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Document 32019D1389

    Decisión de Ejecución (UE) 2019/1389 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2019, por la que se autorizan excepciones al Reglamento (UE) n.° 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) n.° 639/2014 de la Comisión en lo que atañe al cumplimiento de determinadas condiciones relativas al pago de ecologización para el año de solicitud 2019 en Bélgica, España, Francia, Lituania, Polonia y Portugal [notificada con el número C(2019) 6438]

    C/2019/6438

    DO L 230 de 6.9.2019, p. 3–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2019/1389/oj

    6.9.2019   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 230/3


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1389 DE LA COMISIÓN

    de 4 de septiembre de 2019

    por la que se autorizan excepciones al Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión en lo que atañe al cumplimiento de determinadas condiciones relativas al pago de ecologización para el año de solicitud 2019 en Bélgica, España, Francia, Lituania, Polonia y Portugal

    [notificada con el número C(2019) 6438]

    (Los textos en lenguas española, francesa, lituana, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 69, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 prevé un pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente («pago de ecologización»). Dichas prácticas incluyen la diversificación de cultivos y las superficies de interés ecológico. Otras normas sobre tales prácticas están recogidas en el capítulo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión (2).

    (2)

    De conformidad con el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, a efectos de la diversificación de cultivos, la tierra en barbecho se considera un cultivo diferente de las gramíneas u otros forrajes herbáceos. Esto implica que la tierra que haya servido para el pastoreo o haya sido cosechada con fines de producción no puede ser computada como tierra en barbecho.

    (3)

    De conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, las tierras en barbecho pueden considerarse superficie de interés ecológico a efectos de la aplicación del artículo 46, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, siempre y cuando no haya producción agrícola en ellas.

    (4)

    Con arreglo al artículo 45, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal pueden considerarse superficies de interés ecológico a efectos de la aplicación del artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, a condición de que se hayan sembrado con una mezcla de especies de cultivo y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Los Estados miembros deben fijar la lista de mezclas de especies de cultivo que han de utilizarse, así como el periodo durante el cual deben estar sembradas, a escala nacional, regional, subregional o de la explotación agrícola, las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal declaradas superficies de interés ecológico. Este período no puede ser inferior a ocho semanas. Además, las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal no pueden incluir superficies con cultivos de invierno que se siembran habitualmente en otoño para la recolección o el pastoreo.

    (5)

    Bélgica, España, Francia, Lituania, Polonia y Portugal han decidido que las superficies con tierras en barbecho que cumplan los criterios establecidos en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 y las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal que cumplan lo dispuesto en el artículo 45, apartado 9, de dicho Reglamento podrán considerarse superficies de interés ecológico de conformidad con el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, letras a) e i), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

    (6)

    Bélgica, España, Francia, Lituania, Polonia y Portugal informaron a la Comisión de que la grave sequía que sufrieron en la primavera y el verano tuvo efectos acumulativos en detrimento de la actividad agrícola, lo que aumentó la presión sobre los rendimientos de la vegetación utilizada para la alimentación animal, especialmente de pastizales y pastos.

    (7)

    La grave sequía hizo que los sectores ganaderos tuvieran escasez de forrajes y les impidió almacenar reservas. Estas consecuencias ocasionaron problemas, principalmente debido al aumento de los costes a causa de la escasez de producción, lo cual puso en peligro la viabilidad de las explotaciones afectadas.

    (8)

    Con el fin de que los agricultores de las zonas afectadas puedan sacar el máximo rendimiento de las superficies disponibles, a efectos de la alimentación de los animales, Bélgica, España, Francia, Lituania, Polonia y Portugal han solicitado autorización para establecer excepciones a determinadas condiciones relacionadas con el pago de ecologización en lo que respecta a las tierras en barbecho que cumplen los requisitos para ser consideradas superficies de diversificación de cultivos o de interés ecológico, de conformidad con el artículo 44, apartado 4, y el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, respectivamente.

