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Document 32018R0868
Commission Implementing Regulation (EU) 2018/868 of 13 June 2018 amending Regulation (EU) No 1301/2014 and Regulation (EU) No 1302/2014 as regards provisions on energy measuring system and data collecting system (Text with EEA relevance.)
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/868 de la Comisión, de 13 de junio de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.° 1301/2014 y el Reglamento (UE) n.° 1302/2014 en lo que respecta a las disposiciones relativas al sistema de medición de energía y al sistema de captación de datos (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/868 de la Comisión, de 13 de junio de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.° 1301/2014 y el Reglamento (UE) n.° 1302/2014 en lo que respecta a las disposiciones relativas al sistema de medición de energía y al sistema de captación de datos (Texto pertinente a efectos del EEE.)
C/2018/3697
DO L 149 de 14.6.2018, p. 16–23
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
14.6.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 149/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/868 DE LA COMISIÓN
de 13 de junio de 2018
que modifica el Reglamento (UE) n.o 1301/2014 y el Reglamento (UE) n.o 1302/2014 en lo que respecta a las disposiciones relativas al sistema de medición de energía y al sistema de captación de datos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1) y en particular su artículo 5, apartado 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) obliga a la Agencia Ferroviaria de la Unión («Agencia)» a dirigir recomendaciones a la Comisión sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) y su revisión, de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797, y a asegurarse de que las ETI se adapten al progreso técnico, las tendencias del mercado y las exigencias sociales. |
(2) |
El artículo 3, apartado 5, letra c), de la Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión (3) exige que las ETI se revisen a fin de cerrar los puntos pendientes restantes. |
(3) |
El 22 de septiembre de 2017, la Comisión solicitó a la Agencia que formulase recomendaciones de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 para la revisión de las ETI relativas al subsistema de energía del sistema ferroviario de la Unión («ETI ENE)» y de las ETI relativas al subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea («ETI de LOC y PAS»). |
(4) |
Procede modificar el anexo del Reglamento (UE) n.o 1301/2014 de la Comisión (4) a fin de cerrar el punto pendiente de la especificación relacionada con los protocolos de interfaz entre el sistema de medición de energía («SME») y el sistema de captación de datos, así como de aumentar la claridad del texto. |
(5) |
Procede modificar el anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión (5) en lo que se refiere al sistema de medición de energía (SME) a fin de asegurar la coherencia entre ambas ETI. |
(6) |
El 4 de octubre de 2017, la Agencia formuló una recomendación sobre las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1301/2014. |
(7) |
El 14 de noviembre de 2017, la Agencia formuló una recomendación sobre las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1302/2014, que cubría, entre otras, las disposiciones relativas al SME. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1301/2014 se modifica como sigue:
1) |
Se suprime la última frase del considerando 6. |
2) |
Se suprime el artículo 3. |
3) |
En el artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Además de la implementación del sistema de captación de datos de energía (SCD) situado en tierra definido en el punto 7.2.4 del anexo, y sin perjuicio de las disposiciones recogidas en el punto 4.2.8.2.8 del anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión (*1), los Estados miembros velarán por la implementación de un sistema de gestión de datos para liquidación situado en tierra capaz de recibir datos de un sistema de captación de datos (SCD) y aceptarlos a efectos de facturación a más tardar el 4 de julio de 2020. El sistema de gestión de datos para liquidación situado en tierra deberá ser capaz de intercambiar los datos compilados de facturación de energía (DCFE) con otros sistemas de gestión de datos para liquidación, validar los DCFE y asignar los datos de consumo a las partes correspondientes. Esto se hará teniendo en cuenta la legislación pertinente en materia de mercado de la energía. (*1) Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante “locomotoras y material rodante de viajeros” del sistema ferroviario en la Unión Europea (véase la página 228 del presente Diario Oficial).»." |
4) |
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1301/2014 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento de Ejecución. |
Artículo 2
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento de Ejecución.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.
(2) Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).
(3) Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por la que se completa la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los objetivos específicos de redacción, adopción y revisión de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (DO L 210 de 15.8.2017, p. 5).
(4) Reglamento (UE) n.o 1301/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema de energía del sistema ferroviario de la Unión (DO L 356 de 12.12.2014, p. 179).
(5) Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea (DO L 356 de 12.12.2014, p. 228).
