Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32019R0124

    Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

    ST/15733/2018/INIT

    DO L 29 de 31.1.2019, p. 1–166 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 31/10/2020

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/124/oj

    31.1.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 29/1


    REGLAMENTO (UE) 2019/124 DEL CONSEJO

    de 30 de enero de 2019

    por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 43, apartado 3, del Tratado dispone que el Consejo adopte a propuesta de la Comisión las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

    (2)

    El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.

    (3)

    Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

    (4)

    Conviene, por lo tanto, establecer el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.

    (5)

    De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque deberá aplicarse plenamente, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2019. Cuando una pesquería esté sujeta a la obligación de desembarque, deben desembarcarse todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de Reglamentos Delegados que disponen los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque en forma de planes específicos de descarte, aplicables con carácter temporal durante un período máximo de tres años.

    (6)

    Las posibilidades de pesca de las poblaciones de las especies sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta, a partir del 1 de enero de 2019, el hecho de que ya no se permitirán, en principio, los descartes. Por consiguiente, las posibilidades de pesca deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales (en lugar de la cifra recomendada para los desembarques totales) por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, de manera excepcional, puedan seguir descartándose durante la aplicación de la obligación de desembarque se deducirán de la cifra recomendada para las capturas totales.

    (7)

    Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM ha emitido dictámenes científicos que recomiendan que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijan en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas en las pesquerías mixtas donde se efectúan capturas accesorias de esas especies daría lugar al fenómeno de las «especies con cuota suspensiva». A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías, habida cuenta de las graves implicaciones socioeconómicas, y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones en una pesquería mixta manteniendo al mismo tiempo el rendimiento máximo sostenible, es conveniente establecer TAC específicos para las capturas accesorias de dichas poblaciones. El nivel de estos TAC debe ser tal que la mortalidad de estas poblaciones no aumente y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y las medidas para evitar las capturas. Para garantizar en la medida de lo posible el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene fijar una reserva común de cuotas de intercambio para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para abarcar sus capturas accesorias inevitables.

    (8)

    Con el fin de reducir progresivamente las capturas no deseadas de las poblaciones en cuestión, a partir de 2019 los Estados miembros deben implementar planes plurianuales de reducción de las capturas accesorias en las pesquerías correspondientes, con vistas a reducir progresivamente las capturas no deseadas de las poblaciones en cuestión mediante la adopción de medidas nacionales y, en su caso, la cooperación a nivel regional para presentar recomendaciones conjuntas a la Comisión en 2019. Dichos planes de reducción de las capturas accesorias serán evaluados por el CCTEP y revisados dos años después de su entrada en vigor. Además, todos los buques que se beneficien de estos TAC específicos deben efectuar plenamente la documentación de las capturas a partir de 2019.

    (9)

    Según los dictámenes científicos, la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones 4b, 4c, 7a y 7d-7h del CIEM) continúa en peligro. La biomasa de reproductores ha ido disminuyendo desde 2005 y se encuentra actualmente por debajo de la biomasa límite (BLIM). La mortalidad por pesca ha aumentado a lo largo de la serie cronológica, alcanzando un máximo en 2013 para disminuir a continuación rápidamente hasta quedar por debajo de la consecución del rendimiento máximo sostenible (FRMS). Se estima que el reclutamiento ha sido escaso desde 2008, con la excepción de las clases anuales de 2013 y 2014, para las que las estimaciones muestran un reclutamiento medio. El CIEM recomienda que, cuando se aplique el enfoque de rendimiento máximo sostenible (RMS), el total de extracciones en 2019 no supere las 1 789 toneladas, que supone un aumento con respecto al dictamen para 2018. Por tanto, podrían permitirse más capturas de esta especie con anzuelos y líneas. Procede también mantener el conjunto de medidas para las capturas accesorias inevitables de lubina con otras artes, y contemplar asimismo un aumento limitado de las capturas admisibles. Las medidas de gestión de la pesca recreativa de la lubina deben adaptarse teniendo en cuenta las importantes repercusiones de dicha pesca en las poblaciones en cuestión. Dentro de los límites fijados por los dictámenes científicos, se deben seguir empleando la práctica de captura y liberación inmediata y el límite de capturas, pero se han de aplicar durante un período más largo.

    (10)

    Por lo que se refiere a la población de anguila (Anguilla anguilla L.), el CIEM ha dictaminado que la mortalidad antropogénica en su conjunto, incluida la pesca recreativa y la comercial, debe reducirse a cero o a un nivel lo más cercano posible a cero. Además, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1, por la que se establecen medidas de gestión para la anguila en el mar Mediterráneo. Es conveniente establecer unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión y, por tanto, establecer también para las aguas de la Unión de las zonas CIEM, así como para las aguas salobres como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, un período de veda de tres meses consecutivos para todas las pesquerías de anguila en todas las etapas de la vida. Dado que el período de veda de pesca ha de ser coherente con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (2) y con los patrones de migración temporales de la anguila, en el caso de las aguas de la Unión de las zonas CIEM es conveniente fijarla en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2020.

    (11)

    Durante varios años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en cero, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y al hecho de que se asume que los descartes, en razón de las altas tasas de supervivencia, no harían aumentar las tasas de mortalidad por pesca y resultarían beneficiosos para dichas especies. No obstante, desde el 1 de enero de 2019 las capturas de esas especies deben desembarcarse, salvo si quedan cubiertas por alguna de las exenciones de la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales exenciones en el caso de las especies sometidas a prohibición de pesca y definidas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la PPC. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.

    (12)

    Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes.

    (13)

    El plan plurianual para el mar del Norte fue establecido por el Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y entró en vigor en 2018. Las posibilidades de pesca para las poblaciones enumeradas en el artículo 1 de dicho plan deben establecerse de conformidad con los objetivos (intervalos de FRMS) y las salvaguardias de conformidad con las condiciones previstas en él. Los intervalos de FRMS figuran en los dictámenes del CIEM correspondientes. Las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias del mar del Norte deben establecerse de conformidad con el criterio de precaución, tal y como se establece en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/973. Para limitar las variaciones de las posibilidades de pesca entre años consecutivos, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra c) de dicho Reglamento, conviene emplear el intervalo superior de FRMS para el lenguado europeo en la división 2a y la subzona 4 del CIEM.

    (14)

    Los TAC para las poblaciones de lenguado en el canal de La Mancha y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 509/2007 del Consejo (4) y en el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El objetivo establecido en el Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo (6) para la población de merluza austral es la reconstitución de la biomasa de las poblaciones de que se trata dentro de los límites biológicos de seguridad, ajustándose a los datos científicos. De acuerdo con los dictámenes científicos, a falta de datos concluyentes sobre una biomasa de reproductores seleccionada y habida cuenta de los cambios en los límites biológicos de seguridad, conviene, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la PPC, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sostenible emitido por el CIEM.

    (15)

    Como consecuencia de la fijación del límite de referencia sobre las poblaciones de arenque al oeste de Escocia, el CIEM emitió un dictamen sobre las poblaciones combinadas de arenque en las divisiones 6a, 7b y 7c del CIEM (oeste de Escocia, oeste de Irlanda). El dictamen abarca dos TAC distintos (por un lado, para las divisiones 6aS, 7b y 7c, y, por otro, para las divisiones 5b, 6b y 6aN). Según el CIEM, debe elaborarse un plan de recuperación para esas poblaciones. Puesto que, de acuerdo con el dictamen científico, el plan de gestión de la población septentrional (7) no es aplicable a las poblaciones combinadas y no es posible fijar posibilidades de pesca distintas para esas dos poblaciones, debe establecerse un TAC para permitir capturas limitadas dentro de un programa de muestreo científico de explotación comercial.

    (16)

    En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución de la gestión de la pesca, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

    (17)

    El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (8) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo un margen de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    (18)

    Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un TAC relativo a una población, es conveniente facultarlo, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, el Estado miembro afectado se atenga plenamente a los principios y normas de la PPC.

    (19)

    Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2019 de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 509/2007 y los artículos 5, 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1627.

    (20)

    A fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinados TAC en caso de referirse a las mismas poblaciones biológicas.

    (21)

    Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

    (22)

    En la 12.a Conferencia de las Partes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención. Procede, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas, y a los buques pesqueros no pertenecientes a la Unión que faenan en aguas de la Unión.

    (23)

    La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (9), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

    (24)

    De conformidad con el dictamen del CIEM, es conveniente mantener un sistema específico de gestión del lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las divisiones 2a y 3a y la subzona 4 del CIEM. Dado que no se prevé que el dictamen científico del CIEM esté disponible antes de febrero de 2019, procede fijar los TAC y las cuotas para esta población provisionalmente en cero hasta que se emita ese dictamen.

    (25)

    De conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (10) y las Islas Feroe (11), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo y el Protocolo sobre relaciones pesqueras con Groenlandia (12), el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2019. Por consiguiente, es necesario incluir esas posibilidades de pesca en el presente Reglamento.

    (26)

    En su reunión anual de 2018, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) adoptó medidas de conservación de dos poblaciones de gallineta en el mar de Irminger. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (27)

    En su reunión anual de 2017, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) acordó que en 2018 y 2019 la Unión pudiera distribuir las reservas no asignadas de atún rojo para 2019 y 2020, teniendo especialmente en consideración las necesidades de las Partes contratantes en el Convenio de la CICAA y Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras (PCC) costeras en desarrollo en sus pesquerías artesanales. Esta distribución se acordó en la reunión intersesiones de la subcomisión 2 de la CICAA (Madrid, marzo de 2018) y se basa, en el caso de la asignación de la Unión, en la información facilitada por los Estados miembros, concretamente Grecia, España y Portugal. En vista de ello, la Unión recibió unas posibilidades de captura específicas de 87 toneladas para 2019 y de 100 toneladas para 2020 para su uso por flotas artesanales de la Unión en determinadas regiones de la Unión. La CICAA refrendó esta asignación de nuevas posibilidades de pesca en su reunión anual de 2018, y resulta pertinente por tanto fijar una clave de reparto para estas posibilidades de pesca adicionales.

    (28)

    En 2019, el TAC para el pez espada mediterráneo se redujo de conformidad con la Recomendación 16-05 de la CICAA. Como ya ocurre con la población de atún rojo oriental y mediterráneo, conviene que las capturas de la pesca recreativa de todas las demás poblaciones de la CICAA estén sometidas igualmente a los límites de capturas adoptados por la CICAA. Además, los buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA deben estar sujetos a las limitaciones de capacidad establecidas por la CICAA en su Recomendación 15-01. Todas esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (29)

    En su reunión anual n.o 37, celebrada en 2018, las Partes en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobaron límites de capturas, tanto para las especies principales como para las accesorias, entre el 1 de diciembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2019. Debe tenerse presente el aprovechamiento de esas cuotas en 2018 a la hora de fijar las posibilidades de pesca para 2019.

    (30)

    En su reunión anual de 2017, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó nuevos límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares) que no afectan a los límites de capturas de la Unión en la CAOI. También se redujeron las posibilidades para los dispositivos de concentración de peces (DCP) y los buques de abastecimiento. Estas disposiciones no se revisaron en la reunión anual de 2018 y, por lo tanto, deben seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

    (31)

    La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) se celebrará entre el 23 y el 27 de enero de 2019. Es conveniente que las medidas vigentes en la zona de la Convención SPRFMO se mantengan provisionalmente hasta que se celebre dicha reunión anual.

    (32)

    En su reunión anual de 2017, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) aprobó una medida de conservación para el rabil, el patudo y el listado para el período 2018-2020. Esta disposición no se revisó en la reunión anual de 2018 y, por lo tanto, debe seguir aplicándose en el Derecho de la Unión.

    (33)

    En su reunión anual de 2018, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) confirmó el TAC para el atún del sur para el período 2018-2020 aprobado en la reunión anual de 2016. Las medidas aplicables actualmente relativas a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la CCSBT deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (34)

    En su reunión anual de 2018, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó los TAC para las principales especies en su ámbito de competencia. Las medidas aplicables relativas a la asignación de las posibilidades de pesca adoptadas por la SEAFO deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (35)

    En su 15.a reunión anual en 2018, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) adoptó medidas de conservación y gestión. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión mediante una modificación de las oportunidades de pesca para 2019.

    (36)

    En su 40.a reunión anual, celebrada en 2018, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2019 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (37)

    En su 42.a reunión anual, celebrada en 2018, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) aprobó límites de capturas y de esfuerzo pesquero para determinadas poblaciones de pequeños pelágicos durante los años 2019, 2020 y 2021 en las subzonas geográficas 17 y 18 (mar Adriático) de la zona del Acuerdo CGPM. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Los límites máximos de capturas que figuran en el anexo IL se fijaron exclusivamente por un año, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas adoptadas en el futuro y de cualquier posible régimen de asignación entre los Estados miembros.

    (38)

    En su 42.a reunión anual, celebrada en 2018, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1, por la que se establecen medidas de gestión para la anguila (Anguilla anguilla L.) en el mar Mediterráneo. Estas medidas ya se han aplicado a escala de la Unión mediante el Reglamento (CE) n.o 1100/2007. La Recomendación también incluye un período anual de veda de tres meses consecutivos que se ha de transponer al Derecho de la Unión y que define cada Estado miembro según los objetivos de conservación fijados en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007, su(s) plan(es) de gestión para la anguila y los patrones de migración temporales de la anguila en el Estado miembro. La veda se aplicará a todas las aguas marinas del mar Mediterráneo y a aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, de conformidad con la Recomendación.

    (39)

    Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y de su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos, resulta oportuno conservar los modos de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de pequeños pelágicos.

    (40)

    Las Partes en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) aprobaron en su 5.a reunión, celebrada en 2018, medidas de conservación y gestión para las poblaciones del ámbito de aplicación del Acuerdo. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (41)

    A finales de año, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que son de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que se aplican dichas medidas en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en dicha zona se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2018, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

    (42)

    Por lo que respecta a las posibilidades de pesca del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard, el Tratado de París de 1920 otorga a todas las Partes en dicho Tratado un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos, incluidos los recursos pesqueros. El parecer de la Unión sobre el acceso a la pesca del cangrejo de las nieves en la plataforma continental que rodea el archipiélago de Svalbard ha quedado reflejado en dos notas verbales remitidas a Noruega el 25 de octubre de 2016 y el 24 de febrero de 2017. Para garantizar que la explotación del cangrejo de las nieves en la zona de Svalbard sea acorde con las normas de gestión no discriminatoria que compete establecer a Noruega, que goza de soberanía y jurisdicción en la zona dentro de los límites de dicho Tratado, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo dicha pesca. La asignación de tales posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2019. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento de la legislación aplicable recae en el Estado miembro del pabellón.

    (43)

    Con arreglo a la Declaración de la Unión a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa (13), es necesario fijar las posibilidades de pesca de pargo disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

    (44)

    Dado que determinadas disposiciones son de aplicación continuada, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales de 2019 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2020, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir aplicándose a comienzos de 2020, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2020.

    (45)

    Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben concederse competencias de ejecución a la Comisión para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios-día. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

    (46)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución en cuanto a la asignación de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras o de la mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo a efectos de la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    (47)

    A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2019, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2019, y de determinadas disposiciones relativas a regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

    (48)

    Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    1.   El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

    2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

    a)

    los límites de capturas para el año 2019 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, para el año 2020;

    b)

    las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2020, salvo cuando en los artículos 27, 28 y 41 se establezcan otros períodos de limitaciones del esfuerzo, así como lo relativo a los dispositivos de concentración de peces (DCP);

    c)

    las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2019 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA;

    d)

    las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CIAT establecidas en el artículo 29 para los períodos de 2019 y 2020 que en él se especifican.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento se aplicará a:

    a)

    los buques pesqueros de la Unión;

    b)

    los buques de terceros países en aguas de la Unión.

    2.   El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

    a)

    «buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él;

    b)

    «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

    c)

    «aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

    d)

    «total admisible de capturas» (TAC):

    i)

    en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población,

    ii)

    en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

    e)

    «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

    f)

    «evaluación analítica», evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

    g)

    «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión (15);

    h)

    «registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    i)

    «cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    Artículo 4

    Zonas de pesca

    A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

    a)

    las «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

    b)

    «el Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

    c)

    «el Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, entre Korshage y Spodsbjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen;

    d)

    la «Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    53° 30′ N 15° 00′ O,

    53° 30′ N 11° 00′ O,

    51°° 30′ N 11° 00′ O,

    51° 30′ N 13° 00′ O,

    51° 00′ N 13° 00′ O,

    51° 00′ N 15° 00′ O,

    53° 30′ N 15° 00′ O;

    e)

    la «Unidad Funcional 26 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    43° 00′ N 8° 00′ O,

    43° 00′ N 10° 00′ O,

    42° 00′ N 10° 00′ O,

    42° 00′ N 8° 00′ O;

    f)

    la «Unidad Funcional 27 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    42° 00′ N 8° 00′ O,

    42° 00′ N 10° 00′ O,

    38° 30′ N 10° 00′ O,

    38° 30′ N 9° 00′ O,

    40° 00′ N 9° 00′ O,

    40° 00′ N 8° 00′ O;

    g)

    la «Unidad Funcional 30 de la división 9a del CIEM» es la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y las aguas adyacentes de la zona 9a;

    h)

    el «golfo de Cádiz» es la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

    i)

    la «zona de la Convención CCRVMA» (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (17);

    j)

    las «zonas del CPACO» (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

    k)

    las «subzonas geográficas CGPM» (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) son las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

    l)

    la «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (20);

    m)

    la «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico (21);

    n)

    la «zona de competencia de la CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (22);

    o)

    las «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

    p)

    la «zona del Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (24);

    q)

    la «zona del Acuerdo SIOFA» es la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (25);

    r)

    la «zona de la Convención SPRFMO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (26);

    s)

    la «zona de la Convención CPPOC» (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (27);

    t)

    las «aguas de altura del mar de Bering» son la zona geográfica de las aguas de altura del mar de Bering situadas a más de doscientas millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

    u)

    la «zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC» es la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

    longitud 150° O,

    longitud 130° O,

    latitud 4° S,

    latitud 50° S.

    TÍTULO II

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 5

    TAC y asignaciones

    1.   En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

    2.   Los buques pesqueros de la Unión quedan autorizados a efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) y sus disposiciones de aplicación.

    Artículo 6

    TAC que deben fijar los Estados miembros

    1.   El Estado miembro interesado fijará los TAC para determinadas poblaciones de peces. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

    2.   Los TAC que fijen los Estados miembros:

    a)

    serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y

    b)

    garantizarán:

    i)

    si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2019 en adelante, o

    ii)

    si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías.

    3.   A más tardar el 15 de marzo de 2019, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

    a)

    los TAC adoptados;

    b)

    los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado en los cuales se basen los TAC adoptados;

    c)

    una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

    Artículo 7

    Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

    1.   Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

    a)

    han sido efectuadas por buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y esa cuota no está agotada, o

    b)

    consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y esa cuota de la Unión no está agotada.

    2.   Las poblaciones de las especies ajenas al objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.

    Artículo 8

    Mecanismo de intercambio de cuotas para los TAC en el caso de capturas accesorias inevitables relacionadas con la introducción de la obligación de desembarque

    1.   Para tener en cuenta la introducción de la obligación de desembarque y para proporcionar cuotas a aquellos Estados miembros a los que no les corresponde una cuota para determinadas capturas accesorias se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas, tal como se define en el presente artículo, a los TAC que figuran en el anexo IA.

    2.   Se incluirá el 6 % de cada cuota de los TAC para bacalao en el mar Céltico, bacalao al oeste de Escocia, merlán en el mar de Irlanda y solla en las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC para merlán al oeste de Escocia, asignado a cada Estado miembro, en una reserva común para intercambios de cuota, que abrirá a partir del 1 de enero de 2019. Los Estados miembros sin cuota contarán con acceso exclusivo a la reserva común de cuotas hasta el 31 de marzo de 2019.

    3.   Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar o transferir al año siguiente. Todas las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que hayan contribuido inicialmente a la reserva común para intercambios de cuota después del 31 de marzo de 2019.

    4.   A ser posible, las cuotas proporcionadas a cambio se obtendrán de una lista de los TAC identificados por cada Estado miembro que contribuya a la reserva común, tal como figura en el apéndice del anexo IA.

    5.   Estas cuotas tendrán un valor comercial equivalente según un tipo de cambio del mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se empleará el valor económico equivalente según los precios medios de la Unión del año anterior, fijados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.

    6.   En casos en los que el mecanismo anterior no permita a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tienen un valor comercial equivalente.

    Artículo 9

    Limitaciones del esfuerzo pesquero

    Para los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se aplicarán las siguientes medidas del esfuerzo pesquero:

    a)

    el anexo IIA, para la recuperación de la merluza europea y la cigala de las divisiones 8c y 9a del CIEM, excepción hecha del golfo de Cádiz;

    b)

    el anexo IIB, para la gestión de la población de lenguado de la división 7e del CIEM.

    Artículo 10

    Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

    1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM, así como en la subzona 7 del CIEM. Estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2019 y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2019, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM y en aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones 7a y 7g del CIEM podrán pescar lubina, y mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:

    a)

    utilizando redes de arrastre de fondo (29): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 400 kilos bimestrales ni al 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque en un único día;

    b)

    utilizando jábegas (30): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 210 kilos por mes ni al 1 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque en un único día;

    c)

    utilizando anzuelos y líneas (31): hasta un máximo de 5,5 toneladas por buque y año;

    d)

    utilizando redes de enmalle fijas (32): para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,4 toneladas por buque y año.

    Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016: en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra d) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.

    3.   Los límites de capturas establecidos en el apartado 2 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites mensuales, de un mes a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor fijado en el apartado 2 para cualquiera de los artes.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 15 días después del final de cada mes.

    4.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:

    a)

    desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo y desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019, solo se autorizará la pesca de captura y liberación inmediata que permita altas tasas de supervivencia de la lubina. Durante ese período, estará prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;

    b)

    desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre de 2019, no se podrá mantener más de un espécimen de lubina por pescador y día.

    5.   En las pesquerías recreativas de las divisiones 8a y 8b del CIEM, podrá mantenerse cada día un máximo de tres especímenes de lubina por pescador y día.

    Artículo 11

    Medidas aplicables a las pesquerías de anguila en aguas de la Unión de las zonas CIEM

    Estará prohibida toda pesca dirigida, accidental y recreativa de anguila en las aguas de la Unión de las zonas CIEM y en las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición, durante el período de tres meses consecutivos que determinará cada Estado miembro, comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 29 de febrero de 2020. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 1 de junio de 2019 a más tardar, el período definido.

