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Document 32017R1902

Reglamento (UE) 2017/1902 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1031/2010 de la Comisión para ajustar la subasta de derechos de emisión a la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo y registrar una plataforma de subastas que va a designar el Reino Unido (Texto pertinente a efectos del EEE. )

C/2017/6922

DO L 269 de 19.10.2017, p. 13–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/12/2023; derog. impl. por 32023R2830

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1902/oj

19.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 269/13


REGLAMENTO (UE) 2017/1902 DE LA COMISIÓN

de 18 de octubre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión para ajustar la subasta de derechos de emisión a la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo y registrar una plataforma de subastas que va a designar el Reino Unido

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 3 quinquies, apartado 3, y su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (2) establece un conjunto de normas sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de derechos de emisión con arreglo a la Directiva 2003/87/CE. En particular, determina los volúmenes de derechos de emisión que deben subastarse cada año. De este modo, dicho Reglamento vela por el correcto funcionamiento del proceso de subasta de derechos de emisión. En la actualidad, la subasta de derechos de emisión la realizan una plataforma de subastas común, respecto a veinticinco Estados miembros, y un pequeño número de plataformas propias.

(2)

Con arreglo a la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en 2018 se establecerá una reserva de estabilidad del mercado que se pondrá en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2019. De conformidad con las normas predefinidas de dicha Decisión, deben incorporarse a la reserva volúmenes de derechos de emisión, o retirarse de ella, ajustando los volúmenes de derechos de emisión por subastar a lo largo de un período de doce meses a partir del 1 de septiembre de un año dado. Esas normas de funcionamiento de la reserva son necesarias para abordar situaciones en las cuales el número total de derechos de emisión en circulación en un año dado, publicado por la Comisión el 15 de mayo del año siguiente, se encuentre fuera de un intervalo predefinido. En el primer año de funcionamiento de la reserva, el primer ajuste de los volúmenes por subastar deberá efectuarse entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de 2019.

(3)

La Decisión (UE) 2015/1814 dispone asimismo que 900 millones de derechos de emisión que, según lo previsto inicialmente, iban a reintroducirse en 2019 y 2020, tal como establecía el Reglamento (UE) n.o 176/2014 de la Comisión (4), no se subastarán, sino que, en su lugar, se incorporarán a la reserva. Además, la misma Decisión establece que los derechos de emisión de la reserva para nuevos entrantes no asignados, o los no asignados a instalaciones debido a su cierre o cese parcial de conformidad con el artículo 10 bis, apartados 7, 19 y 20, se incorporarán a la reserva en 2020, en lugar de subastarse.

(4)

De conformidad con la Decisión (UE) 2015/1814, los calendarios de subastas de la plataforma de subastas común y, en su caso, de las plataformas de subastas propias deben ajustarse para tener en cuenta el volumen de derechos de emisión incorporados a la reserva o retirados de ella.

(5)

Con el fin de proporcionar claridad y seguridad a los participantes en el mercado acerca de los volúmenes de derechos de emisión por subastar en un período de, como mínimo, doce meses, los cambios en el calendario de subastas de un año dado resultantes de la aplicación de la Decisión (UE) 2015/1814 deben coincidir con la determinación y publicación del calendario de subastas del año siguiente. Además, para asegurar la aplicación fluida de los ajustes de los volúmenes de derechos de emisión por subastar y, por tanto, evitar que tengan repercusiones negativas en las subastas, se debe informar de manera oportuna a los participantes en el mercado de las repercusiones de la Decisión (UE) 2015/1814 en los volúmenes por subastar en los próximos doce meses. En consecuencia, los cambios pertinentes en los calendarios de subastas de un año dado y los calendarios de subastas del año siguiente deben publicarse con mucha antelación al 1 de septiembre del año en el que empiecen a aplicarse los ajustes correspondientes de los volúmenes por subastar.

(6)

El artículo 1, apartados 5 y 8, de la Decisión (UE) 2015/1814 prevé una serie de excepciones a las normas generales de funcionamiento de la reserva en virtud de las cuales el 10 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar debe distribuirse entre algunos Estados miembros, en aras de la solidaridad, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2003/87/CE. Por tanto, la cuota de derechos de emisión que debe subastar cada Estado miembro en un año dado debe determinarse también de conformidad con las disposiciones del artículo 1, apartado 5, párrafo segundo, y del artículo 1, apartado 8, de la Decisión (UE) 2015/1814, que establecen las normas específicas para la determinación las cuotas con las que los Estados contribuyen a la incorporación de derechos de emisión a la reserva hasta finales de 2025 y la subsiguiente retirada de derechos de emisión de la reserva.

