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Document 32017R2395

Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 345 de 27.12.2017, p. 27–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2395/oj

27.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/27


REGLAMENTO (UE) 2017/2395 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de julio de 2014, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9 Instrumentos financieros (NIIF 9). La NIIF 9 tiene por objeto mejorar la información financiera sobre instrumentos financieros, abordando preocupaciones que surgieron en ese ámbito durante la crisis financiera. En particular, la NIIF 9 responde al llamamiento del G20 en favor de un modelo más prospectivo para el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas en los activos financieros. En relación con el reconocimiento de las pérdidas crediticias esperadas en los activos financieros sustituye a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39.

(2)

La Comisión adoptó la NIIF 9 mediante el Reglamento (UE) 2016/2067 de la Comisión (4). De conformidad con dicho Reglamento, las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo, «entidades») que utilicen la NIIF para preparar sus estados financieros están obligadas a utilizar la NIIF 9 a partir de la fecha de inicio del primer ejercicio que comience el 1 de enero de 2018 o con posterioridad.

(3)

La aplicación de la NIIF 9 podría generar un importante incremento repentino de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, con la consiguiente disminución repentina del capital de nivel 1 ordinario de las entidades. Si bien el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea está estudiando actualmente el tratamiento reglamentario a largo plazo delas provisiones por pérdidas crediticias esperadas, es preciso introducir en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) disposiciones transitorias que permitan a las entidades mitigar el posible e importante impacto negativo en el capital de nivel 1 ordinario resultante de la contabilización de las pérdidas crediticias esperadas.

(4)

En su Resolución de 6 de octubre de 2016 sobre las Normas Internacionales de Información Financiera: NIIF 9 (6), el Parlamento Europeo solicitó la inclusión de un régimen progresivo de adopción que mitigase el impacto del nuevo modelo de deterioro de la NIIF 9.

(5)

Cuando el balance inicial de una entidad al día de la primera aplicación de la NIIF 9 refleje una reducción del capital de nivel 1 ordinario como resultado de un aumento de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, incluida la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A de la NIIF 9, de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (7) («anexo relativo a la NIIF 9»), en comparación con el balance final del día anterior, debe autorizarse a la entidad a incluir en su capital de nivel 1 ordinario una parte del aumento de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas en un período transitorio. Dicho período transitorio debe tener una duración máxima de cinco años y comenzar en 2018. La parte de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas que puede incluirse en el capital de nivel 1 ordinario debe disminuir progresivamente hasta llegar a cero para que quede garantizada la plena aplicación de la NIIF 9 el día inmediatamente siguiente al del final del período transitorio. El impacto de las provisiones por pérdidas crediticias esperadas en el capital de nivel 1 ordinario no debe neutralizarse totalmente durante el período transitorio.

(6)

Las entidades deben decidir si aplican dichas disposiciones transitorias e informar de ello a la autoridad competente. Durante el período transitorio, una entidad debe tener la posibilidad de modificar una vez su decisión inicial, previa autorización de la autoridad competente, la cual debe garantizar que dicha decisión no esté motivada por consideraciones de arbitraje regulador.

(7)

Dado que las provisiones por pérdidas crediticias esperadas constituidas después del día en que una entidad aplique por primera vez la NIIF 9 podrían incrementarse de manera inesperada al empeorar las perspectivas macroeconómicas, en tales casos debe concederse un mayor margen a las entidades.

(8)

A las entidades que deciden aplicar las disposiciones transitorias se les debe exigir que ajusten el cálculo de los elementos regulatorios directamente afectados por las provisiones por pérdidas crediticias esperadas, a fin de garantizar que no se les conceda una reducción inadecuada en términos de capital. Por ejemplo, los ajustes por riesgo de crédito específico por los que se reduce el valor de exposición con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito deben reducirse mediante un factor que tenga por efecto un incremento del valor de exposición. Esto garantizaría que una entidad no se beneficiase a la vez de un aumento de su capital de nivel 1 ordinario en virtud de las disposiciones transitorias y de una reducción del valor de exposición.

(9)

Las entidades que decidan aplicar las disposiciones transitorias de la NIIF 9 especificadas en el presente Reglamento deben comunicar al público sus fondos propios, sus ratios de capital y sus ratios de apalancamiento, con y sin aplicación de dichas disposiciones, a fin de que el público pueda determinar el impacto de dichas disposiciones.

