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Document 32018R0344

Reglamento Delegado (UE) 2018/344 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios relativos al método para la valoración de la diferencia en el trato en caso de resolución (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2017/7436

DO L 67 de 9.3.2018, p. 3–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/344/oj

9.3.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/344 DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2017

por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios relativos al método para la valoración de la diferencia en el trato en caso de resolución

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (1), y en particular su artículo 74, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede establecer normas por las que se establezca un método para realizar valoraciones destinadas a determinar si existe alguna diferencia en el trato real de los accionistas o acreedores respecto de los cuales se haya adoptado una medida o medidas de resolución y el importe que dichos accionistas o acreedores habrían recibido si la entidad o sociedad a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE (en lo sucesivo, «entidad») hubiera sido objeto de procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que fue adoptada la decisión de resolver la entidad con arreglo al artículo 82 de la Directiva 2014/59/UE.

(2)

Cualquier diferencia de trato que se traduzca para determinados accionistas y acreedores en mayores pérdidas en caso de resolución debe darles derecho a ser indemnizados por el mecanismo de financiación de la resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, letra e), de la Directiva 2014/59/UE.

(3)

La valoración a posteriori debe llevarla a cabo la persona independiente que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 38 del Reglamento Delegado 2016/1075 de la Comisión (2) (en lo sucesivo, «valorador»), tan pronto como sea posible después de que se haya(n) adoptado la(s) medida(s) de resolución, a pesar de que su finalización podría requerir cierto tiempo. Esta valoración debe basarse en la información relevante de que se disponga en la fecha en que se adopte la decisión de resolver una entidad, a fin de reflejar adecuadamente las circunstancias específicas, como unas condiciones de mercado adversas, existentes en dicha fecha de la decisión de resolución. La información obtenida tras la fecha de la decisión de resolución solo debe utilizarse en caso de que pudiera razonablemente haberse conocido en esa fecha.

(4)

A fin de garantizar que se lleve a cabo una valoración completa y creíble, el valorador debe tener acceso a toda la documentación jurídica pertinente, incluida una lista de todos los derechos de crédito y créditos contingentes frente a la entidad, clasificados en función de su prelación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. El valorador debe tener la posibilidad de celebrar acuerdos para obtener asesoramiento o conocimientos especializados en función de las circunstancias.

(5)

A los efectos de determinar el trato que los accionistas y acreedores habrían recibido si la entidad hubiera sido sometida a un procedimiento de insolvencia ordinario, el valorador debe determinar el calendario y el importe de los flujos de efectivo previstos que cada accionista y acreedor habría obtenido de los procedimientos de insolvencia sin asumir ninguna ayuda estatal, actualizado al tipo o tipos de descuento correspondientes. Para determinar dicha estimación, y cuando proceda y sea pertinente, el valorador podría referirse también a información sobre experiencias recientes de insolvencia de entidades de crédito similares.

(6)

El trato que recibieron realmente los accionistas y acreedores en el momento de la resolución debe determinarse en función de si tales accionistas y acreedores han recibido una indemnización en forma de capital, deuda o efectivo como consecuencia de la adopción de las medidas de resolución.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(8)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A los efectos de determinar el trato que se dispensa a los accionistas y acreedores en el marco de los procedimientos de insolvencia ordinarios, la valoración solo deberá basarse en información sobre los hechos y circunstancias que existían y que podrían razonablemente haber sido conocidos en la fecha de la decisión de resolución, los cuales, de haber sido conocidos por el valorador, habrían afectado al cálculo de los activos y pasivos de la entidad en esa fecha.

A efectos del presente Reglamento, por «fecha de la decisión de resolución» se entenderá la fecha en la que se adoptó la decisión de resolver la entidad, con arreglo al artículo 82 de la Directiva 2014/59/UE.

2.   A los efectos de determinar el trato efectivo dispensado a los accionistas y acreedores en caso de resolución, el valorador deberá basarse en la información disponible relativa a los hechos y circunstancias existentes en la fecha o fechas de trato efectivo en que los accionistas y acreedores reciben su indemnización («fecha o fechas de trato efectivo»).

