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Document 32018R1638

Reglamento Delegado (UE) 2018/1638 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar la manera de garantizar que los datos de cálculo sean adecuados y verificables, así como los procedimientos internos de vigilancia y verificación de los contribuidores de cuyo establecimiento deberán asegurarse los administradores de índices de referencia cruciales o significativos cuando los datos de cálculo los aporte una función operativa (Texto pertinente a efectos del EEE.)

C/2018/4431

DO L 274 de 5.11.2018, p. 6–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/1638/oj

5.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/1638 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2018

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a especificar la manera de garantizar que los datos de cálculo sean adecuados y verificables, así como los procedimientos internos de vigilancia y verificación de los contribuidores de cuyo establecimiento deberán asegurarse los administradores de índices de referencia cruciales o significativos cuando los datos de cálculo los aporte una función operativa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 11, apartado 5, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 exige que los datos de cálculo utilizados a efectos de un índice de referencia sean apropiados para reflejar con exactitud y fiabilidad el mercado o la realidad económica que el índice esté destinado a medir, y exige asimismo que los datos sean verificables. Además, cuando los datos de cálculo sean aportados por una función operativa, el artículo 11, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento exige al administrador que se asegure de que el contribuidor disponga de procedimientos internos adecuados de vigilancia y verificación.

(2)

Para calcular correctamente un índice de referencia no solo se requiere que los valores de los datos de cálculo presentados sean exactos, sino también que estén en la unidad de medida de los activos subyacentes y reflejen sus características pertinentes.

(3)

El carácter verificable de los datos de cálculo está vinculado a su grado de exactitud, que, a su vez, depende en gran medida del tipo de datos de cálculo utilizados. Los datos de cálculo que no sean datos de operaciones ni procedan de una fuente de datos regulados de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, punto 24, del Reglamento (UE) 2016/1011 pueden, no obstante, satisfacer el requisito de ser verificables si el administrador dispone de suficiente información para poder llevar a cabo las comprobaciones necesarias sobre tales datos. Resulta, por tanto, oportuno exigir al administrador que se asegure de disponer de la información necesaria para poder realizar las comprobaciones adecuadas.

(4)

A fin de garantizar que los datos de cálculo sean adecuados y verificables, debe exigirse al administrador que controle los datos de cálculo de forma periódica, en la medida que corresponda a la vulnerabilidad del tipo concreto de datos de cálculo. En el caso de los datos regulados, la regulación y la supervisión actuales del pertinente proveedor de datos garantizan ya la integridad de dichos datos. Este tipo de datos debe estar sujeto, por tanto, a menores requisitos de control. Otros tipos de datos de cálculo requieren una mayor verificación y deben someterse a comprobaciones más extensas, especialmente los datos de cálculo que no sean datos de operaciones, y en particular si son aportados por una función operativa.

(5)

En caso de aportación de datos de cálculo, una de las comprobaciones importantes es asegurarse de que las aportaciones se realicen dentro de un plazo fijado por el administrador, en aras de la coherencia entre las aportaciones de distintos contribuidores. Cuando no se aporten datos de cálculo, ha de comprobarse también el momento en que se toman en consideración los datos de cálculo, a fin de garantizar la coherencia entre los distintos datos de cálculo. Conviene, por tanto, exigir al administrador que compruebe que los datos de cálculo se aporten, o sean seleccionados a partir de una fuente determinada, en el plazo que él fije.

(6)

Reviste especial importancia que se comprueben debidamente las características fundamentales, como la moneda, el plazo de vencimiento y el vencimiento residual del activo subyacente o los tipos de contrapartes, con arreglo a lo previsto por la metodología del índice de referencia.

(7)

La eficacia de la vigilancia interna de la aportación de datos de cálculo por una función operativa depende de la creación y el mantenimiento de estructuras adecuadas en la organización del contribuidor. Estas estructuras deben normalmente incluir tres niveles de control, a menos que ese número resulte irrazonable atendiendo al tamaño de la organización del contribuidor. El primer nivel de control debe englobar los procesos necesarios para garantizar la comprobación eficaz de los datos de cálculo.

(8)

Las aportaciones de una función operativa presentan un riesgo particular, debido al inherente conflicto de intereses que existe entre el papel comercial de la función operativa y su papel en la aportación de datos de cálculo para un índice de referencia. Por consiguiente, es importante que el contribuidor establezca, mantenga y aplique una política de conflictos de intereses en el marco de su segundo nivel de control, y que los datos de cálculo utilizados se sometan a comprobaciones periódicas. Además, una notable herramienta que puede ser útil para sacar a la luz toda posible irregularidad y someterla a la instancia jerárquica superior, o para detectar actividades que puedan afectar a la integridad del índice de referencia, es el establecimiento de un procedimiento de denuncia que permita a cualquier miembro del personal dar parte de una irregularidad a la función de verificación del cumplimiento u otra función interna pertinente. El administrador debe, por tanto, asegurarse de que los procedimientos internos de vigilancia y verificación del contribuidor comprendan el establecimiento, el mantenimiento y la aplicación de una política de conflictos de intereses, así como el establecimiento y el mantenimiento de un procedimiento de denuncia de irregularidades.