(7)

El artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 establece una lista no exhaustiva de la información no confidencial que debe publicarse en la página web específica y actualizada, mantenida por la plataforma de subastas interesada. Debe considerarse que la lista de personas admitidas a presentar ofertas en las subastas constituye una información no confidencial pertinente para las subastas celebradas en una plataforma de subastas dada.

(8)

El Reglamento (UE) n.o 1031/2010 contiene varias incoherencias resultantes de modificaciones previas de dicho Reglamento, las cuales deben corregirse. En particular, debe modificarse el artículo 10, apartado 3, para precisar que el cálculo del volumen de derechos de emisión por subastar cada año toma en consideración todo ajuste efectuado con arreglo a los artículos 24 y 27 de la Directiva 2003/87/CE. El Reglamento (UE) n.o 1143/2013 de la Comisión (5) introdujo en el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 la regla de que una entidad solo puede ser designada como plataforma de subastas si está autorizada como mercado regulado cuyo operador organice un mercado secundario de derechos de emisión o de instrumentos derivados sobre derechos de emisión. A fin de garantizar la coherencia con dicha regla, es necesario modificar los artículos 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010.

(9)

De conformidad con el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010, el 18 de febrero de 2011 el Reino Unido informó a la Comisión de su decisión de no participar en la acción conjunta prevista en el artículo 26, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento y designar su propia plataforma de subastas.

(10)

El 30 de abril de 2012, el Reino Unido notificó a la Comisión su intención de designar a ICE Futures Europe («ICE») como plataforma de subastas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010. Los términos de la designación y las condiciones aplicables a ICE en su calidad de plataforma de subastas del Reino Unido durante el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2012 y el 9 de noviembre de 2017 se incorporaron al anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 mediante el Reglamento (UE) n.o 1042/2012 de la Comisión (6).

(11)

El 16 de noviembre de 2016, el Reino Unido notificó a la Comisión su intención de designar a ICE Futures Europe («ICE») como su segunda plataforma de subastas con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010. En el marco de la notificación, los términos y requisitos de la designación de ICE son los mismos que los notificados el 30 de abril de 2012, y las normas de la bolsa de negociación de ICE aplicables a las subastas se han modificado para asegurar el cumplimiento de las condiciones y obligaciones para su registro en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010, de conformidad con lo dispuesto en el punto 6, rúbrica de obligaciones, del cuadro de las plataformas de subastas designadas por el Reino Unido que figura en dicho anexo. Además, en respuesta a una petición de la Comisión, el Reino Unido ha facilitado información y aclaraciones adicionales que completan la notificación en consecuencia.

(12)

A fin de velar por que la propuesta de designación de ICE como segunda plataforma de subastas del Reino Unido de conformidad con el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 y, en particular, las normas de la bolsa de negociación de ICE satisfagan los requisitos de dicho Reglamento y se ajusten a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE, procede extender las condiciones y obligaciones de ICE que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 al registro de ICE como segunda plataforma de subastas propia del Reino Unido, con las adaptaciones necesarias para asegurar la consecución de su objetivo, tomando en consideración las condiciones específicas de aplicación previstas en las normas de la bolsa de negociación de ICE aplicables.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1031/2010 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se modifica como sigue:

i)

Los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en 2013 y 2014 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de dicha Directiva para el año natural en cuestión, de la que se deducirán los derechos asignados gratuitamente en virtud del artículo 10 bis, apartado 7, y del artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva y la mitad del volumen total de derechos subastados en 2012.

El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural en el período 2015-2018 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de dicha Directiva para el año natural en cuestión, de la que se deducirán los derechos asignados gratuitamente en virtud del artículo 10 bis, apartado 7, y del artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva.».

ii)

El párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar a partir de 2019 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada de conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 1 bis, de dicha Directiva.».

iii)

El párrafo noveno se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), al determinar el volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar el último año de cada período de comercio se tomará en consideración todo cese de operaciones de una instalación en virtud del artículo 10 bis, apartado 19, de dicha Directiva, toda adaptación del nivel de derechos de emisión de asignación gratuita en virtud del artículo 10 bis, apartado 20, de dicha Directiva y los derechos restantes de la reserva para nuevos entrantes prevista en el artículo 10 bis, apartado 7, de dicha Directiva.

