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Document 32017R1084
Commission Regulation (EU) 2017/1084 of 14 June 2017 amending Regulation (EU) No 651/2014 as regards aid for port and airport infrastructure, notification thresholds for aid for culture and heritage conservation and for aid for sport and multifunctional recreational infrastructures, and regional operating aid schemes for outermost regions and amending Regulation (EU) No 702/2014 as regards the calculation of eligible costs (Text with EEA relevance. )
Reglamento (UE) 2017/1084 de la Comisión, de 14 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 651/2014 en lo relativo a las ayudas a infraestructuras portuarias y aeroportuarias, los umbrales de notificación para las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio y para las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, así como los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 702/2014 en lo relativo al cálculo de los costes subvencionables (Texto pertinente a efectos del EEE. )
Reglamento (UE) 2017/1084 de la Comisión, de 14 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 651/2014 en lo relativo a las ayudas a infraestructuras portuarias y aeroportuarias, los umbrales de notificación para las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio y para las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, así como los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 702/2014 en lo relativo al cálculo de los costes subvencionables (Texto pertinente a efectos del EEE. )
C/2017/4213
DO L 156 de 20.6.2017, p. 1–18
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
20.6.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 156/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/1084 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2017
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 651/2014 en lo relativo a las ayudas a infraestructuras portuarias y aeroportuarias, los umbrales de notificación para las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio y para las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, así como los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 702/2014 en lo relativo al cálculo de los costes subvencionables
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letra a), inciso xiv), y su artículo 1, apartado 1, letra b),
Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 651/2014 (2) de la Comisión declara determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior y exentas de la obligación de que deben notificarse a la Comisión antes de su concesión. El Reglamento (UE) n.o 651/2014 anunciaba que la Comisión tenía la intención de revisar el ámbito de aplicación de dicho Reglamento con vistas a incluir otros tipos de ayuda, y en particular las ayudas para infraestructuras portuarias y aeroportuarias, una vez adquirida la suficiente experiencia. |
(2) |
A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión y con el fin de simplificar y aclarar las normas sobre ayudas estatales, reducir la carga administrativa de la notificación de las medidas directas de ayuda estatal y permitir a la Comisión centrarse en los casos que más pueden falsear la competencia, las ayudas para infraestructuras portuarias y aeroportuarias deben incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014. |
(3) |
Las ayudas a la inversión para aeropuertos regionales con un volumen anual medio de hasta tres millones de pasajeros pueden mejorar tanto la accesibilidad de determinadas regiones como el desarrollo local, dependiendo de las características de cada aeropuerto. Por ello, esta ayuda a la inversión respalda las prioridades de la Estrategia Europa 2020 contribuyendo así a un mayor crecimiento económico y a los objetivos de interés común de la Unión. La experiencia adquirida como consecuencia de la aplicación de las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (3) revela que las ayudas a la inversión para los aeropuertos regionales no falsean indebidamente los intercambios comerciales y la competencia, siempre que se cumplan determinadas condiciones. En consecuencia, las ayudas a la inversión a los aeropuertos regionales deben estar amparadas por la exención por categorías del Reglamento (UE) n.o 651/2014, siempre que se cumplan esas condiciones. No sería adecuado establecer un umbral de notificación ligado al importe de la ayuda, puesto que el impacto en la competencia de una medida de ayuda depende principalmente del tamaño del aeropuerto y no del importe de la ayuda. |
(4) |
