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Document 32018R1142
Commission Regulation (EU) 2018/1142 of 14 August 2018 amending Regulation (EU) No 1321/2014 as regards the introduction of certain categories of aircraft maintenance licences, the modification of the acceptance procedure of components from external suppliers and the modification of the maintenance training organisations' privileges (Text with EEA relevance.)
Reglamento (UE) 2018/1142 de la Comisión, de 14 de agosto de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1321/2014 en lo que se refiere a la introducción de determinadas categorías de licencias de mantenimiento de aeronaves, la modificación del procedimiento de aceptación de los elementos de proveedores externos y la modificación de las facultades de las organizaciones de formación en mantenimiento (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Reglamento (UE) 2018/1142 de la Comisión, de 14 de agosto de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1321/2014 en lo que se refiere a la introducción de determinadas categorías de licencias de mantenimiento de aeronaves, la modificación del procedimiento de aceptación de los elementos de proveedores externos y la modificación de las facultades de las organizaciones de formación en mantenimiento (Texto pertinente a efectos del EEE.)
C/2018/5474
DO L 207 de 16.8.2018, p. 2–57
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
16.8.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/2 |
REGLAMENTO (UE) 2018/1142 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2018
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que se refiere a la introducción de determinadas categorías de licencias de mantenimiento de aeronaves, la modificación del procedimiento de aceptación de los elementos de proveedores externos y la modificación de las facultades de las organizaciones de formación en mantenimiento
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y en particular sus artículos 5, apartado 5, y 6, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas. |
(2) |
Con el fin de garantizar un nivel de seguridad de la aviación elevado y uniforme, es necesario un sistema, establecido a escala de la Unión, de concesión de licencias al personal certificador que participa en el mantenimiento de aviones ELA1 y de aeronaves que no sean aviones ni helicópteros. Dicho sistema debe ser sencillo y proporcionado. Por lo tanto, procede adoptar ahora las medidas necesarias para instaurar un sistema de este tipo. |
(3) |
Los requisitos existentes relacionados con una licencia para el personal certificador que participa en el mantenimiento de los sistemas eléctricos y la aviónica de las aeronaves distintas de las aeronaves complejas no guardan proporción con la menor complejidad de estas aeronaves, en particular porque un volumen significativo de los requisitos de conocimientos básicos solo son pertinentes en relación con las aeronaves complejas. Debe introducirse una nueva licencia para dicho personal. Los requisitos de esta nueva licencia deben impedir que se reduzca el nivel de seguridad con respecto al obtenido con la licencia actual. La introducción de esta nueva licencia debe contribuir a reducir los riesgos potenciales para la seguridad operacional que pueden producirse como consecuencia del hecho de que las tareas de mantenimiento en cuestión pueda realizarlas personal que no cuenta con una cualificación y una licencia adecuadas. |
(4) |
Durante la realización del mantenimiento, es habitual que las personas u organizaciones utilicen elementos, piezas o material proporcionados por terceros. Es preciso mitigar los riesgos asociados a la aceptación de dichos elementos, piezas o material y, en particular, velar por que las personas y las organizaciones apliquen las medidas necesarias para garantizar la aceptación, clasificación y separación adecuada de todo ello. |
(5) |
Se han comunicado a la Agencia Europea de Seguridad Aérea («la Agencia») un número considerable de casos de fraude, que demuestran una violación deliberada de los estándares de examen establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1321/2014. Dichos casos guardan relación con los exámenes de conocimientos básicos llevados a cabo por organizaciones de formación en mantenimiento a estudiantes que no asistieron al curso de formación básica. Esta situación ha provocado gran inquietud respecto a la seguridad, sobre todo teniendo en cuenta el riesgo de que los titulares de una licencia puedan declarar una aeronave apta para el servicio tras su mantenimiento sin contar con los conocimientos básicos necesarios. Conviene adoptar ahora medidas para abordar estas inquietudes en materia de seguridad. |
(6) |
En aplicación de Reglamento (UE) n.o 1321/2014, los operadores de aeronaves motopropulsadas complejas, en operaciones comerciales o no comerciales, deben garantizar que las tareas asociadas con el mantenimiento de la aeronavegabilidad sean realizadas por una organización aprobada de gestión de aeronavegabilidad continuada y que una organización de mantenimiento aprobada se encargue del mantenimiento de la aeronave y de los componentes destinados a su instalación en esta. No obstante, en determinados casos, como en la operación no comercial de aviones biturbopropulsores ligeros, los esfuerzos en materia de conformidad exigidos a dichos operadores no guardan proporción con los beneficios que aporta la aplicación de estos requisitos a la seguridad de sus operaciones. Por lo tanto, procede adaptar en estos casos los requisitos aplicables. Teniendo en cuenta la desproporción del esfuerzo asociado al cumplimiento, el tiempo necesario para adaptar los requisitos y que no se considera que su no aplicación en estos casos hasta que se hayan adaptado entrañe riesgos significativos para la seguridad aérea, dichos requisitos deben dejar de aplicarse por el momento y aplicarse nuevamente solo a partir de una fecha posterior apropiada. |
(7) |
Cuando el Reglamento (UE) 2015/1536 (3) modificó el Reglamento (UE) n.o 1321/2014, se suprimieron por error las normas detalladas relativas al uso del apéndice VI del anexo III de este último. Procede rectificar este error. |
(8) |
Se han detectado errores de redacción que han originado dificultades para la aplicación del anexo V bis del Reglamento (UE) n.o 1321/2014. Procede corregir dichos errores. |
(9) |
