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Document 32018R1860
Regulation (EU) 2018/1860 of the European Parliament and of the Council of 28 November 2018 on the use of the Schengen Information System for the return of illegally staying third-country nationals
Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular
Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular
PE/34/2018/REV/1
DO L 312 de 7.12.2018, p. 1–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 03/08/2021
7.12.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 312/1 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1860 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 28 de noviembre de 2018
sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 79, apartado 2, letra c),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El retorno de los nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en los Estados miembros, con pleno respeto de los derechos fundamentales y en especial del principio de no devolución, y de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es una parte esencial de la acción global para atajar la inmigración irregular y aumentar la tasa de retorno de migrantes irregulares. |
(2) |
Es preciso aumentar la eficacia del sistema de la Unión para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Este aspecto es esencial para mantener la confianza de los ciudadanos en la política de migración y asilo de la Unión y prestar apoyo a las personas que necesitan protección internacional. |
(3) |
Los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de forma eficaz y proporcionada, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2008/115/CE. |
(4) |
El Reglamento (UE) 2018/1861 (3) y el Reglamento (UE) 2018/1862 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo determinan las condiciones para el establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS). |
(5) |
Debe establecerse un sistema para el intercambio de información entre los Estados miembros que utilizan el SIS en virtud del Reglamento (UE) 2018/1861, acerca de las decisiones de retorno dictadas en relación con nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de los Estados miembros, y comprobar si los nacionales de terceros países sujetos a dichas decisiones han abandonado el territorio de los Estados miembros. |
(6) |
El presente Reglamento no afecta a los derechos y obligaciones de los nacionales de terceros países que establece la Directiva 2008/115/CE. Una descripción introducida en el SIS a efectos de retorno no determina en sí el estatuto del nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros, en particular en los Estados miembros distintos de aquel que ha introducido la descripción en el SIS. |
(7) |
Las descripciones sobre retorno introducidas en el SIS y el intercambio de información complementaria relativa a dichas descripciones deben ayudar a las autoridades competentes a adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir las decisiones de retorno. El SIS debe contribuir a la identificación de los nacionales de terceros países que sean objeto de una decisión de retorno, que se hayan fugado y sean detenidos en otro Estado miembro, y al intercambio de información sobre ellos entre los Estados miembros. Esas medidas deben ayudar a prevenir y desincentivar la migración irregular y los movimientos secundarios, y fomentar la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros. |
(8) |
Para garantizar la efectividad del retorno y aumentar el valor añadido de las descripciones sobre retorno, los Estados miembros deben introducir en el SIS descripciones relativas a las decisiones de retorno que dicten respecto de nacionales de terceros países en situación irregular en virtud de disposiciones conformes con la Directiva 2008/115/CE. Para ello, los Estados miembros también deben introducir una descripción en el SIS cuando las decisiones que impongan o declaren una obligación de retorno se dicten en los supuestos descritos en el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva, a saber, en el caso de los nacionales de terceros países que sean objeto de una denegación de entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular por tierra, mar o aire de las fronteras exteriores de un Estado miembro y que no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro, y en el caso de los nacionales de terceros países que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición. En determinadas circunstancias, los Estados miembros pueden abstenerse de introducir descripciones sobre retorno en el SIS, cuando el riesgo de incumplimiento de la decisión de retorno sea bajo, en particular durante un período de internamiento, o cuando la decisión de retorno se dicte en la frontera exterior y se ejecute inmediatamente, con el fin de reducir su carga administrativa. |
(9) |
El presente Reglamento debe establecer normas comunes para la introducción en el SIS de descripciones sobre retorno. Las descripciones sobre retorno deben introducirse en el SIS tan pronto como se dicten las decisiones de retorno correspondientes. La descripción debe indicar si se ha concedido al nacional de un tercer país un plazo para la salida voluntaria, y en particular si dicho plazo se ha ampliado, y si la decisión ha sido suspendida o la expulsión ha sido aplazada. |
(10) |
