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Document 32017R2279

    Reglamento (UE) 2017/2279 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se modifican los anexos II, IV, VI, VII y VIII del Reglamento (CE) n.° 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de los piensos (Texto pertinente a efectos del EEE. )

    C/2017/8238

    DO L 328 de 12.12.2017, p. 3–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2279/oj

    12.12.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 328/3


    REGLAMENTO (UE) 2017/2279 DE LA COMISIÓN

    de 11 de diciembre de 2017

    por el que se modifican los anexos II, IV, VI, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la comercialización y la utilización de los piensos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 2, y su artículo 27, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En algunas lenguas de la Unión, se autoriza el uso de expresiones específicas en piensos para animales de compañía a fin de que el etiquetado sea informativo. Nuevos avances en el sector de los alimentos para animales de compañía de dos Estados miembros sugieren que las expresiones específicas para dichos alimentos también son apropiadas en las lenguas de esos Estados miembros.

    (2)

    Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 767/2009 en consecuencia.

    (3)

    Deben revisarse las tolerancias relativas a los componentes analíticos y a los aditivos para piensos en las materias primas para piensos y en los piensos compuestos teniendo en cuenta los avances tecnológicos en las técnicas de análisis y la experiencia obtenida en lo relativo a buenas prácticas de laboratorio. Procede, por tanto, modificar el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 767/2009 en consecuencia.

    (4)

    Un número creciente de autorizaciones de aditivos para piensos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establecen contenidos máximos de aditivos en piensos compuestos y materias primas para piensos para los que no se habían fijado previamente estos valores y otras han introducido el concepto de contenido máximo recomendado de un aditivo en piensos completos. Además, la tecnología de fabricación de piensos puede dar lugar a una reducción de la cantidad añadida de aditivos, como las vitaminas, que también pueden estar presentes de forma natural en el producto final. Esto podría dar lugar a ambigüedades en la práctica si el explotador debe indicar en la etiqueta la cantidad añadida, pero la autoridad de control solo puede analizar y comprobar la cantidad en el producto final. A fin de tener en cuenta estos avances y garantizar un etiquetado equilibrado, adecuado e informativo de las materias primas para piensos y los piensos compuestos, los anexos VI y VII del Reglamento (CE) n.o 767/2009 deben modificarse en consecuencia.

    (5)

    Los avances tecnológicos permiten un uso cada vez mayor como pienso de los alimentos que ya no estén destinados al consumo humano. El Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión (3) incluye una lista de estos «antiguos alimentos» que se pueden utilizar como materias primas para piensos. Sin embargo, como es posible que, en algunos casos, la calidad de estos antiguos alimentos no cumpla los requisitos aplicados a los piensos, debe indicarse en la etiqueta de esos antiguos alimentos que su utilización como pienso se permite solo después de su transformación. Procede, por tanto, modificar el anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 767/2009 en consecuencia.

    (6)

    Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de los anexos, a fin de evitar cualquier perturbación de las prácticas comerciales y de no crear cargas administrativas innecesarias para los explotadores, es conveniente establecer medidas transitorias para facilitar la transformación del etiquetado.

    (7)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los anexos II, IV, VI, VII, y VIII del Reglamento (CE) n.o 767/2009 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    1.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos etiquetados antes del 1 de enero de 2019 de conformidad con las normas aplicables antes del 1 de enero de 2018 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.

    2.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos etiquetados antes del 1 de enero de 2020 de conformidad con las normas aplicables antes del 1 de enero de 2018 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales no productores de alimentos.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2017.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).

    (3)  Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1).


    ANEXO

    1)

    El anexo II se modifica como sigue:

    En el punto 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    se autorizarán las siguientes expresiones para la denominación de los piensos para animales de compañía: en búlgaro “храна”; en español “alimento”; en checo, la denominación “kompletní krmná směs” puede sustituirse por “kompletní krmivo” y “doplňková krmná směs” por “doplňkové krmivo”; en inglés “pet food”; en italiano “alimento”; en húngaro “állateledel”; en neerlandés “samengesteld voeder”; en polaco “karma”; en esloveno “hrana za hišne živali”; en finés “lemmikkieläinten ruoka”; en estonio “lemmikloomatoit”; en croata “hrana za kućne ljubimce”.».