    Artículo 12

    Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

    1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

    a)

    los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    b)

    las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

    c)

    las reasignaciones efectuadas en virtud de los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;

    d)

    los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    e)

    las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

    f)

    las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

    g)

    las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 17 del presente Reglamento.

    2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos se indican en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la gestión anual de los TAC y las cuotas prevista en el Reglamento (CE) n.o 847/96.

    3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

    4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán de aplicación.

    Artículo 13

    Temporadas de veda

    1.   Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 2019: bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza europea, cigala, solla, abadejo, carbonero, rayas, pastinacas y mantas, lenguado europeo, brosmio, maruca azul, maruca y mielga.

    A efectos del presente apartado, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    52° 27′ N

    12° 19′ O

    2

    52° 40′ N

    12° 30′ O

    3

    52° 47′ N

    12° 39,600′ O

    4

    52° 47′ N

    12° 56′ O

    5

    52° 13,5′ N

    13° 53,830′ O

    6

    51° 22′ N

    14° 24′ O

    7

    51° 22′ N

    14° 03′ O

    8

    52° 10′ N

    13° 25′ O

    9

    52° 32′ N

    13° 07,500′ O

    10

    52° 43′ N

    12° 55′ O

    11

    52° 43′ N

    12° 43′ O

    12

    52° 38,800′ N

    12° 37′ O

    13

    52° 27′ N

    12° 23′ O

    14

    52° 27′ N

    12° 19′ O

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho párrafo.

    2.   Queda prohibida, del 1 de enero al 31 de marzo de 2019 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2019, la pesca comercial de lanzón con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.

    La prohibición establecida en el párrafo primero se aplicará también a los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM.

    Artículo 14

    Prohibiciones

    1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

    a)

    raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d y de la subzona 4 del CIEM;

    b)

    jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;

    c)

    quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    d)

    pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    e)

    peregrino (Cetorhinus maximus) en todas las aguas;

    f)

    lija (Dalatias licha) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    g)

    tollo pajarito (Deania calcea) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    h)

    noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

    i)

    tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    j)

    tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división 2a y de la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

    k)

    cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM y en las aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

    l)

    marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

    m)

    las siguientes especies de rayas Mobula en todas las aguas:

    i)

    manta (Mobula mobular),

    ii)

    diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

    iii)

    manta de espina (Mobula japanica),

    iv)

    manta chupasangre (Mobula thurstoni),

    v)

    manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

    vi)

    diablo manta (Mobula munkiana),

    vii)

    manta cornuda (Mobula tarapacana),

    viii)

    manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

    ix)

    manta del Golfo (Mobula hypostoma),

    x)

    mantarraya de arrecife (Mobula alfredi),

    xi)

    manta gigante (Mobula birostris);

    n)

    las siguientes especies de pez sierra (Pristidae) en todas las aguas:

    i)

    pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

    ii)

    pez sierra enano (Pristis clavata),

    iii)

    pejepeine (Pristis pectinata),

    iv)

    pejesierra (Pristis pristis),

    v)

    pez sierra verde (Pristis zijsron);

    o)

    raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

    p)

    raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k del CIEM;

    q)

    raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM;

    r)

    tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

    s)

    pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

    t)

    raya bramante (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

    u)

    guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del CIEM;

    v)

    mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM, con excepción de los programas destinados a evitar las capturas recogidos en el anexo IA;

    w)

    angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    Artículo 15

    Transmisión de datos

    Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

    CAPÍTULO II

    Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

    Artículo 16

    Autorizaciones de pesca

    1.   En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país.

    2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro («intercambio») en las zonas de pesca indicadas en el anexo III del presente Reglamento sobre la base del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III del presente Reglamento.

    CAPÍTULO III

    Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

    Sección 1

    Disposiciones generales

    Artículo 17

    Transferencias e intercambios de cuota

    1.   Cuando, en virtud de las normas de una organización regional de ordenación pesquera («OROP»), se permitan transferencias o intercambios de cuota entre las Partes contratantes de la OROP, un Estado miembro («el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante de la OROP y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

    2.   Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro interesado, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que se prevea y que el Estado miembro haya negociado con la Parte contratante interesada de la OROP. A continuación, la Comisión notificará, sin demora indebida, a la Parte contratante interesada de la OROP el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuota. La Comisión notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

    3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

    4.   Las posibilidades de pesca recibidas de la Parte contratante interesada de la OROP o transferidas a dicha Parte contratante en virtud de esa transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas añadidas a la asignación del Estado miembro de que se trate, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante interesada de la OROP o de acuerdo con las normas de la correspondiente OROP, en su caso. Esa asignación no modificará la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

    5.   El presente artículo será de aplicación hasta el 31 de enero de 2020 para las transferencias de cuotas desde una de las Partes contratantes de una OROP a la Unión y su posterior asignación a los Estados miembros.

    Sección 2

    Zona del Convenio CICAA

    Artículo 18

    Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

    1.   El número de embarcaciones de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizadas a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 1.

    2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 2.

    3.   El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la captura de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 3.

    4.   El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 4.

    5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 5.

    6.   La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 6.

    7.   Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007del Consejo (33), el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 7, del presente Reglamento.

    8.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el anexo IV, punto 8.

    Artículo 19

    Pesca recreativa

    Si procede, los Estados miembros asignarán una cuota específica para la pesca recreativa a partir de las cuotas que les hayan sido asignadas según lo establecido en el anexo ID.

    Artículo 20

    Tiburones

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

    2.   Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

    3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones martillo de la familia Sphyrnidae (excepto los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

    4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

    5.   Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

    Sección 3

    Zona de la Convención CCRVMA

    Artículo 21

    Prohibiciones y límites de captura

    1.   Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.

    2.   Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

    Artículo 22

    Pesquerías exploratorias

    1.   Los Estados miembros podrán participar en 2019 en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si un Estado miembro tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2019 a más tardar.

    2.   Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas, se fijarán con arreglo al anexo V, parte B. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

    3.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, a profundidades inferiores a 550 metros.

    Artículo 23

    Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2019/2020

    1.   Si un Estado miembro tiene el propósito de pescar krill (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2019/2020, deberá notificar dicha intención a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo de 2019, empleando el formato establecido en el anexo V, parte C, del presente Reglamento. La Comisión, basándose en la información facilitada por los Estados miembros, transmitirá las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA, no más tarde del 30 de mayo de 2019.

    2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

    3.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberá comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación o que enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA pero se prevea enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro en el momento de la pesca.

    4.   Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

    a)

    los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 601/2004;

    b)

    una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

    5.   Los Estados miembros no autorizarán a participar en las pesquerías de krill antártico a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de la CCRVMA.

    Sección 4

    Zona de competencia de la CAOI

    Artículo 24

    Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI

    1.   En el anexo VI, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    2.   En el anexo VI, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

    4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca INDNR de cualquier OROP.

    5.   Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

    Artículo 25

    DCP de deriva y buques de abastecimiento

    1.   Los cerqueros de jareta no podrán desplegar al mismo tiempo más de 350 DCP de deriva.

    2.   El número de buques de abastecimiento no podrá ser superior a un buque de abastecimiento en apoyo de no menos de dos cerqueros de jareta que enarbolen el pabellón del mismo Estado miembro. Esta disposición no se aplicará a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

    3.   Un cerquero de jareta no podrá recibir en ningún momento el apoyo de más de un único buque de abastecimiento del mismo Estado del pabellón.

    4.   A partir del 1 de enero de 2018, la Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

    Artículo 26

    Tiburones

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

    2.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto en el caso de los buques de menos de 24 metros de eslora total que realicen únicamente operaciones de pesca dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro de su pabellón, y a condición de que las capturas se destinen exclusivamente al consumo local.

    3.   En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    Sección 5

    Zona de la Convención SPRFMO

    Artículo 27

    Pesquerías pelágicas

    1.   Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

    2.   Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 limitarán en 2019 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas al nivel total para la Unión de 78 600 toneladas de arqueo bruto en dicha zona.

    3.   Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo IJ solo podrán aprovecharse si los Estados miembros envían a la Comisión la lista de los buques que faenan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques, los informes mensuales de capturas y, de disponer de ellas, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el quinto día del mes siguiente, con el fin de que esta transmita esta información a la Secretaría de la SPRFMO.

    Artículo 28

    Pesquerías de fondo

    1.   Los Estados miembros limitarán en 2019 las capturas o el esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO a las partes de dicha zona donde se hayan practicado pesquerías de fondo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 y a un nivel que no supere los niveles medios anuales de capturas o de parámetros de esfuerzo durante ese período. Podrán pescar a un nivel superior al del registro de capturas únicamente si la SPRFMO aprueba su plan de pesca en tal sentido.

    2.   Los Estados miembros sin un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona de la Convención SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 no podrán faenar, a menos que la SPRFMO apruebe su plan de pesca sin el registro.

    Sección 6

    Zona de la Convención CIAT

    Artículo 29

    Pesquerías de cerqueros de jareta

    1.   Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros de jareta:

    a)

    entre el 29 de julio de 2019 a las 0.00 horas y el 8 de octubre de 2019 a las 24.00 horas, o entre el 9 de noviembre de 2019 a las 0.00 horas y el 19 de enero de 2020 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

    costas americanas del Pacífico,

    longitud 150° O,

    latitud 40° N,

    latitud 40° S;

    b)

    entre el 9 de octubre de 2019 a las 0.00 horas y el 8 de noviembre de 2019 a las 24.00 horas, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

    longitud 96° O,

    longitud 110° O,

    latitud 4° N,

    latitud 3° S.

    2.   Para cada uno de sus buques, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión, antes del 1 de abril de 2019, el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros de jareta de dichos Estados miembros afectados interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1 durante el período seleccionado.

    3.   Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

    4.   El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

    a)

    cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

    b)

    durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

    Artículo 30

    DCP de deriva

    1.   Un cerquero de jareta no tendrá más de 450 DCP activos al mismo tiempo en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su armador, o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

    2.   Los cerqueros de jareta no podrán desplegar DCP durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido fijado en el artículo 29, apartado 1, letra a), y recuperarán el mismo número de DCP desplegados inicialmente en los quince días anteriores al comienzo del período de veda.

    3.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión la información diaria sobre todos los DCP activos, tal como exige la CIAT. Los informes se presentarán en un plazo mínimo de 60 días y máximo de 75 días. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la CIAT.

    Artículo 31

    Límites de capturas para el patudo en los palangreros

    El total anual de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT no será superior a 500 toneladas, o a sus respectivas capturas anuales de dicha especie en 2001.

    Artículo 32

    Prohibición de la pesca de tiburones oceánicos

    1.   Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque.

    3.   Los operadores del buque:

    a)

    registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

    b)

    comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales; los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información recogida durante el año anterior a más tardar el 31 de enero.

    Artículo 33

    Prohibición de la pesca de rajiformes

    Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT. Tan pronto como observen que han capturado rajiformes, los buques pesqueros de la Unión los liberarán rápidamente vivos y sin daño alguno, siempre que sea posible.

    Sección 7

    Zona del Convenio SEAFO

    Artículo 34

    Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

    Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

    pejegato fantasma (Apristurus manis),

    tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

    tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus),

    tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

    tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

    rayas (Rajidae),

    bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus),

    tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha,

    mielga (Squalus acanthias).

    Sección 8

    Zona de la Convención CPPOC

    Artículo 35

    Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

    1.   Los Estados miembros velarán por que el número total de días de pesca asignados a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S no exceda de 403 días.

    2.   Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

    3.   Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros no excedan de 2 000 toneladas.

    Artículo 36

    Gestión de la pesca con DCP

    1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, estará prohibido para los cerqueros de jareta calar, utilizar o instalar DCP entre las 0.00 horas del 1 de julio de 2019 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2019.

    2.   Además de la prohibición establecida en el apartado 1, estará prohibido instalar DCP en la parte de la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante dos meses adicionales: bien entre las 0.00 horas del 1 de abril de 2019 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2019, o bien entre las 0.00 horas del 1 de noviembre de 2019 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2019. La elección de los dos meses adicionales deberá notificarse a la Comisión antes del 31 de enero de 2019.

    3.   Los Estados miembros velarán por que todos sus cerqueros de jareta no desplieguen al mismo tiempo más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un buque.

    4.   Todos los cerqueros de jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 deberán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, rabiles y listados que hayan capturado.

    5.   El apartado 4 no será de aplicación en los casos siguientes:

    a)

    en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

    b)

    cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

    c)

    si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

    Artículo 37

    Limitación del número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

    En el anexo VII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

    Artículo 38

    Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S

    Los Estados miembros velarán por que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) por palangreros al sur del paralelo 20° S no superen el límite establecido en el anexo IH. Los Estados miembros se cerciorarán también de que no se desvíe el esfuerzo pesquero del pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S como resultado de esa medida.

    Artículo 39

    Jaquetas y tiburones oceánicos

    1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar, almacenar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de las siguientes especies en la zona de la Convención CPPOC:

    a)

    jaquetas (Carcharhinus falciformis);

    b)

    tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    Artículo 40

    Zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC

    1.   Los buques inscritos únicamente en el registro de la CPPOC aplicarán las medidas establecidas en la presente sección cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra u).

    2.   Los buques inscritos tanto en el registro de la CPPOC como en el de la CIAT y los buques inscritos únicamente en el registro de la CIAT aplicarán las medidas establecidas en el artículo 29, apartado 1, letra a), y apartados 2, 3 y 4, y en los artículos 30, 31 y 32 cuando faenen en la zona de solapamiento entre la CIAT y la CPPOC, tal como se define en el artículo 4, letra u).

    Sección 9

    Zona del Acuerdo CGPM

    Artículo 41

    Poblaciones de pequeños pelágicos de las subzonas geográficas 17 y 18

    1.   Las capturas de poblaciones de pequeños pelágicos por buques pesqueros de la Unión en las subzonas geográficas 17 y 18 no superarán los niveles que figuran en el anexo IL del presente Reglamento.

    2.   Los buques pesqueros de la Unión dedicados a poblaciones de pequeños pelágicos en las subzonas geográficas 17 y 18 no podrán exceder de 180 días de pesca por año. Dentro de ese total de 180 días de pesca por año, se aplicará un número máximo de días asignados a la sardina de 144 días y un número máximo de días asignados al boquerón de 144 días.

    Artículo 42

    Anguila en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27)

    1.   Todas las actividades de buques de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen anguila, en concreto la pesca dirigida, accidental y recreativa, estarán sujetas a lo dispuesto en el presente artículo.

    2.   El presente artículo se aplicará al mar Mediterráneo y a las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición.

    3.   Estará prohibida la pesca de anguila en la Unión y en aguas internacionales del mar Mediterráneo durante un período de tres meses consecutivos que determinará cada Estado miembro. El período de veda de pesca guardará coherencia con los objetivos de conservación que se recogen en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones de migración temporales de la anguila en los Estados miembros en cuestión. Los Estados miembros comunicarán el período determinado a la Comisión a más tardar un mes antes de la entrada en vigor de la veda y, en cualquier caso, el 31 de enero de 2019 como máximo.

    Sección 10

    Mar de Bering

    Artículo 43

    Prohibición de la pesca en las aguas de altura del mar de Bering

    Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del mar de Bering.

    Sección 11

    SIOFA

    Artículo 44

    Medidas provisionales relativas a la pesca de fondo

    1.   Los Estados miembros cuyos buques hayan pescado más de 40 días en la zona del Acuerdo SIOFA en cualquier año hasta 2016 deberán asegurarse de que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón limiten su esfuerzo pesquero anual o sus capturas anuales, en lo que se refiere a la pesca de fondo, a su nivel anual medio, y de que las actividades de pesca se realicen en la zona sometida a la evaluación de impacto que han presentado al SIOFA.

    2.   Los Estados miembros cuyos buques no hayan pescado más de 40 días en la zona del Acuerdo SIOFA en cualquier año hasta 2016 deberán asegurarse de que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón limiten su esfuerzo pesquero anual o sus capturas anuales, en lo que se refiere a la pesca de fondo, así como su distribución espacial, de conformidad con su historial de capturas.

    TÍTULO III

    POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

    Artículo 45

    Buques pesqueros con pabellón de Noruega y buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe

    Quedan autorizados a realizar capturas en aguas de la Unión, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones fijadas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403, los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

    Artículo 46

    Buques pesqueros con pabellón de Venezuela

    Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen pabellón venezolano las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403.

    Artículo 47

    Autorizaciones de pesca

    En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

    Artículo 48

    Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

    Las condiciones que se especifican en el artículo 7 se aplicarán a las capturas y a las capturas accesorias de los buques de terceros países que faenen al amparo de las autorizaciones mencionadas en el artículo 45.

    Artículo 49

    Temporadas de veda

    Del 1 de enero al 31 de marzo de 2019 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2019, los buques de terceros países autorizados a pescar lanzón y sus capturas asociadas en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM no lo harán con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm.

    Artículo 50

    Prohibiciones

    1.   Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

    a)

    raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d y de la subzona 4 del CIEM;

    b)

    las siguientes especies de pez sierra en aguas de la Unión:

    i)

    pez sierra de rostra estrecha (Anoxypristis cuspidata),

    ii)

    pez sierra enano (Pristis clavata),

    iii)

    pejepeine (Pristis pectinata),

    iv)

    pejesierra (Pristis pristis),

    v)

    pez sierra verde (Pristis zijsron);

    c)

    peregrino (Cetorhinus maximus) y jaquetón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la Unión;

    d)

    noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

    e)

    cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangreros en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en las subzonas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

    f)

    tollo lucero liso (Etmopterus pusillus) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en las subzonas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;

    g)

    lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a y de las subzonas 1, 4 y 14 del CIEM;

    h)

    marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;

    i)

    las siguientes especies de rayas Mobula en aguas de la Unión:

    i)

    manta (Mobula mobular),

    ii)

    diablito de Guinea (Mobula rochebrunei),

    iii)

    manta de espina (Mobula japanica),

    iv)

    manta chupasangre (Mobula thurstoni),

    v)

    manta diablo pigmea (Mobula eregoodootenkee),

    vi)

    diablo manta (Mobula munkiana),

    vii)

    manta cornuda (Mobula tarapacana),

    viii)

    manta diablo pigmea de aleta corta (Mobula kuhlii),

    ix)

    manta del Golfo (Mobula hypostoma),

    x)

    mantarraya de arrecife (Mobula alfredi),

    xi)

    manta gigante (Mobula birostris);

    j)

    raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

    k)

    raya noruega (Dipturus nidarosiensis) en aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a, 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h y 7k del CIEM;

    l)

    raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM y raya bramante (Rostroraja alba) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

    m)

    guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del CIEM;

    n)

    pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

    o)

    tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

    p)

    mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;

    q)

    angelote (Squatina squatina) en aguas de la Unión.

    2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 51

    Procedimiento de comité

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    2.   En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

    Artículo 52

    Disposición transitoria

    El artículo 10, el artículo 12, apartado 2, y los artículos 14, 20, 21, 26, 32, 33, 34, 39, 42, 43 y 50 seguirán aplicándose, mutatis mutandis, en 2020 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2020.

    Artículo 53

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

    No obstante, el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2019. Las disposiciones sobre las posibilidades de pesca establecidas en los artículos 21, 22 y 23 y en los anexos IE y V en relación con ciertas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA serán de aplicación a partir del 1 de diciembre de 2018.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2019.

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. CIAMBA


    (1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

    (2)  Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).

    (3)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

    (4)  Reglamento (CE) n.o 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).

    (5)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

    (6)  Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.o 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).

    (7)  Reglamento (CE) n.o 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).

    (8)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

    (9)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

    (10)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

    (11)  Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

    (12)  Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4), y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en dicho Acuerdo (DO L 293 de 23.10.2012, p. 5).

    (13)  DO L 6 de 10.1.2012, p. 9.

    (14)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (15)  Reglamento (CE) n.o 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

    (16)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

    (17)  Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

    (18)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

    (19)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

    (20)  Celebrado mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

    (21)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

    (22)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

    (23)  Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

    (24)  Celebrado mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

    (25)  La Unión se adhirió mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

    (26)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).

    (27)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

    (28)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

    (29)  Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).

    (30)  Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).

    (31)  Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).

    (32)  Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, FYK, FPN y FIX).

    (33)  Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).


    LISTA DE ANEXOS

    ANEXO I:

    TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

    ANEXO IA:

    Skagerrak, Kattegat, subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14 del CIEM, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

    ANEXO IB:

    Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas 1, 2, 5, 12 y 14 del CIEM y aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO

    ANEXO IC:

    Atlántico noroeste: zona del Convenio NAFO

    ANEXO ID:

    Zona del Convenio CICAA

    ANEXO IE:

    Antártico: zona de la Convención CCRVMA

    ANEXO IF:

    Atlántico suroriental: zona del Convenio SEAFO

    ANEXO IG:

    Atún del sur: zonas de distribución

    ANEXO IH:

    Zona de la Convención CPPOC

    ANEXO IJ:

    Zona de la Convención SPRFMO

    ANEXO IK:

    Zona de competencia de la CAOI

    ANEXO IL:

    Zona del Acuerdo CGPM

    ANEXO IIA:

    Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de merluza austral y cigala en las divisiones 8c y 9a del CIEM, excluido el golfo de Cádiz

    ANEXO IIB:

    Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha, en la división 7e del CIEM

    ANEXO IIC:

    Zonas de gestión del lanzón en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM

    ANEXO III:

    Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas de un tercer país

    ANEXO IV:

    Zona del Convenio CICAA

    ANEXO V:

    Zona de la Convención CCRVMA

    ANEXO VI:

    Zona de competencia de la CAOI

    ANEXO VII:

    Zona de la Convención CPPOC

    ANEXO VIII:

    Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión


    ANEXO I

    TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

    En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG, IJ, IK y IL se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

    Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y en particular en los artículos 33 y 34 de dicho Reglamento.

    Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A los fines reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies; los nombres comunes solo se ofrecen para facilitar la referencia.

    A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

    Nombre científico

    Código alfa-3

    Nombre común

    Amblyraja radiata

    RJR

    Raya radiante

    Ammodytes spp.

    SAN

    Lanzones

    Argentina silus

    ARU

    Pión de altura

    Beryx spp.

    ALF

    Alfonsinos

    Brosme brosme

    USK

    Brosmio

    Caproidae

    BOR

    Ochavo

    Centrophorus squamosus

    GUQ

    Quelvacho

    Centroscymnus coelolepis

    CYO

    Pailona

    Chaceon spp.

    GER

    Cangrejos

    Chaenocephalus aceratus

    SSI

    Draco

    Champsocephalus gunnari

    ANI

    Draco rayado

    Channichthys rhinoceratus

    LIC

    Draco rinoceronte

    Chionoecetes spp.