    (9)

    Por las mismas razones, Bélgica, Francia, Lituania y Polonia han solicitado autorización para establecer excepciones a determinadas condiciones relacionadas con el pago de ecologización en lo que respecta a las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal que hayan sido declaradas conformes con los requisitos de superficies de interés ecológico de conformidad con el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

    (10)

    Además, algunos agricultores de Francia, Lituania y Polonia no pudieron sembrar cultivos intermedios o cubierta vegetal a tiempo debido a las condiciones climatológicas extremas, que provocaron que el estado del suelo no fuera el apropiado para efectuar los trabajos preparatorios. Por consiguiente, si no se reduce la duración del periodo durante el cual las superficies con cultivos intermedios deben estar sembradas, será complicado poner en marcha el plan de cultivo, en particular si posteriormente tienen previsto sembrar cultivos de invierno. Una vez transcurrido este plazo óptimo, los agricultores corren el riesgo de sembrar sus cultivos de invierno en unas condiciones inadecuadas, por lo que se pone en peligro el futuro rendimiento de los cultivos en cuestión.

    (11)

    Habida cuenta de la gravedad de la sequía de 2019 en las zonas afectadas y de sus consecuencias, procede establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en relación con las tierras en barbecho a efectos de la diversificación de cultivos, en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 en lo que respecta a las tierras en barbecho para su calificación como superficies de interés ecológico de conformidad con el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, y en el artículo 45, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 por lo que se refiere a las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal para su calificación como superficies de interés ecológico de conformidad con el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

    (12)

    Sin embargo, para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la presente Decisión debe establecer excepciones a las obligaciones de diversificación de cultivos y de superficie de interés ecológico solamente en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Por esta razón, las excepciones previstas en la presente Decisión deben ser aplicables a los agricultores establecidos en zonas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate como afectadas por esa sequía, que ha provocado una escasez significativa de recursos forrajeros. Asimismo, se deben establecer condiciones adicionales para aplicar las excepciones.

    (13)

    Teniendo en cuenta la disponibilidad de otros instrumentos y las características específicas de las zonas afectadas, como los sistemas de explotación y el uso del suelo existentes, Bélgica, España, Francia, Lituania, Polonia y Portugal deben tener la posibilidad de decidir qué excepciones aplican en las zonas afectadas y en qué medida, siempre que concurran las condiciones establecidas en la presente Decisión. A la hora de decidir sobre la aplicación de las excepciones en las zonas afectadas, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta los objetivos de las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente y, en particular, la necesidad de una protección suficiente de la calidad del suelo y de la calidad de los recursos naturales y la biodiversidad, especialmente durante los periodos más sensibles para la floración y las aves nidificadoras.

    (14)

    Con el fin de garantizar que las excepciones autorizadas por la presente Decisión surtan los efectos deseados, Bélgica, España, Francia, Lituania, Polonia y Portugal deben adoptar sus decisiones en un plazo de catorce días a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión y notificar a la Comisión sus decisiones en un plazo de siete días a partir de la fecha en que las hayan adoptado.

    (15)

    Para que la Comisión pueda supervisar la correcta aplicación de las normas correspondientes y los efectos de las mencionadas excepciones, procede que Bélgica, España, Francia, Lituania, Polonia y Portugal faciliten información sobre el número de hectáreas cubiertas con el fin de evaluar las repercusiones de las excepciones sobre los objetivos medioambientales de la diversificación de cultivos y las superficies de interés ecológico establecidos por el Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Esta información debe ponerse a disposición de la Comisión a más tardar el 15 de diciembre de 2019 mediante los instrumentos de gestión existentes. Para la misma fecha, Bélgica, España, Francia, Lituania, Polonia y Portugal deben facilitar a la Comisión una evaluación de las repercusiones de las excepciones en el medio ambiente, la biodiversidad y los objetivos climáticos relacionados con las superficies de interés ecológico, los cultivos intermedios y la diversificación de cultivos y, en su caso, una descripción de las medidas para mitigar las posibles repercusiones negativas.