    2)

    El anexo IV se modifica como sigue:

    La parte A se sustituye por el texto siguiente:

    «Parte A: Tolerancias relativas a los componentes analíticos indicados en los anexos I, V, VI y VII

    1)

    Las tolerancias establecidas en la presente parte incluyen desviaciones técnicas y analíticas. Cuando se hayan fijado a escala de la Unión tolerancias analíticas que incluyan incertidumbres de medición y variaciones de procedimiento, los valores establecidos en el punto 2 deberán adaptarse en consecuencia con el fin de incluir únicamente las tolerancias técnicas.

    2)

    En los casos en que se descubra que la composición de una materia prima para piensos o un pienso compuesto se aparta del valor que figura en la etiqueta de los componentes analíticos indicados en los anexos I, V, VI y VII, se aplicarán las siguientes tolerancias:

    Componente

    Contenido declarado del componente

    Tolerancia (1)

     

    [%]

    Inferior al valor que figura en la etiqueta

    Superior al valor que figura en la etiqueta

    Grasa bruta

    < 8

    1

    2

    8-24

    12,5 %

    25 %

    > 24

    3

    6

    Grasa bruta, piensos para animales no destinados a la producción de alimentos

    < 16

    2

    4

    16-24

    12,5 %

    25 %

    > 24

    3

    6

    Proteína bruta

    < 8

    1

    1

    8-24

    12,5 %

    12,5 %

    > 24

    3

    3

    Proteína bruta, piensos para animales no destinados a la producción de alimentos

    < 16

    2

    2

    16-24

    12,5 %

    12,5 %

    > 24

    3

    3

    Ceniza bruta

    < 8

    2

    1

    8-32

    25 %

    12,5 %

    > 32

    8

    4

    Fibra bruta

    < 10

    1,75

    1,75

    10-20

    17,5 %

    17,5 %

    > 20

    3,5

    3,5

    Azúcar

    < 10

    1,75

    3,5

    10-20

    17,5 %

    35 %

    > 20

    3,5

    7

    Almidón

    < 10

    3,5

    3,5

    10-20

    35 %

    35 %

    > 20

    7

    7

    Calcio

    < 1

    0,3

    0,6

    1-5

    30 %

    60 %

    > 5

    1,5

    3

    Magnesio

    < 1

    0,3

    0,6

    1-5

    30 %

    60 %

    > 5

    1,5

    3

    Sodio

    < 1

    0,3

    0,6

    1-5

    30 %

    60 %

    > 5

    1,5

    3

    Fósforo total

    < 1

    0,3

    0,3

    1-5

    30 %

    30 %

    > 5

    1,5

    1,5

    Cenizas insolubles en ácido clorhídrico

    < 1

    No se han fijado límites.

    0,3

    1-< 5

    30 %

    > 5

    1,5

    Potasio

    < 1

    0,2

    0,4

    1-5

    20 %

    40 %

    > 5

    1

    2

    Humedad

    < 2

    No se han fijado límites.

    0,4

    2-< 5

    20 %

    5-12,5

    1

    > 12,5

    8 %

    Valor energético (2)

     

    5 %

    10 %

    Valor proteínico (2)

     

    10 %

    20 %

    3)

    El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:

    «

    ANEXO VI

    Indicaciones del etiquetado para materias primas para piensos y piensos compuestos para animales destinados a la producción de alimentos

    Capítulo I: Etiquetado obligatorio y voluntario de los aditivos para piensos contemplados en el artículo 15, letra f) y en el artículo 22, apartado 1

    1.

    Los siguientes aditivos deberán incluirse en la lista con su denominación específica, su número de identificación, la cantidad añadida y la denominación respectiva del grupo funcional, tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, o la categoría a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento:

    a)

    aditivos para los que se establece un contenido máximo para al menos un animal destinado a la producción de alimentos;

    b)

    aditivos que pertenecen a las categorías “aditivos zootécnicos” y “coccidiostáticos e histomonostáticos”;

    c)

    aditivos para los que se excede el contenido máximo recomendado establecido en el acto jurídico por el que se autoriza el aditivo para piensos.