Es preciso determinar las categorías de datos que vayan a introducirse en el SIS en relación con un nacional de un tercer país objeto de una decisión de retorno. Las descripciones sobre retorno deben contener únicamente aquellos datos que resulten necesarios para identificar a los interesados, para que las autoridades competentes puedan adoptar decisiones con conocimiento de causa sin perder tiempo y para garantizar, en caso necesario, la protección de esas autoridades frente a personas que vayan armadas o sean violentas, que se hayan evadido o que estén involucradas en alguna de las actividades mencionadas en los artículos 3 a 14 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Además, para facilitar la identificación y detectar identidades múltiples, la descripción debe incluir asimismo una referencia al documento de identificación de quien se trate y una copia de este documento, si se dispone de ellos. |
(11) |
Las identificaciones de personas mediante impresiones dactilares y fotografías o imágenes faciales deberían introducirse siempre, por su fiabilidad, en las descripciones sobre retorno. Como pueden no estar disponibles, por ejemplo, cuando se dicta una decisión de retorno en rebeldía, debe ser posible excepcionalmente en estos casos no aplicar este requisito. |
(12) |
La información complementaria facilitada por las autoridades nacionales competentes acerca de nacionales de terceros países objeto de descripciones sobre retorno debe intercambiarse siempre a través de la red de oficinas nacionales denominadas oficinas Sirene que sirven de punto de contacto y con arreglo a los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2018/1861. |
(13) |
Deben establecerse procedimientos que permitan a los Estados miembros comprobar si la obligación de retorno se ha cumplido y confirmar al Estado miembro que introdujo la descripción sobre retorno en el SIS que se ha realizado la salida del nacional afectado de un tercer país. Esta información debe contribuir a un control más exhaustivo del cumplimiento de las decisiones de retorno. |
(14) |
Las descripciones sobre retorno deben suprimirse en cuanto se informe al Estado miembro o a la autoridad competente que haya dictado la decisión de retorno de que se ha producido el retorno, o si la autoridad competente posee información suficiente y convincente de que el nacional de un tercer país ha abandonado el territorio de los Estados miembros. Cuando una decisión de retorno vaya acompañada de una prohibición de entrada, debe introducirse en el SIS una descripción de denegación de entrada y estancia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1861. En tales casos, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que no exista ningún lapso de tiempo entre el momento en que el nacional de un tercer país abandona el espacio Schengen y la activación en el SIS de la descripción de denegación de entrada y estancia. Si los datos contenidos en el SIS indican que la decisión de retorno va acompañada de una prohibición de entrada, la prohibición de entrada debe ser ejecutable. |
(15) |
El SIS debe incluir un mecanismo para notificar a los Estados miembros el incumplimiento por nacionales de terceros países de la obligación de retorno dentro del plazo establecido para la salida voluntaria. El mecanismo debe apoyar a los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la ejecución de decisiones de retorno y de su obligación de dictar una prohibición de entrada conforme a la Directiva 2008/115/CE por lo que respecta a los nacionales de terceros países que no hayan cumplido una obligación de retorno. |
(16) |
El presente Reglamento debe establecer normas obligatorias para la consulta entre los Estados miembros a fin de evitar o compatibilizar instrucciones contradictorias. Deben llevarse a cabo consultas en el caso de los nacionales de terceros países que, siendo titulares de un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración válidos expedidos por un Estado miembro, o estando estos en proceso de concesión, sean objeto de una descripción sobre retorno emitida por otro Estado miembro, en particular si la decisión de retorno va acompañada de una prohibición de entrada, o en el caso de que puedan surgir situaciones contradictorias en el momento de su entrada en el territorio de los Estados miembros. |
(17) |
Las descripciones deben conservarse en el SIS únicamente durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas. Deben aplicarse las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2018/1861 sobre los períodos de examen. Las descripciones sobre retorno deben suprimirse automáticamente en cuanto expiren, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere dicho Reglamento. |
(18) |
Los datos de carácter personal obtenidos por un Estado miembro en aplicación del presente Reglamento no deben transferirse ni ponerse a disposición de ningún tercer país. Como excepción a dicha norma, debe existir la posibilidad de transferir esos datos personales a un tercer país cuando se cumplan estrictas condiciones y sea necesario en casos concretos con el fin de ayudar a la identificación de los nacionales de terceros países a efectos de su retorno. La transferencia de datos personales a terceros países debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y debe realizarse con el consentimiento del Estado miembro emisor. Ahora bien, es preciso observar que, a menudo, los terceros países de retorno no han sido objeto de decisiones de adecuación adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679. Por otra parte, el gran empeño que