión

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Metiocarb

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Metomilo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Metoxifenozida

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Metrafenona

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Miclobutanilo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Monocrotofós

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Ometoato

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Oxadixil

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Oxamil

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Oxidemetón-metilo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Óxido de fenbutatina

    (a)

    (b)

    (c)

    En 2020 se analizará únicamente en y sobre las naranjas y las peras; en 2021, en y sobre las berenjenas, los pomelos, los pimientos dulces y las uvas de mesa; en 2022, en y sobre las manzanas, las fresas, los melocotones, los tomates y el vino.

    Paclobutrazol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Paratión-metilo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Pencicurón

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Penconazol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Pendimetalina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Permetrina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Pimetrozina

     

    (b)

    (c)

    En 2020, la sustancia no tiene que analizarse ni en ni sobre ningún producto; en 2021 se analizará únicamente en y sobre las berenjenas, los melones y los pimientos dulces; en 2022, en y sobre los repollos, las lechugas, las fresas, las espinacas y los tomates.

    Piraclostrobina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Piridabén

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Pirimetanil

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Pirimicarb

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Pirimifós-metilo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Piriproxifén

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Procimidona

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Profenofós

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Propamocarb

    (a)

    (b)

    (c)

    En 2020 se analizará únicamente en y sobre las zanahorias, las coliflores, las cebollas y las patatas; en 2021, en y sobre las uvas de mesa, los melones, las berenjenas, los brécoles, los pimientos dulces y el trigo; en 2022, en y sobre las fresas, los repollos, las espinacas, las lechugas, los tomates y la cebada.

    Propargita

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Propiconazol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Propizamida

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Proquinazid

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Prosulfocarb

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Protioconazol

    (a)

    (b)

    (c)

    En 2020 se analizará únicamente en y sobre las zanahorias, las cebollas, el centeno y el arroz pardo; en 2021, en y sobre los pimientos dulces y el trigo; en 2022, en y sobre los repollos, las lechugas, los tomates, la avena y la cebada.

    Quinoxifeno

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Tau-fluvalinato

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Tebuconazol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Tebufenocida

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Tebufenpirad

    (a)

    (b)

    (c)

    Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

    Teflubenzurón

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Teflutrina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Terbutilacina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Tetraconazol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Tetradifón

    (a)

    (b)

    (c)

    Se analizará en y sobre todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

    Tiabendazol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Tiacloprid

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Tiametoxam

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Tiodicarb

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Tiofanato-metilo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Tolclofós-metilo

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Triadimefón

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Triadimenol

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Triazofós

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Triciclazol

    (a)

    (b)

    (c)

    Se analizará únicamente en y sobre el arroz.

    Trifloxistrobina

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Triflumurón

    (a)

    (b)

    (c)

     

    Vinclozolina

    (a)

    (b)

    (c)

     


    Parte D: Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse en y sobre los productos de origen animal

     

    2020

    2021

    2022

    Observaciones

    Aldrín y dieldrín

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Bifentrina

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Cipermetrina

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Clordano

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Clorpirifós

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Clorpirifós-metilo

    (f)

    (d)

    (e)

     

    DDT

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Deltametrina

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Diazinón

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Endosulfano

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Famoxadona

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Fenvalerato

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Fipronil

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Glifosato

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Heptacloro

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Hexaclorobenceno

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Hexaclorociclohexano (HCH), isómero α

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Hexaclorociclohexano (HCH), isómero β

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Indoxacarbo

     

     

    (e)

    En 2022 se analizará únicamente en y sobre la leche.

    Lindano

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Metoxicloro

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Paratión

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Permetrina

    (f)

    (d)

    (e)

     

    Pirimifós-metilo

    (f)

    (d)

    (e)

     


    (1)  Para las materias primas objeto del análisis, las partes de los productos a los que se aplican los LMR se analizarán en relación con el producto principal del grupo o subgrupo según la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005, a menos que se indique otra cosa.

    (2)  Deberán analizarse los productos sin transformar. Si las muestras se obtienen de productos congelados, se indicará un factor de transformación, en su caso.