3.   La fecha de referencia de la valoración será la fecha de la decisión de resolución, que puede ser diferente de la fecha de trato efectivo. En la medida en que el valorador considere que el impacto de cualquier actualización de los ingresos es insignificante, los ingresos no descontados en la fecha en que se haya ejecutado la medida de resolución pueden compararse directamente con el importe descontado de los hipotéticos ingresos que los accionistas y acreedores habrían percibido si la entidad hubiera aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios en la fecha de la decisión de resolución.

Artículo 2

Inventario de los activos y de los derechos de crédito

1.   El valorador llevará a cabo un inventario de todos los activos identificables y contingentes propiedad de la entidad. Dicho inventario incluirá los activos en relación con los cuales se acredite o pueda razonablemente esperarse que se acredite la existencia de flujos de efectivo asociados.

2.   Se pondrá a disposición del valorador una lista de todos los derechos de crédito y créditos contingentes frente a la entidad. En dicha lista se deberán clasificar todos los derechos de crédito y créditos contingentes en función de su grado de prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios. El valorador podrá celebrar acuerdos para recibir asesoramiento o conocimientos especializados por lo que respecta a la coherencia de la clasificación de los derechos de crédito con la legislación vigente en materia de insolvencia.

3.   El valorador identificará por separado los activos con cargas y los derechos de crédito garantizados por dichos activos.

Artículo 3

Fases de la valoración

A efectos de determinar si existe la diferencia de trato a que se refiere el artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, el valorador deberá determinar:

a)

el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores en relación con los que se han adoptado las medidas de resolución, o el sistema de garantía de depósitos pertinente, si la entidad se hubiera sometido a procedimientos de insolvencia ordinarios en la fecha de la decisión de resolución, sin tener en cuenta toda concesión de ayuda financiera pública extraordinaria;

b)

el valor de los derechos de crédito reestructurados tras la aplicación del instrumento de recapitalización interna o de otras competencias e instrumentos de resolución, o de otros ingresos percibidos por los accionistas y acreedores en la fecha o fechas de trato efectivo, actualizado hasta la fecha de la decisión de resolución, si se considera necesario para poder realizar una comparación equitativa con el trato a que se hace referencia en la letra a);

c)

si el resultado del trato descrito en la letra a) supera el resultado del valor referido en la letra b) para cada uno de los acreedores con arreglo a los grados de prelación de los procedimientos de insolvencia ordinarios identificados de acuerdo con el artículo 2.

Artículo 4

Determinación del trato de los accionistas y acreedores en el marco de los procedimientos de insolvencia ordinarios

1.   El método empleado para llevar a cabo la valoración prevista en el artículo 3, letra a), se limitará a determinar el importe descontado de los flujos de efectivo previstos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

2.   Los flujos de efectivo previstos deberán actualizarse al tipo o tipos que reflejen, según proceda, el calendario asociado a los flujos de efectivo previstos, las circunstancias existentes en la fecha de la decisión de resolución, los tipos de interés sin riesgo, las primas de riesgo para instrumentos financieros similares emitidos por entidades similares, las condiciones del mercado o los tipos de descuento aplicados por los compradores potenciales y otras características pertinentes del elemento o elementos objeto de valoración («tipo de descuento pertinente»). El tipo de descuento pertinente no será aplicable cuando, en la legislación o la práctica vigentes en materia de insolvencia, se determinen tipos específicos, en caso de ser pertinentes a efectos de la valoración.

3.   A la hora de determinar el importe descontado de los flujos de efectivo previstos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios el valorador deberá tener en cuenta los siguientes factores:

a)

la legislación y la práctica vigentes en materia de insolvencia en la jurisdicción pertinente que puedan influir en factores tales como el período de enajenación o los tipos de reestructuración previstos;

b)

los costes razonablemente previsibles de administración, transacción, mantenimiento, enajenación y otros en que habría incurrido un administrador o administrador concursal, así como los costes de financiación;

c)

la información sobre casos recientes de insolvencia de entidades similares, cuando estén disponibles y sean pertinentes.

4.   Por lo que se refiere a los activos negociados en un mercado activo, el valorador deberá utilizar el precio observado, salvo cuando circunstancias específicas obstaculicen la comerciabilidad de los activos de la entidad, como la concentración, la saturación y la profundidad del mercado.