(*1)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).»."

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural a partir de 2013 se basará en el anexo I y en la determinación y publicación por la Comisión, con arreglo al artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva, de la cantidad estimada de derechos de emisión por subastar, o en la modificación más reciente de la estimación inicial de la Comisión, publicada a más tardar el 31 de enero del año anterior, tomando en consideración la Decisión (UE) 2015/1814, cuando proceda, y, en la medida de lo posible, los derechos de emisión gratuitos asignados con carácter transitorio que se hayan deducido o vayan a deducirse de la cantidad de derechos de emisión que, de otro modo, el Estado miembro correspondiente hubiese subastado en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 quater, apartado 2, de dicha Directiva, así como todo ajuste efectuado con arreglo a los artículos 24 y 27 de dicha Directiva.

Sin perjuicio de la Decisión (UE) 2015/1814, todo cambio subsiguiente del volumen de derechos de emisión por subastar en un año natural dado será contabilizado en el volumen de derechos correspondiente al año natural subsiguiente.».

c)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE, la parte de derechos de emisión del capítulo III de dicha Directiva por subastar por cada Estado miembro en un año natural dado será la parte determinada conforme al artículo 10, apartado 2, de la misma Directiva, tomando en consideración los derechos gratuitos asignados con carácter transitorio por dicho Estado miembro en aplicación de su artículo 10 quater en dicho año natural, los derechos por subastar por dicho Estado miembro en el mismo año natural en aplicación de su artículo 24, y los derechos de emisión que deban incorporarse a la reserva de estabilidad del mercado, o retirarse de ella, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, párrafo segundo, y con el artículo 1, apartado 8, de la Decisión (UE) 2015/1814.».

2)

En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las plataformas de subastas designadas en virtud del artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año natural, a más tardar el 30 de junio del año anterior, o lo antes posible a partir de esa fecha, tras haber consultado previamente a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas en cuestión tendrán muy en cuenta el dictamen de la Comisión.».

3)

En el artículo 14, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

La letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

la necesidad de evitar que una plataforma de subastas celebre una subasta infringiendo las disposiciones del presente Reglamento o de la Directiva 2003/87/CE;».

b)

Se añade la letra l) siguiente:

«l)

los ajustes necesarios conforme a la Decisión (UE) 2015/1814, que se determinarán y publicarán a más tardar el 15 de julio del año dado, o lo antes posible a partir de esa fecha.».

4)

El artículo 19 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los miembros o participantes del mercado secundario organizado por una plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, que sean personas elegibles en virtud del artículo 18, apartados 1 o 2, serán admitidos a presentar ofertas directamente en las subastas celebradas por dicha plataforma de subastas sin estar sujetos a requisitos adicionales de admisión, a condición de que cumplan las condiciones que figuran a continuación:

a)

que los requisitos de admisión del miembro o participante a negociar derechos de emisión en el mercado secundario organizado por la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, no sean menos estrictos que los enumerados en el apartado 2 del presente artículo, y

b)

que la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, o con el artículo 30, apartado 1, reciba toda información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 2 del presente artículo que no se hayan verificado previamente.».

b)

En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

5)

En el artículo 20, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los miembros o participantes del mercado secundario organizado por la plataforma de subastas en cuestión que cumplan los requisitos del artículo 19, apartado 1, serán admitidos a presentar ofertas sin que deban presentar una solicitud conforme al párrafo primero del presente apartado.».

6)

En el artículo 30, apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las normas de funcionamiento detalladas que vayan a regular el proceso de celebración de las subastas por parte de la plataforma o plataformas de subastas que se propone designar, incluidas las disposiciones contractuales para su designación, en particular los sistemas de compensación o de liquidación conectados a la plataforma de subastas propuesta, especificando las condiciones que regularán la estructura y el nivel de las tarifas, la gestión de garantías, el pago y la entrega;».

