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Document 32018R0285

Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

DO L 55 de 27.2.2018, p. 1–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/285/oj

27.2.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 55/1


REGLAMENTO (UE) 2018/285 DEL CONSEJO

de 26 de febrero de 2018

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo (2) da efecto a las medidas previstas en la Decisión (PESC) 2016/849.

(2)

El 22 de diciembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2397 (2017), en la que expresa su más profunda preocupación por el lanzamiento de misiles balísticos por parte de la República Popular Democrática de Corea (RPDC) el 28 de noviembre de 2017. El CSNU reiteró que la proliferación de armas nucleares, químicas y biológicas, así como sus sistemas vectores, constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, e impuso nuevas medidas contra la RPDC. Estas medidas refuerzan aún más las medidas restrictivas impuestas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) y 2375 (2017) del CSNU.

(3)

Entre otras cosas, el CSNU reforzó la prohibición de exportación de productos derivados del petróleo e impuso una prohibición a la importación de productos alimentarios, maquinaria, material eléctrico, tierra y piedras de la RPDC; impuso una prohibición de exportación de material industrial, maquinaria, vehículos de transporte y metales industriales a la República Popular Democrática de Corea; y adoptó otras medidas restrictivas en el sector marítimo.

(4)

La Comisión debe estar facultada para modificar la lista de productos agrícolas y alimentarios; maquinaria y material eléctrico; tierras y piedras, incluidos el magnesio y la magnesita; madera; buques; y maquinaria industrial, vehículos de transporte, y hierro, acero y otros metales, sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del CSNU y, para actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3).

(5)

Para garantizar la aplicación uniforme de las medidas relativas al sector marítimo contenidas en la Resolución 2397 (2017) del CSNU, se crea un nuevo anexo XVIII del Reglamento (UE) 2017/1509 en el que se enumerarán los buques que el Consejo tenga motivos para creer que han participado en las actividades o el transporte de artículos prohibidos por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU.

(6)

La facultad para modificar la lista de los buques establecida en el anexo XVIII del Reglamento (UE) 2017/1509 debe ser ejercida por el Consejo para garantizar la coherencia con el procedimiento de adopción y modificación de la lista de buques del anexo VI de la Decision (PESC) 2016/849.

(7)

Deben suprimirse de la lista de las personas y entidades designadas de manera autónoma por el Consejo que figura en el anexo XV del Reglamento (UE) 2017/1509, tres personas y una entidad que han sido designadas por el CSNU.

(8)

La Decisión (PESC) 2018/293 del Consejo (4) modificó la Decisión (PESC) 2016/849 con el fin de dar efecto a las nuevas medidas impuestas por la Resolución 2397 (2017) del CSNU.

(9)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, con el fin, en particular, de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión.

(10)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/1509 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2017/1509 se modifica como sigue:

1)

El artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente

«Artículo 16 bis

1.   Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, productos pesqueros, incluidos peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos en todas sus formas, tal y como se enumeran en el anexo XI bis, sean o no originarios de la RPDC.

2.   Queda prohibido comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, derechos de pesca.».

2)

Los artículos 16 quinquies, 16 sexies y 16 septies se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 16 quinquies

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, cualesquiera productos derivados del petróleo refinado, según se contempla en el anexo XI quinquies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 sexies

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16 quinquies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de productos derivados del petróleo refinado que, según se haya determinado, tengan fines exclusivamente humanitarios, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las transacciones no impliquen a personas o entidades vinculadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU, incluidas las personas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII;

b)

que las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU;

c)

que el Comité de Sanciones no haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el 90 % del límite anual agregado, y

d)

que el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones la cuantía de la exportación e información relativa a todas las partes de la transacción cada 30 días.

2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 16 septies

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, petróleo crudo,, sea o no originario de la RPDC, según se contempla en el anexo XI sexies.».

3)

En el artículo 16 octies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de petróleo crudo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las autoridades competentes del Estado miembro hayan determinado que la transacción tiene fines exclusivamente humanitarios, y

b)

que el Estado miembro de que se trate haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones, de conformidad con el apartado 4 de la Resolución 2397 (2017) del CSNU.».

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 16 undecies

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, alimentos y productos agrícolas, según se contempla en el anexo XI octies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 duodecies

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, maquinaria y aparatos eléctricos, según se contempla en el anexo XI nonies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 terdecies

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, tierra y piedras, incluidos el magnesio y la magnesita, según se contempla en el anexo XI decies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 quaterdecies

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, madera, según se contempla en el anexo XI undecies, sea o no originaria de la RPDC.

Artículo 16 quindecies

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, buques, según se contempla en el anexo XI duodecies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 sexdecies

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 16 undecies a 16 quindecies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de los productos mencionados en dichos artículos hasta el 21 de enero de 2018, siempre que:

a)

la importación, la compra o la transferencia se efectúen en virtud de un contrato escrito que haya entrado en vigor antes del 22 de diciembre de 2017, y

b)

el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones los datos pormenorizados de dicha importación, compra o transferencia a más tardar el 5 de febrero de 2018.