(10)

Conviene también establecer disposiciones transitorias para la exención del límite a las grandes exposiciones de que disponen las exposiciones frente a determinadas deudas del sector público de los Estados miembros denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro. El período transitorio debe tener una duración de tres años a partir del 1 de enero de 2018 para las exposiciones de este tipo contraídas a 12 de diciembre de 2017 o con posterioridad, mientras que las exposiciones de este tipo contraídas antes de dicha fecha deben acogerse a las disposiciones de anterioridad y seguir disfrutando de la exención por grandes exposiciones.

(11)

A fin de que las disposiciones transitorias establecidas en el presente Reglamento puedan aplicarse a partir del 1 de enero de 2018, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 473 bis

Introducción de la NIIF 9

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 50, y hasta el final del período transitorio establecido en el apartado 6 del presente artículo, las siguientes entidades podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe calculado de conformidad con el presente apartado:

a)

las entidades que elaboren sus cuentas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;

b)

las entidades que con arreglo al artículo 24, apartado 2, del presente Reglamento realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance y una determinación de fondos propios conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;

c)

las entidades que realicen una valoración de activos y de partidas fuera de balance de conformidad con normas contables de acuerdo con la Directiva 86/635/CEE y que utilicen un modelo de pérdidas crediticias esperadas idéntico al empleado en las Normas Internacionales de Contabilidad adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

El importe a que se refiere el párrafo primero se calculará mediante la suma siguiente:

a)

para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, el importe (ABSA), se realizará el siguiente cálculo:

Formula

donde:

A2,SA = importe calculado de conformidad con el apartado 2;

A4,SA = importe calculado de conformidad con el apartado 4, basado en los importes calculados de conformidad con el apartado 3;

f= el factor aplicable establecido en el apartado 6;

t= aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal de los importes A2,SA y A4,SA;

b)

para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el importe (ABIRB), se realizará el siguiente cálculo:

Formula

donde:

A2,IRB = el importe calculado según lo previsto en el apartado 2, ajustado de conformidad con el apartado 5, letra a);

A4,IRB = el importe calculado según lo previsto en el apartado 4 sobre la base de los importes calculados de conformidad con el apartado 3, ajustados de conformidad con el apartado 5, letras b) y c);

f= el factor aplicable establecido en el apartado 6;

t= aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal de los importes A2,IRB y A4,IRB.

2.   Las entidades calcularán por separado los importes A2,SA y A2,IRB mencionados, respectivamente, en el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), como el mayor de los dos importes mencionados en las letras a) y b) del presente apartado, para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, y para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3:

a)

cero;

b)

el importe calculado de conformidad con el inciso i), previa deducción del importe calculado de conformidad con el inciso ii):

i)

la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinadas de conformidad con el párrafo 5.5.5 de la NIIF 9 establecido en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (“anexo relativo a la NIIF 9”), y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinadas según el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9 a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9;

ii)

el importe total de las pérdidas por deterioro del valor sobre activos financieros clasificados como préstamos y partidas a cobrar e inversiones mantenidas hasta el vencimiento y activos financieros disponibles para la venta, tal como se definen en el apartado 9 de la NIC 39, distintos de los instrumentos de patrimonio y de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva determinado de conformidad con los apartados 63, 64, 65, 67, 68 y 70 de la NIC 39, tal como figura en el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, a 31 de diciembre de 2017 o el día anterior a la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9.

3.   Las entidades calcularán el importe por el que el importe contemplado en la letra a) supere el importe mencionado en la letra b) por separado para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, y para sus exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3:

a)

la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, en la fecha de información;

b)

la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9.

4.   Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, cuando el importe especificado de conformidad con el apartado 3, letra a), supere el importe especificado en el apartado 3, letra b), las entidades establecerán que A4,SA es igual a la diferencia entre dichos importes; establecerán de lo contrario que A4,SA es igual a cero.

Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, cuando el importe especificado de conformidad con el apartado 3, letra a), una vez aplicado el apartado 5, letra b), supere el importe de dichas exposiciones especificado en el apartado 3, letra b), una vez aplicado el apartado 5, letra c), las entidades establecerán que A4,IRB es igual a la diferencia entre dichos importes; establecerán de lo contrario que A4,IRB es igual a cero.

5.   Para exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, las entidades aplicarán los apartados 2 a 4 según la fórmula siguiente:

a)

para el cálculo de A2,IRB, las entidades deducirán de cada uno de los importes calculados de conformidad con el apartado 2, letra b), incisos i) y ii),del presente artículo la suma de los importes de las pérdidas esperadas calculada de conformidad con el artículo 158,apartados 5, 6 y 10 a 31 de diciembre de 2017 o el día anterior a la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9. Cuando para el importe del apartado 2, letra b), inciso i), del presente artículo, el cálculo dé por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de dicho importe. Cuando para el importe del apartado 2, letra b), inciso ii), del presente artículo, el cálculo dé por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de dicho importe;

b)

las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas en los doce meses siguientes, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10 en la fecha de información. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo;

c)

las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra b), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio, tal como se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9 a 1 de enero de 2018 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo.