    PCR

    Cangrejo de las nieves

    Clupea harengus

    HER

    Arenque

    Coryphaenoides rupestris

    RNG

    Granadero

    Dalatias licha

    SCK

    Lija

    Deania calcea

    DCA

    Tollo pajarito

    Dicentrarchus labrax

    BSS

    Lubina

    Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

    RJB

    Noriegas

    Dissostichus eleginoides

    TOP

    Róbalo de fondo

    Dissostichus mawsoni

    TOA

    Austromerluza antártica

    Dissostichus spp.

    TOT

    Róbalos de profundidad

    Engraulis encrasicolus

    ANE

    Boquerón

    Etmopterus princeps

    ETR

    Tollo lucero raspa

    Etmopterus pusillus

    ETP

    Tollo lucero liso

    Euphausia superba

    KRI

    Krill antártico

    Gadus morhua

    COD

    Bacalao

    Galeorhinus galeus

    GAG

    Cazón

    Glyptocephalus cynoglossus

    WIT

    Mendo

    Hippoglossoides platessoides

    PLA

    Platija americana

    Hippoglossus hippoglossus

    HAL

    Fletán

    Hoplostethus atlanticus

    ORY

    Reloj anaranjado

    Illex illecebrosus

    SQI

    Pota

    Lamna nasus

    POR

    Marrajo sardinero

    Lepidorhombus spp.

    LEZ

    Gallos

    Leucoraja naevus

    RJN

    Raya santiaguesa

    Limanda ferruginea

    YEL

    Limanda amarilla

    Lophiidae

    ANF

    Rape

    Macrourus spp.

    GRV

    Granaderos

    Makaira nigricans

    BUM

    Marlín azul

    Mallotus villosus

    CAP

    Capelán

    Manta birostris

    RMB

    Manta gigante

    Martialia hyadesi

    SQS

    Pota festoneada

    Melanogrammus aeglefinus

    HAD

    Eglefino

    Merlangius merlangus

    WHG

    Merlán

    Merluccius merluccius

    HKE

    Merluza europea

    Micromesistius poutassou

    WHB

    Bacaladilla

    Microstomus kitt

    LEM

    Mendo limón

    Molva dypterygia

    BLI

    Maruca azul

    Molva molva

    LIN

    Maruca

    Nephrops norvegicus

    NEP

    Cigala

    Notothenia gibberifrons

    NOG

    Trama jorobada

    Notothenia rossii

    NOR

    Trama jaspeada

    Notothenia squamifrons

    NOS

    Trama gris

    Pandalus borealis

    PRA

    Camarón boreal

    Paralomis spp.

    PAI

    Centollas

    Penaeus spp.

    PEN

    Langostinos

    Pleuronectes platessa

    PLE

    Solla

    Pleuronectiformes

    FLX

    Pez plano

    Pollachius pollachius

    POL

    Abadejo

    Pollachius virens

    POK

    Carbonero

    Psetta maxima

    TUR

    Rodaballo

    Pseudochaenichthys georgianus

    SGI

    Draco cocodrilo

    Pseudopentaceros spp.

    EDW

    Espartanos

    Raja alba

    RJA

    Raya bramante

    Raja brachyura

    RJH

    Raya boca de rosa

    Raja circularis

    RJI

    Raya falsa vela

    Raja clavata

    RJC

    Raya de clavos

    Raja fullonica

    RJF

    Raya cardadora

    Raja (Dipturus) nidarosiensis

    JAD

    Raya noruega

    Raja microocellata

    RJE

    Raya de ojos

    Raja montagui

    RJM

    Raya pintada

    Raja undulata

    RJU

    Raya mosaico

    Rajiformes

    SRX

    Rayas, pastinacas y mantas

    Reinhardtius hippoglossoides

    GHL

    Fletán negro

    Sardina pilchardus

    PIL

    Sardina

    Scomber scombrus

    MAC

    Caballa

    Scophthalmus rhombus

    BLL

    Rémol

    Sebastes spp.

    RED

    Gallineta

    Solea solea

    SOL

    Lenguado europeo

    Solea spp.

    SOO

    Lenguado

    Sprattus sprattus

    SPR

    Espadín

    Squalus acanthias

    DGS

    Mielga

    Tetrapturus albidus

    WHM

    Aguja blanca del Atlántico

    Thunnus maccoyii

    SBF

    Atún del sur

    Thunnus obesus

    BET

    Patudo

    Thunnus thynnus

    BFT

    Atún rojo

    Trachurus murphyi

    CJM

    Jurel chileno

    Trachurus spp.

    JAX

    Jurel

    Trisopterus esmarkii

    NOP

    Faneca noruega

    Urophycis tenuis

    HKW

    Brótola blanca

    Xiphias gladius

    SWO

    Pez espada

    La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

    Abadejo

    POL

    Pollachius pollachius

    Aguja blanca del Atlántico

    WHM

    Tetrapturus albidus

    Alfonsinos

    ALF

    Beryx spp.

    Arenque

    HER

    Clupea harengus

    Atún del sur

    SBF

    Thunnus maccoyii

    Atún rojo

    BFT

    Thunnus thynnus

    Austromerluza antártica

    TOA

    Dissostichus mawsoni

    Bacaladilla

    WHB

    Micromesistius poutassou

    Bacalao

    COD

    Gadus morhua

    Boquerón

    ANE

    Engraulis encrasicolus

    Brosmio

    USK

    Brosme brosme

    Brótola blanca

    HKW

    Urophycis tenuis

    Caballa

    MAC

    Scomber scombrus

    Camarón boreal

    PRA

    Pandalus borealis

    Cangrejo de las nieves

    PCR

    Chionoecetes spp.

    Cangrejos

    GER

    Chaceon spp.

    Capelán

    CAP

    Mallotus villosus

    Carbonero

    POK

    Pollachius virens

    Cazón

    GAG

    Galeorhinus galeus

    Centollas

    PAI

    Paralomis spp.

    Cigala

    NEP

    Nephrops norvegicus

    Draco

    SSI

    Chaenocephalus aceratus

    Draco cocodrilo

    SGI

    Pseudochaenichthys georgianus

    Draco rayado

    ANI

    Champsocephalus gunnari

    Draco rinoceronte

    LIC

    Channichthys rhinoceratus

    Eglefino

    HAD

    Melanogrammus aeglefinus

    Espadín

    SPR

    Sprattus sprattus

    Espartanos

    EDW

    Pseudopentaceros spp.

    Faneca noruega

    NOP

    Trisopterus esmarkii

    Fletán

    HAL

    Hippoglossus hippoglossus

    Fletán negro

    GHL

    Reinhardtius hippoglossoides

    Gallineta

    RED

    Sebastes spp.

    Gallos

    LEZ

    Lepidorhombus spp.

    Granadero

    RNG

    Coryphaenoides rupestris

    Granaderos

    GRV

    Macrourus spp.

    Jurel

    JAX

    Trachurus spp.

    Jurel chileno

    CJM

    Trachurus murphyi

    Krill antártico

    KRI

    Euphausia superba

    Langostinos

    PEN

    Penaeus spp.

    Lanzones

    SAN

    Ammodytes spp.

    Lenguado

    SOO

    Solea spp.

    Lenguado europeo

    SOL

    Solea solea

    Lija

    SCK

    Dalatias licha

    Limanda amarilla

    YEL

    Limanda ferruginea

    Lubina

    BSS

    Dicentrarchus labrax

    Manta gigante

    RMB

    Manta birostris

    Marlín azul

    BUM

    Makaira nigricans

    Marrajo sardinero

    POR

    Lamna nasus

    Maruca

    LIN

    Molva molva

    Maruca azul

    BLI

    Molva dypterygia

    Mendo

    WIT

    Glyptocephalus cynoglossus

    Mendo limón

    LEM

    Microstomus kitt

    Merlán

    WHG

    Merlangius merlangus

    Merluza europea

    HKE

    Merluccius merluccius

    Mielga

    DGS

    Squalus acanthias

    Noriegas

    RJB

    Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia)

    Ochavo

    BOR

    Caproidae

    Pailona

    CYO

    Centroscymnus coelolepis

    Patudo

    BET

    Thunnus obesus

    Pez espada

    SWO

    Xiphias gladius

    Pez plano

    FLX

    Pleuronectiformes

    Pión de altura

    ARU

    Argentina silus

    Platija americana

    PLA

    Hippoglossoides platessoides

    Pota

    SQI

    Illex illecebrosus

    Pota festoneada

    SQS

    Martialia hyadesi

    Quelvacho

    GUQ

    Centrophorus squamosus

    Rape

    ANF

    Lophiidae

    Raya boca de rosa

    RJH

    Raja brachyura

    Raya bramante

    RJA

    Raja alba

    Raya cardadora

    RJF

    Raja fullonica

    Raya de clavos

    RJC

    Raja clavata

    Raya de ojos

    RJE

    Raja microocellata

    Raya falsa vela

    RJI

    Raja circularis

    Raya mosaico

    RJU

    Raja undulata

    Raya noruega

    JAD

    Raja (Dipturus) nidarosiensis

    Raya pintada

    RJM

    Raja montagui

    Raya radiante

    RJR

    Amblyraja radiata

    Raya santiaguesa

    RJN

    Leucoraja naevus

    Rayas, pastinacas y mantas

    SRX

    Rajiformes

    Reloj anaranjado

    ORY

    Hoplostethus atlanticus

    Rémol

    BLL

    Scophthalmus rhombus

    Róbalo de fondo

    TOP

    Dissostichus eleginoides

    Róbalos de profundidad

    TOT

    Dissostichus spp.

    Rodaballo

    TUR

    Psetta maxima

    Sardina

    PIL

    Sardina pilchardus

    Solla

    PLE

    Pleuronectes platessa

    Tollo lucero liso

    ETP

    Etmopterus pusillus

    Tollo lucero raspa

    ETR

    Etmopterus princeps

    Tollo pajarito

    DCA

    Deania calcea

    Trama gris

    NOS

    Notothenia squamifrons

    Trama jaspeada

    NOR

    Notothenia rossii

    Trama jorobada

    NOG

    Notothenia gibberifrons

    ANEXO IA

    SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 Y 14 DEL CIEM, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

    Especie:

    Lanzón y capturas accesorias asociadas

    Ammodytes spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 (1)

    Dinamarca

    0 (2)

     

     

    Reino Unido

    0 (2)

     

     

    Alemania

    0 (2)

     

     

    Suecia

    0 (2)

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    0

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo IIC:

    Zona

    :

    Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

     

    1r

    2r ()

    3r

    4

    5r

    6

    7r

     

    (SAN/234_1R)

    (SAN/234_2R)

    (SAN/234_3R)

    (SAN/234_4)

    (SAN/234_5R)

    (SAN/234_6)

    (SAN/234_7R)

    Dinamarca

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Reino Unido

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Alemania

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Unión

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    Total

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    0

    ()  En la zona de gestión 2r, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.


    Especie:

    Pión de altura

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

    (ARU/1/2.)

    Alemania

    24

     

     

    Francia

    8

     

     

    Países Bajos

    19

     

     

    Reino Unido

    39

     

     

    Unión

    90

     

     

    TAC

    90

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Pión de altura

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 3a y 4

    (ARU/3A4-C)

    Dinamarca

    1 093

     

     

    Alemania

    11

     

     

    Francia

    8

     

     

    Irlanda

    8

     

     

    Países Bajos

    51

     

     

    Suecia

    43

     

     

    Reino Unido

    20

     

     

    Unión

    1 234

     

     

    TAC

    1 234

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Pión de altura

    Argentina silus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6 y 7

    (ARU/567.)

    Alemania

    355

     

     

    Francia

    7

     

     

    Irlanda

    329

     

     

    Países Bajos

    3 710

     

     

    Reino Unido

    260

     

     

    Unión

    4 661

     

     

    TAC

    4 661

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2 y 14

    (USK/1214EI)

    Alemania

    6 (4)

     

     

    Francia

    6 (4)

     

     

    Reino Unido

    6 (4)

     

     

    Otros

    3 (4)

     

     

    Unión

    21 (4)

     

     

    TAC

    21

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    3a

    (USK/03A.)

    Dinamarca

    15

     

     

    Suecia

    8

     

     

    Alemania

    8

     

     

    Unión

    31

     

     

    TAC

    31

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona 4

    (USK/04-C.)

    Dinamarca

    68

     

     

    Alemania

    20

     

     

    Francia

    47

     

     

    Suecia

    7

     

     

    Reino Unido

    102

     

     

    Otros

    7 (5)

     

     

    Unión

    251

     

     

    TAC

    251

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5, 6 y 7

    (USK/567EI.)

    Alemania

    17

     

     

    España

    60

     

     

    Francia

    705

     

     

    Irlanda

    68

     

     

    Reino Unido

    340

     

     

    Otros

    17 (6)

     

     

    Unión

    1 207

     

     

    Noruega

    2 923  (7)  (8)  (9)  (10)

     

     

    TAC

    4 130

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Brosmio

    Brosme brosme

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona 4

    (USK/04-N.)

    Bélgica

    0

     

     

    Dinamarca

    165

     

     

    Alemania

    1

     

     

    Francia

    0

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Reino Unido

    4

     

     

    Unión

    170

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Ochavo

    Caproidae

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8

    (BOR/678-)

    Dinamarca

    5 357

     

     

    Irlanda

    15 086

     

     

    Reino Unido

    1 387

     

     

    Unión

    21 830

     

     

    TAC

    21 830

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Arenque (11)

    Clupea harengus

    Zona:

    3a

    (HER/03A.)

    Dinamarca

    12 325  (12)

     

     

    Alemania

    197 (12)

     

     

    Suecia

    12 893  (12)

     

     

    Unión

    25 415  (12)

     

     

    Noruega

    3 911

     

     

    Islas Feroe

    0 (13)

     

     

    TAC

    29 326

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque (14)

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

    (HER/4AB.)

    Dinamarca

    59 468

     

     

    Alemania

    39 404

     

     

    Francia

    20 670

     

     

    Países Bajos

    51 717

     

     

    Suecia

    3 913

     

     

    Reino Unido

    55 583

     

     

    Unión

    230 755

     

     

    Islas Feroe

    250

     

     

    Noruega

    111 652  (15)

     

     

    TAC

    385 008

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

     

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) ()

    Unión

    50 000

    ()  Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (HER/04-N.)

    Suecia

    886 (17)

     

     

    Unión

    886

     

     

    TAC

    385 008

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Arenque (18)

    Clupea harengus

    Zona:

    3a

    (HER/03A-BC)

    Dinamarca

    5 692

     

     

    Alemania

    51

     

     

    Suecia

    916

     

     

    Unión

    6 659

     

     

    TAC

    6 659

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque (19)

    Clupea harengus

    Zona:

    4, 7d y aguas de la Unión de la zona 2a

    (HER/2A47DX)

    Bélgica

    65

     

     

    Dinamarca

    12 628

     

     

    Alemania

    65

     

     

    Francia

    65

     

     

    Países Bajos

    65

     

     

    Suecia

    62

     

     

    Reino Unido

    240

     

     

    Unión

    13 190

     

     

    TAC

    13 190

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque (20)

    Clupea harengus

    Zona:

    4c y 7d (21)

    (HER/4CXB7D)

    Bélgica

    8 632  (22)

     

     

    Dinamarca

    800 (22)

     

     

    Alemania

    530 (22)

     

     

    Francia

    10 277  (22)

     

     

    Países Bajos

    18 162  (22)

     

     

    Reino Unido

    3 950  (22)

     

     

    Unión

    42 351  (22)

     

     

    TAC

    385 008

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6b y 6aN (23)

    (HER/5B6ANB)

    Alemania

    466 (24)

     

     

    Francia

    88 (24)

     

     

    Irlanda

    630 (24)

     

     

    Países Bajos

    466 (24)

     

     

    Reino Unido

    2 520  (24)

     

     

    Unión

    4 170  (24)

     

     

    TAC

    4 170

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    6aS (25), 7b y 7c

    (HER/6AS7BC)

    Irlanda

    1 482

     

     

    Países Bajos

    148

     

     

    Unión

    1 630

     

     

    TAC

    1 630

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    6 Clyde (26)

    (HER/06ACL.)

    Reino Unido

    Por fijar

     

     

    Unión

    Por fijar (27)

     

     

    TAC

    Por fijar (27)

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    7a (28)

    (HER/07A/MM)

    Irlanda

    1 795

     

     

    Reino Unido

    5 101

     

     

    Unión

    6 896

     

     

    TAC

    6 896

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    7e y 7f

    (HER/7EF.)

    Francia

    465

     

     

    Reino Unido

    465

     

     

    Unión

    930

     

     

    TAC

    930

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    7g (29), 7h (29), 7j (29) y 7k (29)

    (HER/7G-K.)

    Alemania

    53

     

     

    Francia

    293

     

     

    Irlanda

    4 097

     

     

    Países Bajos

    293

     

     

    Reino Unido

    6

     

     

    Unión

    4 742

     

     

    TAC

    4 742

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Boquerón

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    8

    (ANE/08.)

    España

    29 700

     

     

    Francia

    3 300

     

     

    Unión

    33 000

     

     

    TAC

    33 000

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Boquerón

    Engraulis encrasicolus

    Zona:

    9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (ANE/9/3411)

    España

    0 (30)

     

     

    Portugal

    0 (30)

     

     

    Unión

    0 (30)

     

     

    TAC

    0 (30)

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Skagerrak

    (COD/03AN.)

    Bélgica

    11

     

     

    Dinamarca

    3 364

     

     

    Alemania

    84

     

     

    Países Bajos

    21

     

     

    Suecia

    589

     

     

    Unión

    4 096

     

     

    TAC

    4 205

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Kattegat

    (COD/03AS.)

    Dinamarca

    350 (31)

     

     

    Alemania

    7 (31)

     

     

    Suecia

    210 (31)

     

     

    Unión

    567 (31)

     

     

    TAC

    567 (31)

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (COD/2A3AX4)

    Bélgica

    828 (32)

     

     

    Dinamarca

    4 758

     

     

    Alemania

    3 017

     

     

    Francia

    1 023  (32)

     

     

    Países Bajos

    2 668  (32)

     

     

    Suecia

    32

     

     

    Reino Unido

    10 914  (32)

     

     

    Unión

    23 260

     

     

    Noruega

    5 004  (33)

     

     

    TAC

    29 437

     

    TAC analítico.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

     

    Aguas de Noruega de la zona 4 (COD/*04N-)

    Unión

    21 236


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (COD/04-N.)

    Suecia

    382 (34)

     

     

    Unión

    382

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas 12 y 14

    (COD/5W6-14)

    Bélgica

    0

     

     

    Alemania

    1

     

     

    Francia

    12

     

     

    Irlanda

    16

     

     

    Reino Unido

    45

     

     

    Unión

    74

     

     

    TAC

    74

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    6a; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al este del meridiano 12° 00′ O

    (COD/5BE6A)

    Bélgica

    3 (35)

     

     

    Alemania

    26 (35)

     

     

    Francia

    275 (35)

     

     

    Irlanda

    385 (35)

     

     

    Reino Unido

    1 046  (35)

     

     

    Unión

    1 735  (35)

     

     

    TAC

    1 735  (35)

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    7a

    (COD/07A.)

    Bélgica

    11 (36)

     

     

    Francia

    30 (36)

     

     

    Irlanda

    530 (36)

     

     

    Países Bajos

    3 (36)

     

     

    Reino Unido

    233 (36)

     

     

    Unión

    807 (36)

     

     

    TAC

    807 (36)

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (COD/7XAD34)

    Bélgica

    50 (37)

     

     

    Francia

    822 (37)

     

     

    Irlanda

    650 (37)

     

     

    Países Bajos

    0 (37)

     

     

    Reino Unido

    88 (37)

     

     

    Unión

    1 610  (37)

     

     

    TAC

    1 610  (37)

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    7d

    (COD/07D.)

    Bélgica

    74 (38)

     

     

    Francia

    1 439  (38)

     

     

    Países Bajos

    43 (38)

     

     

    Reino Unido

    159 (38)

     

     

    Unión

    1 715  (38)

     

     

    TAC

    1 715

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (LEZ/2AC4-C)

    Bélgica

    9

     

     

    Dinamarca

    7

     

     

    Alemania

    7

     

     

    Francia

    47

     

     

    Países Bajos

    37

     

     

    Reino Unido

    2 780

     

     

    Unión

    2 887

     

     

    TAC

    2 887

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; 6; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

    (LEZ/56-14)

    España

    657

     

     

    Francia

    2 563  (39)

     

     

    Irlanda

    749

     

     

    Reino Unido

    1 813  (39)

     

     

    Unión

    5 782

     

     

    TAC

    5 782

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    7

    (LEZ/07.)

    Bélgica

    490 (40)

     

     

    España

    5 440  (41)

     

     

    Francia

    6 602  (41)

     

     

    Irlanda

    3 001  (40)

     

     

    Reino Unido

    2 599  (40)

     

     

    Unión

    18 132

     

     

    TAC

    18 132

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    8a, 8b, 8d y 8e

    (LEZ/8ABDE.)

    España

    943

     

     

    Francia

    761

     

     

    Unión

    1 704

     

     

    TAC

    1 704

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Gallos

    Lepidorhombus spp.

    Zona:

    8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (LEZ/8C3411)

    España

    1 728

     

     

    Francia

    86

     

     

    Portugal

    58

     

     

    Unión

    1 872

     

     

    TAC

    1 872

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (ANF/2AC4-C)

    Bélgica

    715 (42)

     

     

    Dinamarca

    1 577  (42)

     

     

    Alemania

    770 (42)

     

     

    Francia

    147 (42)

     

     

    Países Bajos

    541 (42)

     

     

    Suecia

    18 (42)

     

     

    Reino Unido

    16 469  (42)

     

     

    Unión

    20 237  (42)

     

     

    TAC

    20 237

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona 4

    (ANF/04-N.)

    Bélgica

    51

     

     

    Dinamarca

    1 305

     

     

    Alemania

    21

     

     

    Países Bajos

    18

     

     

    Reino Unido

    305

     

     

    Unión

    1 700

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

    (ANF/56-14)

    Bélgica

    411 (43)

     

     

    Alemania

    470 (43)

     

     

    España

    440

     

     

    Francia

    5 067  (43)

     

     

    Irlanda

    1 145

     

     

    Países Bajos

    396 (43)

     

     

    Reino Unido

    3 524  (43)

     

     

    Unión

    11 453

     

     

    TAC

    11 453

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    7

    (ANF/07.)