ha puesto la Unión en la cooperación con los principales países de origen de nacionales de terceros países en situación irregular sujetos a una obligación de retorno no ha bastado para garantizar el cumplimiento sistemático por parte de estos terceros países de la obligación, establecida por el Derecho internacional, de readmitir a sus propios nacionales. Los acuerdos de readmisión que la Unión o los Estados miembros hayan celebrado o estén negociando y que prevén garantías adecuadas para la transferencia de datos a terceros países de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679 abarcan un número limitado de esos terceros países. La celebración de nuevos acuerdos sigue siendo incierta. En esas circunstancias, y como excepción al requisito de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas, debe autorizarse, de conformidad con el presente Reglamento y a efectos de la aplicación de la política de retorno de la Unión, la transferencia de datos personales a autoridades de terceros países. Se debe poder recurrir a la excepción prevista en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2016/679, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo. La aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, también con respecto a las transferencias de datos personales a terceros países de conformidad con el presente Reglamento, debe estar sujeta al control de las autoridades de control independientes. |
(19) |
Las autoridades nacionales responsables del retorno pueden ser muy diferentes en función del Estado miembro de que se trate, y también dentro de un mismo Estado miembro en función de las razones de la estancia ilegal. Las autoridades judiciales también pueden dictar decisiones de retorno, por ejemplo, como resultado de recursos contra la denegación de una autorización o derecho de estancia, o como sanción penal. Todas las autoridades nacionales encargadas de dictar y ejecutar las decisiones de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE deben tener derecho de acceso al SIS a fin de introducir, actualizar, suprimir y consultar descripciones sobre retorno. |
(20) |
El acceso a las descripciones sobre retorno debe concederse a las autoridades nacionales competentes a que se hace referencia en el Reglamento (UE) 2018/1861 a efectos de identificación y retorno de nacionales de terceros países. |
(21) |
El Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) dispone que Europol apoye y refuerce las acciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales competentes y su cooperación en la lucha contra el terrorismo y los delitos graves, y elabore análisis y evaluaciones de amenazas. Con el fin de facilitar a Europol el desempeño de sus funciones, en particular en el Centro Europeo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, procede permitir a Europol acceder a la categoría de descripciones que recoge el presente Reglamento. |
(22) |
El Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) dispone, a los efectos de su objeto, que el Estado miembro de acogida debe autorizar a los miembros de los equipos mencionados en el artículo 2, punto 8, de dicho Reglamento desplegados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas a consultar las bases de datos de la Unión, cuando dicha consulta sea necesaria para cumplir objetivos operativos sobre controles en las fronteras, vigilancia fronteriza y retorno especificados en el plan operativo. El objetivo del despliegue de los equipos a que se refiere el artículo 2, puntos 8 y 9, de dicho Reglamento es proporcionar un refuerzo operativo y técnico a los Estados miembros solicitantes, especialmente a aquellos que se enfrentan a desafíos de migración desproporcionados. Para el cumplimiento de las tareas asignadas, los equipos a que se refiere el artículo 2, puntos 8 y 9, de dicho Reglamento necesitan acceso a las descripciones sobre retorno del SIS a través de una interfaz técnica de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas conectada al SIS Central. |
(23) |
Las disposiciones relativas a las responsabilidades de los Estados miembros y de la Agencia de la Unión Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, «eu-LISA»), establecida en virtud del Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), las disposiciones de introducción y tratamiento de las descripciones, las disposiciones sobre las condiciones de acceso y conservación de las descripciones, las relativas al tratamiento de datos, a la protección de datos, a la responsabilidad y al seguimiento y las estadísticas, previstas en el Reglamento (UE) 2018/1861 también deben aplicarse a los datos contenidos y tratados en el SIS de conformidad con el presente Reglamento. |
(24) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer un sistema de intercambio de información sobre las decisiones de retorno dictadas por los Estados miembros de acuerdo con disposiciones que respeten la Directiva 2008/115/CE con el fin de facilitar su aplicación y vigilar el cumplimiento de la obligación de retorno por parte de nacionales de terceros países en situación irregular, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(25) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(26) |
La aplicación del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, complementada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967. |
(27) |