6.   Las entidades aplicarán los siguientes factores para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente:

a)

0,95 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;

b)

0,85 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;

c)

0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

d)

0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021;

e)

0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.

Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2018, pero antes del 1 de enero de 2019, modificarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a e), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas modificadas a su autoridad competente y las harán públicas.

Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2019 o posteriormente, aplicarán los factores pertinentes conforme al párrafo primero, letras b) a e), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.

7.   Cuando una entidad incluya un importe en su capital de nivel 1 ordinario conforme al apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE en los que intervengan alguno de los siguientes elementos, sin tener en cuenta los efectos que tienen sobre estos elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas que haya incluido en su capital de nivel 1 ordinario:

a)

el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduce del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), o sujeto a ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 48, apartado 4;

b)

el valor de exposición determinado de conformidad con el artículo 111, apartado 1, por lo que los ajustes por riesgo de crédito específico por los que se reducirá el valor de exposición se multiplicarán por el siguiente factor de escala (sf):

Formula

donde:

ABSA = el importe calculado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, letra a);

RASA = el importe total de los ajustes por riesgo de crédito específico;

c)

el importe de los elementos del capital de nivel 2 calculado de conformidad con el artículo 62, letra d).

8.   Durante el período establecido en el apartado 6 del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo harán público los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1, la ratio de capital total y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no hubiesen aplicado el presente artículo.

9.   Las entidades decidirán si aplican las disposiciones establecidas en el presente artículo durante el período transitorio e informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. Si una entidad recibió la autorización previa de la autoridad competente, podrá modificar una vez su decisión inicial durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo.

Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 4, en cuyo caso informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. En dicho caso, la entidad fijará en cero el importe A4 a que se refiere en el apartado 1. Si una entidad recibió la autorización previa de la autoridad competente, podrá modificar una vez su decisión inicial durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo.

10.   De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE emitirá directrices antes del 30 de junio de 2018 sobre los requisitos de publicidad establecidos en el presente artículo.».

2)

En el artículo 493 se añaden los siguientes apartados:

«4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 395, apartado 1, las autoridades competentes podrán permitir a las entidades contraer cualquiera de las exposiciones previstas en el apartado 5 del presente artículo que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo, hasta los límites siguientes:

a)

el 100 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2018;

b)

el 75 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2019;

c)

el 50 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2020.

Los límites indicados en las letras a), b) y c) del párrafo primero se aplicarán a los valores de exposición una vez considerado el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403.

5.   Las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 4 se aplicarán a las siguientes exposiciones:

a)

los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;

b)

los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;

c)

otras exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones centrales, bancos centrales o entes del sector público de los Estados miembros;

d)

activos que constituyan créditos frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central, con arreglo al artículo 115, apartado 2;

e)

otras exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central con arreglo al artículo 115, apartado 2.

A efectos del párrafo primero, letras a), b) y c), las disposiciones transitorias a que se refiere el apartado 4 del presente artículo solo se aplicarán a activos y otras exposiciones, frente a, o garantizadas por, entes del sector público que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central, una administración regional o una autoridad local, de conformidad con el artículo 116, apartado 4. Cuando los activos y otras exposiciones, frente a, o garantizadas por, entes del sector público reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración regional o una autoridad local, de conformidad con el artículo 116, apartado 4, las disposiciones transitorias del apartado 4 del presente artículo solo se aplicarán cuando las exposiciones frente a dicha administración regional o autoridad local reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a una administración central, de conformidad con el artículo 115, apartado 2.

6.   Las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 4 del presente artículo se aplicarán únicamente cuando una exposición mencionada en el apartado 5 del presente artículo cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

la exposición haya recibido una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la versión del artículo 495, apartado 2, vigente a 31 de diciembre de 2017;

b)

la exposición se contrajo el 12 de diciembre de 2017 o con posterioridad.

7.   Estarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, las exposiciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo contraídas antes del 12 de diciembre de 2017 que, de conformidad con el artículo 495, apartado 2, hayan recibido una ponderación de riesgo del 0 % el 31 de diciembre de 2017.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  Dictamen de 8 de noviembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 36.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de diciembre de 2017.

(4)  Reglamento (UE) 2016/2067 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 9 (DO L 323 de 29.11.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

(7)  Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).


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