5.   En cuanto a los activos no negociados en un mercado activo, el valorador deberá considerar una serie de factores a la hora de determinar el importe y el calendario de los flujos de efectivo previstos, en particular:

a)

los precios observados en los mercados activos en los que se negocian activos similares;

b)

los precios observados en los procedimientos de insolvencia ordinarios u operaciones en situaciones de dificultad de otro tipo que impliquen activos de similar naturaleza y condición;

c)

los precios observados en operaciones que implican la venta de actividades o la cesión a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos en un contexto de resolución en relación con entidades similares;

d)

la probabilidad de que el activo genere entradas de flujos netos de efectivo conforme a los procedimientos de insolvencia ordinarios;

e)

las condiciones de mercado previstas en un período de enajenación determinado, incluida la profundidad del mercado y la capacidad del mercado para intercambiar el volumen de activos de que se trate en dicho período, y

f)

la duración de un determinado período de enajenación deberá reflejar las implicaciones de la normativa vigente en materia de insolvencia, incluida la duración prevista del proceso de liquidación, o las características de los activos pertinentes.

6.   El valorador deberá considerar si la situación financiera de la entidad habría afectado a los flujos de efectivo previstos, en particular mediante restricciones impuestas a la capacidad del administrador para negociar condiciones con los posibles compradores.

7.   En la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier otra disposición vigente del régimen de insolvencia de que se trate, los flujos de efectivo deberán reflejar los derechos de los acreedores de carácter contractual, estatutario, o legal de otro tipo, o las prácticas de insolvencia ordinarias.

8.   Los hipotéticos ingresos procedentes de la valoración se asignarán a los accionistas y acreedores en función de su grado de prelación con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

9.   Con el fin de determinar cualquier importe no garantizado de derechos de crédito de derivados en procedimientos de insolvencia, el valorador deberá aplicar los métodos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1401 de la Comisión (4), en la medida en que sean compatibles con la legislación y la práctica en materia de insolvencia.

Artículo 5

Determinación del trato efectivamente dispensado a los accionistas y acreedores en la resolución

1.   El valorador deberá determinar todos los derechos de crédito pendientes tras la amortización o conversión de los instrumentos de capital y la aplicación de cualesquiera medidas de resolución, y asignar dichos derechos de crédito a las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la entidad en la fecha de la decisión de resolución. Salvo en el caso de que las personas físicas o jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la entidad en la fecha de la decisión de resolución reciban una indemnización en efectivo como consecuencia de la resolución, el valorador deberá determinar el trato efectivo que se les dispensa de conformidad con los apartados 2 a 4.

2.   En el caso de que las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la entidad en la fecha de la decisión de resolución reciban indemnizaciones en forma de capital como consecuencia de la resolución, el valorador deberá determinar el trato efectivo que se les dispensa proporcionando una estimación del valor global de las acciones transmitidas o emitidas como contraprestación a los titulares de instrumentos de capital convertidos o a los acreedores objeto de recapitalización interna. Esa estimación podrá basarse en la evaluación del precio de mercado resultante de las metodologías de valoración generalmente aceptadas.

3.   En el caso de que las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la entidad en la fecha de la decisión de resolución reciban indemnizaciones en forma de deuda como consecuencia de la resolución, el valorador deberá determinar el trato efectivo que se les dispensa teniendo en cuenta factores tales como los cambios en los flujos de efectivo contractuales resultantes de la amortización o conversión, o la aplicación de otras medidas de resolución, así como el correspondiente tipo de descuento.

4.   En relación con cualquier derecho de crédito pendiente, el valorador podrá tener en cuenta, cuando estén disponibles y junto con los factores descritos en los apartados 2 y 3, los precios observados en mercados activos para instrumentos idénticos o similares emitidos por la entidad objeto de resolución u otras entidades similares.

Artículo 6

Informe de valoración

El valorador elaborará un informe de valoración, que irá destinado a la autoridad de resolución e incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

un resumen de la valoración, incluida una presentación de las gamas de valoración y las fuentes de incertidumbre de la valoración;

b)

una explicación de las metodologías clave y los supuestos adoptados, y de qué grado de sensibilidad presenta la valoración a estas opciones;

c)

una explicación, cuando sea posible, de por qué la valoración difiere de otras valoraciones relevantes, incluidas las valoraciones de resolución realizadas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2018/345 de la Comisión u otras valoraciones reglamentarias o contables.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y los planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución (DO L 184 de 8.7.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2016/1401 de la Comisión, de 23 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los métodos y los principios de valoración de los pasivos surgidos de derivados (DO L 228 de 23.8.2016, p. 7).


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