Los Estados miembros deben aplicar el presente Reglamento respetando plenamente los derechos fundamentales, incluido el principio de no devolución, y siempre deben tomar en consideración el interés superior del menor, la vida familiar y el estado de salud o condición de vulnerabilidad de los afectados. |
(28) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. |
(29) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (11); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación. |
(30) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (12); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
(31) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (14). |
(32) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (15), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (16). |
(33) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (17), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (18). |
(34) |
Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, y debe interpretarse conjuntamente con las Decisiones 2010/365/UE (19) y (UE) 2018/934 (20) del Consejo. |
(35) |
Por lo que respecta a Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, y debe interpretarse conjuntamente con la Decisión (UE) 2017/733 del Consejo (21). |
(36) |
Por lo que respecta a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003. |
(37) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y emitió su dictamen el 3 de mayo de 2017. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las condiciones y los procedimientos para la introducción y el tratamiento de descripciones relativas a nacionales de terceros países sujetos a decisiones de retorno dictadas por los Estados miembros en el Sistema de Información de Schengen (SIS) establecido mediante el Reglamento (UE) 2018/1861, así como para el intercambio de información complementaria relativa a dichas descripciones.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «retorno»: un retorno tal como se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE;
2) «nacional de un tercer país»: nacional de un tercer país tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/115/CE;
3) «decisión de retorno»: una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declara ilegal la estancia de un nacional de un tercer país y se impone o declara una obligación de retorno que respete la Directiva 2008/115/CE;
4) «descripción»: una descripción tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1861;
5) «información complementaria»: información complementaria tal como se define en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/1861;
6) «expulsión»: una expulsión tal como se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/115/CE;
7) «salida voluntaria»: una salida voluntaria tal como se define en el artículo 3, punto 8, de la Directiva 2008/115/CE;
8) «Estado miembro emisor»: un Estado miembro emisor tal como se define en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2018/1861;
9) «Estado miembro de concesión»: un Estado miembro de concesión tal como se define en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2018/1861;
10) «Estado miembro de ejecución»: un Estado miembro de ejecución tal como se define en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2018/1861;
11) «datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;
12) «CS-SIS»: la unidad de apoyo técnico del SIS Central a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1861;
13) «permiso de residencia»: un permiso de residencia tal como se define en el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399;
14) «visado para estancia de larga duración»: un visado para estancia de larga duración tal como se menciona en el artículo 18, apartado 1, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (23);
15) «respuesta positiva»: una respuesta positiva tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1861;
16) «amenaza para la salud pública»: una amenaza para la salud pública tal como se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/399;
17) «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399.
Artículo 3
Introducción de descripciones sobre retorno en el SIS
1. Los Estados miembros introducirán en el SIS descripciones sobre los nacionales de terceros países sujetos a decisiones de retorno a efectos de verificar que la obligación de retorno se ha cumplido y para apoyar la ejecución de las decisiones de retorno. Se introducirá una descripción sobre retorno en el SIS sin demora tan pronto como se dicte una decisión de retorno.
2. Los Estados miembros podrán abstenerse de introducir en el SIS descripciones sobre retorno cuando las decisiones de retorno se refieran a nacionales de terceros países internados a la espera de expulsión. Si los nacionales de terceros países de que se trate quedan libres del internamiento, pero no son expulsados, se introducirá sin demora una descripción sobre retorno en el SIS.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de introducir descripciones sobre retorno cuando la decisión de retorno se dicte en la frontera exterior de un Estado miembro y se ejecute inmediatamente.
4. El plazo de salida voluntaria concedido en virtud del artículo 7 de la Directiva 2008/115/CE se registrará en la descripción sobre retorno inmediatamente. Toda prórroga de dicho plazo se registrará sin demora en la descripción.
5. Toda suspensión o aplazamiento de la ejecución de la decisión de retorno, también cuando sea consecuencia de la interposición de un recurso, se registrará inmediatamente en la descripción sobre retorno.