(9)

El presente Reglamento se aplica a los administradores de índices de referencia cruciales y significativos. De conformidad con el principio de proporcionalidad, evita hacer recaer una carga excesiva sobre los administradores de índices de referencia significativos, permitiéndoles optar por aplicar los requisitos en materia de conflicto de intereses únicamente en relación con los conflictos de intereses importantes, ya sean reales o potenciales. Además, debe concederse a los administradores un margen discrecional adicional en cuanto a la forma en que velarán por la existencia de procedimientos internos de vigilancia y verificación a nivel del contribuidor. En particular, deben estar autorizados a relajar determinados requisitos aplicables a dichos procedimientos, atendiendo a la naturaleza, la escala y la complejidad de la organización del contribuidor.

(10)

Resulta oportuno conceder a los administradores tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. Por consiguiente, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor.

(11)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(12)

La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento no abarcará ni se aplicará a los administradores de índices de referencia no significativos.

Artículo 2

Datos de cálculo adecuados y verificables

1.   El administrador de un índice de referencia se asegurará de tener a su disposición toda la información necesaria para poder comprobar los siguientes aspectos en relación con cualesquiera datos de cálculo que utilice a efectos del índice de referencia, en la medida en que tales aspectos sean pertinentes para los datos de cálculo de que se trate:

a)

si el transmitente está autorizado a aportar los datos de cálculo en nombre del contribuidor de conformidad con los requisitos de autorización a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011;

b)

si el contribuidor aporta los datos de cálculo, o estos se seleccionan a partir de una fuente especificada por el administrador, en el plazo fijado por el administrador;

c)

si el contribuidor aporta los datos de cálculo en un formato especificado por el administrador;

d)

si la fuente de los datos de cálculo es una de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, punto 24, del Reglamento (UE) 2016/1011;

e)

si la fuente de los datos de cálculo es fiable;

f)

si los datos de cálculo cumplen los requisitos de la metodología del índice de referencia, en particular los relativos a la moneda o la unidad de medida, el plazo de vencimiento y los tipos de contrapartes;

g)

si se respetan, en su caso, los umbrales pertinentes respecto de la cantidad de los datos de cálculo y las normas pertinentes en cuanto a su calidad, de conformidad con la metodología;

h)

si la prioridad en el uso de los diferentes tipos de datos de cálculo se aplica de conformidad con la metodología;

i)

si la posible realización de juicios o el ejercicio de la discrecionalidad al aportar datos de cálculo se atienen a las normas precisas establecidas en la metodología y a las políticas que debe establecer el código de conducta relativo al índice de referencia.

2.   Los administradores procederán a las comprobaciones enumeradas en el apartado 1 periódicamente. Los administradores de índices de referencia cruciales procederán a las comprobaciones enumeradas en el apartado 1, letras a), b), c) y d), antes de la publicación del índice de referencia o, en cualquier caso, cuando este se ponga a disposición del público.

Artículo 3

Procedimientos internos de vigilancia y verificación del contribuidor

1.   Los procedimientos internos de vigilancia y verificación de los contribuidores de cuyo establecimiento debe asegurarse el administrador de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a)

el establecimiento y el mantenimiento de una función interna que constituya el primer nivel de control con vistas a la aportación de datos de cálculo y que se encargue de llevar a cabo las siguientes tareas:

i)

someter los datos de cálculo a una comprobación efectiva antes de su aportación, lo que incluirá asegurarse del cumplimiento de cualquier obligación de validación de los datos de cálculo a la que el contribuidor esté sujeto con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra d), inciso iii), del Reglamento (UE) 2016/1011, y revisar los datos de cálculo antes de su aportación con respecto a su integridad y exactitud,

ii)

comprobar si el transmitente está autorizado a aportar los datos de cálculo en nombre del contribuidor de conformidad con los requisitos que, en su caso, se impongan con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011,

iii)

velar por que el acceso a las aportaciones de datos esté restringido a aquellas personas que participen en el proceso de aportación, excepto cuando el acceso sea necesario a efectos de auditoría o investigación o con fines previstos por ley;

b)