2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.

Artículo 16 septdecies

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, a la RPDC, directa o indirectamente, todos los equipos de maquinaria industrial, vehículos de transporte y hierro, acero y otros metales enumerados en la parte A del anexo XI quindecies, sean originarios o no de la Unión.

Artículo 16 octodecies

1.   Las autoridades competentes del os Estados miembros podrán autorizar la exportación de las piezas de recambio necesarias para mantener la explotación segura de aeronaves civiles para el transporte comercial de pasajeros de la RPDC de los modelos y los tipos de aeronave que figuran en la parte B del anexo XI tercedies.

2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.».

5)

El artículo 34 se modifica como sigue:

a)

se suprimen los apartados 7, 8 y 9;

b)

se renumeran los apartados 10, 11 y 12 como los apartados 7, 8 y 9.

6)

Los artículos 43 y 44 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 43

1.   Queda prohibido:

a)

arrendar o fletar buques o aeronaves, o prestar servicios de tripulación a la RPDC, a las personas o entidades incluidas en los anexos XIII, XV, XVI o XVII, a todas las demás entidades de la RPDC, a todas las demás personas o entidades que hayan ayudado a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del CSNU, o a cualquier persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de las citadas personas o entidades, o que sean de su propiedad o estén bajo su control;

b)

adquirir servicios de tripulación de buques o aeronaves de la RPDC;

c)

poseer, arrendar, operar, fletar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de la RPDC;

d)

ofrecer servicios de clasificación a los buques enumerados en el anexo XVIII;

e)

solicitar o ayudar en la matriculación o mantenimiento de la matrícula de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo el control o sea explotado por la RPDC o por nacionales de la RPDC, o cualquier buque enumerado en el anexo XVIII o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado en virtud del apartado 24 de la Resolución 2321 (2016) del CSNU, del apartado 8 de la Resolución 2375 (2017) del CSNU o del apartado 12 de la Resolución 2397 (2017) del CSNU, o

f)

prestar servicios de seguros o reaseguros a buques que sean propiedad, estén bajo el control o sean explotados por la RPDC o enumerados en el anexo XVIII.

2.   El anexo XVIII incluirá los buques no enumerados en el anexo XIV, cuando haya motivos razonables para creer que se han utilizado en actividades, o para el transporte de artículos, prohibidos por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU.

Artículo 44

1.   Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

2.   Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 43, apartado 1, letras c) y e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la propiedad, arrendamiento, explotación, fletamento o prestación de servicios de clasificación o servicios conexos a cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, o la matrícula o mantenimiento en el registro de matrículas de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo control o sea explotado por la RPDC o nacionales de la RPDC, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

3.   Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra d), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de clasificación a los buques enumerados en el anexo XVIII, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

4.   Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la matriculación de un buque cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado en virtud del apartado 12 de la Resolución 2397 (2017) del CSNU, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

5.   Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra f), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de seguros o reaseguros, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que el buque en cuestión se dedica a actividades exclusivamente con fines de subsistencia que no se destinarán a la generación de ingresos por personas o entidades de la RPDC, o con fines exclusivamente humanitarios.

6.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 1, 2, 3, 4 y 5.».

7)

El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

1.   Como excepción a las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2070 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar cualquier actividad si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país o con otros fines compatibles con los objetivos de dichas Resoluciones.

2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.».

8)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 45 bis

1.   Salvo que se ha ya previsto otra cosa en el presente Reglamento, y como excepción a las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, caso por caso, cualquier actividad necesaria para el funcionamiento de las misiones diplomáticas y oficinas consulares en la RPDC, en virtud de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional en la RPDC.

2.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.».

9)

La letra b) del artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«b)

modificar las partes II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X, XI, XI bis, XI ter, XI quater, XI quinquies, XI sexies, XI septies, XI octies, XI nonies, XI decies, XI undecies, XI duodecies y XI terdecies sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del CSNU y actualizar los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;».

10)

El artículo 47, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 34, apartados 1, 2 y 3, o designar un buque en virtud del artículo 43, modificará los anexos XV, XVI, XVII y XVIII en consecuencia.».

11)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 47 bis

1.   Los anexos XV, XVI, XVII y XVIII se revisarán periódicamente, y al menos cada 12 meses.

2.   En los anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas, entidades, organismos o buques en cuestión.

3.   En los anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o buques en cuestión. En el caso de las personas físicas, dicha información puede incluir los apellidos y el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.».

12)

En el artículo 53, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos XIII, XV, XVI o XVII, o los propietarios de los buques enumerados en el anexo XIV o el anexo XVIII;».

13)

Se inserta como anexo XI octies el texto establecido en el anexo I del presente Reglamento.

14)

Se inserta como anexo XI nonies el texto establecido en el anexo II del presente Reglamento.

15)

Se inserta como anexo XI decies el texto establecido en el anexo III del presente Reglamento.