    Bélgica

    3 049  (44)

     

     

    Alemania

    340 (44)

     

     

    España

    1 212  (44)

     

     

    Francia

    19 568  (44)

     

     

    Irlanda

    2 501  (44)

     

     

    Países Bajos

    395 (44)

     

     

    Reino Unido

    5 934  (44)

     

     

    Unión

    32 999  (44)

     

     

    TAC

    32 999

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    8a, 8b, 8d y 8e

    (ANF/8ABDE.)

    España

    1 275

     

     

    Francia

    7 096

     

     

    Unión

    8 371

     

     

    TAC

    8 371

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Rape

    Lophiidae

    Zona:

    8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (ANF/8C3411)

    España

    3 472

     

     

    Francia

    3

     

     

    Portugal

    691

     

     

    Unión

    4 166

     

     

    TAC

    4 166

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    3a

    (HAD/03A.)

    Bélgica

    8

     

     

    Dinamarca

    1 435

     

     

    Alemania

    91

     

     

    Países Bajos

    2

     

     

    Suecia

    170

     

     

    Unión

    1 706

     

     

    TAC

    1 780

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    4; aguas de la Unión de la zona 2a

    (HAD/2AC4.)

    Bélgica

    168

     

     

    Dinamarca

    1 153

     

     

    Alemania

    734

     

     

    Francia

    1 279

     

     

    Países Bajos

    126

     

     

    Suecia

    116

     

     

    Reino Unido

    19 015

     

     

    Unión

    22 591

     

     

    Noruega

    6 359

     

     

    TAC

    28 950

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

     

    Aguas de Noruega de la zona 4 (HAD/*04N-)

    Unión

    16 804


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (HAD/04-N.)

    Suecia

    707 (45)

     

     

    Unión

    707

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6b, 12 y 14

    (HAD/6B1214)

    Bélgica

    23

     

     

    Alemania

    28

     

     

    Francia

    1 155

     

     

    Irlanda

    824

     

     

    Reino Unido

    8 439

     

     

    Unión

    10 469

     

     

    TAC

    10 469

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6a

    (HAD/5BC6A.)

    Bélgica

    4 (46)

     

     

    Alemania

    4 (46)

     

     

    Francia

    178 (46)

     

     

    Irlanda

    528 (46)

     

     

    Reino Unido

    2 512  (46)

     

     

    Unión

    3 226

     

     

    TAC

    3 226

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (HAD/7X7A34)

    Bélgica

    93

     

     

    Francia

    5 552

     

     

    Irlanda

    1 851

     

     

    Reino Unido

    833

     

     

    Unión

    8 329

     

     

    TAC

    8 329

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    7a

    (HAD/07A.)

    Bélgica

    59

     

     

    Francia

    271

     

     

    Irlanda

    1 619

     

     

    Reino Unido

    1 790

     

     

    Unión

    3 739

     

     

    TAC

    3 739

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    3a

    (WHG/03A.)

    Dinamarca

    1 109

     

     

    Países Bajos

    4

     

     

    Suecia

    119

     

     

    Unión

    1 232

     

     

    TAC

    1 660

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    4; aguas de la Unión de la zona 2a

    (WHG/2AC4.)

    Bélgica

    226

     

     

    Dinamarca

    977

     

     

    Alemania

    254

     

     

    Francia

    1 468

     

     

    Países Bajos

    565

     

     

    Suecia

    2

     

     

    Reino Unido

    7 062

     

     

    Unión

    10 554

     

     

    Noruega

    1 219  (47)

     

     

    TAC

    17 191

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

     

    Aguas de Noruega de la zona 4 (WHG/*04N-)

    Unión

    10 881


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

    (WHG/56-14)

    Alemania

    3 (48)

     

     

    Francia

    68 (48)

     

     

    Irlanda

    324 (48)

     

     

    Reino Unido

    717 (48)

     

     

    Unión

    1 112  (48)

     

     

    TAC

    1 112  (48)

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    7a

    (WHG/07A.)

    Bélgica

    2 (49)

     

     

    Francia

    25 (49)

     

     

    Irlanda

    419 (49)

     

     

    Países Bajos

    0 (49)

     

     

    Reino Unido

    281 (49)

     

     

    Unión

    727 (49)

     

     

    TAC

    727 (49)

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

    (WHG/7X7A-C)

    Bélgica

    187

     

     

    Francia

    11 510

     

     

    Irlanda

    5 334

     

     

    Países Bajos

    94

     

     

    Reino Unido

    2 059

     

     

    Unión

    19 184

     

     

    TAC

    19 184

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merlán

    Merlangius merlangus

    Zona:

    8

    (WHG/08.)

    España

    1 016

     

     

    Francia

    1 524

     

     

    Unión

    2 540

     

     

    TAC

    2 540

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Merlán y abadejo

    Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (W/P/04-N.)

    Suecia

    190 (50)

     

     

    Unión

    190

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    3a

    (HKE/03A.)

    Dinamarca

    3 950  (51)

     

     

    Suecia

    336 (51)

     

     

    Unión

    4 286

     

     

    TAC

    4 286

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (HKE/2AC4-C)

    Bélgica

    71 (52)

     

     

    Dinamarca

    2 888  (52)

     

     

    Alemania

    331 (52)

     

     

    Francia

    639 (52)

     

     

    Países Bajos

    166 (52)

     

     

    Reino Unido

    899 (52)

     

     

    Unión

    4 994  (52)

     

     

    TAC

    4 994

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

    (HKE/571214)

    Bélgica

    733 (53)

     

     

    España

    23 512

     

     

    Francia

    36 310  (53)

     

     

    Irlanda

    4 400

     

     

    Países Bajos

    473 (53)

     

     

    Reino Unido

    14 334  (53)

     

     

    Unión

    79 762

     

     

    TAC

    79 762

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

     

    8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

    Bélgica

    95

    España

    3 793

    Francia

    3 793

    Irlanda

    474

    Países Bajos

    47

    Reino Unido

    2 134

    Unión

    10 336


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    8a, 8b, 8d y 8e

    (HKE/8ABDE.)

    Bélgica

    23 (54)

     

     

    España

    16 036

     

     

    Francia

    36 013

     

     

    Países Bajos

    46 (54)

     

     

    Unión

    52 118

     

     

    TAC

    52 118

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

     

    Zonas 6 y 7; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

    Bélgica

    5

    España

    4 645

    Francia

    8 361

    Países Bajos

    14

    Unión

    13 025


    Especie:

    Merluza europea

    Merluccius merluccius

    Zona:

    8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (HKE/8C3411)

    España

    5 924

     

     

    Francia

    569

     

     

    Portugal

    2 765

     

     

    Unión

    9 258

     

     

    TAC

    9 258

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2 y 4

    (WHB/24-N.)

    Dinamarca

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14

    (WHB/1X14)

    Dinamarca

    48 813  (55)

     

     

    Alemania

    18 979  (55)

     

     

    España

    41 383  (55)  (56)

     

     

    Francia

    33 970  (55)

     

     

    Irlanda

    37 800  (55)

     

     

    Países Bajos

    59 522  (55)

     

     

    Portugal

    3 844  (55)  (57)

     

     

    Suecia

    12 075  (55)

     

     

    Reino Unido

    63 341  (55)

     

     

    Unión

    319 727  (55)  (57)

     

     

    Noruega

    99 900

     

     

    Islas Feroe

    10 000

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (WHB/8C3411)

    España

    35 251

     

     

    Portugal

    8 813

     

     

    Unión

    44 064  (58)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2, 4a, 5, 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y 7 al oeste del meridiano 12° O

    (WHB/24A567)

    Noruega

    227 975  (59)  (60)

     

     

    Islas Feroe

    22 500  (61)  (62)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Mendo limón y mendo

    Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (L/W/2AC4-C)

    Bélgica

    427

     

     

    Dinamarca

    1 175

     

     

    Alemania

    151

     

     

    Francia

    322

     

     

    Países Bajos

    978

     

     

    Suecia

    13

     

     

    Reino Unido

    4 808

     

     

    Unión

    7 874

     

     

    TAC

    7 874

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 6 y 7

    (BLI/5B67-)

    Alemania

    120

     

     

    Estonia

    18

     

     

    España

    377

     

     

    Francia

    8 599

     

     

    Irlanda

    33

     

     

    Lituania

    7

     

     

    Polonia

    4

     

     

    Reino Unido

    2 187

     

     

    Otros

    33 (63)

     

     

    Unión

    11 378

     

     

    Noruega

    250 (64)

     

     

    Islas Feroe

    150 (65)

     

     

    TAC

    11 778

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas internacionales de la zona 12

    (BLI/12INT-)

    Estonia

    1 (66)

     

     

    España

    218 (66)

     

     

    Francia

    5 (66)

     

     

    Lituania

    2 (66)

     

     

    Reino Unido

    2 (66)

     

     

    Otros

    1 (66)

     

     

    Unión

    229 (66)

     

     

    TAC

    229 (66)

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 2 y 4

    (BLI/24-)

    Dinamarca

    4

     

     

    Alemania

    4

     

     

    Irlanda

    4

     

     

    Francia

    23

     

     

    Reino Unido

    14

     

     

    Otros

    4 (67)

     

     

    Unión

    53

     

     

    TAC

    53

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Maruca azul

    Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 3a

    (BLI/03A-)

    Dinamarca

    3

     

     

    Alemania

    2

     

     

    Suecia

    3

     

     

    Unión

    8

     

     

    TAC

    8

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

    (LIN/1/2.)

    Dinamarca

    8

     

     

    Alemania

    8

     

     

    Francia

    8

     

     

    Reino Unido

    8

     

     

    Otros

    4 (68)

     

     

    Unión

    36

     

     

    TAC

    36

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona 3a

    (LIN/03A-C.)

    Bélgica

    13

     

     

    Dinamarca

    93

     

     

    Alemania

    13

     

     

    Suecia

    38

     

     

    Reino Unido

    13

     

     

    Unión

    170

     

     

    TAC

    170

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona 4

    (LIN/04-C.)

    Bélgica

    26 (69)

     

     

    Dinamarca

    404 (69)

     

     

    Alemania

    250 (69)

     

     

    Francia

    225 (69)

     

     

    Países Bajos

    9 (69)

     

     

    Suecia

    17 (69)

     

     

    Reino Unido

    3 104  (69)

     

     

    Unión

    4 035  (69)

     

     

    TAC

    4 035

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5

    (LIN/05EI.)

    Bélgica

    9

     

     

    Dinamarca

    6

     

     

    Alemania

    6

     

     

    Francia

    6

     

     

    Reino Unido

    6

     

     

    Unión

    33

     

     

    TAC

    33

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

    (LIN/6X14.)

    Bélgica

    46 (70)

     

     

    Dinamarca

    8 (70)

     

     

    Alemania

    166 (70)

     

     

    Irlanda

    898

     

     

    España

    3 361

     

     

    Francia

    3 583  (70)

     

     

    Portugal

    8

     

     

    Reino Unido

    4 126  (70)

     

     

    Unión

    12 196

     

     

    Noruega

    8 000  (71)  (72)  (73)

     

     

    Islas Feroe

    200 (74)  (75)

     

     

    TAC

    20 396

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Maruca

    Molva molva

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona 4

    (LIN/04-N.)

    Bélgica

    9

     

     

    Dinamarca

    1 187

     

     

    Alemania

    33

     

     

    Francia

    13

     

     

    Países Bajos

    2

     

     

    Reino Unido

    106

     

     

    Unión

    1 350

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    3a

    (NEP/03A.)

    Dinamarca

    10 093

     

     

    Alemania

    29

     

     

    Suecia

    3 611

     

     

    Unión

    13 733

     

     

    TAC

    13 733

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (NEP/2AC4-C)

    Bélgica

    1 156

     

     

    Dinamarca

    1 156

     

     

    Alemania

    17

     

     

    Francia

    34

     

     

    Países Bajos

    595

     

     

    Reino Unido

    19 145

     

     

    Unión

    22 103

     

     

    TAC

    22 103

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona 4

    (NEP/04-N.)

    Dinamarca

    568

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Reino Unido

    32

     

     

    Unión

    600

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b

    (NEP/5BC6.)

    España

    31

     

     

    Francia

    122

     

     

    Irlanda

    204

     

     

    Reino Unido

    14 735

     

     

    Unión

    15 092

     

     

    TAC

    15 092

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    7

    (NEP/07.)

    España

    1 187  (76)

     

     

    Francia

    4 811  (76)

     

     

    Irlanda

    7 296  (76)

     

     

    Reino Unido

    6 490  (76)

     

     

    Unión

    19 784  (76)

     

     

    TAC

    19 784  (76)

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    8a, 8b, 8d y 8e

    (NEP/8ABDE.)

    España

    233

     

     

    Francia

    3 645

     

     

    Unión

    3 878

     

     

    TAC

    3 878

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    8c

    (NEP/08C.)

    España

    2 (77)

     

     

    Francia

    0 (77)

     

     

    Unión

    2 (77)

     

     

    TAC

    2 (77)

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Cigala

    Nephrops norvegicus

    Zona:

    9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (NEP/9/3411)

    España

    100 (78)

     

     

    Portugal

    301 (78)

     

     

    Unión

    401 (78)  (79)

     

     

    TAC

    401 (78)  (79)

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    3a

    (PRA/03A.)

    Dinamarca

    1 120

     

     

    Suecia

    603

     

     

    Unión

    1 723

     

     

    TAC

    3 226

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (PRA/2AC4-C)

    Dinamarca

    1 163

     

     

    Países Bajos

    11

     

     

    Suecia

    47

     

     

    Reino Unido

    345

     

     

    Unión

    1 566

     

     

    TAC

    1 566

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (PRA/04-N.)

    Dinamarca

    200

     

     

    Suecia

    123 (80)

     

     

    Unión

    323

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Langostinos

    Penaeus spp.

    Zona:

    Aguas de la Guayana francesa

    (PEN/FGU.)

    Francia

    Por fijar (81)

     

     

    Unión

    Por fijar (81)  (82)

     

     

    TAC

    Por fijar (81)  (82)

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Skagerrak

    (PLE/03AN.)

    Bélgica

    101

     

     

    Dinamarca

    13 065

     

     

    Alemania

    67

     

     

    Países Bajos

    2 513

     

     

    Suecia

    700

     

     

    Unión

    16 446

     

     

    TAC

    16 782

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    Kattegat

    (PLE/03AS.)

    Dinamarca

    1 517

     

     

    Alemania

    17

     

     

    Suecia

    171

     

     

    Unión

    1 705

     

     

    TAC

    1 705

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

    (PLE/2A3AX4)

    Bélgica

    5 694

     

     

    Dinamarca

    18 506

     

     

    Alemania

    5 338

     

     

    Francia

    1 068

     

     

    Países Bajos

    35 589

     

     

    Reino Unido

    26 336

     

     

    Unión

    92 531

     

     

    Noruega

    8 780

     

     

    TAC

    125 435

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

     

    Aguas de Noruega de la zona 4 (PLE/*04N-)

    Unión

    47 868


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

    (PLE/56-14)

    Francia

    9

     

     

    Irlanda

    261

     

     

    Reino Unido

    388

     

     

    Unión

    658

     

     

    TAC

    658

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    7a

    (PLE/07A.)

    Bélgica

    134

     

     

    Francia

    58

     

     

    Irlanda

    1 499

     

     

    Países Bajos

    41

     

     

    Reino Unido

    1 343

     

     

    Unión

    3 075

     

     

    TAC

    3 075

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    7b y 7c

    (PLE/7BC.)

    Francia

    11

     

     

    Irlanda

    63

     

     

    Unión

    74

     

     

    TAC

    74

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    7d y 7e

    (PLE/7DE.)

    Bélgica

    1 694

     

     

    Francia

    5 648

     

     

    Reino Unido

    3 012

     

     

    Unión

    10 354

     

     

    TAC

    10 354

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    7f y 7g

    (PLE/7FG.)

    Bélgica

    378

     

     

    Francia

    684

     

     

    Irlanda

    243

     

     

    Reino Unido

    357

     

     

    Unión

    1 662

     

     

    TAC

    1 662

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    7h, 7j y 7k

    (PLE/7HJK.)

    Bélgica

    7 (83)

     

     

    Francia

    14 (83)

     

     

    Irlanda

    47 (83)

     

     

    Países Bajos

    27 (83)

     

     

    Reino Unido

    14 (83)

     

     

    Unión

    109 (83)

     

     

    TAC

    109 (83)

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Solla

    Pleuronectes platessa

    Zona:

    8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (PLE/8/3411)

    España

    66

     

     

    Francia

    263

     

     

    Portugal

    66

     

     

    Unión

    395

     

     

    TAC

    395

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

    (POL/56-14)

    España

    6

     

     

    Francia

    190

     

     

    Irlanda

    56

     

     

    Reino Unido

    145

     

     

    Unión

    397

     

     

    TAC

    397

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    7

    (POL/07.)

    Bélgica

    378 (84)

     

     

    España

    23 (84)

     

     

    Francia

    8 712  (84)

     

     

    Irlanda

    929 (84)

     

     

    Reino Unido

    2 121  (84)

     

     

    Unión

    12 163  (84)

     

     

    TAC

    12 163

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    8a, 8b, 8d y 8e

    (POL/8ABDE.)

    España

    252

     

     

    Francia

    1 230

     

     

    Unión

    1 482

     

     

    TAC

    1 482

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    8c

    (POL/08C.)

    España

    208

     

     

    Francia

    23

     

     

    Unión

    231

     

     

    TAC

    231

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Abadejo

    Pollachius pollachius

    Zona:

    9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (POL/9/3411)

    España

    273 (85)

     

     

    Portugal

    9 (85)  (86)

     

     

    Unión

    282 (85)

     

     

    TAC

    282 (86)

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    3a y 4; aguas de la Unión de la zona 2a

    (POK/2C3A4)

    Bélgica

    43

     

     

    Dinamarca

    5 056

     

     

    Alemania

    12 768

     

     

    Francia

    30 045

     

     

    Países Bajos

    128

     

     

    Suecia

    695

     

     

    Reino Unido

    9 789

     

     

    Unión

    58 524

     

     

    Noruega

    63 818  (87)

     

     

    TAC

    122 342

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    6; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b, 12 y 14

    (POK/56-14)

    Alemania

    713

     

     

    Francia

    7 085

     

     

    Irlanda

    454

     

     

    Reino Unido

    3 501

     

     

    Unión

    11 753

     

     

    Noruega

    940 (88)

     

     

    TAC

    12 693

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    (POK/04-N.)

    Suecia

    880 (89)

     

     

    Unión

    880

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (POK/7/3411)

    Bélgica

    6

     

     

    Francia

    1 245

     

     

    Irlanda

    1 491

     

     

    Reino Unido

    434

     

     

    Unión

    3 176

     

     

    TAC

    3 176

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Rodaballo y rémol

    Psetta maxima y Scophthalmus rhombus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (T/B/2AC4-C)

    Bélgica

    596

     

     

    Dinamarca

    1 272

     

     

    Alemania

    325

     

     

    Francia

    153

     

     

    Países Bajos

    4 513

     

     

    Suecia

    9

     

     

    Reino Unido

    1 254

     

     

    Unión

    8 122

     

     

    TAC

    8 122

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (SRX/2AC4-C)

    Bélgica

    278 (90)  (91)  (92)  (93)

     

     

    Dinamarca

    11 (90)  (91)  (92)

     

     

    Alemania

    14 (90)  (91)  (92)

     

     

    Francia

    44 (90)  (91)  (92)  (93)

     

     

    Países Bajos

    237 (90)  (91)  (92)  (93)

     

     

    Reino Unido

    1 070  (90)  (91)  (92)  (93)

     

     

    Unión

    1 654  (90)  (92)

     

     

    TAC

    1 654  (92)

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona 3a

    (SRX/03A-C.)

    Dinamarca

    37 (94)

     

     

    Suecia

    10 (94)

     

     

    Unión

    47 (94)

     

     

    TAC

    47

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

    (SRX/67AKXD)

    Bélgica

    920 (95)  (96)  (97)  (98)

     

     

    Estonia

    5 (95)  (96)  (97)  (98)

     

     

    Francia

    4 127  (95)  (96)  (97)  (98)

     

     

    Alemania

    12 (95)  (96)  (97)  (98)

     

     

    Irlanda

    1 329  (95)  (96)  (97)  (98)

     

     

    Lituania

    21 (95)  (96)  (97)  (98)

     

     

    Países Bajos

    4 (95)  (96)  (97)  (98)

     

     

    Portugal

    23 (95)  (96)  (97)  (98)

     

     

    España

    1 111  (95)  (96)  (97)  (98)

     

     

    Reino Unido

    2 632  (95)  (96)  (97)  (98)

     

     

    Unión

    10 184  (95)  (96)  (97)  (98)

     

     

    TAC

    10 184  (97)  (98)

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona 7d

    (SRX/07D.)

    Bélgica

    126 (99)  (100)  (101)  (102)

     

     

    Francia

    1 060  (99)  (100)  (101)  (102)

     

     

    Países Bajos

    7 (99)  (100)  (101)  (102)

     

     

    Reino Unido

    211 (99)  (100)  (101)  (102)

     

     

    Unión

    1 404  (99)  (100)  (101)  (102)

     

     

    TAC

    1 404  (102)

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 7d y 7e

    (RJU/7DE.)

    Bélgica

    2 (103)

     

     

    Estonia

    0 (103)

     

     

    Francia

    103 (103)

     

     

    Alemania

    0 (103)

     

     

    Irlanda

    27 (103)

     

     

    Lituania

    0 (103)

     

     

    Países Bajos

    0 (103)

     

     

    Portugal

    0 (103)

     

     

    España

    23 (103)

     

     

    Reino Unido

    58 (103)

     

     

    Unión

    234 (103)

     

     

    TAC

    234 (103)

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 8 y 9

    (SRX/89-C.)

    Bélgica

    10 (104)  (105)

     

     

    Francia

    1 805  (104)  (105)

     

     

    Portugal

    1 463  (104)  (105)

     

     

    España

    1 471  (104)  (105)

     

     

    Reino Unido

    10 (104)  (105)

     

     

    Unión

    4 759  (104)  (105)

     

     

    TAC

    4 759  (104)  (105)

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b y 6

    (GHL/2A-C46)

    Dinamarca

    14

     

     

    Alemania

    25

     

     

    Estonia

    14

     

     

    España

    14

     

     

    Francia

    231

     

     

    Irlanda

    14

     

     

    Lituania

    14

     

     

    Polonia

    14

     

     

    Reino Unido

    910

     

     

    Unión

    1 250

     

     

    Noruega

    1 250  (106)

     

     

    TAC

    2 500

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    3a y 4; aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32

    (MAC/2A34.)