Las condiciones para la exención de las ayudas a la inversión del requisito de notificación deben tener como objetivo limitar los falseamientos de la competencia que irían en detrimento de la igualdad de condiciones en el mercado interior, en particular garantizando la proporcionalidad del importe de la ayuda. Con el fin de que sea proporcional, la ayuda a la inversión debe cumplir dos condiciones. La intensidad de la ayuda no debe superar la intensidad máxima de ayuda autorizable, que varía en función del tamaño del aeropuerto, y además, el importe de la ayuda no debe sobrepasar la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. Para aeropuertos muy pequeños (hasta 200 000 pasajeros anuales), la ayuda a la inversión solo debe cumplir uno de esos requisitos. Las condiciones de compatibilidad deben garantizar un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura. La exención no debe aplicarse a la ayuda a la inversión concedida a aeropuertos situados en las proximidades de un aeropuerto desde el que ya operen servicios aéreos regulares, porque las ayudas a tales aeropuertos entrañan un mayor riesgo de falseamiento de la competencia y, por tanto, deben ser notificadas a la Comisión, a excepción de la que se conceda a aeropuertos muy pequeños (hasta 200 000 pasajeros anuales), donde no es probable que pueda producirse un falseamiento importante de la competencia. |
(5) |
Las ayudas de funcionamiento a los aeropuertos muy pequeños (hasta 200 000 pasajeros anuales) no dan lugar a un falseamiento indebido del comercio y la competencia, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Las condiciones de compatibilidad deben garantizar, en particular, que el importe de la ayuda no supere las pérdidas de explotación y un beneficio razonable y que exista un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura. Además, la ayuda no debe concederse con la condición de que el operador aeroportuario celebre acuerdos con una o varias compañías aéreas relativos a tasas aeroportuarias, pagos por comercialización u otros aspectos financieros vinculados a las operaciones de la compañía aérea en el aeropuerto de que se trate. En determinadas circunstancias, los acuerdos entre un aeropuerto que dispone de recursos públicos y una compañía aérea pueden constituir una ayuda estatal a dicha compañía (4), y tales ayudas deben seguir estando plenamente sujetas al requisito de notificación establecido en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. |
(6) |
Los puertos marítimos revisten una importancia estratégica para la consecución del buen funcionamiento del mercado interior y el fortalecimiento de la cohesión económica, social y territorial, como se indica, entre otros, en la Estrategia Europa 2020 y en el libro blanco de la Comisión titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» (5). Como se subraya en la Comunicación titulada «Puertos: motor de crecimiento» (6), el funcionamiento eficaz de los puertos en todas las regiones marítimas de la Unión requiere unas inversiones públicas y privadas eficientes. En particular, las inversiones son necesarias para adaptar las infraestructuras de acceso a los puertos y las infraestructuras portuarias al mayor tamaño y complejidad de la flota y al uso de infraestructuras para combustibles alternativos, así como a unos requisitos más estrictos en materia medioambiental. La falta de infraestructuras portuarias de alta calidad aumenta la congestión e incrementa los costes para expedidores, transportistas y consumidores. |
(7) |
El desarrollo de los puertos interiores y su integración en el transporte multimodal es uno de los principales objetivos de la política de transportes de la Unión. Las normas de la Unión pretenden explícitamente reforzar la intermodalidad del transporte y la reorientación hacia modos de transporte más ecológicos, como el ferroviario, el marítimo y el realizado por vías navegables interiores. |
(8) |
Las condiciones para eximir la ayuda a los puertos del requisito de notificación deben tener como objetivo limitar los falseamientos de la competencia que irían en detrimento de la igualdad de condiciones en el mercado interior, en particular garantizando la proporcionalidad del importe de la ayuda. Con el fin de que sea proporcional, la ayuda debe cumplir dos condiciones: su intensidad no debe superar la intensidad de ayuda máxima autorizable, que para los puertos marítimos varía según el tamaño del proyecto de inversión; además, su importe no debe exceder la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión, excepto en el caso de importes de ayuda muy pequeños, para los que resulta adecuado un enfoque simplificado con el fin de reducir la carga administrativa. Las condiciones de compatibilidad deben garantizar también que cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar infraestructuras portuarias que reciban ayuda se asigne sobre una base competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional, sin perjuicio de las normas de la Unión sobre contratación pública y concesiones, cuando proceda. Igualmente, debe garantizarse un acceso abierto y no discriminatorio a la infraestructura. |
(9) |
Las inversiones incluidas en los planes de trabajo de los corredores de la red básica creados por el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) son proyectos de interés común con una relevancia estratégica especial para la Unión. Los puertos marítimos que forman parte de dichas redes constituyen los puntos de acceso y de salida de las mercancías transportadas hacia y desde la Unión. Los puertos interiores que forman parte de dichas redes son factores clave que permiten la multimodalidad de la red. Por tanto, las inversiones destinadas a mejorar el funcionamiento de dichos puertos deben beneficiarse de un umbral de notificación más elevado. |
(10) |