el establecimiento y el mantenimiento de una función interna que constituya el segundo nivel de control con vistas a la aportación de datos de cálculo y que se encargue de llevar a cabo las siguientes tareas:

i)

efectuar una revisión de los datos de cálculo después de su aportación, que sea independiente de la revisión efectuada por la función de control de primer nivel, a fin de confirmar la integridad y exactitud de la aportación,

ii)

establecer y mantener un procedimiento de denuncia de irregularidades que comprenda las oportunas garantías para los denunciantes,

iii)

establecer y mantener procedimientos para la comunicación interna de cualquier manipulación o intento de manipulación de los datos de cálculo, en relación con cualquier incumplimiento de las políticas del propio contribuidor respecto de los índices de referencia, y para la investigación de tales hechos tan pronto como salgan a la luz,

iv)

establecer y mantener procedimientos para la comunicación interna de cualesquiera problemas operativos en el proceso de aportación tan pronto como surjan,

v)

garantizar la presencia física sistemática de un miembro del personal de la función de control de segundo nivel en las oficinas en las que esté radicada la función operativa,

vi)

mantener la vigilancia de las comunicaciones pertinentes entre el personal de la función operativa que intervenga directamente en la aportación de datos de cálculo, así como de las comunicaciones pertinentes entre dicho personal y otras funciones internas u organismos externos,

vii)

establecer, mantener y aplicar una política de conflictos de intereses que garantice:

la detección y la comunicación al administrador de los conflictos de intereses reales o potenciales que conciernan a cualquier miembro del personal de la función operativa del contribuidor que participe en el proceso de aportación de datos de cálculo,

la ausencia de vínculo directo o indirecto entre la remuneración de un transmitente y el valor del índice de referencia, el valor de determinadas transmisiones efectuadas o la realización de cualquier actividad desempeñada por el contribuidor que pueda dar lugar a un conflicto de intereses relacionado con la aportación de datos de cálculo para el índice de referencia,

una separación clara de tareas entre el personal de la función operativa que participe en la aportación de datos de cálculo y el resto del personal de dicha función,

una separación física entre el personal de la función operativa que participe en la aportación de datos de cálculo y el resto del personal de dicha función,

controles efectivos del intercambio de información entre el personal de la función operativa y el resto del personal del contribuidor que participe en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses, en la medida en que la información intercambiada sea información que pueda afectar a los datos de cálculo aportados,

la existencia de planes de contingencia en caso de interrupción temporal de los controles del intercambio de información a que se refiere el quinto guion,

la adopción de medidas destinadas a impedir que alguien ejerza una influencia indebida sobre la forma en que el personal de la función operativa que participe en la aportación de datos de cálculo lleve a cabo sus actividades;

c)

el establecimiento y el mantenimiento de una función interna, independiente de las funciones de control de primer y de segundo nivel, que constituya el tercer nivel de control con vistas a la aportación de datos de cálculo y que se encargue de comprobar, de forma periódica, los controles efectuados por las otras dos funciones de control;

d)

procedimientos que rijan:

i)

los medios de cooperación y el flujo de información entre las tres funciones de control previstas en las letras a), b) y c) del presente apartado,

ii)

la información periódica a la alta dirección del contribuidor sobre las tareas desempeñadas por esas tres funciones de control,

iii)

la comunicación al administrador de la información que solicite en relación con los procedimientos internos de vigilancia y verificación del contribuidor.

2.   El administrador podrá optar por no aplicar alguno de los requisitos contemplados en el apartado 1, letra b), inciso v) o inciso vii), guiones tercero, cuarto o sexto, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del contribuidor;

b)

la probabilidad de un conflicto de intereses entre la aportación de datos de cálculo al índice de referencia y la actividad de negociación u otras actividades que realice el contribuidor;

c)

el grado de discrecionalidad que implique el proceso de aportación.

3.   Teniendo en cuenta ante todo el pequeño tamaño de la organización de un contribuidor y, asimismo, las circunstancias enumeradas en el apartado 2, letras a), b) y c), el administrador podrá permitir que el contribuidor disponga de una estructura organizativa de control más simple que la exigida por el apartado 1. No obstante, la estructura de control más simple deberá garantizar que se realicen todas las tareas enumeradas en el apartado 1, letras a), b) y c), salvo, en su caso, aquellas respecto de las cuales se conceda una exención con arreglo al apartado 2. El apartado 1, letra d), incisos i) y ii), se aplicará de una forma que refleje la estructura de control más simple.

4.   El administrador de un índice de referencia significativo podrá optar por aplicar los requisitos mencionados en el apartado 1, letra b), inciso vii), únicamente en relación con los conflictos de intereses importantes, ya sean reales o potenciales.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


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