    Bélgica

    423 (107)  (108)

     

     

    Dinamarca

    14 480  (107)  (108)

     

     

    Alemania

    441 (107)  (108)

     

     

    Francia

    1 333  (107)  (108)

     

     

    Países Bajos

    1 342  (107)  (108)

     

     

    Suecia

    4 034  (107)  (108)  (109)

     

     

    Reino Unido

    1 243  (107)  (108)

     

     

    Unión

    23 296  (107)  (108)

     

     

    Noruega

    135 398  (110)

     

     

    TAC

    653 438

     

    TAC analítico.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse más cantidades que las indicadas a continuación en las zonas siguientes:

     

    3a

    3a y 4bc

    4b

    4c

    6, aguas internacionales de la zona 2a, del 1 de enero al 15 de febrero de 2019 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2019

     

    (MAC/*03A.)

    (MAC/*3A4BC)

    (MAC/*04B.)

    (MAC/*04C.)

    (MAC/*2A6.)

    Dinamarca

    0

    4 130

    0

    0

    8 688

    Francia

    0

    490

    0

    0

    0

    Países Bajos

    0

    490

    0

    0

    0

    Suecia

    0

    0

    390

    10

    2 268

    Reino Unido

    0

    490

    0

    0

    0

    Noruega

    3 000

    0

    0

    0

    0


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14

    (MAC/2CX14-)

    Alemania

    16 594  (111)

     

     

    España

    18 (111)

     

     

    Estonia

    138 (111)

     

     

    Francia

    11 064  (111)

     

     

    Irlanda

    55 313  (111)

     

     

    Letonia

    102 (111)

     

     

    Lituania

    102 (111)

     

     

    Países Bajos

    24 199  (111)

     

     

    Polonia

    1 168  (111)

     

     

    Reino Unido

    152 115  (111)

     

     

    Unión

    260 813  (111)

     

     

    Noruega

    11 687  (112)  (113)

     

     

    Islas Feroe

    24 690  (114)

     

     

    TAC

    653 438

     

    TAC analítico.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de la Unión de la zona 2a; aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona 4a. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2019 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019

    Aguas de Noruega de la zona 2a

    Aguas de las Islas Feroe

     

    (MAC/*4A-EN)

    (MAC/*2AN-)

    (MAC/*FRO2)

    Alemania

    10 015

    1 352

    1 375

    Francia

    6 677

    900

    917

    Irlanda

    33 383

    4 507

    4 585

    Países Bajos

    14 605

    1 971

    2 006

    Reino Unido

    91 808

    12 395

    12 608

    Unión

    156 488

    21 125

    21 491


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    8c, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (MAC/8C3411)

    España

    24 597  (115)

     

     

    Francia

    163 (115)

     

     

    Portugal

    5 084  (115)

     

     

    Unión

    29 844

     

     

    TAC

    653 438

     

    TAC analítico.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

     

    8b (MAC/*08B.)

    España

    2 066

    Francia

    14

    Portugal

    427


    Especie:

    Caballa

    Scomber scombrus

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas 2a y 4a

    (MAC/2A4A-N)

    Dinamarca

    10 242

     

     

    Unión

    10 242

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

    (SOL/3ABC24)

    Dinamarca

    421

     

     

    Alemania

    24 (116)

     

     

    Países Bajos

    41 (116)

     

     

    Suecia

    16

     

     

    Unión

    502

     

     

    TAC

    502

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (SOL/24-C.)

    Bélgica

    1 045

     

     

    Dinamarca

    478

     

     

    Alemania

    836

     

     

    Francia

    209

     

     

    Países Bajos

    9 439

     

     

    Reino Unido

    538

     

     

    Unión

    12 545

     

     

    Noruega

    10 (117)

     

     

    TAC

    12 555

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

    (SOL/56-14)

    Irlanda

    46

     

     

    Reino Unido

    11

     

     

    Unión

    57

     

     

    TAC

    57

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    7a

    (SOL/07A.)

    Bélgica

    192

     

     

    Francia

    2

     

     

    Irlanda

    74

     

     

    Países Bajos

    60

     

     

    Reino Unido

    86

     

     

    Unión

    414

     

     

    TAC

    414

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    7b y 7c

    (SOL/7BC.)

    Francia

    6

     

     

    Irlanda

    36

     

     

    Unión

    42

     

     

    TAC

    42

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    7d

    (SOL/07D.)

    Bélgica

    677

     

     

    Francia

    1 354

     

     

    Reino Unido

    484

     

     

    Unión

    2 515

     

     

    TAC

    2 515

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    7e

    (SOL/07E.)

    Bélgica

    44

     

     

    Francia

    468

     

     

    Reino Unido

    730

     

     

    Unión

    1 242

     

     

    TAC

    1 242

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    7f y 7g

    (SOL/7FG.)

    Bélgica

    525

     

     

    Francia

    53

     

     

    Irlanda

    26

     

     

    Reino Unido

    237

     

     

    Unión

    841

     

     

    TAC

    841

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    7h, 7j y 7k

    (SOL/7HJK.)

    Bélgica

    32

     

     

    Francia

    64

     

     

    Irlanda

    171

     

     

    Países Bajos

    51

     

     

    Reino Unido

    64

     

     

    Unión

    382

     

     

    TAC

    382

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Lenguado europeo

    Solea solea

    Zona:

    8a y 8b

    (SOL/8AB.)

    Bélgica

    48

     

     

    España

    9

     

     

    Francia

    3 549

     

     

    Países Bajos

    266

     

     

    Unión

    3 872

     

     

    TAC

    3 872

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Lenguado

    Solea spp.

    Zona:

    8c, 8d, 8e, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    (SOO/8CDE34)

    España

    403

     

     

    Portugal

    669

     

     

    Unión

    1 072

     

     

    TAC

    1 072

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Espadín y capturas accesorias asociadas

    Sprattus sprattus

    Zona:

    3a

    (SPR/03A.)

    Dinamarca

    17 840  (118)

     

     

    Alemania

    37 (118)

     

     

    Suecia

    6 750  (118)

     

     

    Unión

    24 627  (118)

     

     

    TAC

    26 624

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Espadín y capturas accesorias asociadas

    Sprattus sprattus

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (SPR/2AC4-C)

    Bélgica

    0 (119)  (120)

     

     

    Dinamarca

    0 (119)  (120)

     

     

    Alemania

    0 (119)  (120)

     

     

    Francia

    0 (119)  (120)

     

     

    Países Bajos

    0 (119)  (120)

     

     

    Suecia

    0 (119)  (120)  (121)

     

     

    Reino Unido

    0 (119)  (120)

     

     

    Unión

    0 (119)  (120)

     

     

    Noruega

    0 (119)

     

     

    Islas Feroe

    0 (119)  (122)

     

     

    TAC

    0 (119)

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Espadín

    Sprattus sprattus

    Zona:

    7d y 7e

    (SPR/7DE.)

    Bélgica

    13

     

     

    Dinamarca

    857

     

     

    Alemania

    13

     

     

    Francia

    185

     

     

    Países Bajos

    185

     

     

    Reino Unido

    1 384

     

     

    Unión

    2 637

     

     

    TAC

    2 637

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Mielga

    Squalus acanthias

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14

    (DGS/15X14)

    Bélgica

    20 (123)

     

     

    Alemania

    4 (123)

     

     

    España

    10 (123)

     

     

    Francia

    83 (123)

     

     

    Irlanda

    53 (123)

     

     

    Países Bajos

    0 (123)

     

     

    Portugal

    0 (123)

     

     

    Reino Unido

    100 (123)

     

     

    Unión

    270 (123)

     

     

    TAC

    270 (123)

     

    TAC cautelar.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Se aplica el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.


    Especie:

    Jurel y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d

    (JAX/4BC7D)

    Bélgica

    14 (124)

     

     

    Dinamarca

    5 985  (124)

     

     

    Alemania

    529 (124)  (125)

     

     

    España

    111 (124)

     

     

    Francia

    497 (124)  (125)

     

     

    Irlanda

    376 (124)

     

     

    Países Bajos

    3 604  (124)  (125)

     

     

    Portugal

    13 (124)

     

     

    Suecia

    75 (124)

     

     

    Reino Unido

    1 425  (124)  (125)

     

     

    Unión

    12 629

     

     

    Noruega

    2 550  (126)

     

     

    TAC

    15 179

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Jurel y capturas accesorias asociadas

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a, 6, 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

    (JAX/2A-14)

    Dinamarca

    11 662  (127)  (129)

     

     

    Alemania

    9 100  (127)  (128)  (129)

     

     

    España

    12 412  (129)  (131)

     

     

    Francia

    4 684  (127)  (128)  (129)  (131)

     

     

    Irlanda

    30 306  (127)  (129)

     

     

    Países Bajos

    36 509  (127)  (128)  (129)

     

     

    Portugal

    1 196  (129)  (131)

     

     

    Suecia

    675 (127)  (129)

     

     

    Reino Unido

    10 974  (127)  (128)  (129)

     

     

    Unión

    117 518  (129)

     

     

    Islas Feroe

    1 600  (130)

     

     

    TAC

    119 118

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    8c

    (JAX/08C.)

    España

    16 895  (132)

     

     

    Francia

    293

     

     

    Portugal

    1 670  (132)

     

     

    Unión

    18 858

     

     

    TAC

    18 858

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    9

    (JAX/09.)

    España

    24 324  (133)

     

     

    Portugal

    69 693  (133)

     

     

    Unión

    94 017

     

     

    TAC

    94 017

     

    TAC analítico.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    10; aguas de la Unión del CPACO (134)

    (JAX/X34PRT)

    Portugal

    Por fijar

     

     

    Unión

    Por fijar (135)

     

     

    TAC

    Por fijar (135)

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión del CPACO (136)

    (JAX/341PRT)

    Portugal

    Por fijar

     

     

    Unión

    Por fijar (137)

     

     

    TAC

    Por fijar (137)

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.


    Especie:

    Jurel

    Trachurus spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión del CPACO (138)

    (JAX/341SPN)

    España

    Por fijar

     

     

    Unión

    Por fijar (139)

     

     

    TAC

    Por fijar (139)

     

    TAC cautelar.

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.


    Especie:

    Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

    Trisopterus esmarkii

    Zona:

    3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

    (NOP/2A3A4.)

    Año

    2018

    2019

     

     

    Dinamarca

    85 186  (140)  (142)

    54 949  (140)  (145)

     

     

    Alemania

    16 (140)  (141)  (142)

    11 (140)  (141)  (145)

     

     

    Países Bajos

    63 (140)  (141)  (142)

    40 (140)  (141)  (145)

     

     

    Unión

    85 265  (140)  (142)

    55 000  (140)  (145)

     

     

    Noruega

    15 000  (143)

    14 500  (143)

     

     

    Islas Feroe

    6 000  (144)

    5 000  (144)

     

     

    TAC

    No aplicable

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Especies industriales

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona 4

    (I/F/04-N.)

    Suecia

    800 (146)  (147)

     

     

    Unión

    800

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 5b, 6 y 7

    (OTH/5B67-C)

    Unión

    No aplicable

     

     

    Noruega

    280 (148)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de Noruega de la zona 4

    (OTH/04-N.)

    Bélgica

    60

     

     

    Dinamarca

    5 500

     

     

    Alemania

    620

     

     

    Francia

    255

     

     

    Países Bajos

    440

     

     

    Suecia

    No aplicable (149)

     

     

    Reino Unido

    4 125

     

     

    Unión

    11 000  (150)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 2a, 4 y 6a al norte del paralelo 56° 30′ N

    (OTH/2A46AN)

    Unión

    No aplicable

     

     

    Noruega

    6 750  (151)  (152)

     

     

    Islas Feroe

    150 (153)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar.

    (1)  Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

    (2)  Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (3)  En la zona de gestión 2r, el TAC solo podrá pescarse en calidad de TAC de seguimiento con un protocolo de muestreo asociado para la pesquería.

    (4)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (5)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (6)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (7)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a, 4, 5b, 6 y 7 (USK/*24X7C).

    (8)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas 5b, 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 5b, 6 y 7 no podrá exceder la cantidad abajo indicada en toneladas (OTH/*5B67-): 3 000

    Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a la presente disposición en la zona 6a no podrán superar el 5 %.

    (9)  Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas 5b, 6 y 7:

    Maruca (LIN/*5B67-)

    8 000

    Brosmio (USK/*5B67-)

    2 923

    (10)  Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000

    (11)  Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (12)  Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4 (HER/*04-C.).

    (13)  Podrá pescarse únicamente en el Skagerrak (HER/*03AN.).

    (14)  Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (15)  Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, en aguas de la Unión de las zonas 4a y 4b (HER/*4AB-C) no podrán capturarse cantidades superiores a la abajo indicada:

    50 000

    (16)  Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (17)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

    (18)  Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

    (19)  Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

    (20)  Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (21)  Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

    (22)  Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 4b (HER/*04B.).

    (23)  Se trata de la población de arenque de la zona 6a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 55° N, o al oeste del meridiano de longitud 7° O y al norte del paralelo de latitud 56° N, con la excepción del Clyde.

    (24)  Se prohíbe la pesca dirigida de arenque en la parte de las zonas del CIEM sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, a excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

    (25)  Se trata de la población de arenque de la zona 6a, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

    (26)  Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de una línea trazada entre:

    Mull of Kintyre (55° 17,9′ N, 05° 47,8′ O),

    un punto en la posición 55° 04′ N, 05° 23′ O, y

    Corsewall Point (55° 00,5′ N, 05° 09,4′ O).

    (27)  Fijado en la misma cantidad que la cuota del Reino Unido.

    (28)  Esta zona se reduce con la zona delimitada:

    al norte por el paralelo 52° 30′ N,

    al sur por el paralelo 52° 00′ N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.

    (29)  Esta zona se amplía con la zona delimitada:

    al norte por el paralelo 52° 30′ N,

    al sur por el paralelo 52° 00′ N,

    al oeste por la costa de Irlanda,

    al este por la costa del Reino Unido.

    (30)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020.

    (31)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (32)  Condición especial: hasta el 5 % de las cuales se podrá pescar en: 7d (COD/*07D.).

    (33)  Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    (34)  Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

    (35)  Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de bacalao.

    (36)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (37)  Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de bacalao.

    (38)  Condición especial: hasta el 5 % de las cuales se podrá pescar en: 4; aguas de la Unión de la zona 2a; la parte de la zona 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat (COD/*2A3X4).

    (39)  Condición especial: hasta el 5 % de las cuales se podrá pescar en: aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 (LEZ/*2AC4C).

    (40)  Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca directa de lenguado.

    (41)  Hasta el 35 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).

    (42)  Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 6, las aguas de la Unión y las aguas internacionales de la zona 5b y las aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (ANF/*56-14).

    (43)  Condición especial: hasta el 5 % de las cuales se podrá pescar en: aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 (ANF//*2AC4C).

    (44)  Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).

    (45)  Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

    (46)  Hasta el 10 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 4 y en aguas de la Unión de la zona 2a (HAD/*2AC4.).

    (47)  Podrá capturarse en aguas de la Unión. Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    (48)  Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de merlán.

    (49)  Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de merlán.

    (50)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

    (51)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (52)  Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la zona 3a (HKE/*03A.).

    (53)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (54)  Esta cuota podrá transferirse a la zona 4 y a las aguas de la Unión de la zona 2a. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (55)  Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 22 500 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): el 7 %.

    (56)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas 8c, 9 y 10, y a las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

    (57)  Condición especial: de las cuotas de la UE en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en las zonas 8c, 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 227 975

    (58)  Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8a, 8b, 8d, 8e, 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en las zonas 8c, 9 y 10, y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), de las cuales se podrá pescar en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad: 227 975

    (59)  Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

    (60)  Condición especial: las capturas en la zona 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 40 000

    Este límite de capturas en la zona 4a equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega: 18 %

    (61)  Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

    (62)  Condiciones especiales: podrá pescarse también en la zona 6b (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona 4a no rebasarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 5 625

    (63)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (64)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a, 4, 5b, 6 y 7 (BLI/*24X7C).

    (65)  Las capturas accesorias de granadero y de sable negro deberán deducirse de esta cuota. Esta cuota debe pescarse en aguas de la Unión de la zona 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y de la zona 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

    (66)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (67)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (68)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (69)  Condición especial: hasta el 25 % pero no más de 75 t. de las cuales se podrá pescar en: aguas de la Unión de la zona 3a (LIN/*03A-C).

    (70)  Condición especial: de las cuales hasta el 35 % se podrá pescar en: aguas de la Unión de la zona 4 (LIN/*04-C.).

    (71)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 25 % por buque en las zonas 5b, 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 5b, 6 y 7 no podrá exceder la siguiente cantidad en toneladas (OTH/*6X14.): 3 000

    Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a la presente disposición en la zona 6a no podrán superar el 5 %.

    (72)  Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las zonas 5b, 6 y 7 y ascenderán a:

    Maruca (LIN/*5B67-)

    8 000

    Brosmio (USK/*5B67-)

    2 923

    (73)  Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas: 2 000

    (74)  Incluido el brosmio. Deberán ser capturadas en las zonas 6b y 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (LIN/*6BAN.).

    (75)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las zonas 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas 6a y 6b no podrá exceder las cantidades siguientes en toneladas (OTH/*6AB.): 75

    (76)  Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

     

    Unidad Funcional 16 de la subzona 7 del CIEM (NEP/*07U16):

    España

    798

    Francia

    500

    Irlanda

    959

    Reino Unido

    388

    Unión

    2 645

    (77)  Exclusivamente capturas que formen parte de la pesca de control para recoger datos de capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) en la Unidad Funcional 25 durante cinco viajes por mes, en agosto y septiembre, con buques que lleven observadores a bordo.

    (78)  De las cuales no podrá capturarse más del 6 % en las Unidades Funcionales 26 y 27 de la división 9a del CIEM (NEP/*9U267).

    (79)  Dentro de los límites de los TAC antes mencionados, no podrán capturarse cantidades superiores a la indicada a continuación en la Unidad Funcional 30 de la división 9a del CIEM (NEP/*9U30): 120

    (80)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

    (81)  La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

    (82)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.

    (83)  Exclusivamente para las capturas accesorias de solla en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida de solla.

    (84)  Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).

    (85)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 8c (POL/*08C.).

    (86)  Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).

    (87)  Podrá capturarse únicamente en aguas de la Unión de la zona 4 y en la zona 3a (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    (88)  Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30′ N (POK/*5614N).

    (89)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.

    (90)  Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

    (91)  Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de quince metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque tal como se establece en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

    (92)  No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4. Cuando estas especies se capturen accidentalmente, no se les ocasionará daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    (93)  Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 14 y 50 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

    (94)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

    (95)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

    (96)  Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 14 y 50 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC*/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

    (97)  No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g. Cuando esta especie se capture accidentalmente, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas:

    Especie:

    Raya de ojos

    Raja microocellata

    Zona:

    Aguas de la Unión de las zonas 7f y 7g

    (RJE/7FG.)

    Bélgica

    17

     

     

    Estonia

    0

     

     

    Francia

    79

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Irlanda

    25

     

     

    Lituania

    0

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Portugal

    0

     

     

    España

    21

     

     

    Reino Unido

    50

     

     

    Unión

    192

     

     

    TAC

    192

     

    TAC cautelar.

    Condición especial:

    hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 14 y 50 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

    (98)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

    (99)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

    (100)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

    (101)  Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas de la Unión de la zona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata).

    (102)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata).

    (103)  No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Esta especie solo podrá desembarcarse entera o eviscerada. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 14 y 50 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas.

    (104)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

    (105)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 14 y 50 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos indicados abajo. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona 8

    (RJU/8-C.)

    Bélgica

    0

     

     

    Francia

    13

     

     

    Portugal

    10

     

     

    España

    10

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    33

     

     

    TAC

    33

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Raya mosaico

    Raja undulata

    Zona:

    Aguas de la Unión de la zona 9

    (RJU/9-C.)

    Bélgica

    0

     

     

    Francia

    20

     

     

    Portugal

    15

     

     

    España

    15

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    50

     

     

    TAC

    50

     

    TAC cautelar.

    (106)  Deberá capturarse en aguas de la Unión de las zonas 2a y 6. En la zona 6 esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).

    (107)  Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las dos zonas que figuran a continuación tampoco podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

     

    Aguas de Noruega de la zona 2a (MAC/*02AN-)

    Aguas de las Islas Feroe (MAC/*FRO1)

    Bélgica

    57

    58

    Dinamarca

    1 954

    1 988

    Alemania

    60

    61

    Francia

    180

    183

    Países Bajos

    181

    184

    Suecia

    545

    554

    Reino Unido

    168

    171

    Unión

    3 145

    3 199

    (108)  Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona 4a (MAC/*4AN.).

    (109)  Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las zonas 2a y 4a (MAC/*2A4AN): 253

    En la pesca con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de esas especies.

    (110)  Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte: 39 259

    Esta cuota podrá pescarse únicamente en la zona 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, en toneladas, que podrá pescarse en la zona 3a (MAC/*03A.): 3 000

    (111)  Condición especial: hasta el 25 % de las cuales se podrán poner a disposición para intercambios para ser pescadas por España, Francia y Portugal en las zonas 8c, 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

    (112)  Podrá pescarse en las zonas 2a, 6a (al norte del paralelo 56° 30′ N), 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

    (113)  Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de la cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N; esta cantidad deberá deducirse de su límite de capturas (MAC/*N5630): 27 080

    (114)  Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la zona 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre esta cuota podrá pescarse también en las zonas 2a y 4a al norte del paralelo 59° (zona de la UE) (MAC/*24N59).

    (115)  Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

    (116)  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas 3a, subdivisiones 22-24.

    (117)  Solo podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4 (SOL/*04-C.).

    (118)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (119)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020.

    (120)  Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/ *2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (121)  Incluido el lanzón.

    (122)  Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

    (123)  No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de que se capture de forma accidental en pesquerías en las que la mielga no esté sujeta a la obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y deberán ser liberados inmediatamente, de conformidad con lo exigido por los artículos 14 y 50 del presente Reglamento. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, un buque que participe en el programa destinado a evitar capturas accesorias, al que el CCTEP haya evaluado positivamente, no podrá desembarcar más de dos toneladas al mes de mielga que esté muerta en el momento en que el arte de pesca sea subido a bordo. Los Estados miembros que participen en el programa destinado a evitar capturas accesorias se asegurarán de que las descargas anuales totales de mielga, en el marco de esta excepción, no superen los importes arriba indicados. Comunicarán la lista de los buques participantes a la Comisión antes de permitir cualquier desembarque. Los Estados miembros deberán intercambiar información sobre las zonas en las que se evitan las capturas.

    (124)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (125)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la Unión de las zonas 2a, 4a, 6, 7a-c, 7e-k, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14 (JAX/*2A-14).

    (126)  Podrá capturarse en aguas de la Unión de la zona 4a, pero no en aguas de la Unión de la zona 7d (JAX/*04-C.).

