EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32018R0175
Commission Regulation (EU) 2018/175 of 2 February 2018 amending Annex II to Regulation (EC) No 110/2008 of the European Parliament and of the Council on the definition, description, presentation, labelling and the protection of geographical indications of spirit drinks
Reglamento (UE) 2018/175 de la Comisión, de 2 de febrero de 2018, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.° 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas
Reglamento (UE) 2018/175 de la Comisión, de 2 de febrero de 2018, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.° 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas
C/2018/0530
DO L 32 de 6.2.2018, p. 48–49
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 24/05/2021; derog. impl. por 32019R0787
6.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 32/48 |
REGLAMENTO (UE) 2018/175 DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2018
que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (1), y en particular su artículo 26,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según el anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008, la denominación de venta de las bebidas espirituosas de la categoría 9 «Aguardiente de fruta» debe ser «aguardiente de» seguido del nombre de la fruta, baya u hortaliza utilizada. Sin embargo, en algunas lenguas oficiales, estas denominaciones de venta se expresan tradicionalmente completando el nombre de la fruta con un sufijo. Por lo tanto, en el caso de los aguardientes de fruta etiquetados en esas lenguas oficiales, debe autorizarse la indicación de una denominación de venta consistente en el nombre de la fruta completado con un sufijo. |
(2) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008, las especificaciones de la categoría 10 «Aguardiente de sidra y de perada» no prevén de forma clara la posibilidad de destilar conjuntamente la sidra y la perada para producir esta categoría de bebida espirituosa. Sin embargo, en algunos casos la bebida espirituosa se obtiene tradicionalmente a partir de la destilación conjunta de la sidra y la perada. Por lo tanto, la definición de esta categoría de bebidas espirituosas debe modificarse para permitir expresamente la posibilidad de destilar la sidra y la perada conjuntamente cuando los métodos tradicionales de producción así lo prevean. Para estos casos, también es necesario determinar las normas relativas a la denominación de venta correspondiente. Con objeto de evitar dificultades a los operadores económicos, también procede establecer una disposición transitoria relativa a la denominación de venta de las bebidas espirituosas producidas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 queda modificado como sigue:
1) |
La letra f) de la categoría 9 se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
La categoría 10 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
Las bebidas espirituosas pertenecientes a la categoría 10 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y las denominaciones de venta que cumplan los requisitos de dicho Reglamento en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.