7)

El artículo 32 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE subastados en subastas individuales celebradas por una plataforma de subastas designada con arreglo al artículo 30, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, no será superior a 20 millones de derechos de emisión ni inferior a 3,5 millones de derechos de emisión, salvo cuando el volumen total de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE que vaya a subastar el Estado miembro de designación sea inferior a 3,5 millones en un año natural dado, en cuyo caso los derechos de emisión se subastarán en una única subasta por año natural. No obstante, el volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE subastados en subastas individuales celebradas por esas plataformas de subastas no podrá ser inferior a 1,5 millones de derechos de emisión en los respectivos períodos de 12 meses cuando deba deducirse un número de derechos de emisión del volumen de derechos de emisión por subastar de conformidad con el artículo 1, apartado 5, de la Decisión (UE) 2015/1814.».

b)

En el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 30, apartados 1 o 2, del presente Reglamento determinarán y publicarán los períodos de subasta, los volúmenes individuales, las fechas de las subastas y el producto subastado, así como las fechas de pago y entrega de los derechos de emisión del capítulo II de la Directiva 2003/87/CE por subastar en subastas individuales cada año, a más tardar el 31 de octubre del año anterior, o lo antes posible después de esa fecha, y de los derechos de emisión del capítulo III de dicha Directiva, a más tardar el 15 de julio del año anterior o lo antes posible después de esa fecha. Las plataformas de subastas interesadas procederán a su determinación y publicación únicamente tras la determinación y publicación con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, por parte de las plataformas de subastas designadas con arreglo al artículo 26, apartados 1 o 2, del presente Reglamento, a menos que dichas plataformas todavía no hayan sido designadas. Las plataformas de subastas interesadas solamente procederán a su determinación y publicación tras haber consultado a la Comisión y obtenido su dictamen al respecto. Las plataformas de subastas tendrán muy en cuenta el dictamen de la Comisión.».

8)

En el artículo 35, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Únicamente se celebrarán subastas en plataformas de subastas que hayan sido autorizadas como mercado regulado cuyo operador organice un mercado secundario de derechos de emisión o de instrumentos derivados sobre derechos de emisión.».

9)

En el artículo 60, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Toda la legislación, orientaciones, instrucciones, formularios, documentos, anuncios, incluido el calendario de subastas, cualquier otra información no confidencial pertinente para las subastas de una plataforma de subastas dada, incluida la lista de personas admitidas a presentar ofertas en las subastas, cualquier decisión, incluida cualquier decisión conforme al artículo 57, de imponer un tamaño máximo de las ofertas y cualquier medida correctiva necesaria para paliar un riesgo perceptible, real o potencial, de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, actividad delictiva o abuso de mercado en dicha plataforma de subastas, se publicarán en una página web específica y actualizada, mantenida por la plataforma de subastas de que se trate.».

10)

El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

11)

El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).

(3)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 176/2014 de la Comisión, de 25 de febrero de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1031/2010, en particular con el fin de determinar los volúmenes de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero que se subastarán en 2013-2020 (DO L 56 de 26.2.2014, p. 11).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1143/2013 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1031/2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, en particular para registrar una plataforma de subastas designada por Alemania (DO L 303 de 14.11.2013, p. 10).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1042/2012 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1031/2010 para registrar una plataforma de subastas que va a designar el Reino Unido (DO L 310 de 9.11.2012, p. 19).


ANEXO I

En el Anexo III del Reglamento (UE) n.o 1031/2010, se añade la parte 4 siguiente:

«Plataformas de subastas designadas por el Reino Unido

4

Plataforma de subastas

ICE Futures Europe (“ICE”)

 

Base jurídica

Artículo 30, apartado 1

 

Período de designación

Como pronto desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 9 de noviembre de 2022 como máximo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, párrafo segundo.

 

Definiciones

A efectos de las condiciones y obligaciones aplicadas a ICE, se entenderá por:

a)   “normas de la bolsa de negociación de ICE”: Reglamentos ICE, que incluyen en particular las normas contractuales y los procedimientos relacionados con los contratos “ICE FUTURES EUA AUCTION CONTRACT” e “ICE FUTURES EUAA AUCTION CONTRACT”;

b)   “miembro de la bolsa de negociación”: un miembro con arreglo a lo dispuesto en la sección A.1 de las normas de la bolsa de negociación de ICE;

c)   “cliente”: un cliente de un miembro de la bolsa de negociación, así como los clientes de sus clientes a lo largo de la cadena, que facilita la admisión de personas a presentar ofertas y actúa en nombre de los ofertantes.

 

Condiciones

La admisión a las subastas no dependerá de la condición de miembro de la bolsa de negociación o de participante en el mercado secundario organizado por ICE o de cualquier otro centro de negociación operado por ICE o por terceros.

 

Obligaciones

1.