Es necesario dar suficiente tiempo a todas las partes implicadas para que se adapten al marco regulador modificado establecido como consecuencia de las medidas contenidas en el presente Reglamento. Por tanto, estas medidas deben ser de aplicación seis meses después de la fecha de su entrada en vigor. No obstante, habida cuenta de su finalidad y del hecho de no precisar esfuerzos de adaptación importantes por las partes afectadas, algunas medidas deben aplicarse sin demora. Otras medidas, sin embargo, requieren más esfuerzos de adaptación y deben, por tanto, aplicarse a partir de una fecha posterior apropiada, porque implican la transición de una regulación principalmente en virtud del Derecho nacional al marco regulador modificado en virtud del Derecho de la Unión establecido en el presente Reglamento. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1321/2014. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de la Agencia emitidos en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 216/2008. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 65 del Reglamento (CE) n.o 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 5, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Hasta que se añadan al presente Reglamento los requisitos específicos para el personal certificador de elementos, seguirán siendo aplicables los requisitos establecidos en las leyes nacionales vigentes en los Estados miembros de que se trate, salvo en el caso de las organizaciones de mantenimiento situadas fuera de la Unión, cuyos requisitos deberán ser aprobados por la Agencia.». |
2) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo I (Parte M) queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento. |
4) |
El anexo II (Parte 145) queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento. |
5) |
El anexo III (Parte 66) queda modificado con arreglo al anexo III del presente Reglamento. |
6) |
El anexo IV (Parte 147) queda modificado con arreglo al anexo IV del presente Reglamento. |
7) |
El anexo V bis (Parte T) queda modificado con arreglo al anexo V del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 5 de marzo de 2019.
No obstante,
1. |
el artículo 1, apartado 2, letra c), el artículo 1, apartado 7, y el anexo IV, punto 1), serán de aplicación a partir del 5 de septiembre de 2018; |
2. |
para el mantenimiento de aviones ELA1 no utilizados en operaciones de transporte aéreo comercial y de aeronaves que no sean ni aviones ni helicópteros:
|
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2015/1536 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que se refiere a la armonización de las normas de mantenimiento de la aeronavegabilidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008, a las tareas críticas de mantenimiento y a la supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave (DO L 241 de 17.9.2015, p. 16).
ANEXO I
El anexo I queda modificado como sigue:
1) |
El índice queda modificado como sigue:
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2) |
El punto M.A.501 se sustituye por el texto siguiente: «M.A.501 Clasificación e instalación
|
3) |
En el punto M.A.502, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
El punto M.A.504 se sustituye por el texto siguiente: «M.A.504 Separación de los elementos
|
5) |
En el punto M.A.606, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En el punto M.A.608, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
En el apéndice VII, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Los siguientes trabajos se consideran tareas de mantenimiento complejas con arreglo a los puntos M.A.801 b) 2 y M.A.801 c):». |
ANEXO II
El anexo II queda modificado como sigue:
1) |
El índice queda modificado como sigue:
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2) |
En el punto 145.A.30, las letras f), g), h) e i) se sustituyen por el texto siguiente:
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3) |
Los puntos 145.A.35 a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
4) |
El punto 145.A.40 queda modificado como sigue:
|
5) |
El punto 145.A.42 se sustituye por el texto siguiente: «145.A.42 Elementos
|
ANEXO III
El anexo III queda modificado como sigue:
1) |
En el índice, se añaden las siguientes referencias a los apéndices VII y VIII:
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2) |
El punto 66.A.3 se sustituye por el texto siguiente: «66.A.3 Categorías y subcategorías de licencias Las licencias de mantenimiento de aeronaves comprenden las siguientes categorías y, en los casos en que sea aplicable, subcategorías y habilitaciones de sistema:
|
3) |
El punto 66.A.5 se sustituye por el texto siguiente: «66.A.5 Grupos de aeronaves A efectos de las habilitaciones relativas a las licencias de mantenimiento de aeronaves, las aeronaves se clasificarán en los grupos siguientes:
|
4) |
El punto 66.A.20, letra a), se modifica como sigue:
|
5) |
En el punto 66.A.25, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
El punto 66.A.25 se modifica como sigue:
|
7) |
En el punto 66.A.30 a) se insertan los puntos 2a) y 2b) siguientes:
|
8) |
El punto 66.A.45 se sustituye por el texto siguiente: «66.A.45 Anotación de las habilitaciones de tipo de aeronave
|
9) |
En el punto 66.A.50, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
En el punto 66.A.70, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
|
11) |
El punto 66.B.100 b) se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
El punto 66.B.110 se sustituye por el texto siguiente: «66.B.110 Procedimiento de modificación de una licencia de mantenimiento de aeronaves para añadir una categoría o subcategoría básica
|
13) |
En el punto 66.B.115, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
|
14) |
En el punto 66.B.125, letra b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
|
15) |
El punto 66.B.130 se sustituye por el texto siguiente: «66.B.130 Procedimiento para la aprobación directa de una formación de tipo de aeronave
|
16) |
En el punto 66.B.200, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
17) |
En el punto 66.B.305 b), la expresión «apéndice III» se sustituye por la expresión «apéndice I». |
18) |
El punto 66.B.405 se sustituye por el texto siguiente: «66.B.405 Informe de acreditación de examen
|
19) |
En el punto 66.B.410 la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
20) |
El apéndice I queda modificado como sigue:
|
21) |
El apéndice II queda modificado como sigue:
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22) |
El apéndice III queda modificado como sigue:
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23) |
El apéndice IV se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice IV Requisitos de experiencia para ampliar una licencia de mantenimiento de aeronaves según la Parte 66. La siguiente tabla muestra los requisitos de experiencia para añadir una nueva categoría o subcategoría a una licencia según la Parte 66. La experiencia debe ser experiencia práctica en el mantenimiento de aeronaves operativas de la subcategoría pertinente para la solicitud. El requisito de experiencia se reducirá en un 50 % si el solicitante ha completado un curso aprobado según la Parte 147 correspondiente a la subcategoría.