ANEXO I
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1301/2014 queda modificado como sigue:
1) |
En el punto 2.1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El título del punto 4.2.5 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.5. Corriente en reposo (solamente sistemas de corriente continua)». |
3) |
En el punto 4.2.13, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La línea aérea de contacto se diseñará para un mínimo de dos pantógrafos que trabajen de forma adyacente. La separación de diseño entre los ejes de las cabezas de dos pantógrafos adyacentes deberá ser igual o inferior a los valores establecidos en una columna “A”, “B”, o “C” seleccionadas del cuadro 4.2.13:». |
4) |
En el punto 4.2.13, cuadro 4.2.13, primera línea, la palabra «mínima» de los títulos de las columnas se suprime. |
5) |
El punto 4.2.17 se sustituye por el texto siguiente: «4.2.17. Sistema de captación de datos de energía situado en tierra
|
6) |
El título del punto 5.2.1.6 se sustituye por el texto siguiente: «5.2.1.6. ». |
7) |
El título del punto 6.1.4.2 se sustituye por el texto siguiente: «6.1.4.2. »; |
8) |
El punto 6.1.5, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
El punto 7.2.4 se sustituye por el texto siguiente:
|
10) |
En el punto 7.3.1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Recomendación 2014/881/UE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativa al procedimiento para la demostración del nivel de cumplimiento de los parámetros básicos de las especificaciones técnicas de interoperabilidad por parte de las líneas ferroviarias existentes (DO L 356 de 12.12.2014, p. 520).»." |
11) |
El punto 7.3.4 se sustituye por el texto siguiente:
|
12) |
Se suprime el punto 7.4.2.11. |
13) |
En el apéndice D, punto D.1.1.4, la figura D.1, «Gálibos mecánicos del pantógrafo», se sustituye por la figura siguiente: «Figura D.1 Gálibos mecánicos del pantógrafo » |
14) |
En el apéndice E, cuadro E.1, se añaden las líneas 9 y 10:
|
15) |
El texto del apéndice F se sustituye por «Suprimido deliberadamente»; |
16) |
En el apéndice G, glosario, cuadro G.1, se suprime la línea «Aislador de sección neutra». |
ANEXO II
El anexo del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 queda modificado como sigue:
1) |
En el capítulo 4, «Características del subsistema de material rodante», la cláusula 4.2.8.2.8 «Sistema embarcado de medición de energía» se sustituye por el siguiente texto: «4.2.8.2.8. Sistema embarcado de medición de energía 4.2.8.2.8.1. Aspectos generales
4.2.8.2.8.2. Función de medición de energía (FME)
4.2.8.2.8.3. Sistema de tratamiento de datos (STD)
4.2.8.2.8.4. Protocolos de interfaz y formato de los datos transferidos entre el SME y el SCD El intercambio de datos entre el SME y el SCD deberá cumplir los requisitos siguientes.
|
2) |
En el capítulo 4, «Características del subsistema de material rodante», el punto 4.2.12.2, apartado 14, se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el capítulo 6, «Evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso y verificación» CE«», se añade la cláusula siguiente a continuación de la cláusula 6.2.3.19: «6.2.3.19 bis. Sistema embarcado de medición de energía (cláusula 4.2.8.2.8) 1) Función de medición de energía (FME) La precisión de cada dispositivo que desempeñe una o varias funciones de FME se evaluará sometiendo a ensayo cada función, bajo condiciones de referencia, mediante el método pertinente conforme a lo descrito en las cláusulas 5.4.3.4.1, 5.4.3.4.2 y 5.4.4.3.1 de la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 117. La cantidad de datos de entrada y los márgenes del factor de potencia durante los ensayos se corresponderán con los valores establecidos en el cuadro 3 de la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 117. Los efectos de la temperatura en la precisión de cada dispositivo que desempeñe una o varias funciones de FME se evaluarán sometiendo a ensayo cada función, en condiciones de referencia (salvo en lo referente a la temperatura), mediante el método pertinente conforme a lo descrito en las cláusulas 5.4.3.4.3.1 y 5.4.4.3.2.1 de la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 117. El coeficiente de temperatura media de cada dispositivo que desempeñe una o varias funciones de FME se evaluará sometiendo a ensayo cada función, bajo condiciones de referencia (salvo en lo referente a la temperatura), mediante el método pertinente conforme a lo descrito en las cláusulas 5.4.3.4.3.2 y 5.4.4.3.2.2 de la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 120. 2) Sistema de tratamiento de datos (STD) La compilación y el tratamiento de datos en el STD se evaluarán mediante pruebas utilizando el método descrito en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 121. 3) Sistema embarcado de medición de energía (SME) El SME se evaluará mediante pruebas con arreglo a lo indicado en la especificación a la que se refiere el apéndice J-1, índice 122.». |
4) |
En el capítulo 7, «Aplicación», se añade la cláusula siguiente a continuación de la cláusula 7.1.1.4: «7.1.1.4 bis. Medida transitoria para el requisito de sistema embarcado de medición de energía Los requisitos establecidos en la cláusula 4.2.8.2.8 no serán obligatorios durante un período transitorio que finalizará el 1 de enero de 2022 para los proyectos que, a 14 de junio de 2018, se encuentren en fase avanzada de desarrollo, los contratos en curso de ejecución y el material rodante de un diseño ya existente, según define el punto 7.1.1.2 de la presente ETI. Cuando no se apliquen los requisitos establecidos en la cláusula 4.2.8.2.8.4, se aplicarán las normas nacionales en lo concerniente a la especificación relativa a los protocolos de interfaz y el formato de los datos transferidos, y la descripción de la comunicación entre el equipo de a bordo y el de tierra se facilitará en la documentación técnica.». |
5) |
En la lista «APÉNDICES» a continuación del capítulo 7, el texto «Apéndice D: Sistema embarcado de medición de energía», se sustituye por «Apéndice D: Suprimido deliberadamente». |
6) |
El texto del apéndice D se sustituye por «Suprimido deliberadamente»; |
7) |
En el segundo cuadro del apéndice I, «Aspectos para los cuales no se dispone de especificación técnica (puntos abiertos)», se suprime la fila siguiente:
|
8) |
En el apéndice J-1, «Normas o documentos normativos», los índices 103, 104 y 105 se sustituyen por los siguientes:
|
9) |
En el apéndice J-1, «Normas o documentos normativos», se añaden los índices que figuran a continuación:
|