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Document 32019D0851

Decisión (UE) 2019/851 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Marítima Internacional en el transcurso del 74.° período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y el 101.° período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima respecto de la adopción de enmiendas al anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, enmiendas al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, de 2011, enmiendas al Código internacional de dispositivos de salvamento, enmiendas a los formularios C, E y P del apéndice del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y enmiendas al Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación

ST/8675/2019/INIT

DO L 139 de 27.5.2019, p. 10–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2019/851/oj

27.5.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/10


DECISIÓN (UE) 2019/851 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2019

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Marítima Internacional en el transcurso del 74.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y el 101.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima respecto de la adopción de enmiendas al anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, enmiendas al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, de 2011, enmiendas al Código internacional de dispositivos de salvamento, enmiendas a los formularios C, E y P del apéndice del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y enmiendas al Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como finalidad proteger el medio marino y mejorar la seguridad marítima.

(2)

El Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la Organización Marítima Internacional (OMI) tiene previsto adoptar, durante su 74.o período de sesiones, que se celebrará del 13 al 17 de mayo de 2019 (en lo sucesivo, «CPMM 74») enmiendas al anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (anexo II del Convenio MARPOL).

(3)

El Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI tiene previsto adoptar, durante su 101.o período de sesiones, que se celebrará del 5 al 14 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «CSM 101»), enmiendas al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, de 2011 (Código ESP 2011), enmiendas al Código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS), a los inventarios del equipo [formularios C, E y P del apéndice del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS)] y enmiendas a las partes A y A-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación (Código IGF).

(4)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el CPMM 74, ya que las enmiendas al anexo II del Convenio MARPOL pueden influir de manera determinante en el contenido de normativa de la Unión, en concreto la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el CSM 101, ya que las enmiendas al Código ESP 2011 pueden influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, en concreto el Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3); las enmiendas al Código IDS pueden influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, en concreto el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/773 de la Comisión (4) y la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5); las enmiendas al Convenio SOLAS pueden influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, en concreto la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6); y las enmiendas al Código IGF pueden influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, en concreto la mencionada Directiva 2009/45/CE.

(6)

Las enmiendas al anexo II del Convenio MARPOL deben garantizar la reducción del impacto en el medio ambiente en relación con los residuos de la carga y las aguas de lavado de tanques que contengan productos flotantes persistentes de alta viscosidad y/o un punto de fusión elevado.

(7)

Las enmiendas al Código ESP 2011 deben incluir cambios de redacción en el Código que indiquen todos los requisitos obligatorios y mejoren los cuadros y formularios, fusionando asimismo los cambios de redacción con texto relativo a nuevos requisitos básicos, para reflejar las recientes actualizaciones de la serie Z10 de los Requisitos Unificados de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación.

(8)

Las enmiendas al párrafo 6.1.1.3 del Código IDS deben garantizar la aplicación uniforme en relación con la puesta a flote manual de pequeños botes de rescate que no formen parte de las embarcaciones de supervivencia de un buque.

(9)

Las enmiendas al apartado 4.4.8.1 del Código IDS deben garantizar la exención de los botes salvavidas con dos sistemas de propulsión independientes de la obligación de llevar remos flotantes en número suficiente y sus accesorios correspondientes para avanzar con mar en calma.

(10)

Las enmiendas al punto 8.1 de los inventarios del equipo (formularios C, E y P del apéndice del Convenio SOLAS) deben aclarar que no todos los indicadores enumerados son aplicables a todos los buques y que, por tanto, pueden suprimirse, según proceda.

(11)

Las enmiendas a las partes A y A-1 del Código IGF deben garantizar la coherencia por lo que respecta a las prescripciones en vigor aplicables a los buques que utilicen como combustible gas natural, introduciendo las enmiendas necesarias sobre la base de la experiencia adquirida relativa a la aplicación del Código.

(12)

La Unión no es miembro de la OMI, ni parte contratante en los convenios y códigos pertinentes. El Consejo debe, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión, así como a dar su consentimiento en quedar vinculados por esas enmiendas, en la medida en que dichas enmiendas sean de competencia exclusiva de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el 74.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI será la de aceptar la adopción de las enmiendas al anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, relacionadas con las prescripciones relativas a las descargas para las aguas de lavado de tanques que contengan productos flotantes persistentes de alta viscosidad y/o alto punto de fusión, que se establecen en el anexo del documento MEPC 74/3/1 de la OMI.

Artículo 2

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el 101.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será la de aceptar:

a)

la adopción de las enmiendas al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, de 2011, que figuran en el documento SDC 6/13/Add.1 de la OMI;

b)

la adopción de las enmiendas al párrafo 6.1.1.3 del Código internacional de dispositivos de salvamento establecidas en el anexo 4 del documento MSC 101/3 de la OMI;

c)

la adopción de las enmiendas al párrafo 4.4.8.1 del Código internacional de dispositivos de salvamento establecidas en el anexo 4 del documento MSC 101/3 de la OMI;

d)

la adopción de las enmiendas al punto 8.1 de los inventarios del equipo (formularios C, E y P del apéndice del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar), establecidas en el anexo 1 del documento MSC 101/3 de la OMI;

e)

la adopción de las enmiendas a las partes A y A-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación, establecidas en el anexo 3 del documento MSC 101/3 de la OMI.

Artículo 3

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión según lo dispuesto en el artículo 1 será expresada por los Estados miembros, que son todos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en el interés de la Unión.

2.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión según lo dispuesto en el artículo 2 será expresada por los Estados miembros, que son todos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en el interés de la Unión.

3.   Se podrán acordar cambios menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.

Artículo 4

Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en el interés de la Unión, por las enmiendas a que se refieren los artículos 1 y 2, en la medida en que dichas enmiendas sean de competencia exclusiva de la Unión.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA


(1)  Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO L 255 de 30.9.2005, p. 11).

(2)  Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO L 332 de 28.12.2000, p. 81).

(3)  Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (DO L 172 de 30.6.2012, p. 3).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/773 de la Comisión, de 15 de mayo de 2018, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/306 (DO L 133 de 30.5.2018, p. 1).

(5)  Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146).

(6)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).


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