    Las indicaciones del etiquetado serán conformes a lo dispuesto en el acto jurídico por el que se autoriza el aditivo para piensos en cuestión.

    La cantidad añadida a la que se refiere el párrafo primero se expresará como cantidad de aditivo para piensos, excepto en los casos en los que el acto jurídico por el que se autoriza el aditivo para piensos en cuestión indique una sustancia en la columna “contenido mínimo/máximo”. En este último caso, la cantidad añadida se expresará como cantidad de dicha sustancia.

    2.

    En el caso de los aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional “vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo” que deben incluirse en la lista de conformidad con el punto 1, el etiquetado podrá indicar la cantidad total garantizada durante todo el plazo de conservación en la sección de “Componentes analíticos”, en lugar de indicar la cantidad añadida en “Aditivos”.

    3.

    La denominación del grupo funcional a que se refieren los puntos 1, 4 y 6 puede sustituirse por la siguiente denominación abreviada, si dicha forma no está establecida en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1831/2003:

    Grupo funcional

    Denominación y descripción

    Denominación abreviada

    1h

    Sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos: sustancias que suprimen la absorción de radionucleidos o que estimulan su excreción

    Controladores de radionucleidos

    1m

    Sustancias reductoras de la contaminación de los piensos por micotoxinas: sustancias que pueden suprimir o reducir la absorción, promover la excreción o modificar el modo de acción de las micotoxinas

    Reductores de micotoxinas

    1n

    Potenciadores de las condiciones higiénicas: sustancias o, en su caso, microorganismos que influyen positivamente en las características higiénicas de los piensos reduciendo una contaminación microbiológica específica.

    Mejoradores de la higiene

    2b

    Compuestos aromatizantes: sustancias cuya adición a los piensos aumenta su aroma o palatabilidad.

    Aromatizantes

    3a

    Vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente bien definidas de efecto análogo

    Vitaminas

    3b

    Compuestos de oligoelementos

    Oligoelementos

    3c

    Aminoácidos, sus sales y análogos

    Aminoácidos

    3d

    Urea y sus derivados

    Urea

    4c

    Sustancias que tienen un efecto favorable en el medio ambiente

    Mejoradores del medio ambiente

    4.

    Los aditivos para piensos que se destaquen en el etiquetado por medio de palabras, imágenes o representaciones gráficas se indicarán de conformidad con los puntos 1 o 2, según proceda.

    5.

    La persona responsable del etiquetado deberá revelar al comprador, si este lo solicita, la denominación, el número de identificación y el grupo funcional de los aditivos para piensos no mencionados en los puntos 1, 2 y 4. Esta disposición no se aplicará a los compuestos aromatizantes.

    6.

    Se podrán indicar de forma voluntaria los aditivos para piensos no mencionados en los puntos 1, 2 y 4, al menos con su denominación o, en el caso de los compuestos aromatizantes, al menos con su grupo funcional.

    7.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6, cuando un aditivo organoléptico o nutricional para piensos se etiquete voluntariamente, se indicará la cantidad de aditivo añadida de conformidad con los puntos 1 o 2, según proceda.

    8.

    Si un aditivo pertenece a más de un grupo funcional, se indicará el grupo funcional o la categoría correspondiente a su función principal en lo que respecta al pienso en cuestión.

    9.

    Se incluirán las indicaciones del etiquetado sobre la correcta utilización de las materias primas para piensos y los piensos compuestos que se establecen en el acto jurídico por el que se autoriza el aditivo para piensos en cuestión.

    Capítulo II: Etiquetado de los componentes analíticos a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 1, letra f), y en el artículo 22, apartado 1

    1.