    (127)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la Unión de las zonas 2a o 4a antes del 30 de junio de 2019 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a las aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d (JAX/*4BC7D).

    (128)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota (3), las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*07D.).

    (129)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (130)  Limitadas a las zonas 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N) y 7e, 7f y 7h.

    (131)  Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota (3), las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*08C2).

    (132)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 9 (JAX*09.).

    (133)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona 8c (JAX/*08C).

    (134)  Aguas adyacentes a las Islas Azores.

    (135)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

    (136)  Aguas adyacentes a Madeira.

    (137)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

    (138)  Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

    (139)  Fijado en la misma cantidad que la cuota de España.

    (140)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (141)  La cuota de la Unión solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 del CIEM.

    (142)  Esta cuota podrá capturarse entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018.

    (143)  Se empleará una rejilla separadora.

    (144)  Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.

    (145)  La cuota de la Unión podrá pescarse solamente entre el 1 de noviembre de 2018 y el 31 de octubre de 2019.

    (146)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

    (147)  Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jurel (JAX/*04-N.): 400

    (148)  Exclusivamente con palangre.

    (149)  Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

    (150)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

    (151)  Limitada a las zonas 2a y 4 (OTH/*2A4-C).

    (152)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

    (153)  Deberán ser capturadas en las zonas 4 y 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (OTH/*46AN).

    Apéndice

    Los TAC a que se refiere el artículo 8, apartado 4, son los siguientes:

     

    Para Bélgica: lenguado europeo de la zona 7a; lenguado europeo de las zonas 7f y 7g; lenguado europeo de la zona 7e; lenguado europeo de las zonas 8a y 8b; gallo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 5b; 6; aguas internacionales de las zonas 12 y 14; gallo de la zona 7; eglefino de las zonas 7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala de la zona 7; bacalao de la zona 7a; solla de las zonas 7f y 7g; solla de las zonas 7h, 7j y 7k.

     

    Para Francia: caballa de las zonas 3a y 4; aguas de la Unión de las zonas 2a, 3b, 3c y subdivisiones 22-32; arenque de las zonas 4, 7d y aguas de la Unión de la zona 2a; jurel de aguas de la Unión de las zonas 4b, 4c y 7d; merlán de las zonas 7b-k; eglefino de las zonas 7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado europeo de las zonas 7f y 7g; merlán de la zona 8; besugo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8; ochavo de aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 6, 7 y 8; caballa de las zonas 6, 7, 8a, 8b, 8d y 8e; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 2a, 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las zonas 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de la zona 7d; rayas, pastinacas y mantas de aguas de la Unión de las zonas 8 y 9; raya ondulada de aguas de la Unión de las zonas 7d y 7e.

     

    Para Irlanda: rape de la zona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14; rape de la zona 7; cigala en la Unidad Funcional 16 de la división 7 del CIEM.

     

    Para el Reino Unido: a cambio de bacalao y merlán del oeste de Escocia: bacalao de la zona 6b; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas 12 y 14; merlán de la zona 6; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b; aguas internacionales de las zonas 12 y 14; y a cambio de bacalao del mar Céltico, merlán del mar de Irlanda y solla de las zonas 7h, 7j y 7k: bacalao de las zonas 7b, 7c, 7e-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión; eglefino de las zonas 7b-k, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado de las zonas 7h, 7j y 7k; lenguado de la zona 7e; solla de las zonas 7h, 7j y 7k.

    ANEXO IB

    ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA, SUBZONAS 1, 2, 5, 12 Y 14 DEL CIEM Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA ZONA 1 DE LA NAFO

    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Aguas de la Unión, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las zonas 1 y 2

    (HER/1/2-)

    Bélgica

    13 (1)

     

     

    Dinamarca

    13 129  (1)

     

     

    Alemania

    2 299  (1)

     

     

    España

    43 (1)

     

     

    Francia

    566 (1)

     

     

    Irlanda

    3 399  (1)

     

     

    Países Bajos

    4 698  (1)

     

     

    Polonia

    664 (1)

     

     

    Portugal

    43 (1)

     

     

    Finlandia

    203 (1)

     

     

    Suecia

    4 865  (1)

     

     

    Reino Unido

    8 393  (1)

     

     

    Unión

    38 315  (1)

     

     

    Islas Feroe

    4 500  (2)  (3)

     

     

    Noruega

    25 487  (2)  (4)

     

     

    TAC

    588 562

     

    TAC analítico.

    Condición especial:

    dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las zonas siguientes:

     

    Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

     

    25 487

     

    Zona 2, zona 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las islas Feroe) (HER/*25B-F)

    Bélgica

    2

    Dinamarca

    1 541

    Alemania

    270

    España

    5

    Francia

    67

    Irlanda

    399

    Países Bajos

    552

    Polonia

    78

    Portugal

    5

    Finlandia

    24

    Suecia

    571

    Reino Unido

    986


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

    (COD/1N2AB.)

    Alemania

    2 600

     

     

    Grecia

    322

     

     

    España

    2 900

     

     

    Irlanda

    322

     

     

    Francia

    2 387

     

     

    Portugal

    2 900

     

     

    Reino Unido

    10 087

     

     

    Unión

    21 518

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

    (COD/N1GL14)

    Alemania

    1 718  (5)

     

     

    Reino Unido

    382 (5)

     

     

    Unión

    2 100  (5)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    1 y 2b

    (COD/1/2B.)

    Alemania

    4 907  (8)

     

     

    España

    11 562  (8)

     

     

    Francia

    2 182  (8)

     

     

    Polonia

    2 204  (8)

     

     

    Portugal

    2 400  (8)

     

     

    Reino Unido

    3 193  (8)

     

     

    Otros Estados miembros

    357 (6)  (8)

     

     

    Unión

    26 805  (7)  (8)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacalao y eglefino

    Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

    (C/H/05B-F.)

    Alemania

    18

     

     

    Francia

    106

     

     

    Reino Unido

    761

     

     

    Unión

    885

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

    (GRV/514GRN)

    Unión

    85 (9)

     

     

    TAC

    No aplicable (10)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO

    (GRV/N1GRN.)

    Unión

    60 (11)

     

     

    TAC

    No aplicable (12)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    2b

    (CAP/02B.)

    Unión

    0

     

     

    TAC

    0

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

    (CAP/514GRN)

    Dinamarca

    0

     

     

    Alemania

    0

     

     

    Suecia

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Todos los Estados miembros

    0 (13)

     

     

    Unión

    0 (14)

     

     

    Noruega

    0 (14)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Eglefino

    Melanogrammus aeglefinus

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

    (HAD/1N2AB.)

    Alemania

    236

     

     

    Francia

    142

     

     

    Reino Unido

    722

     

     

    Unión

    1 100

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacaladilla

    Micromesistius poutassou

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe

    (WHB/2A4AXF)

    Dinamarca

    1 100

     

     

    Alemania

    75

     

     

    Francia

    120

     

     

    Países Bajos

    105

     

     

    Reino Unido

    1 100

     

     

    Unión

    2 500  (15)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Maruca y maruca azul

    Molva molva y Molva dypterygia

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

    (B/L/05B-F.)

    Alemania

    552

     

     

    Francia

    1 225

     

     

    Reino Unido

    108

     

     

    Unión

    1 885  (16)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

    (PRA/514GRN)

    Dinamarca

    675

     

     

    Francia

    675

     

     

    Unión

    1 350

     

     

    Noruega

    1 200

     

     

    Islas Feroe

    1 200

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO

    (PRA/N1GRN.)

    Dinamarca

    1 400

     

     

    Francia

    1 400

     

     

    Unión

    2 800

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

    (POK/1N2AB.)

    Alemania

    2 040

     

     

    Francia

    328

     

     

    Reino Unido

    182

     

     

    Unión

    2 550

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

    (POK/1/2INT)

    Unión

    0

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Carbonero

    Pollachius virens

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

    (POK/05B-F.)

    Bélgica

    52

     

     

    Alemania

    322

     

     

    Francia

    1 571

     

     

    Países Bajos

    52

     

     

    Reino Unido

    603

     

     

    Unión

    2 600

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

    (GHL/1N2AB.)

    Alemania

    25 (17)

     

     

    Reino Unido

    25 (17)

     

     

    Unión

    50 (17)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

    (GHL/1/2INT)

    Unión

    900 (18)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO

    (GHL/N1GRN.)

    Alemania

    1 925  (19)

     

     

    Unión

    1 925  (19)

     

     

    Noruega

    575 (19)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

    (GHL/5-14GL)

    Alemania

    4 289

     

     

    Reino Unido

    226

     

     

    Unión

    4 515  (20)

     

     

    Noruega

    575

     

     

    Islas Feroe

    110

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallineta (pelágica superficial)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

    (RED/51214S)

    Estonia

    0

     

     

    Alemania

    0

     

     

    España

    0

     

     

    Francia

    0

     

     

    Irlanda

    0

     

     

    Letonia

    0

     

     

    Países Bajos

    0

     

     

    Polonia

    0

     

     

    Portugal

    0

     

     

    Reino Unido

    0

     

     

    Unión

    0

     

     

    TAC

    0

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallineta (pelágica profunda)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5; aguas internacionales de las zonas 12 y 14

    (RED/51214D)

    Estonia

    28 (21)  (22)

     

     

    Alemania

    566 (21)  (22)

     

     

    España

    99 (21)  (22)

     

     

    Francia

    53 (21)  (22)

     

     

    Irlanda

    0 (21)  (22)

     

     

    Letonia

    10 (21)  (22)

     

     

    Países Bajos

    0 (21)  (22)

     

     

    Polonia

    51 (21)  (22)

     

     

    Portugal

    119 (21)  (22)

     

     

    Reino Unido

    1 (21)  (22)

     

     

    Unión

    927 (21)  (22)

     

     

    TAC

    6 000  (21)  (22)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallineta

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

    (RED/1N2AB.)

    Alemania

    766

     

     

    España

    95

     

     

    Francia

    84

     

     

    Portugal

    405

     

     

    Reino Unido

    150

     

     

    Unión

    1 500

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallineta

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

    (RED/1/2INT)

    Unión

    Por fijar (23)  (24)

     

     

    TAC

    13 168  (25)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallineta (pelágica)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las zonas 5, 12 y 14

    (RED/N1G14P)

    Alemania

    765 (26)  (27)  (28)

     

     

    Francia

    4 (26)  (27)  (28)

     

     

    Reino Unido

    5 (26)  (27)  (28)

     

     

    Unión

    774 (26)  (27)  (28)

     

     

    Noruega

    561 (26)  (27)

     

     

    Islas Feroe

    0 (26)  (27)  (29)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallineta (demersal)

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la zona 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14

    (RED/N1G14D)

    Alemania

    1 976  (30)

     

     

    Francia

    10 (30)

     

     

    Reino Unido

    14 (30)

     

     

    Unión

    2 000  (30)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallineta

    Sebastes spp.

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

    (RED/05B-F.)

    Bélgica

    1

     

     

    Alemania

    92

     

     

    Francia

    6

     

     

    Reino Unido

    1

     

     

    Unión

    100

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas 1 y 2

    (OTH/1N2AB.)

    Alemania

    117 (31)

     

     

    Francia

    47 (31)

     

     

    Reino Unido

    186 (31)

     

     

    Unión

    350 (31)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Otras especies (32)

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

    (OTH/05B-F.)

    Alemania

    281

     

     

    Francia

    253

     

     

    Reino Unido

    166

     

     

    Unión

    700

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez plano

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la zona 5b

    (FLX/05B-F.)

    Alemania

    9

     

     

    Francia

    7

     

     

    Reino Unido

    34

     

     

    Unión

    50

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Capturas accesorias (33)

    Zona:

    Aguas de Groenlandia

    (B-C/GRL)

    Unión

    1 050

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    (1)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.

    (2)  Podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N.

    (3)  Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

    (4)  Deberá imputarse a los límites de capturas de Noruega.

    (5)  Excepto para las capturas accesorias, se aplicarán a esas cuotas las condiciones siguientes:

    1.

    no se podrán pescar entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2019;

    2.

    los buques de la UE podrán optar por pescar en una de las siguientes zonas, o bien en ambas:

    Código de notificación

    Delimitación geográfica

    COD/GRL1

    La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la subzona 1F de la NAFO al oeste de 44° 00′ O y al sur de 60° 45′ N, la parte de la subzona 1 de la NAFO situada al sur del paralelo 60° 45′ de latitud norte (Cabo de la Desolación) y la parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al este de 44° 00′ O y al sur de 62° 30′ N.

    COD/GRL2

    La parte de la zona pesquera de Groenlandia situada en la división 14b del CIEM al norte de 62° 30′ N.

    (6)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

    (7)  El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

    (8)  Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añadirá a la cuota de bacalao.

    (9)  Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514GRN) y Macrourus berglax (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

    (10)  Se asigna a Noruega el siguiente volumen, en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO (GRV/514N1G). Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514N1G) y Macrourus berglax (RHG/514N1G). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

    25

    (11)  Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/N1GRN.) y Macrourus berglax (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

    (12)  Se asigna a Noruega el siguiente volumen, en toneladas, que podrán ser capturadas en esta zona de TAC o en las aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (GRV/514N1G). Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas a los granaderos Coryphaenoides rupestris (RNG/514N1G) y Macrourus berglax (RHG/514N1G). Solo se capturarán como captura accesoria y deberán notificarse por separado.

    40

    (13)  Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».

    (14)  Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 30 de abril de 2018.

    (15)  Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias inevitables de pión de altura.

    (16)  Las capturas accesorias de granadero y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F): 665

    (17)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (18)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (19)  Se pescará al sur del paralelo 68° N.

    (20)  No deberá ser pescado por más de seis buques al mismo tiempo.

    (21)  Podrá pescarse únicamente en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    64° 45′ N

    28° 30′ O

    2

    62° 50′ N

    25° 45′ O

    3

    61° 55′ N

    26° 45′ O

    4

    61° 00′ N

    26° 30′ O

    5

    59° 00′ N

    30° 00′ O

    6

    59° 00′ N

    34° 00′ O

    7

    61° 30′ N

    34° 00′ O

    8

    62° 50′ N

    36° 00′ O

    9

    64° 45′ N

    28° 30′ O

    (22)  Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 31 de diciembre.

    (23)  La pesca concluirá cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan agotado el TAC. A partir de la fecha de inicio de la veda, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta por buques que enarbolen su pabellón.

    (24)  Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

    (25)  Límite provisional de captura para cubrir las capturas de todas las Partes contratantes de la CPANE.

    (26)  Solo podrá pescarse entre el 10 de mayo y el 1 de julio.

    (27)  Podrá pescarse únicamente en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    64° 45′ N

    28° 30′ O

    2

    62° 50′ N

    25° 45′ O

    3

    61° 55′ N

    26° 45′ O

    4

    61° 00′ N

    26° 30′ O

    5

    59° 00′ N

    30° 00′ O

    6

    59° 00′ N

    34° 00′ O

    7

    61° 30′ N

    34° 00′ O

    8

    62° 50′ N

    36° 00′ O

    9

    64° 45′ N

    28° 30′ O

    (28)  Condición especial: esta cuota podrá capturarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta antes mencionada (RED/*5-14P).

    (29)  Solamente se podrá pescar en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (RED/*514GN).

    (30)  Podrá pescarse únicamente con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    59° 15′ N

    54° 26′ O

    2

    59° 15′ N

    44° 00′ O

    3

    59° 30′ N

    42° 45′ O

    4

    60° 00′ N

    42° 00′ O

    5

    62° 00′ N

    40° 30′ O

    6

    62° 00′ N

    40° 00′ O

    7

    62° 40′ N

    40° 15′ O

    8

    63° 09′ N

    39° 40′ O

    9

    63° 30′ N

    37° 15′ O

    10

    64° 20′ N

    35° 00′ O

    11

    65° 15′ N

    32° 30′ O

    12

    65° 15′ N

    29° 50′ O

    (31)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (32)  Excluidas las especies sin valor comercial.

    (33)  Las capturas accesorias de granadero (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las zonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la zona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN).

    ANEXO IC

    ATLÁNTICO NOROESTE

    ZONA DEL CONVENIO NAFO

    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 2J3KL

    (COD/N2J3KL)

    Unión

    0 (1)

     

     

    TAC

    0 (1)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 3NO

    (COD/N3NO.)

    Unión

    0 (2)

     

     

    TAC

    0 (2)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadus morhua

    Zona:

    NAFO 3M

    (COD/N3M.)

    Estonia

    195

     

     

    Alemania

    815

     

     

    Letonia

    195

     

     

    Lituania

    195

     

     

    Polonia

    664

     

     

    España

    2 504

     

     

    Francia

    349

     

     

    Portugal

    3 433

     

     

    Reino Unido

    1 630

     

     

    Unión

    9 980

     

     

    TAC

    17 500

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    NAFO 3L

    (WIT/N3L.)

    Unión

    0 (3)

     

     

    TAC

    0 (3)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Mendo

    Glyptocephalus cynoglossus

    Zona:

    NAFO 3NO

    (WIT/N3NO.)

    Estonia

    52

     

     

    Letonia

    52

     

     

    Lituania

    52

     

     

    Unión

    156

     

     

    TAC

    1 175

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona:

    NAFO 3M

    (PLA/N3M.)

    Unión

    0 (4)

     

     

    TAC

    0 (4)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Platija americana

    Hippoglossoides platessoides

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (PLA/N3LNO.)

    Unión

    0 (5)

     

     

    TAC

    0 (5)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.° 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.° 847/96.


    Especie:

    Pota

    Illex illecebrosus

    Zona:

    Subzonas 3 y 4 de la NAFO

    (SQI/N34.)

    Estonia

    128 (6)

     

     

    Letonia

    128 (6)

     

     

    Lituania

    128 (6)

     

     

    Polonia

    227 (6)

     

     

    Unión

    No aplicable (6)  (7)

     

     

    TAC

    34 000

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Limanda amarilla

    Limanda ferruginea

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (YEL/N3LNO.)

    Unión

    0 (8)

     

     

    TAC

    17 000

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Capelán

    Mallotus villosus

    Zona:

    NAFO 3NO

    (CAP/N3NO.)

    Unión

    0 (9)

     

     

    TAC

    0 (9)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.° 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.° 847/96.


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    NAFO 3LNO (10)  (11)

    (PRA/N3LNO.)

    Estonia

    0 (12)

     

     

    Letonia

    0 (12)

     

     

    Lituania

    0 (12)

     

     

    Polonia

    0 (12)

     

     

    España

    0 (12)

     

     

    Portugal

    0 (12)

     

     

    Unión

    0 (12)

     

     

    TAC

    0 (12)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Camarón boreal

    Pandalus borealis

    Zona:

    NAFO 3M (13)

    (PRA/*N3M.)

    TAC

    No aplicable (14)

     

    TAC analítico.


    Especie:

    Fletán negro

    Reinhardtius hippoglossoides

    Zona:

    NAFO 3LMNO

    (GHL/N3LMNO)

    Estonia

    332

     

     

    Alemania

    339

     

     

    Letonia

    47

     

     

    Lituania

    24

     

     

    España

    4 537

     

     

    Portugal

    1 898

     

     

    Unión

    7 177

     

     

    TAC

    12 242

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Rayas

    Rajidae

    Zona:

    NAFO 3LNO

    (SKA/N3LNO.)

    Estonia

    283

     

     

    Lituania

    62

     

     

    España

    3 403

     

     

    Portugal

    660

     

     

    Unión

    4 408

     

     

    TAC

    7 000

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallineta

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3LN

    (RED/N3LN.)

    Estonia

    895

     

     

    Alemania

    615

     

     

    Letonia

    895

     

     

    Lituania

    895

     

     

    Unión

    3 300

     

     

    TAC

    18 100

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallineta

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3M

    (RED/N3M.)

    Estonia

    1 571  (15)

     

     

    Alemania

    513 (15)

     

     

    Letonia

    1 571  (15)

     

     

    Lituania

    1 571  (15)

     

     

    España

    233 (15)

     

     

    Portugal

    2 354  (15)

     

     

    Unión

    7 813  (15)

     

     

    TAC

    10 500  (15)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallineta

    Sebastes spp.

    Zona:

    NAFO 3O

    (RED/N3O.)

    España

    1 771

     

     

    Portugal

    5 229

     

     

    Unión

    7 000

     

     

    TAC

    20 000

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Gallineta

    Sebastes spp.

    Zona:

    Subzona 2 y divisiones 1F y 3K de la NAFO

    (RED/N1F3K.)

    Letonia

    0 (16)

     

     

    Lituania

    0 (16)

     

     

    Unión

    0 (16)

     

     

    TAC

    0 (16)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Brótola blanca

    Urophycis tenuis

    Zona:

    NAFO 3NO

    (HKW/N3NO.)

    España

    255

     

     

    Portugal

    333

     

     

    Unión

    588 (17)

     

     

    TAC

    1 000

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    (1)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (2)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.

    (3)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (4)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (5)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (6)  Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2019.