Artículo 4
Categorías de datos
1. Las descripciones sobre retorno introducidas en el SIS con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento contendrán solo los datos siguientes:
a) |
apellidos; |
b) |
nombres; |
c) |
nombres y apellidos de nacimiento; |
d) |
nombres y apellidos usados con anterioridad y alias; |
e) |
lugar de nacimiento; |
f) |
fecha de nacimiento; |
g) |
sexo; |
h) |
nacionalidad o nacionalidades; |
i) |
indicación de si la persona afectada:
|
j) |
motivo de la descripción; |
k) |
autoridad que creó la descripción; |
l) |
referencia a la decisión que da lugar a la introducción de la descripción; |
m) |
medidas que deben tomarse en caso de respuesta positiva; |
n) |
conexión con otras descripciones de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/1861; |
o) |
indicación de si la decisión de retorno dictada se refiere a un nacional de un tercer país que supone una amenaza para el orden público, para la seguridad pública o para la seguridad nacional; |
p) |
tipo de delito; |
q) |
categoría de los documentos de identificación de la persona; |
r) |
país de expedición de los documentos de identificación de la persona; |
s) |
número o números de los documentos de identificación de la persona; |
t) |
fecha de expedición de los documentos de identificación de la persona; |
u) |
fotografías e imágenes faciales; |
v) |
datos dactiloscópicos; |
w) |
fotocopia, a ser posible en color, de los documentos de identificación; |
x) |
último día del plazo para la salida voluntaria, si se ha concedido; |
y) |
indicación de si la decisión de retorno ha sido suspendida o la ejecución de la decisión ha sido aplazada, incluso a consecuencia de la interposición de un recurso; |
z) |
indicación de si la decisión de retorno va acompañada de una prohibición de entrada que ha servido de base para emitir una descripción sobre la denegación de entrada y estancia con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1861. |
2. Los datos mínimos necesarios para introducir una descripción en el SIS serán los previstos en las letras a), f), j), l), m), x) y z) del apartado 1. Los demás datos enumerados en dicho apartado también se introducirán en el SIS si se dispone de ellos.
3. Los datos dactiloscópicos a que se refiere el apartado 1, letra v), podrán consistir en:
a) |
una a diez impresiones dactilares planas y en una a diez impresiones dactilares rodadas del nacional del tercer país de que se trate; |
b) |
hasta dos impresiones palmares en el caso de los nacionales de terceros países respecto de los cuales sea imposible obtener impresiones dactilares; |
c) |
hasta dos impresiones palmares en el caso de los nacionales de terceros países que estén sujetos a medidas de retorno en virtud de una sanción penal o que hayan cometido un delito en el territorio del Estado miembro que dicta la decisión de retorno. |
Artículo 5
Autoridad responsable del intercambio de información complementaria
La oficina Sirene designada con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1861 garantizará el intercambio de toda información complementaria sobre nacionales de terceros países que sean objeto de una descripción sobre retorno de conformidad con los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento.
Artículo 6
Respuestas positivas en las fronteras exteriores en el momento de la salida-Confirmación del retorno
1. Cuando se obtenga una respuesta positiva a una descripción sobre retorno relativa a un nacional de un tercer país que esté saliendo del territorio de los Estados miembros a través de las fronteras exteriores de un Estado miembro, el Estado miembro de ejecución comunicará la siguiente información al Estado miembro emisor mediante el intercambio de información complementaria:
a) |
que el nacional de un tercer país ha sido identificado; |
b) |
el lugar y la hora del control; |
c) |
que el nacional de un tercer país ha abandonado el territorio de los Estados miembros; |
d) |
que el nacional de un tercer país ha sido expulsado, en su caso. |
Cuando un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno abandone el territorio de los Estados miembros por la frontera exterior del Estado miembro emisor, la confirmación del retorno se enviará a la autoridad competente de ese Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales.
2. El Estado miembro emisor suprimirá sin demora la descripción sobre retorno tras la recepción de la confirmación del retorno. Cuando proceda, se introducirá sin demora una descripción sobre la denegación de entrada y estancia, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1861.
3. Los Estados miembros facilitarán trimestralmente a la Agencia de la Unión Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA), estadísticas sobre el número de retornos confirmados y sobre el número de los retornos confirmados en los que el nacional del tercer país ha sido expulsado. eu-LISA recopilará las estadísticas trimestrales en el informe estadístico anual a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento. Las estadísticas no contendrán datos personales.
Artículo 7
Incumplimiento de las decisiones de retorno
1. Una vez que haya expirado el plazo de salida voluntaria indicado en una descripción sobre retorno, incluidas las posibles prórrogas, la CS-SIS notificará automáticamente al Estado miembro emisor.
2. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 1, y en los artículos 8 y 12, en caso de que se obtenga una respuesta positiva para una descripción sobre retorno, el Estado miembro de ejecución se pondrá inmediatamente en contacto con el Estado miembro emisor mediante el intercambio de información complementaria para determinar las medidas que deben tomarse.