16)

Se inserta como anexo XI undecies el texto establecido en el anexo IV del presente Reglamento.

17)

Se inserta como anexo XI duodecies el texto establecido en el anexo V del presente Reglamento.

18)

Se inserta como anexo XI terdecies el texto establecido en el anexo VI del presente Reglamento.

19)

El anexo XV se modifica de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.

20)

Se añade como anexo XVIII el texto establecido en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2018.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 141 de 28.5.2016, p. 79.

(2)  Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (DO L 224 de 31.8.2017, p. 1).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(4)  Decisión (PESC) 2018/293 del Consejo de 26 de febrero de 2018, que modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 55 de 27.2.2018, p. 50).


ANEXO I

«

ANEXO XI octies

ALIMENTOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 undecies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

Código NC

Descripción

07

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

08

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; pajas y forrajes

»

ANEXO II

«

ANEXO XI nonies

MAQUINARIA Y MATERIAL ELÉCTRICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 duodecies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

Código NC

Descripción

84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes

85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

»

ANEXO III

«

ANEXO XI decies

TIERRA Y PIEDRAS, INCLUIDOS EL MAGNESIO Y LA MAGNESITA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 terdecies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

Código NC

Descripción

25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

»

ANEXO IV

«

ANEXO XI undecies

MADERA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 quaterdecies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

Código NC

Descripción

44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal

»

ANEXO V

«

ANEXO XI duodecies

BUQUES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 quindecies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

Código NC

Descripción

89

Barcos y demás artefactos flotantes

»

ANEXO VI

«

ANEXO XI terdecies

PARTE A

Maquinaria industrial, vehículos de transporte, y hierro, acero y otros metales a que se refiere el artículo 16 septdecies

NOTA EXPLICATIVA

Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.

Código NC

Descripción

72

Fundición, hierro y acero

73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero

74

Cobre y sus manufacturas

75

Níquel y sus manufacturas

76

Aluminio y sus manufacturas

78

Plomo y sus manufacturas

79

Cinc y sus manufacturas

80

Estaño y sus manufacturas

81

Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias

82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

83

Manufacturas diversas de metal común

84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes

85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

80

Barcos y demás artefactos flotantes

PARTE B

Modelos y tipos de aeronaves a que se refiere el artículo 16 octodecies, apartado 1

An-24R/RV, An-148-100B, Il-18D, Il-62M, Tu-134B-3, Tu-154B, Tu-204-100B, y Tu-204-300

»

ANEXO VII

En el anexo XV del Reglamento (UE) 2017/1509, se suprimen las menciones siguientes:

a)

personas físicas designadas conforme al artículo 34, apartado 4, letra a):

«23.

PAK Yong-sik (alias PAK Yong Sik)

 

20.5.2016

General de cuatro estrellas, miembro del Departamento de la Seguridad del Estado, ministro de las Fuerzas Armadas Populares. Miembro de la Comisión Militar Central del Partido de los Trabajadores de Corea y de la Comisión Nacional de Defensa, que era un órgano clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC antes de ser convertida en Comisión de Asuntos Estatales (SAC), todos ellos órganos clave en asuntos de defensa nacional en la RPDC. Ha participado en las pruebas de misiles balísticos realizadas en marzo de 2016. Como tal, responsable de apoyar o promover los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

31.

KIM Jong Sik

Vicedirector del Departamento de la Industria de Municiones en el Ministerio de Industria Militar.

16.10.2017

Como vicedirector del Departamento de la Industria de Municiones presta apoyo a los programas relacionados con actividades nucleares y misiles balísticos de la RPDC; por ejemplo, asistió a actos relacionados con actividades nucleares y misiles balísticos en 2016 y participó en la presentación, en marzo de 2016, de lo que la RPDC afirmó que era un dispositivo nuclear miniaturizado.»;

b)

personas jurídicas, entidades y organismos designados conforme al artículo 34, apartado 4, letra a):

«5.

Ministerio de las Fuerzas Armadas Populares

16.10.2017

Responsable de prestar apoyo y orientación a la Fuerza de Cohetes Estratégicos de la RPDC, que controla las unidades de misiles estratégicos nucleares y convencionales de la RPDC. La Fuerza de Cohetes Estratégicos ha sido incluida en la lista de la Resolución 2356 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.»;

c)

personas físicas designadas conforme al artículo 34, apartado 4,letra b):

«5.

CHOE Chun-Sik (alias CHOE Chun Sik)

Fecha de nacimiento: 23.12.1963

Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC

Pasaporte 745132109

Válido hasta 12.2.2020

3.7.2015

Responsable de prestar apoyo y orientación a la Fuerza de Cohetes Estratégicos de la RPDC, que controla las unidades de misiles estratégicos nucleares y convencionales de la RPDC. La Fuerza de Cohetes Estratégicos ha sido incluida en la lista de la Resolución 2356 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».


ANEXO VIII

«ANEXO XVIII

Los buques a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 1, letras d), e) y f).».


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