    (7)  Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de la cantidad especificada abajo, en toneladas: 29 467

    (8)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, cuando la cuota de limanda amarilla atribuida por la NAFO a las Partes contratantes sin una participación específica de la población se haya agotado, los límites de capturas accesorias serán: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (9)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (10)  Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47° 20′ 0

    46° 40′ 0

    2

    47° 20′ 0

    46° 30′ 0

    3

    46° 00′ 0

    46° 30′ 0

    4

    46° 00′ 0

    46° 40′ 0

    (11)  Queda prohibida la pesca en aguas cuya profundidad sea inferior a 200 metros en la zona oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

    1

    46° 00′ 0

    47° 49′ 0

    2

    46° 25′ 0

    47° 27′ 0

    3

    46° 42′ 0

    47° 25′ 0

    4

    46° 48′ 0

    47° 25′ 50

    5

    47° 16′ 50

    47° 43′ 50

    (12)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (13)  Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47° 20′ 0

    46° 40′ 0

    2

    47° 20′ 0

    46° 30′ 0

    3

    46° 00′ 0

    46° 30′ 0

    4

    46° 00′ 0

    46° 40′ 0

    Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2019, la pesca de langostino estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

    Punto n.o

    Latitud N

    Longitud O

    1

    47° 55′ 0

    45° 00′ 0

    2

    47° 30′ 0

    44° 15′ 0

    3

    46° 55′ 0

    44° 15′ 0

    4

    46° 35′ 0

    44° 30′ 0

    5

    46° 35′ 0

    45° 40′ 0

    6

    47° 30′ 0

    45° 40′ 0

    7

    47° 55′ 0

    45° 00′ 0

    (14)  No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Número máximo de días de pesca

    Dinamarca

    0

    0

    Estonia

    0

    0

    España

    0

    0

    Letonia

    0

    0

    Lituania

    0

    0

    Polonia

    0

    0

    Portugal

    0

    0

    (15)  Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC indicado, fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio de 2019 no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio: 5 250

    (16)  En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

    (17)  Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes confirme que el TAC deberá ser de 2 000 toneladas, se considerará que las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros son las siguientes:

    España

    509

    Portugal

    667

    Unión

    1 176

    ANEXO ID

    ZONA DEL CONVENIO CICAA

    Especie:

    Atún rojo

    Thunnus thynnus

    Zona:

    Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

    (BFT/AE45WM)

    Chipre

    153,40 (4)

     

     

    Grecia

    285,11 (7)

     

     

    España

    5 532,16  (2)  (4)  (7)

     

     

    Francia

    5 458,80  (2)  (3)  (4)

     

     

    Croacia

    862,79 (6)

     

     

    Italia

    4 308,36  (4)  (5)

     

     

    Malta

    353,48 (4)

     

     

    Portugal

    520,21 (7)

     

     

    Otros Estados miembros

    61,69 (1)

     

     

    Unión

    17 536  (2)  (3)  (4)  (5)  (7)

     

     

    TAC

    32 240

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (SWO/AN05N)

    España

    6 212,95  (9)

     

     

    Portugal

    1 010,39  (9)

     

     

    Otros Estados miembros

    162,36 (8)  (9)

     

     

    Unión

    7 385,7

     

     

    TAC

    13 200

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (SWO/AS05N)

    España

    4 587,53  (10)

     

     

    Portugal

    340,69 (10)

     

     

    Unión

    4 928,22

     

     

    TAC

    14 000

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Mar Mediterráneo

    (SWO/MED)

    Croacia

    15,05 (11)

     

     

    Chipre

    55,45 (11)

     

     

    España

    1 713,11  (11)

     

     

    Francia

    119,39 (11)

     

     

    Grecia

    1 134,04  (11)

     

     

    Italia

    3 512,11  (11)

     

     

    Malta

    416,70 (11)

     

     

    Unión

    6 965,85  (11)

     

     

    TAC

    9 870

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Atún blanco del norte

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (ALB/AN05N)

    Irlanda

    2 854,3

     

     

    España

    16 603,8

     

     

    Francia

    7 653,5

     

     

    Reino Unido

    431,1

     

     

    Portugal

    1 994,2

     

     

    Unión

    29 536,8  (12)

     

     

    TAC

    33 600

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Atún blanco del sur

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

    (ALB/AS05N)

    España

    905,86

     

     

    Francia

    297,70

     

     

    Portugal

    633,94

     

     

    Unión

    1 837,50

     

     

    TAC

    24 000

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Océano Atlántico

    (BET/ATLANT)

    España

    9 415,3

     

     

    Francia

    4 167,7

     

     

    Portugal

    3 574,5

     

     

    Unión

    17 157,6

     

     

    TAC

    57 850

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Marlín azul

    Makaira nigricans

    Zona:

    Océano Atlántico

    (BUM/ATLANT)

    España

    0,00

     

     

    Francia

    477,56

     

     

    Portugal

    50,44

     

     

    Unión

    528,00

     

     

    TAC

    1 985

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Aguja blanca del Atlántico

    Tetrapturus albidus

    Zona:

    Océano Atlántico

    (WHM/ATLANT)

    España

    0,00

     

     

    Portugal

    0,00

     

     

    Unión

    0,00

     

     

    TAC

    355

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Rabil

    Thunnus albacares

    Zona:

    Océano Atlántico

    (YFT/ATLANT)

    TAC

    110 000

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez vela del Atlántico

    Istiophorus albicans

    Zona:

    Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O

    (SAI/AE45W)

    TAC

    Por fijar

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Pez vela del Atlántico

    Istiophorus albicans

    Zona:

    Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O

    (SAI/AW45W)

    TAC

    Por fijar

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Tintorera

    Prionace glauca

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (BSH/AN05N)

    TAC

    39 102  (13)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    (1)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.

    (2)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

    España

    838,15

    Francia

    389,37

    Unión

    1 227,52

    (3)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

    Francia

    100,00

    Unión

    100,00

    (4)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

    España

    110,64

    Francia

    109,18

    Italia

    86,17

    Chipre

    3,07

    Malta

    7,07

    Unión

    316,12

    (5)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

    Italia

    86,17

    Unión

    86,17

    (6)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

    Croacia

    776,51

    Unión

    776,51

    (7)  Tal como se acordó durante la reunión anual de la CICAA de 2018, la Unión Europea recibirá en 2019, además de su cuota asignada de 17 536 toneladas, una asignación adicional de 87 toneladas, únicamente para los buques artesanales de archipiélagos específicos de Grecia (las Islas Jónicas), España (las Islas Canarias) y Portugal (las Azores y Madeira). La asignación específica de esta cantidad adicional a los Estados miembros interesados será la siguiente (BFT/AVARCH):

    Grecia

    Por fijar

    España

    Por fijar

    Portugal

    Por fijar

    Unión

    87

    (8)  Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

    (9)  Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N).

    (10)  Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

    (11)  Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2019.

    (12)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo [1], el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente: 1 253

    [1]

    Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

    (13)  El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera no predeterminarán ni el plazo ni el método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.

    ANEXO IE

    ANTÁRTICO

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    Esos TAC, aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

    Salvo que se especifique otra cosa, esos TAC son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2019.

    Especie:

    Draco rayado

    Champsocephalus gunnari

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (ANI/F483.)

    TAC

    3 269

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Draco rayado

    Champsocephalus gunnari

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico (1)

    (ANI/F5852.)

    TAC

    443

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Draco

    Chaenocephalus aceratus

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (SSI/F483.)

    TAC

    2 200  (2)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Draco rinoceronte

    Channichthys rhinoceratus

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (LIC/F5852.)

    TAC

    1 663  (3)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Róbalo de fondo

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (TOP/F483.)

    TAC

    2 600  (4)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Condición especial:

    dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

    Zona de gestión A: 48° O a 43° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483A):

    0

    Zona de gestión B: 43° 30′ O a 40° O – 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483B):

    780

    Zona de gestión C: 40° O a 33° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S (TOP/*F483C):

    1 820


    Especie:

    Róbalo de fondo

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    FAO 48.4 Antártico norte

    (TOP/F484N.)

    TAC

    26 (5)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Róbalo de fondo

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (TOP/F5852.)

    TAC

    3 525  (6)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Austromerluza antártica

    Dissostichus mawsoni

    Zona:

    FAO 48.4 Antártico sur

    (TOA/F484S.)

    TAC

    37 (7)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona:

    FAO 48

    (KRI/F48.)

    TAC

    5 610 000

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Condición especial:

    dentro del límite de un total combinado de capturas de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

    División 48.1 (KRI/*F481.):

    155 000

    División 48.2 (KRI/*F482.):

    279 000

    División 48.3 (KRI/*F483.):

    279 000

    División 48.4 (KRI/*F484.):

    93 000


    Especie:

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona:

    FAO 58.4.1 Antártico

    (KRI/F5841.)

    TAC

    440 000

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Condición especial:

    dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

    División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/*F-41W):

    277 000

    División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/*F-41E):

    163 000


    Especie:

    Krill antártico

    Euphausia superba

    Zona:

    FAO 58.4.2 Antártico

    (KRI/F5842.)

    TAC

    2 645 000

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Condición especial:

    dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

    División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E (KRI/*F-42W):

    260 000

    División 58.4.2 al este del meridiano 55° E (KRI/*F-42E):

    192 000


    Especie:

    Granadero ojisapo y quimera

    Macrourus holotrachys y Macrourus carinatus

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (GR1/F5852.)

    TAC

    360 (8)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Granadero de Caml y granadero de Whitson

    Macrourus caml y Macrourus whitsoni

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (GR2/F5852.)

    TAC

    409 (9)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (GRV/F483.)

    TAC

    130 (10)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Granaderos

    Macrourus spp.

    Zona:

    FAO 48.4 Antártico

    (GRV/F484.)

    TAC

    10,1 (11)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Trama jorobada

    Notothenia gibberifrons

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (NOG/F483.)

    TAC

    1 470  (12)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Trama jaspeada

    Notothenia rossii

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (NOR/F483.)

    TAC

    300 (13)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Trama gris

    Notothenia squamifrons

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (NOS/F483.)

    TAC

    300 (14)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Trama gris

    Notothenia squamifrons

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (NOS/F5852.)

    TAC

    80 (15)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Centollas

    Paralomis spp.

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (PAI/F483.)

    TAC

    0

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Draco cocodrilo

    Pseudochaenichthys georgianus

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (SGI/F483.)

    TAC

    300 (16)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    FAO 48.3 Antártico

    (SRX/F483.)

    TAC

    130 (17)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    FAO 48.4 Antártico

    (SRX/F484.)

    TAC

    3,2 (18)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

    Rajiformes

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (SRX/F5852.)

    TAC

    120 (19)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    FAO 58.5.2 Antártico

    (OTH/F5852.)

    TAC

    50 (20)

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    (1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

    comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S,

    sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E,

    a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E,

    sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S,

    a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E, y

    prosigue hacia el suroeste por la línea geodésica hasta el punto de partida.

    (2)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (3)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (4)  Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 16 de abril y el 14 de septiembre de 2019 y a la pesca con nasa durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 y el 30 de noviembre de 2019.

    (5)  TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O y por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.

    (6)  TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.

    (7)  TAC aplicable en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O y por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.

    (8)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (9)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (10)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (11)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (12)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (13)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (14)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (15)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (16)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (17)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (18)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (19)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    (20)  Exclusivamente para capturas accesorias. En este TAC no se permite la pesca dirigida.

    ANEXO IF

    ATLÁNTICO SURORIENTAL

    ZONA DEL CONVENIO SEAFO

    Estos TAC no se asignan a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

    Especie:

    Alfonsinos

    Beryx spp.

    Zona:

    SEAFO

    (ALF/SEAFO)

    TAC

    200 (1)

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Cangrejo

    Chaceon spp.

    Zona:

    Subdivisión B1 de la SEAFO (2)

    (GER/F47NAM)

    TAC

    171 (2)

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Cangrejo

    Chaceon spp.

    Zona:

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (GER/F47X)

    TAC

    200

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Róbalo de fondo

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    Subzona D de la SEAFO

    (TOP/F47D)

    TAC

    275

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Róbalo de fondo

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    SEAFO, excluida la subzona D

    (TOP/F47-D)

    TAC

    0

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    Subdivisión B1 de la SEAFO (3)

    (ORY/F47NAM)

    TAC

    0 (4)

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (ORY/F47X)

    TAC

    50

     

    TAC cautelar.


    Especie:

    Espartanos

    Pseudopentaceros spp.

    Zona:

    SEAFO

    (EDW/SEAFO)

    TAC

    135

     

    TAC cautelar.

    (1)  No podrán extraerse más de 132 toneladas de la división B1 (ALF/*F47NA).

    (2)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

    al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

    al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

    al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

    al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

    (3)  A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

    al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

    al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

    al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

    al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

    (4)  A excepción de las asignaciones de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).

    ANEXO IG

    ATÚN DEL SUR – ZONAS DE DISTRIBUCIÓN

    Especie:

    Atún del sur

    Thunnus maccoyii

    Zona:

    Todas las zonas de distribución

    (SBF/F41-81)

    Unión

    11 (1)

     

     

    TAC

    17 647

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    (1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    ANEXO IH

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

    (SWO/F7120S)

    Unión

    Por fijar

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC cautelar.

    ANEXO IJ

    ZONA DE LA CONVENCIÓN SPRFMO

    Especie:

    Jurel chileno

    Trachurus murphyi

    Zona:

    Zona de la Convención SPRFMO

    (CJM/SPRFMO)

    Alemania

    Por fijar (1)

     

     

    Países Bajos

    Por fijar (1)

     

     

    Lituania

    Por fijar (1)

     

     

    Polonia

    Por fijar (1)

     

     

    Unión

    Por fijar (1)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    (1)  Se modificará después de la reunión anual de la Comisión de la SPRFMO de 23–27 de enero de 2019.

    ANEXO IK

    ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

    Las capturas de rabil por cerqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

    Especie:

    Rabil

    Thunnus albacares

    Zona:

    Zona de competencia de la CAOI

    (YFT/IOTC)

    Francia

    29 501

     

     

    Italia

    2 515

     

     

    España

    45 682

     

     

    Unión

    77 698

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    TAC analítico.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    ANEXO IL

    ZONA DEL ACUERDO CGPM

    Especie:

    Pequeños pelágicos (boquerón y sardina)

    Engraulis encrasicolus y Sardina pilchardus

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas geográficas de la CGPM 17 y 18

    (SP1/GF1718)

    Unión

    107 065  (1)  (2)

     

     

    TAC

    No aplicable

     

    Nivel máximo de capturas.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    (1)  Por lo que atañe a Eslovenia, las cantidades se basan en el nivel de capturas efectuadas en 2014, hasta un importe que no debería exceder de 300 toneladas.

    (2)  Limitado a Croacia, Italia y Eslovenia.


    ANEXO IIA

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA AUSTRAL Y CIGALA EN LAS DIVISIONES 8c Y 9a DEL CIEM, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con un tamaño de malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2166/2005, que estén presentes en las divisiones 8c y 9a del CIEM, excluido el golfo de Cádiz.

    2.   DEFINICIONES

    A efectos del presente anexo, se entenderá por:

    a)

    «grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

    i)

    redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm, y

    ii)

    redes de enmalle con un tamaño de malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;

    b)

    «arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

    c)

    «zona», las divisiones 8c y 9a del CIEM, excluido el golfo de Cádiz;

    d)

    «período de gestión actual», el período indicado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento;

    e)

    «condiciones especiales», las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.

    3.   LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

    CAPÍTULO II

    Autorizaciones

    4.   BUQUES AUTORIZADOS

    4.1.

    Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2017, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.2.

    Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.

    CAPÍTULO III

    Número de días de presencia en la zona asignados a los buques de la Unión

    5.   NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

    5.1.

    Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

    5.2.

    Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza representan menos del 8 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar aplicable establecido en el cuadro I.

    6.   CONDICIONES ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DE DÍAS

    6.1.

    A efectos de la determinación del número máximo de días de mar en los cuales un buque pesquero de la Unión puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

    a)

    los desembarques totales de merluza realizados en cada uno de los años civiles 2016 y 2017 por el buque considerado deberán representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo; y

    b)

    los desembarques totales de cigala realizados en los años indicados en la letra a) por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.

    6.2.

    Cuando un buque se beneficie de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión actual no podrán ser superiores a 5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.

    6.3.

    Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.

    6.4.

    La aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferida de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no conste a su respecto, en ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.

    Cuadro I

    Número máximo de días al año en que un buque puede estar presente dentro de la zona por arte de pesca

    Condición especial

    Arte regulado

    Número máximo de días

     

    Redes de arrastre de fondo, redes de tiro danesas y artes similares con un tamaño de malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con un tamaño de malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

    ES

    129

    FR

    109

    PT

    113

    punto 6.1, letras a) y b)

    Redes de arrastre de fondo, redes de tiro danesas y artes similares con un tamaño de malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con un tamaño de malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

    Ilimitado

    7.   SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

    7.1.

    Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales que se establecen en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.

    7.2.

    La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que estén autorizados a utilizar el arte regulado y puedan acogerse, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

    7.3.

    Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado y las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

    a)

    la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

    b)

    los registros de capturas de los años indicados en el punto 6.1, letra a), de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definida en la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

    c)

    el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.

    7.4.

    Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 7.1.

    8.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

    8.1.

    En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo (2), la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

    8.2.

    El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso del arte regulado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho arte durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    8.3.

    Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

    8.4.

    Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes y las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

    a)

    la lista de buques retirados, con indicación de su número de identificación en el CFR y la potencia de motor;

    b)

    la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes y, de ser necesario, las condiciones especiales.

    8.5.

    Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

    8.6.

    Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), a un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

    8.7.

    Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

    9.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

    9.1.

    La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

    9.2.

    Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

    9.3.

    Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

    9.4.

    Basándose en esa descripción, y tras consultar con el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

    9.5.

    Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

    CAPÍTULO IV

    Gestión

    10.   OBLIGACIÓN GENERAL

    Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    11.   PERÍODOS DE GESTIÓN

    11.1.

    Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

    11.2.

    El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

    11.3.

    Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

    CAPÍTULO V

    Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

    12.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

    12.1.

    Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

    12.2.

    El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años que se indican en el punto 6.1, letra a), multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

    12.3.

    Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

    12.4.

    Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.

    12.5.

    A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

    13.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.2 y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

    CAPÍTULO VI

    Obligaciones de información

    14.   NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

    El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

    15.   RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

    Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

    16.   COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

    A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión anterior y actual, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

    Cuadro II

    Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

    Estado miembro

    Arte

    Período de gestión

    Declaración de esfuerzo acumulado

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)


    Cuadro III

    Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (4)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    2)

    Arte

    2

     

    Uno de los tipos de arte siguientes:

     

    TR = redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares ≥ 32 mm

     

    GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

     

    LL = palangres de fondo

    3)

    Período de gestión

    4

     

    Un período de gestión en el período comprendido entre el período de gestión de 2006 y el período de gestión actual.

    4)

    Declaración de esfuerzo acumulado

    7

    D

    Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.


    Cuadro IV

    Formato de notificación de la información relativa a los buques

    Estado miembro

    CFR

    Señalización exterior

    Duración del período de gestión

    Arte notificado

    Condición especial aplicable a los artes notificados

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    Transferencia de días

    N.o 1

    N.o 2

    N.o 3

    N.o 1

    N.o 2

    N.o 3

    N.o 1

    N.o 2

    N.o 3

    N.o 1

    N.o 2

    N.o 3

     

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (6)

    (6)

    (6)

    (6)

    (7)

    (7)

    (7)

    (7)

    (8)

    (8)

    (8)

    (8)

    (9)


    Cuadro V

    Formato de los datos de la información relativa a los buques

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (5)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    2)

    CFR

    12

     

    Número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

    Número único de identificación de un buque pesquero.

    Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

    3)

    Señalización exterior

    14

    I

    Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (6)

    4)

    Duración del período de gestión

    2

    I

    Duración del período de gestión, expresada en meses.

    5)

    Artes notificados

    2

    I

    Uno de los tipos de arte siguientes:

     

    TR = redes de arrastre, redes de tiro danesas y artes similares ≥ 32 mm

     

    GN = redes de enmalle ≥ 60 mm

     

    LL = palangres de fondo

    6)

    Condición especial aplicable a los artes notificados

    2

    I

    Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1, letras a) o b), del anexo IIA.

    7)

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    3

    I

    Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIA para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

    8)

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    3

    I

    Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

    9)

    Transferencia de días

    4

    I

    Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».


    (1)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

    (2)  Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

    (3)  Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

    (4)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (5)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).


    ANEXO IIB

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA, EN LA DIVISIÓN 7e DEL CIEM

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1.1.

    El presente anexo se aplicará a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 509/2007, y que estén presentes en la división 7e del CIEM.

    1.2.

    Los buques que faenen con redes fijas con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con los registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

    a)

    dichos buques hubiesen capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2017;

    b)

    dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

    c)

    a más tardar el 31 de julio de 2019 y el 31 de enero de 2020, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de dichos buques en los tres años anteriores y sobre las capturas de lenguado en 2019.

    Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

    2.   DEFINICIONES

    A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones siguientes:

    a)

    «grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

    i)

    redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm, y

    ii)

    redes fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm;

    b)

    «arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

    c)

    «zona», la división 7e del CIEM;

    d)

    «período de gestión actual», el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019.

    3.   LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

    CAPÍTULO II

    Autorizaciones

    4.   BUQUES AUTORIZADOS

    4.1.

    Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque de su pabellón que no haya ejercido ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2017, excluido el ejercicio de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que garantice que se impide la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.2.

    Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte regulado a utilizar un arte distinto, a condición de que el número de días asignados a este último sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

    4.3.

    Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a faenar en la zona con artes regulados, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia permitida de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.

    CAPÍTULO III

    Número de días de presencia en la zona asignados a los buques de la Unión

    5.   NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

    Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

    Cuadro I

    Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado

    Arte regulado

    Número máximo de días

    Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm

    BE

    176

    FR

    188

    UK

    222

    Redes fijas con malla ≤ 220 mm

    BE

    176

    FR

    191

    UK

    176

    6.   SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

    6.1.

    Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado establecido en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

    6.2.

    La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que estén autorizados a utilizar el arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

    6.3.

    Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado establecido en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos sobre la base de:

    a)

    la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número de identificación en el CFR y la potencia de motor;

    b)

    el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado a faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

    6.4.

    Basándose en esa solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema que se menciona en el punto 6.1.

    7.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

    7.1.

    En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1198/2006 o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

    7.2.

    El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante ese mismo año. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    7.3.

    Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

    7.4.

    Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio del período de gestión actual, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes establecido en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

    a)

    la lista de buques retirados, con indicación de su número de identificación en el CFR y la potencia de motor;

    b)

    la actividad pesquera ejercida por tales buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes.

    7.5.

    Sobre la base de tal solicitud de un Estado miembro, la Comisión podrá asignar a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, un número de días que se añadirán al número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

    7.6.

    Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados.

    7.7.

    Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión actual.

    8.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

    8.1.

    La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2019 para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

    8.2.

    Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

    8.3.

    Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

    8.4.

    Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar al Estado miembro de que se trate un número de días adicionales con respecto del número de días contemplado en el punto 5 para ese Estado miembro y para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

    8.5.

    Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

    CAPÍTULO IV

    Gestión

    9.   OBLIGACIÓN GENERAL

    Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

    10.   PERÍODOS DE GESTIÓN

    10.1.

    Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

    10.2.

    El número de días o de horas que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

    10.3.

    Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

    CAPÍTULO V

    Intercambio de asignaciones de esfuerzo pesquero

    11.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

    11.1.

    Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en él, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

    11.2.

    El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

    11.3.

    Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

    11.4.

    A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

    12.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

    CAPÍTULO VI

    Obligaciones de información

    13.   NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

    El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

    14.   RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

    Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día, sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo.

    15.   COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

    A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2018 y 2019, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

    Cuadro II

    Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

    Estado miembro

    Arte

    Período de gestión

    Declaración de esfuerzo acumulado

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)


    Cuadro III

    Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (1) I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    2)

    Arte

    2

     

    Uno de los tipos de arte siguientes:

     

    BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

     

    GN = redes de enmalle < 220 mm

     

    TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm

    3)

    Período de gestión

    4

     

    Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

    4)

    Declaración de esfuerzo acumulado

    7

    D

    Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.