Artículo 8
Respuestas positivas en las fronteras exteriores en el momento de la entrada
Cuando se obtenga una respuesta positiva a una descripción sobre retorno relativa a un nacional de un tercer país que esté entrando en el territorio de los Estados miembros a través de las fronteras exteriores, se aplicará lo siguiente:
a) |
cuando la decisión de retorno vaya acompañada de una prohibición de entrada, el Estado miembro de ejecución informará inmediatamente al Estado miembro emisor, mediante el intercambio de información complementaria. El Estado miembro emisor suprimirá inmediatamente la descripción sobre retorno y emitirá una descripción sobre denegación de entrada y estancia con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1861; |
b) |
cuando la decisión de retorno no vaya acompañada de una prohibición de entrada, el Estado miembro de ejecución informará inmediatamente al Estado miembro emisor, mediante el intercambio de información complementaria, a fin de que el Estado miembro emisor suprima sin demora la descripción sobre retorno. |
El Estado miembro de ejecución tomará la decisión sobre la entrada del nacional de un tercer país de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399.
Artículo 9
Consulta previa a la concesión o prórroga de un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración
1. Cuando un Estado miembro considere conceder o prorrogar un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración a un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno introducida por otro Estado miembro acompañada de una prohibición de entrada, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:
a) |
el Estado miembro de concesión consultará al Estado miembro emisor antes de conceder o prorrogar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración; |
b) |
el Estado miembro emisor contestará a la consulta en un plazo de diez días naturales; |
c) |
la falta de respuesta dentro del plazo establecido en la letra b) significará que el Estado miembro emisor no se opone a la concesión o prórroga del permiso de residencia o del visado para estancia de larga duración; |
d) |
a la hora de tomar la decisión correspondiente, el Estado miembro de concesión tendrá en cuenta los motivos de la decisión del Estado miembro emisor y valorará, de conformidad con el Derecho nacional, la amenaza para el orden público o la seguridad pública que pueda suponer la presencia de ese nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros; |
e) |
el Estado miembro de concesión notificará su decisión al Estado miembro emisor; y |
f) |
cuando el Estado miembro de concesión notifique al Estado miembro emisor que tiene la intención de conceder o prorrogar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración o que ha decidido hacerlo, el Estado miembro emisor suprimirá la descripción sobre retorno. |
La decisión definitiva sobre la concesión de un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración compete al Estado miembro de concesión.
2. Cuando un Estado miembro considere conceder o prorrogar un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración a un nacional de un tercer país que sea objeto de una descripción sobre retorno introducida por otro Estado miembro que no va acompañada de una prohibición de entrada, el Estado miembro de concesión informará sin demora al Estado miembro emisor de que tiene la intención de conceder o de que ya ha concedido un permiso de residencia o un visado para estancia de larga duración. El Estado miembro emisor suprimirá sin demora la descripción sobre retorno.
Artículo 10
Consulta previa a la introducción de una descripción sobre retorno
Cuando un Estado miembro haya dictado una decisión de retorno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE y considere introducir una descripción sobre retorno respecto de un nacional de un tercer país que sea titular de un permiso de residencia válido o de un visado para estancia de larga duración válido concedidos por otro Estado miembro, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:
a) |
el Estado miembro que haya tomado la decisión de retorno informará de ella al Estado miembro de concesión; |
b) |
la información intercambiada con arreglo a la letra a) incluirá suficientes detalles acerca de los motivos de la decisión de retorno; |
c) |
sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro que haya tomado la decisión de retorno, el Estado miembro de concesión valorará si hay motivos para retirar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración; |
d) |
a la hora de tomar la decisión correspondiente, el Estado miembro de concesión tendrá en cuenta los motivos de la decisión de retorno que haya tomado el otro Estado miembro y valorará, de conformidad con el Derecho nacional, la amenaza para el orden público o la seguridad pública que pueda suponer la presencia de ese nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros; |
e) |
en el plazo de catorce días naturales a partir de la recepción de la solicitud de consulta, el Estado miembro de concesión informará de su decisión al Estado miembro que haya dictado la decisión de retorno o, cuando haya sido imposible para el Estado miembro de concesión tomar una decisión en dicho plazo, presentará una solicitud motivada para prorrogar excepcionalmente el plazo de respuesta hasta un máximo de doce días naturales más; |