    Los componentes analíticos de los piensos compuestos para animales destinados a la producción de alimentos se indicarán en la etiqueta, precedidos del título “Componentes analíticos” (3), como se indica a continuación:

    Pienso compuesto

    Especies objetivo

    Componentes y niveles analíticos

    Pienso completo

    Todas las especies

    Todas las especies

    Todas las especies

    Todas las especies

    Todas las especies

    Todas las especies

    Todas las especies

    Porcinos y aves de corral

    Porcinos y aves de corral

    Proteína bruta

    Fibra bruta

    Grasa bruta

    Ceniza bruta

    Calcio

    Sodio

    Fósforo

    Lisina

    Metionina

    Pienso complementario-Mineral

    Todas las especies

    Todas las especies

    Todas las especies

    Porcinos y aves de corral

    Porcinos y aves de corral

    Rumiantes

    Calcio

    Sodio

    Fósforo

    Lisina

    Metionina

    Magnesio

    Pienso complementario-Otros

    Todas las especies

    Todas las especies

    Todas las especies

    Todas las especies

    Todas las especies

    Todas las especies

    Todas las especies

    Porcinos y aves de corral

    Porcinos y aves de corral

    Rumiantes

    Proteína bruta

    Fibra bruta

    Grasa bruta

    Ceniza bruta

    Calcio ≥ 5 %

    Sodio

    Fósforo ≥ 2 %

    Lisina

    Metionina

    Magnesio ≥ 0,5 %

    2.

    Las sustancias indicadas en esta sección, que son también aditivos nutricionales u organolépticos, se declararán junto a su cantidad total.

    3.

    Si se indica el valor energético o el valor proteico, dicha indicación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

    ».

    4)

    El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

    «

    ANEXO VII

    Indicaciones del etiquetado para materias primas para piensos y piensos compuestos para animales no destinados a la producción de alimentos

    Capítulo I: Etiquetado obligatorio y voluntario de los aditivos para piensos contemplados en el artículo 15, letra f) y en el artículo 22, apartado 1

    1.

    Los siguientes aditivos deberán incluirse en la lista con su denominación específica y/o su número de identificación, la cantidad añadida y la denominación respectiva del grupo funcional, tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, o la categoría a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento:

    a)

    aditivos para los que se establece un contenido máximo para al menos un animal no destinado a la producción de alimentos;

    b)

    aditivos que pertenecen a las categorías “aditivos zootécnicos” y “coccidiostáticos e histomonostáticos”;

    c)

    aditivos para los que se excede el contenido máximo recomendado establecido en el acto jurídico por el que se autoriza el aditivo para piensos.

    Las indicaciones del etiquetado serán conformes a lo dispuesto en el acto jurídico por el que se autoriza el aditivo para piensos en cuestión.

    La cantidad añadida a la que se refiere el párrafo primero se expresará como cantidad de aditivo para piensos, excepto en los casos en los que el acto jurídico por el que se autoriza el aditivo para piensos en cuestión indique una sustancia en la columna “contenido mínimo/máximo”. En este último caso, la cantidad añadida se expresará como cantidad de dicha sustancia.

    2.

    En el caso de los aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional “vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo” que deben incluirse en la lista de conformidad con el punto 1, el etiquetado podrá indicar la cantidad total garantizada durante todo el plazo de conservación en la sección de “Componentes analíticos”, en lugar de indicar la cantidad añadida en “Aditivos”.

    3.

    La denominación del grupo funcional a que se refieren los puntos 1, 5 y 7 puede sustituirse por la denominación abreviada establecida en el cuadro del punto 3 del anexo VI, si dicha forma no está establecida en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1831/2003:

    4.

    Los aditivos para piensos que se destaquen en el etiquetado por medio de palabras, imágenes o representaciones gráficas se indicarán de conformidad con los puntos 1 o 2, según proceda.

    5.

    No obstante lo dispuesto en el punto 1, para los aditivos de los grupos funcionales “conservantes”, “antioxidantes”, “colorantes” y “compuestos aromatizantes”, podrá indicarse únicamente el grupo funcional correspondiente. En ese caso, la persona responsable del etiquetado comunicará al comprador, si este lo solicita, la información a que se refieren los puntos 1 y 2.

    6.

    La persona responsable del etiquetado deberá revelar al comprador, si este lo solicita, la denominación, el número de identificación y el grupo funcional de los aditivos para piensos no mencionados en los puntos 1, 2 y 4. Esta disposición no se aplicará a los compuestos aromatizantes.

    7.