    (3)  Si no se dispone de suficientes muestras de granos de centeno, trigo, avena o cebada, podrá analizarse la harina integral de centeno, trigo, avena o cebada, y deberá indicarse un factor de transformación.

    (4)  Si no se dispone de muestras suficientes de granos de avena, la parte del número exigido de muestras de granos de avena que no haya podido tomarse podrá añadirse al número de muestras de granos de cebada, lo que dará como resultado un número reducido de muestras de granos de avena y un número proporcionalmente más elevado de muestras de granos de cebada.

    (5)  En su caso, también podrá analizarse el grano de arroz pulido. Se informará a la EFSA si se ha analizado arroz pulido o arroz descascarillado. Deberá indicarse un factor de transformación si se ha analizado el arroz pulido.

    (6)  Si no se dispone de muestras suficientes de granos de cebada, la parte del número exigido de muestras de granos de cebada que no haya podido tomarse podrá añadirse al número de muestras de granos de avena, lo que dará como resultado un número reducido de muestras de granos de cebada y un número proporcionalmente más elevado de muestras de granos de avena.

    (7)  La carne también puede ser objeto de muestreo de acuerdo con el cuadro 3 del anexo de la Directiva 2002/63/CE.

    (8)  Deberá analizarse la leche fresca (sin transformar), incluso congelada, pasteurizada, calentada, esterilizada o filtrada.

    (9)  Deberán analizarse los huevos enteros sin cáscara.


    ANEXO II

    Número de muestras a que se refiere el artículo 1

    1)

    El número de muestras de cada mercancía que cada Estado miembro debe tomar y analizar en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I se establece en el cuadro del punto 5.

    2)

    Además de las muestras exigidas con arreglo al cuadro del punto 5, en 2020 cada Estado miembro tomará y analizará cinco muestras de preparados para lactantes y cinco muestras de preparados de continuación.

    Además de las muestras exigidas con arreglo a dicho cuadro, en 2021 cada Estado miembro tomará y analizará diez muestras de alimentos infantiles transformados a base de cereales.

    Además de las muestras exigidas con arreglo a dicho cuadro, en 2022 cada Estado miembro tomará y analizará diez muestras de alimentos para lactantes y niños de corta edad distintos de los preparados para lactantes, los preparados de continuación y los alimentos infantiles transformados a base de cereales.

    3)

    De acuerdo con el cuadro del punto 5, deberán tomarse muestras de mercancías procedentes de la agricultura ecológica, si están disponibles, en proporción a la cuota de mercado de dichas mercancías en cada Estado miembro, con un mínimo de una muestra.

    4)

    Los Estados miembros que utilicen métodos multirresiduos podrán aplicar métodos de detección cualitativa en hasta un 15 % de las muestras que deben tomarse y analizarse de acuerdo con el cuadro del punto 5. En caso de que un Estado miembro utilice métodos de detección cualitativa, analizará las muestras restantes con métodos cuantitativos multirresiduos.

    Cuando los resultados de la detección cualitativa sean positivos, los Estados miembros utilizarán un método específico habitual para cuantificar los resultados.

    5)

    Número mínimo de muestras por Estado miembro y por producto:

    Estado miembro

    Muestras

     

    Estado miembro

    Muestras

    BE

    12

     

    LU

    12

     

    BG

    12

     

    HU

    12

     

    CZ

    12

     

    MT

    12

     

    DK

    12

     

    NL

    18

     

    DE

    97

     

    AT

    12

     

    EE

    12

     

    PL

    47

     

    EL

    12

     

    PT

    12

     

    ES

    50

     

    RO

    20

     

    FR

    71

     

    SI

    12

     

    IE

    12

     

    SK

    12

     

    IT

    69

     

    FI

    12

     

    CY

    12

     

    SE

    12

     

    LV

    12

     

    UK

    71

     

    LT

    12

     

    HR

    12

     

    NÚMERO TOTAL DE MUESTRAS: 683


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