f) |
cuando el Estado miembro de concesión informe al Estado miembro que haya tomado la decisión de retorno de que mantiene el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración, el Estado miembro que ha tomado la decisión de retorno no introducirá la descripción sobre retorno. |
Artículo 11
Consulta a posteriori tras la introducción de una descripción sobre retorno
Cuando se compruebe que un Estado miembro ha introducido una descripción sobre retorno respecto de un nacional de un tercer país que es titular de un permiso de residencia válido o un visado para estancia de larga duración válido concedidos por otro Estado miembro, el Estado miembro emisor podrá decidir si retira la decisión de retorno. Si opta por retirarla, suprimirá inmediatamente la descripción sobre retorno. No obstante, si el Estado miembro emisor decide mantener la decisión de retorno dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:
a) |
el Estado miembro emisor informará de la decisión de retorno al Estado miembro de concesión; |
b) |
la información intercambiada con arreglo a la letra a) incluirá suficientes detalles acerca de los motivos de la descripción sobre retorno; |
c) |
sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro emisor, el Estado miembro de concesión valorará si hay motivos para retirar el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración; |
d) |
a la hora de tomar la decisión correspondiente, el Estado miembro de concesión tendrá en cuenta los motivos de la decisión del Estado miembro emisor y valorará, de conformidad con el Derecho nacional, la amenaza para el orden público o la seguridad pública que pueda suponer la presencia de ese nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros; |
e) |
en el plazo de catorce días naturales a partir de la recepción de la solicitud de consulta, el Estado miembro de concesión informará de su decisión al Estado miembro emisor o, cuando haya sido imposible que el Estado miembro de concesión tome una decisión en dicho plazo, presentará una solicitud motivada para prorrogar excepcionalmente el plazo de respuesta hasta un máximo de doce días naturales más; |
f) |
cuando el Estado miembro de concesión informe al Estado miembro emisor de que mantiene el permiso de residencia o el visado para estancia de larga duración, el Estado miembro emisor suprimirá inmediatamente la descripción sobre retorno. |
Artículo 12
Consulta en caso de respuesta positiva relativa a un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido o un visado para estancia de larga duración válido
Cuando un Estado miembro obtenga una respuesta positiva en una descripción sobre retorno introducida por un Estado miembro respecto de un nacional de un tercer país que sea titular de un permiso de residencia válido o un visado para estancia de larga duración válido concedidos por otro Estado miembro, los Estados miembros implicados se consultarán mutuamente mediante el intercambio de información complementaria, con arreglo a las normas siguientes:
a) |
el Estado miembro de ejecución informará de la situación al Estado miembro emisor; |
b) |
el Estado miembro emisor iniciará el procedimiento establecido en el artículo 11; |
c) |
el Estado miembro emisor comunicará al Estado miembro de ejecución el resultado tras las consultas. |
Artículo 13
Estadísticas sobre intercambios de información
Los Estados miembros facilitarán a eu-LISA anualmente estadísticas sobre los intercambios de información realizados de conformidad con los artículos 8 a 12 y sobre los casos en los que no se hayan cumplido los plazos señalados en dichos artículos.
Artículo 14
Supresión de descripciones
1. Además de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 a 12, las descripciones sobre retorno se suprimirán cuando la decisión sobre cuya base se introdujo la descripción haya sido revocada o anulada por la autoridad competente. Las descripciones sobre retorno también se suprimirán cuando el nacional de un tercer país pueda demostrar que ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de la correspondiente decisión de retorno.
2. Las descripciones sobre retorno respecto de una persona que haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro o de cualquier Estado cuyos nacionales disfruten del derecho de libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión se suprimirán en cuanto el Estado miembro emisor tenga conocimiento, o sea informado con arreglo al artículo 44 del Reglamento (UE) 2018/1861, de que la persona en cuestión ha adquirido dicha nacionalidad.
Artículo 15
Transferencia de datos personales a terceros países a efectos de retorno
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (UE) 2018/1861, los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f), g), h), q), r), s), t), u), v) y w) del artículo 4 del presente Reglamento y la correspondiente información complementaria podrán transferirse o ponerse a disposición de un tercer país con el acuerdo del Estado miembro emisor.
2. La transferencia de los datos a un tercer país se efectuará de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, en particular las relativas a la protección de datos personales, incluido el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, y los acuerdos de readmisión, en su caso, y con el Derecho nacional del Estado miembro que transmite los datos.