    Se podrán indicar de forma voluntaria los aditivos para piensos no mencionados en los puntos 1, 2 y 4, al menos con su denominación o, en el caso de los compuestos aromatizantes, al menos con su grupo funcional.

    8.

    La cantidad añadida de un aditivo organoléptico o nutricional para piensos se indicará con arreglo a los puntos 1 o 2, según proceda, si se etiqueta de forma voluntaria.

    9.

    Si un aditivo pertenece a más de un grupo funcional, se indicará el grupo funcional o la categoría correspondiente a su función principal en lo que respecta al pienso en cuestión.

    10.

    Se incluirán las indicaciones del etiquetado sobre la correcta utilización de las materias primas para piensos y los piensos compuestos que se establecen en el acto jurídico por el que se autoriza el aditivo para piensos en cuestión.

    Capítulo II: Etiquetado de los componentes analíticos a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 1, letra f), y en el artículo 22, apartado 1

    1.

    Los componentes analíticos de los piensos compuestos para animales no destinados a la producción de alimentos figurarán bajo el título “Componentes analíticos” (4) y se etiquetarán de la manera siguiente:

    Pienso compuesto

    Especies objetivo

    Componentes analíticos

    Pienso completo

    Gatos, perros y animales de peletería

    Gatos, perros y animales de peletería

    Gatos, perros y animales de peletería

    Gatos, perros y animales de peletería

    Proteína bruta

    Fibras brutas

    Grasa bruta

    Ceniza bruta

    Pienso complementario-Mineral

    Todas las especies

    Todas las especies

    Todas las especies

    Calcio

    Sodio

    Fósforo

    Pienso complementario-Otros

    Gatos, perros y animales de peletería

    Gatos, perros y animales de peletería

    Gatos, perros y animales de peletería

    Gatos, perros y animales de peletería

    Proteína bruta

    Fibras brutas

    Grasa bruta

    Ceniza bruta

    2.

    Las sustancias indicadas en esta sección, que son también aditivos nutricionales, u organolépticos se declararán junto a su cantidad total.

    3.

    Si se indica el valor energético o el valor proteico, dicha indicación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

    ».

    5)

    El anexo VIII se modifica como sigue:

    a)

    El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.

    Los materiales contaminados se etiquetarán como “pienso con nivel(es) excesivo(s) de … [denominación de la(s) sustancia(s) indeseable(s) de conformidad con el anexo I de la Directiva 2002/32/CE]; utilícese como pienso únicamente previa detoxificación en establecimientos autorizados”. La autorización de estos establecimientos se basará en el artículo 10, apartado 2 o apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 183/2005.».

    b)

    Se añade la letra siguiente:

    «3.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 1 y 2, los antiguos alimentos que deben transformarse antes de que puedan utilizarse como piensos deberán llevar la indicación siguiente: “antiguos alimentos, que solo pueden utilizarse como materia prima para piensos después de … [designación del proceso adecuado con arreglo a lo dispuesto en la parte B del anexo del Reglamento (UE) n.o 68/2013]”.».


    (1)  Las tolerancias se indican como un valor de porcentaje absoluto (este valor debe sustraerse del contenido declarado o añadirse a él) o como un valor relativo, con el símbolo “%” tras el valor (este porcentaje debe aplicarse al contenido declarado para calcular la desviación tolerable).

    (2)  Las tolerancias son aplicables cuando no se haya establecido ninguna tolerancia de conformidad con un método de la UE o un método nacional oficial en el Estado miembro en el que se comercializa el pienso ni de conformidad con un método aprobado por el Comité Europeo de Normalización (https://standards.cen.eu/dyn/www/f?p=204:32:0::::FSP_ORG_ID,FSP_LANG_ID:6308,25&cs=1C252307F473504B6354F4EE56B99E235).».

    (3)  En alemán, “analytische Bestandteile” puede sustituirse por “Inhaltsstoffe”. En sueco, “Analytiska beståndsdelar” puede sustituirse por “Analyserat innehåll”.

    (4)  En alemán, “analytische Bestandteile” puede sustituirse por “Inhaltsstoffe”. En sueco, “Analytiska beståndsdelar” puede sustituirse por “Analyserat innehåll”.


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