ICE exigirá que toda decisión adoptada por miembros de la bolsa de negociación de ICE o sus clientes respecto a la admisión a presentar ofertas en las subastas, la revocación o la suspensión de tal admisión, con independencia de si la decisión se adopta exclusivamente respecto a la admisión a presentar ofertas en las subastas o respecto a la admisión a presentar ofertas en las subastas y convertirse en miembro o participante del mercado secundario, sea comunicada a ICE por los miembros de la bolsa de negociación o sus clientes, cuando tomen tales decisiones, de la siguiente manera:

a)

en el caso de las decisiones de denegación de la admisión a presentar ofertas y de las decisiones de revocación o suspensión del acceso a las subastas, de forma individual sin demora;

b)

en el caso de otras decisiones, previa solicitud.

ICE garantizará que estas decisiones puedan estar sujetas a examen por ICE en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la condición de plataforma de subastas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1031/2010 y que los miembros de la bolsa de negociación de ICE o sus clientes se atengan a los resultados de dicho examen por ICE. Esto podrá incluir, entre otras cosas, el recurso a cualquier norma aplicable de la bolsa de negociación de ICE, incluidos los procedimientos disciplinarios, o cualquier otra medida, según proceda, para facilitar la admisión a presentar ofertas en las subastas.

2.

ICE elaborará y mantendrá en su página web una lista completa y actualizada de los miembros de la bolsa de negociación o de sus clientes que sean elegibles para facilitar la admisión a presentar ofertas en las subastas del Reino Unido en ICE, y esa lista incluirá a los que proporcionen exclusivamente acceso a las subastas, de conformidad con las normas de la bolsa de negociación de ICE, y a los miembros de la bolsa de negociación o sus clientes que concedan la admisión a presentar ofertas en las subastas a las personas que puedan también ser miembros o participantes del mercado secundario.

Además, ICE elaborará y mantendrá actualizada en su página web una guía práctica de fácil comprensión en la que se informe a las PYME y los pequeños emisores de las medidas que deben adoptar para acceder a las subastas por medio de tales miembros de la bolsa de negociación o sus clientes.

3.

Todas las tarifas y condiciones aplicadas por ICE y su sistema de compensación a las personas admitidas a presentar ofertas o a los ofertantes deberán estar claramente establecidas, ser fácilmente comprensibles y estar a disposición del público en la página web de ICE, que se mantendrá actualizada.

ICE asegurará que, cuando un miembro de la bolsa de negociación o su cliente aplique tarifas y condiciones suplementarias para la admisión a presentar ofertas, tales tarifas y condiciones estén asimismo claramente establecidas, sean fácilmente comprensibles y estén a disposición del público en las páginas web de las entidades que ofrezcan los servicios, lo que incluirá la disponibilidad de referencias directas a dichas páginas web en la página web de ICE, distinguiéndose entre las tarifas y condiciones aplicables a las personas admitidas exclusivamente a presentar ofertas en las subastas, si están disponibles, y las aplicables a las personas admitidas a presentar ofertas en las subastas que también son miembros o participantes del mercado secundario.

4.

Sin perjuicio de otras soluciones jurídicas, ICE deberá prever que sus procedimientos de resolución de reclamaciones estén disponibles para las reclamaciones que pudieran plantearse en relación con las decisiones de admisión a presentar ofertas en las subastas y de denegación, revocación o suspensión de la admisión a presentar ofertas en las subastas ya aprobadas, según lo especificado en el punto 1, adoptadas por los miembros de la bolsa de negociación de ICE o sus clientes; todas esas reclamaciones se considerarán admisibles a efectos de los procedimientos de resolución de reclamaciones de ICE.

5.

En el plazo de seis meses desde el inicio de las subastas, ICE informará a la entidad supervisora de las subastas sobre la cobertura obtenida en el marco de su modelo de cooperación con los miembros de la bolsa de negociación y sus clientes, en particular sobre el nivel de cobertura geográfica obtenida. Tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, las recomendaciones de la entidad supervisora de las subastas a este respecto, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 35, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1031/2010.

6.

ICE garantizará el pleno cumplimiento de las condiciones y obligaciones para su registro establecidas en el presente anexo.

7.

El Reino Unido notificará a la Comisión cualquier modificación sustancial de las disposiciones contractuales con ICE notificadas a la Comisión.».


ANEXO II

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ANEXO IV

Ajustes en los volúmenes de derechos de emisión (en millones) por subastar en el período 2013-2020 a que se refiere el artículo 10, apartado 2

Año

Volumen de reducción

2013

 

2014

400

2015

300

2016

200

2017

 

2018

 

2019

 

2020

 

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