3. Solo se transferirán datos a un tercer país cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
que los datos se transfieran o pongan a disposición del tercer país exclusivamente con fines de identificación y expedición de un documento de identidad o viaje a un nacional de un tercer país en situación irregular con miras al retorno; |
b) |
que el nacional de un tercer país haya sido informado de que sus datos personales e información complementaria pueden ponerse en conocimiento de las autoridades de un tercer país. |
4. Las transferencias de datos personales a terceros países con arreglo al presente artículo no menoscabarán los derechos de los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, en particular por lo que se refiere al principio de no devolución y a la prohibición de revelación u obtención de información prevista en el artículo 30 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24).
5. No se pondrán a disposición de un tercer país los datos tratados en el SIS ni la correspondiente información complementaria intercambiada en virtud del presente Reglamento cuando la ejecución de la decisión de retorno se haya suspendido o aplazado, incluso a consecuencia de la interposición de un recurso, basándose en que tal retorno vulneraría el principio de no devolución.
6. La aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, también con respecto a las transferencias de datos personales a terceros países de conformidad con el presente artículo, y en particular la utilización, la proporcionalidad y la necesidad de las transferencias basadas en el artículo 49, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, deberá estar sujeta al control de las autoridades de control independientes a las que se refiere el artículo 51, apartado 1, de dicho Reglamento.
Artículo 16
Estadísticas
eu-LISA elaborará estadísticas diarias, mensuales y anuales que muestren el número de descripciones sobre retorno introducidas en el SIS, tanto para cada Estado miembro como agregadas. Las estadísticas incluirán los datos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra y), el número de notificaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y el número de descripciones sobre retorno que hayan sido suprimidas. La Agencia elaborará estadísticas sobre los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, y el artículo 13. Las estadísticas no contendrán datos personales.
Dichas estadísticas se incluirán en el informe estadístico anual previsto en el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861.
Artículo 17
Autoridades competentes con derecho a acceder a los datos del SIS
1. El acceso a los datos del SIS y el derecho a consultar tales datos se reservará a las autoridades nacionales competentes a que se hace referencia en el artículo 34, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1861.
2. Europol tendrá, en el ejercicio de su mandato, derecho de acceso y consulta de los datos del SIS de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1861 a efectos de apoyar y reforzar la acción de las autoridades competentes de los Estados miembros y su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y la facilitación de la migración irregular.
3. Los miembros de los equipos a los que se refiere el artículo 2, puntos 8 y 9, del Reglamento (UE) 2016/1624 tendrán, en el ejercicio de su mandato, derecho a acceder a los datos del SIS y consultarlos de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) 2018/1861 a efectos de las inspecciones fronterizas, la vigilancia de fronteras y las operaciones de retorno, a través de la interfaz técnica creada y mantenida por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.
Artículo 18
Evaluación
La Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento transcurridos dos años a partir de la fecha de inicio de su aplicación. La evaluación incluirá una valoración de las sinergias que hayan podido surgir entre el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).
Artículo 19
Aplicabilidad de las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/1861
En lo no regulado por el presente Reglamento, se aplicarán a los datos introducidos y tratados en el SIS de conformidad con el presente Reglamento las disposiciones relativas a la introducción, el tratamiento y la actualización de las descripciones, a las responsabilidades de los Estados miembros y eu-LISA, las condiciones de acceso y el período de revisión de las descripciones, el tratamiento de datos, la protección de datos, la responsabilidad y el seguimiento, y las estadísticas, según disponen los artículos 6 a 19, el artículo 20, apartados 3 y 4, los artículos 21, 23, 32 y 33, el artículo 34, apartado 5, y los artículos 38 a 60 del Reglamento (UE) 2018/1861.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha fijada por la Comisión de conformidad con el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1861.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2018.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La Presidenta
K. EDTSTADLER
(1) Posición del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de noviembre de 2018.
(2) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(3) Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (véase la página 14 del presente Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (véase la página 56 del presente Diario Oficial).
(5) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(6) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
(7) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(8) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(9) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).
(10) Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).
(11) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(12) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(13) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(14) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(15) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(16) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(17) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(18) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(19) Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 166 de 1.7.2010, p. 17).
(20) Decisión (UE) 2018/934 del Consejo, de 25 de junio de 2018, relativa a la puesta en aplicación de las disposiciones restantes del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y en Rumanía (DO L 165 de 2.7.2018, p. 37).
(21) Decisión (UE) 2017/733 del Consejo, de 25 de abril de 2017, sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Croacia (DO L 108 de 26.4.2017, p. 31).
(22) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(23) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(24) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
(25) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).