    (16)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Ámbito de las excepciones

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, para el año de solicitud 2019, Bélgica, España, Francia, Lituania, Polonia y Portugal podrán decidir que las tierras en barbecho se consideren un cultivo distinto a pesar de que dichas tierras hayan servido para el pastoreo o hayan sido cosechadas con fines de producción.

    2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, para el año de solicitud 2019, Bélgica, España, Francia, Lituania, Polonia y Portugal podrán decidir que las tierras en barbecho se consideren superficies de interés ecológico de conformidad con el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 a pesar de que dichas tierras hayan servido para el pastoreo o hayan sido cosechadas con fines de producción.

    3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, para el año de solicitud 2019, Bélgica, Francia, Lituania y Polonia, a efectos de la calificación como superficies de interés ecológico de conformidad con el artículo 46, apartado 2, párrafo primero, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, podrán decidir que:

    a)

    las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal puedan sembrarse sin utilizar una mezcla de especies de cultivo, siempre que los cultivos sembrados sean gramíneas u otros forrajes herbáceos;

    b)

    las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal puedan incluir superficies con cultivos de invierno que se siembran habitualmente en otoño para la recolección de forraje o el pastoreo.

    4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, para el año de solicitud 2019, Francia, Lituania y Polonia podrán reducir el periodo mínimo obligatorio durante el cual las superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal deberán estar sembradas, tal y como establece la mencionada disposición, siempre que se siembren cultivos de invierno posteriormente.

    Artículo 2

    Superficies afectadas por las excepciones

    Las decisiones a que se refiere el artículo 1 se aplicarán únicamente a las superficies en las que se encuentre el ganado afectado o, en el caso del artículo 1, apartado 4, en las que el estado del suelo no sea el apropiado para los trabajos preparatorios previos a la siembra en el momento pertinente, impidiendo así el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, y hayan sido reconocidas oficialmente por las autoridades competentes de Bélgica, España, Francia, Lituania, Polonia y Portugal como afectadas en 2019 por la grave sequía.

    Artículo 3

    Plazo

    Las decisiones contempladas en el artículo 1 se adoptarán en un plazo de catorce días a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

    Artículo 4

    Notificación

    1.   En el plazo de siete días a partir de la fecha en que se hayan adoptado las decisiones mencionadas en el artículo 1, Bélgica, España, Francia, Lituania, Polonia y Portugal notificarán a la Comisión:

    a)

    las superficies reconocidas oficialmente por sus autoridades competentes como afectadas en 2019 por la grave sequía;

    b)

    las decisiones adoptadas en virtud del artículo 1, además de la naturaleza de las excepciones aplicadas en el nivel NUTS 3 y la justificación de la aplicación de las excepciones en las zonas correspondientes.

    2.   A más tardar el 15 de diciembre de 2019, Bélgica, España, Francia, Lituania, Polonia y Portugal notificarán a la Comisión el número de explotaciones que hayan utilizado las excepciones previstas en el artículo 1 y el número de hectáreas en las que se hayan aplicado las excepciones previstas en el artículo 1. Esta información se facilitará en el nivel NUTS 3. Para la misma fecha, Bélgica, España, Francia, Lituania, Polonia y Portugal facilitarán a la Comisión una evaluación de las repercusiones de las excepciones en el medio ambiente, la biodiversidad y los objetivos climáticos relacionados con las superficies de interés ecológico, los cultivos intermedios y la diversificación de cultivos y, en su caso, una descripción de las medidas para mitigar las posibles repercusiones negativas.

    Artículo 5

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Lituania, la República de Polonia y la República Portuguesa.

    Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2019.

    Por la Comisión

    Phil HOGAN

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.

    (2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1).


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