|
24) |
El apéndice V se sustituye por el texto siguiente: «Apéndice V Formulario de solicitud — Formulario EASA 19
|
25) |
El apéndice VI queda modificado como sigue:
|
26) |
Se añaden los apéndices VII y VIII siguientes: «Apéndice VII Requisitos de conocimientos básicos para la licencia de mantenimiento de aeronaves de categoría L Las definiciones de los distintos niveles de conocimientos que se exigen en este apéndice son las mismas que las que se recogen en el apartado 1 del apéndice I del anexo III (Parte 66).
ÍNDICE:
MÓDULO 1L — CONOCIMIENTOS BÁSICOS
MÓDULO 2L — FACTORES HUMANOS
MÓDULO 3L — LEGISLACIÓN AERONÁUTICA
MÓDULO 4L — CÉLULA DE MADERA/TUBOS METÁLICOS Y TEXTIL
MÓDULO 5L — CÉLULA DE MATERIAL COMPUESTO
MÓDULO 6L — CÉLULA DE METAL
MÓDULO 7L — CÉLULA GENERAL
MÓDULO 8L — GRUPO MOTOPROPULSOR
MÓDULO 9L GLOBO/DIRIGIBLE DE AIRE CALIENTE
MÓDULOS 10L — GLOBO/DIRIGIBLE DE GAS (LIBRE/AMARRADO)
MÓDULO 11L — DIRIGIBLES AIRE CALIENTE/GAS
MÓDULO 12L — COMUNICACIÓN DE RADIO/TRANSMISORES DE LOCALIZACIÓN DE URGENCIA/TRANSPONDEDOR/SISTEMAS DE INSTRUMENTACIÓN
Apéndice VIII Requisitos del estándar de examen para la licencia de mantenimiento de aeronaves de categoría L
|
ANEXO IV
El anexo IV queda modificado como sigue:
1) |
En el punto 147.A.145, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Los apéndices I y II se sustituyen por el texto siguiente: «Apéndice I Duración del curso de formación básica La duración mínima de un curso completo de formación básica deberá ser la siguiente:
Apéndice II Aprobación de la organización de formación en mantenimiento con arreglo al anexo IV (Parte 147) — Formulario EASA 11 Texto de la imagen Texto de la imagen |
3) |
El formulario EASA 149, edición 2 que se recoge en el apéndice III se sustituye por el texto siguiente: Texto de la imagen |
(*1) Este número de horas se incrementará con arreglo a lo expuesto a continuación, en función de las habilitaciones de sistema adicionales seleccionadas:
Habilitación de sistema |
Duración (horas) |
Ratio de formación teórica (en %) |
COM/NAV |
90 |
50 a 60 |
SISTEMAS DE INSTRUMENTACIÓN |
55 |
|
PILOTO AUTOMÁTICO |
80 |
|
VIGILANCIA |
40 |
|
SISTEMAS DE CÉLULA |
100 |
ANEXO V
El anexo V bis queda modificado como sigue:
1) |
En el índice, se inserta el punto T.A.501 siguiente después de la entrada «Subparte E — Organización de mantenimiento»: «T.A.501 Organización de mantenimiento». |
2) |
En el punto T.A.201, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
Se añade el título siguiente a las disposiciones de la Subparte E — Organización de mantenimiento. «T.A.501 Organización de mantenimiento». |
4) |
El punto T.A.716 se sustituye por: «T.A.716 Incidencias Tras recibir la notificación de incidencias de acuerdo con el punto T.B.705, la organización de gestión de aeronavegabilidad continuada definirá un plan de acción correctiva y demostrará dicha acción correctiva a satisfacción de la autoridad competente en el período acordado con dicha autoridad.». |