    Cuadro IV

    Formato de notificación de la información relativa a los buques

    Estado miembro

    CFR

    Señalización exterior

    Duración del período de gestión

    Arte notificado

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    Transferencia de días

    N.o 1

    N.o 2

    N.o 3

    N.o 1

    N.o 2

    N.o 3

    N.o 1

    N.o 2

    N.o 3

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (6)

    (6)

    (6)

    (6)

    (7)

    (7)

    (7)

    (7)

    (8)


    Cuadro V

    Formato de los datos de la información relativa a los buques

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento (2)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    1)

    Estado miembro

    3

     

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    2)

    CFR

    12

     

    Número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR).

    Número único de identificación de un buque pesquero.

    Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

    3)

    Señalización exterior

    14

    I

    Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

    4)

    Duración del período de gestión

    2

    I

    Duración del período de gestión, expresada en meses.

    5)

    Artes notificados

    2

    I

    Uno de los tipos de arte siguientes:

     

    BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

     

    GN = redes de enmalle < 220 mm

     

    TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm

    6)

    Condición especial aplicable a los artes notificados

    3

    I

    Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado.

    7)

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    3

    I

    Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de efectiva utilización de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

    8)

    Transferencia de días

    4

    I

    Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».


    (1)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    (2)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


    ANEXO IIC

    ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN EN LAS DIVISIONES 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA 4 DEL CIEM

    A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen tal como se indica a continuación y en el apéndice del presente anexo:

    Zona de gestión del lanzón

    Rectángulos estadísticos del CIEM

    1r

    31–33 E9–F4; 33 F5; 34–37 E9–F6; 38–40 F0–F5; 41 F4–F5

    2r

    35 F7–F8; 36 F7–F9; 37 F7–F8; 38-41 F6–F8; 42 F6–F9; 43 F7–F9; 44 F9-G0; 45 G0–G1; 46 G1

    3r

    41–46 F1–F3; 42–46 F4–F5; 43–46 F6; 44–46 F7–F8; 45–46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0

    4

    38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0

    5r

    47–52 F1–F5

    6

    41–43 G0–G3; 44 G1

    7r

    47–52 E6–F0

    Apéndice del anexo IIC

    Zonas de gestión del lanzón

    Image


    ANEXO III

    NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

    Zona de pesca

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

    Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

    Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

    Arenque, al norte de 62° 00′ N

    77

    DK

    25

    57

    DE

    5

    FR

    1

    IE

    8

    NL

    9

    PL

    1

    SV

    10

    UK

    18

    Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

    80

    DE

    16

    50

    IE

    1

    ES

    20

    FR

    18

    PT

    9

    UK

    14

    Sin asignar

    2

    Caballa (1)

    No aplicable

    No aplicable

    70

    Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

    480

    DK

    450

    150

    UK

    30

    Aguas de las Islas Feroe

    Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

    26

    BE

    0

    13

    DE

    4

    FR

    4

    UK

    18

    Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O

    8 (2)

    No aplicable

    4

    Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esos buques podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre 12 y 21 millas desde las líneas de base

    70

    BE

    0

    26

    DE

    10

    FR

    40

    UK

    20

    Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O y en la zona situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O

    70

    DE (3)

    8

    20 (4)

    FR (3)

    12

    Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo

    70

    No aplicable

    22 (4)

    Pesquerías de bacaladilla. El número total de autorizaciones de pesca podrá incrementarse en cuatro buques para formar parejas, en caso de que las autoridades de las Islas Feroe introduzcan normas especiales de acceso a una zona denominada «caladero principal de bacaladilla»

    34

    DE

    2

    20

    DK

    5

    FR

    4

    NL

    6

    UK

    7

    SE

    1

    ES

    4

    IE

    4

    PT

    1

    Pesquerías con palangre

    10

    UK

    10

    6

    Caballa

    12

    DK

    1

    12

    BE

    0

    DE

    1

    FR

    1

    IE

    2

    NL

    1

    SE

    1

    UK

    5

    Arenque, al norte de 62° 00′ N

    20

    DK

    5

    20

    DE

    2

    IE

    2

    FR

    1

    NL

    2

    PL

    1

    SE

    3

    UK

    4

    1, 2b (5)

    Pesca de cangrejo de las nieves con nasas

    20

    EE

    1

    No aplicable

    ES

    1

    LV

    11

    LT

    4

    PL

    3


    (1)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

    (2)  Esas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

    (3)  Esas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

    (4)  Esas cifras están incluidas en las cifras de las «pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

    (5)  La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Svalbard se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.


    ANEXO IV

    ZONA DEL CONVENIO CICAA (1)

    1.   Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

    España

    Por fijar

    Francia

    Por fijar

    Unión

    Por fijar

    2.   Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

    España

    Por fijar

    Francia

    Por fijar

    Italia

    Por fijar

    Chipre

    Por fijar (2)

    Malta

    Por fijar (2)

    Unión

    Por fijar

    3.   Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría

    Croacia

    Por fijar

    Italia

    Por fijar

    Unión

    Por fijar

    4.   Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

    Cuadro A

    Número de buques pesqueros (3)

     

    Chipre (4)

    Grecia (5)

    Croacia

    Italia

    Francia

    España

    Malta (6)

    Cerqueros de jareta

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Palangreros

    Por fijar (7)

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Embarcaciones de cebo vivo

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Embarcaciones con líneas de mano

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar (8)

    Por fijar

    Por fijar

    Arrastreros

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Otras embarcaciones artesanales (9)

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar


    Cuadro B

    Capacidad total en arqueo bruto

     

    Chipre

    Croacia

    Grecia

    Italia

    Francia

    España

    Malta

    Cerqueros de jareta

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Palangreros

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Embarcaciones de cebo vivo

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Embarcaciones con líneas de mano

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Arrastreros

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Otras embarcaciones artesanales

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    5.   Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

    Estado miembro

    Número de almadrabas (10)

    España

    Por fijar

    Italia

    Por fija

    Portugal

    Por fija

    6.   Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

    Cuadro A

    Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

     

    Número de granjas

    Capacidad (en toneladas)

    España

    Por fijar

    Por fijar

    Italia

    Por fijar

    Por fijar

    Grecia

    Por fijar

    Por fijar

    Chipre

    Por fijar

    Por fijar

    Croacia

    Por fijar

    Por fijar

    Malta

    Por fijar

    Por fijar


    Cuadro B  (11)

    Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

    España

    Por fijar

    Italia

    Por fijar

    Grecia

    Por fijar

    Chipre

    Por fijar

    Croacia

    Por fijar

    Malta

    Por fijar

    Portugal

    Por fijar

    7.   Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Irlanda

    Por fijar

    España

    Por fijar

    Francia

    Por fijar

    Reino Unido

    Por fijar

    Portugal

    Por fijar

    8.   Número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos veinte metros de eslora que pesquen patudo en la zona del Convenio CICAA

    Estado miembro

    Número máximo de buques con cercos de jareta

    Número máximo de buques con palangres

    España

    Por fijar

    Por fijar

    Francia

    Por fijar

    Por fijar

    Portugal

    Por fijar

    Por fijar

    Unión

    Por fijar

    Por fijar


    (1)  Los números que figuran en las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

    (2)  Esta cantidad puede cambiar si se sustituye un cerquero por diez palangreros de conformidad con la nota a pie de página 4 o la nota a pie de página 6 del cuadro A del punto 4 del presente anexo.

    (3)  Las cantidades del cuadro A de la sección 4 podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

    (4)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

    (5)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y tres buques artesanales.

    (6)  Un cerquero de jareta de tamaño medio podrá sustituirse por no más de diez palangreros.

    (7)  Buques polivalentes equipados con diversos artes.

    (8)  Palangreros que faenan en el Atlántico.

    (9)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).

    (10)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.

    (11)  La capacidad de cría de Portugal de 500 toneladas está cubierta por la capacidad no utilizada de la Unión que figura en el cuadro A.


    ANEXO V

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    PARTE A

    PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    Especie objeto de pesca

    Zona

    Período de prohibición

    Tiburones (todas las especies)

    Zona de la Convención

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

    Notothenia rossii

    FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica

    FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur

    FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

    Peces de aleta

    FAO 48.1. Antártico (1)

    FAO 48.2. Antártico (1)

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

    Notothenia gibberifrons

    Chaenocephalus aceratus

    Pseudochaenichthys georgianus

    Notothenia squamifrons

    Patagonotothen guntheri

    Electrona carlsbergi  (1)

    FAO 48.3.

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

    Dissostichus spp.

    FAO 48.5. Antártico

    Del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019

    Dissostichus spp.

    FAO 88.3. Antártico (1)

    FAO 58.5.1. Antártico (1)  (2)

    FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20′ E (1)

    FAO 58.4.4. Antártico (1)  (2)

    FAO 58.6. Antártico (1)  (2)

    FAO 58.7. Antártico (1)

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

    Notothenia squamifrons

    FAO 58.4.4. (1)  (2)

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

    Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

    FAO 58.5.2. Antártico

    Del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019

    Dissostichus spp.

    FAO 48.4. Antártico (1) excepto en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O y por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O

    Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

    PARTE B

    TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2018/2019

    Subzona/División

    Región

    Campaña

    UIPE

    Límite de capturas de Dissostichus mawsoni (en toneladas)

     

    Límite de capturas accesorias (en toneladas)

    UIPE

    Límite

     

     

    Rayas, pastinacas y mantas

    Macrourus spp.

    Otras especies

    58.4.1.

    Toda la división

    Del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019 (pero no se realizará pesca dirigida en 2018-2019)

    A, B, D, F, H

    0

    579

    5841-1

    6

    18

    18

    C (incluidas 58.4.1_1, 58.4. 1_2)

    231

    5841-2

    6

    19

    19

    5841-3

    7

    24

    24

    E (58.4.1_3, 58.4.1_4)

    168

    5841-4

    1

    3

    3

    5841-5

    3

    8

    8

    G (incluidas 58.4.1_5 y 58.4.1_6)

    180

    5841-6

    7

    21

    21

    58.4.2.

    Toda la división

    Del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019

    A, B, C, D

    0

    50

     

    3

    8

    8

    E (58.4.2_1 inclusive)

    50

     

    58.4.3a.

    Toda la división 58.4.3a_1

    Del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2019 (pero no se realizará pesca dirigida en 2018-2019)

     

     

    30

     

    2

    5

    5

    88.1.

    Toda la subzona

    Del 1 de diciembre de 2018 al 31 de agosto de 2019

    A, B, C, G, H, I, J, K

    2 628  (3)  (4)

    3 157  (5)  (6)

    A, B, C, G (7)

    30

    96

    30

    G, H, I, J, K (8)

    104

    317

    104

    Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross

    464 (9)

    Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross (7)

    23

    72

    23

    88.2.

    Toda la subzona (10)

    Del 1 de diciembre de 2018 al 31 de agosto de 2019

    D, E, F, G (882_1)

    240

    1 000

    C, D, E, F, G, H, I

    10

    32

    32

    C, D, E, F, G (882_2)

    240

     

     

     

     

    C, D, E, F, G (882_3)

    160

     

     

     

     

    C, D, E, F, G (882_4)

    160

     

     

     

     

    H

    200

     

     

     

     

    I

    0

     

     

     

     

    Apéndice del anexo V, parte B

    Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)

    Región

    UIPE

    Demarcación

    48.6

    A

    A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S.

    B

    A partir de 60° S 20° O, dirección este hasta 10° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° O, dirección norte hasta 60° S.

    C

    A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S.

    D

    A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S.

    E

    A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S.

    F

    A partir de 60° S 20° E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° E, dirección norte hasta 60° S.

    G

    A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S.

    58.4.1

    A

    A partir de 55° S 86° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 86° E, dirección norte hasta 55° S.

    B

    A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S.

    C

    A partir de 60° S 90° E, dirección este hasta 100° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90° E, dirección norte hasta 60° S.

    D

    A partir de 60° S 100° E, dirección este hasta 110° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100° E, dirección norte hasta 60° S.

    E

    A partir de 60° S 110° E, dirección este hasta 120° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° E, dirección norte hasta 60° S.

    F

    A partir de 60° S 120° E, dirección este hasta 130° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° E, dirección norte hasta 60° S.

    G

    A partir de 60° S 130° E, dirección este hasta 140° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° E, dirección norte hasta 60° S.

    H

    A partir de 60° S 140° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° E, dirección norte hasta 60° S.

    58.4.2

    A

    A partir de 62° S 30° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30° E, dirección norte hasta 62° S.

    B

    A partir de 62° S 40° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40° E, dirección norte hasta 62° S.

    C

    A partir de 62° S 50° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 50° E, dirección norte hasta 62° S.

    D

    A partir de 62° S 60° E, dirección este hasta 70° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60° E, dirección norte hasta 62° S.

    E

    A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S.

    58.4.3a

    A

    Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S.

    58.4.3b

    A

    A partir de 56° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56° S.

    B

    A partir de 60° S 73° 10′ E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 64° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60° S.

    C

    A partir de 59° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59° S.

    D

    A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S.

    E

    A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S.

    58.4.4

    A

    A partir de 51° S 40° E, dirección este hasta 42° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 51° S.

    B

    A partir de 51° S 42° E, dirección este hasta 46° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 42° E, dirección norte hasta 51° S.

    C

    A partir de 51° S 46° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 46° E, dirección norte hasta 51° S.

    D

    Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S.

    58.6

    A

    A partir de 45° S 40° E, dirección este hasta 44° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 45° S.

    B

    A partir de 45° S 44° E, dirección este hasta 48° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 44° E, dirección norte hasta 45° S.

    C

    A partir de 45° S 48° E, dirección este hasta 51° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 48° E, dirección norte hasta 45° S.

    D

    A partir de 45° S 51° E, dirección este hasta 54° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 51° E, dirección norte hasta 45° S.

    58.7

    A

    A partir de 45° S 37° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 37° E, dirección norte hasta 45° S.

    88.1

    A

    A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

    B

    A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

    C

    A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

    D

    A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

    E

    A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

    F

    A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

    G

    A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40′ S.

    H

    A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

    I

    A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

    J

    A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

    K

    A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.

    L

    A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

    M

    A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

    88.2

    A

    A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

    B

    A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

    C

    A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

    D

    A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

    E

    A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

    F

    A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

    G

    A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

    H

    A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

    I

    A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

    88.3

    A

    A partir de 60° S 105° O, dirección este hasta 95° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105° O, dirección norte hasta 60° S.

    B

    A partir de 60° S 95° O, dirección este hasta 85° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95° O, dirección norte hasta 60° S.

    C

    A partir de 60° S 85° O, dirección este hasta 75° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85° O, dirección norte hasta 60° S.

    D

    A partir de 60° S 75° O, dirección este hasta 70° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75° O, dirección norte hasta 60° S.

    PARTE C

    ANEXO 21-03/A

    NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

    Información general

    Miembro: …

    Campaña de pesca: …

    Nombre del buque: …

    Captura prevista (toneladas): …

    Capacidad diaria de procesamiento del buque (toneladas en peso vivo): …

    Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

    Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02.

    Subzona/División

    Marcar las casillas pertinentes

    48.1

    48.2

    48.3

    48.4

    58.4.1.

    58.4.2.


    Técnica de pesca:

    Marcar las casillas pertinentes

     

    Arrastre convencional

     

    Sistema de pesca continua

     

    Bombeo para vaciar el copo

     

    Otro método: Especificar

    Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado

    Tipo de producto

    Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B) (11)

    Congelado entero

     

    Hervido

     

    Harina

     

    Aceite

     

    Otro (especificar)

     

    Configuración de la red

    Dimensiones de la red

    Red 1

    Red 2

    Otras redes

    Apertura de la red (boca)

     

     

     

    Máxima apertura vertical (m)

     

     

     

    Máxima apertura horizontal (m)

     

     

     

    Circunferencia de la boca de la red (12) (m)

     

     

     

    Área de la boca (m2)

     

     

     

    Luz de malla promedio de un paño (14) (mm)

    Exterior (13)

    Interior (13)

    Exterior (13)

    Interior (13)

    Exterior (13)

    Interior (13)

    Primer paño

     

     

     

     

     

     

    Segundo paño

     

     

     

     

     

     

    Tercer paño

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Último paño (copo)

     

     

     

     

     

     

    Diagrama de la(s) red(es): …

    Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM. Los diagramas deberán incluir:

    1.

    Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

    2.

    Luz de malla (medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01), forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).

    3.

    Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).

    4.

    Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.

    Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

    Diagrama(s) del dispositivo: …

    Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

    Recolección de datos acústicos

    Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque.

    Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)

     

     

     

    Fabricante

     

     

     

    Modelo

     

     

     

    Frecuencias del transductor (kHz)

     

     

     

    Recolección de datos acústicos (descripción detallada): …

    Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de Euphausia superba y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).

    ANEXO 21-03/B

    INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO

    Método

    Ecuación (kg)

    Parámetro

    Descripción

    Tipo

    Método de estimación

    Unidad

    Volumen del tanque de retención

    W * L * H * ρ * 1 000

    W = anchura del tanque

    Constante

    Medir al comienzo de la pesca

    m

    L = longitud del tanque

    Constante

    Medir al comienzo de la pesca

    m

    ρ = factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    H = altura del krill en el tanque

    Por arrastre

    Observación directa

    m

    Medidor de flujo (15)

    V * Fkrill * ρ

    V = volumen total de krill y de agua

    Por arrastre (15)

    Observación directa

    litro

    Fkrill = proporción de krill en la muestra

    Por arrastre (15)

    Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

    ρ = factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    Medidor de flujo (16)

    (V * ρ) - M

    V = volumen de pasta de krill

    Por arrastre (15)

    Observación directa

    litro

    M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

    Por arrastre (15)

    Observación directa

    kg

    ρ = densidad de la pasta de krill

    Variable

    Observación directa

    kg/litro

    Escala de flujo

    M * (1 - F)

    M = masa total de krill y de agua

    Por arrastre (16)

    Observación directa

    kg

    F = proporción de agua en la muestra

    Variable

    Corrección de la masa obtenida de la escala de flujo

    Bandeja

    (M - Mtray) * N

    Mtray = masa de la bandeja vacía

    Constante

    Observación directa antes de la pesca

    kg

    M = masa total media de krill y de la bandeja

    Variable

    Observación directa, antes de escurrir el agua y congelar

    kg

    N = número de bandejas

    Por arrastre

    Observación directa

    Conversión en harina

    Mmeal * MCF

    Mmeal = masa de la harina producida

    Por arrastre

    Observación directa

    kg

    MCF = factor de conversión en harina

    Variable

    Factor de conversión de harina a krill entero

    Volumen del copo

    W * H * L * ρ * π/4 * 1 000

    W = anchura del copo

    Constante

    Medir al comienzo de la pesca

    m

    H = altura del copo

    Constante

    Medir al comienzo de la pesca

    m

    ρ = factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    L = longitud del copo

    Por arrastre

    Observación directa

    m

    Otros

    Especificar

     

     

     

     

    Etapas y frecuencia de las observaciones

    Volumen del tanque de retención

    Al comienzo de la pesca

    Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

    Mensualmente (17)

    Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del tanque de retención

    Por arrastre

    Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Medidor de flujo (17)

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación)

    Varias veces al mes (17)

    Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del medidor de flujo

    Por arrastre (18)

    Extraer una muestra del medidor de flujo y:

    medir el volumen (por ejemplo, 10 litros) total de krill y agua

    estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Medidor de flujo (18)

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

    Cada semana (17)

    Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del medidor de flujo

    Por arrastre (18)

    Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Escala de flujo

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que la escala de flujo mida krill entero (antes de su transformación)

    Por arrastre (18)

    Extraer una muestra de la escala de flujo y:

    medir la masa total de krill y agua

    estimar la corrección de la masa obtenida de la escala de flujo derivada de la masa de krill escurrida

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Bandeja

    Antes de la pesca

    Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

    Por arrastre

    Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)

    Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Conversión en harina

    Mensualmente (17)

    Convertir de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill entero

    Por arrastre

    Medir la masa de la harina producida

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Volumen del copo

    Al comienzo de la pesca

    Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

    Mensualmente (17)

    Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del copo

    Por arrastre

    Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)


    (1)  Salvo con fines de investigación científica.

    (2)  Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

    (3)  Inclusive para las subzonas 88.2 A y B fuera de la zona marina protegida del mar de Ross.

    (4)  No deben capturarse más de 587 toneladas al norte de 70° S. No obstante, si se capturaran más de 587 toneladas al norte de 70° S, la cantidad que podrá capturarse al sur de 70° S se reducirá por valor de la cantidad que exceda de 587 toneladas de captura al norte de 70° S.

    (5)  Incluidas 65 toneladas para la encuesta sobre el mar de Ross.

    (6)  Inclusive para las subzonas 88.2 A y B fuera de la zona marina protegida del mar de Ross.

    (7)  Inclusive para las subzonas 88.2 A y B fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte de 70° S.

    (8)  Inclusive para las subzonas 88.2 A y B fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur de 70° S.

    (9)  Inclusive para la subzona 88.2 A dentro de la zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross.

    (10)  Excluidas las subzonas 88.2 A y B que están incluidas en 88.1.

    (11)  Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

    (12)  Prevista en condiciones operacionales.

    (13)  Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

    (14)  Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01.

    (15)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

    (16)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o por período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

    (17)  Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

    (18)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.


    ANEXO VI

    ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

    1.   Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    22

    61 364

    Francia

    27

    45 383

    Portugal

    5

    1 627

    Italia

    1

    2 137

    Unión

    55

    110 511

    2.   Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    27

    11 590

    Francia

    41 (1)

    7 882

    Portugal

    15

    6 925

    Reino Unido

    4

    1 400

    Unión

    87

    27 797

    3.   Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.

    4.   Los buques contemplados en el punto 2 estarán también autorizados para pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.


    (1)  Esta cifra no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.


    ANEXO VII

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

    Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

    España

    Por fijar

    Unión

    Por fijar


    ANEXO VIII

    LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

    Estado de abanderamiento

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

    Noruega

    Arenque, al norte de 62° 00′ N

    Por fijar

    Por fijar

    Islas Feroe

    Caballa, 6a (al norte de 56° 30′ N), 2a, 4a (al norte de 59° N)

    Jurel, 4, 6a (al norte de 56° 30′ N), 7e, 7f, 7h

    14

    14

    Arenque, al norte de 62° 00′ N

    20

    Por fijar

    Arenque, 3a

    4

    4

    Pesca industrial de faneca noruega, 4, 6a (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

    14

    14

    Maruca y brosmio

    20

    10

    Bacaladilla, 2, 4a, 5, 6a (al norte de 56° 30′ N), 6b, 7 (al oeste de 12° 00′ O)

    20

    20

    Maruca azul

    16

    16

    Venezuela (1)

    Pargos (aguas de la Guayana Francesa)

    45

    45


    (1)  Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.


    Top