A la luz de la experiencia adquirida a raíz de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 651/2014 y del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión (8), también es conveniente adaptar determinadas disposiciones de dichos Reglamentos. |
(11) |
En particular, por lo que se refiere a los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento en las regiones ultraperiféricas, la aplicación de normas distintas para la compensación de los costes adicionales de transporte y otros costes adicionales ha resultado difícil en la práctica, e inapropiada para hacer frente a los factores adversos estructurales a que se refiere el artículo 349 del Tratado, lejanía e insularidad, superficie reducida, relieve y clima adversos, y dependencia económica de un reducido número de productos, cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, por lo que las disposiciones deben sustituirse por un método aplicable a todos los costes adicionales. La aplicación de medidas de ayudas de funcionamiento y a la inversión de finalidad regional en las regiones ultraperiféricas que, entre otras, benefician a las empresas activas en el sector de la pesca, debe estar en consonancia con las obligaciones de la Unión derivadas de los acuerdos internacionales de los que es parte contratante. Por tanto, tales medidas no deben beneficiar a buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o que contribuyan a la sobrepesca o a un aumento de la capacidad de pesca de los buques. |
(12) |
Teniendo en cuenta los limitados efectos negativos sobre la competencia de la ayuda a la cultura y la conservación del patrimonio y de la ayuda a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, el umbral de notificación para la ayuda en estos ámbitos debe incrementarse. |
(13) |
Con el fin de simplificar el cálculo de los costes subvencionables en virtud del Reglamento (UE) n.o 651/2014 y del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión en el caso de las operaciones que se financian, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permite el uso de opciones de costes simplificados, las disposiciones sobre costes subvencionables deben adaptarse. |
(14) |
Con arreglo al instrumento para las pymes de Horizonte 2020 a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), los proyectos pueden recibir de la Comisión un distintivo de calidad denominado «Sello de Excelencia». Tales proyectos, habida cuenta del limitado importe máximo de ayuda de 2,5 millones EUR por proyecto y de que se trata de medidas dirigidas exclusivamente a pymes, pueden quedar exentos de la obligación de notificación de acuerdo con las normas del Reglamento (UE) n.o 651/2014. |
(15) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 651/2014 y el Reglamento (UE) n.o 702/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 651/2014 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 1 queda modificado como sigue:
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2) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
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3) |
El apartado 1 del artículo 4 queda modificado como sigue:
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4) |
En el artículo 5, apartado 2, se añade la letra k) siguiente:
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5) |
En el artículo 6, el apartado 5 queda modificado como sigue:
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6) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
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7) |
En el artículo 8 se añade el apartado 7 siguiente: «7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, para determinar si se respetan los límites máximos de las ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas establecidos en el artículo 15, apartado 4, solo deberán tenerse en cuenta las ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas ejecutadas en el marco del presente Reglamento.». |
8) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Seguimiento 1. A fin de permitir a la Comisión controlar las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros, o bien, en el caso de las ayudas a proyectos de Cooperación Territorial Europea, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión, conservarán registros detallados de la información y la documentación justificativa necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen. 2. En el caso de regímenes de ayuda fiscal, tales como los basados en las declaraciones impositivas de los beneficiarios, y cuando no exista una verificación previa de que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad para cada beneficiario, los Estados miembros verificarán regularmente, una vez por ejercicio económico como mínimo, sobre la base de controles a posteriori y por muestreo, que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad y extraerán las conclusiones necesarias. Los Estados miembros conservarán registros detallados de las verificaciones durante al menos 10 años a partir de la fecha de su realización. 3. La Comisión podrá solicitar a cada Estado miembro toda la información y la documentación que la Comisión considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento, incluida la mencionada en los puntos 1 y 2. El Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo más largo que pueda establecerse en la solicitud, toda la información y la documentación justificativa solicitadas.». |
9) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Ámbito de aplicación de las ayudas regionales La presente sección no se aplicará a:
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10) |
El artículo 14 queda modificado como sigue:
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11) |
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Ayudas regionales de funcionamiento 1. Los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional en regiones ultraperiféricas, zonas poco pobladas y zonas muy poco pobladas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. En zonas poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento compensarán los costes adicionales del transporte de mercancías producidas en zonas que puedan optar a ayudas de funcionamiento, así como los costes adicionales del transporte de mercancías transformadas en esas zonas, con arreglo a las siguientes condiciones:
La intensidad de ayuda no excederá el 100 % de los costes adicionales de transporte, tal como se establece en el presente apartado. 3. En zonas muy poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento de finalidad regional deberán evitar o reducir la despoblación en las siguientes condiciones:
4. En las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas de funcionamiento compensarán los costes adicionales de funcionamiento incurridos en ellas como efecto directo de una o varias de las desventajas permanentes contempladas en el artículo 349 del Tratado, cuando los beneficiarios desarrollen su actividad económica en una región ultraperiférica, siempre que el importe anual de las ayudas por beneficiario en el marco de todos los regímenes de ayudas de funcionamiento no sea superior a ninguno de los siguientes porcentajes:
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12) |
En el artículo 21, el apartado 16, queda modificado como sigue:
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13) |
En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Serán subvencionables las pequeñas empresas no cotizadas, registradas desde hace cinco años como máximo, siempre que la empresa cumpla las siguientes condiciones:
En el caso de empresas subvencionables que no estén obligadas a registrarse, podrá considerarse que el período de subvencionabilidad de cinco años empieza a contar desde el momento en que la empresa inicie su actividad económica o desde el que esté sujeta a impuestos por su actividad económica. No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, las empresas formadas mediante concentración de empresas que puedan optar a la ayuda en virtud del presente artículo se considerarán también empresas subvencionables hasta un máximo de cinco años a partir de la fecha de registro de la empresa más antigua que participe en la concentración.». |
14) |
En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las ayudas a proyectos de investigación y desarrollo, incluidos proyectos que hayan recibido un distintivo de calidad “Sello de Excelencia” en el marco del instrumento para las pymes de Horizonte 2020, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.». |
15) |
En el artículo 31, el apartado 3, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
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16) |
En el artículo 52, se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis. Como alternativa al establecimiento de los costes subvencionables según lo previsto en el apartado 2, el importe máximo de la ayuda para un proyecto podrá establecerse sobre la base del procedimiento de selección competitiva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.». |
17) |
El artículo 53 queda modificado como sigue:
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18) |
En el artículo 54, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En ambos casos, el importe máximo de gasto sujeto a los requisitos de territorialización no podrá rebasar en ningún caso el 80 % del presupuesto de producción global. Para que los proyectos puedan ser objeto de la ayuda, los Estados miembros también podrán exigir un nivel mínimo de actividad de producción en el territorio de que se trate, pero ese nivel no podrá rebasar el 50 % del presupuesto de producción global.». |
19) |
En el artículo 55, el apartado 12 se sustituye por el texto siguiente: «12. Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa a la aplicación del método a que se hace referencia en los apartados 10 y 11.». |
20) |
Tras el artículo 56, se insertan la secciones 14 y 15 siguientes: «SECCIÓN 14 Ayudas a los aeropuertos regionales Artículo 56 bis Ayudas a los aeropuertos regionales 1. Las ayudas a la inversión a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartados 3 a 14, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Las ayudas de funcionamiento a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3, 4, 10 y 15 a 18 del presente artículo y del capítulo I. 3. El aeropuerto deberá estar abierto a todos los usuarios potenciales. En caso de que exista una limitación física de capacidad, la asignación tendrá lugar sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios. 4. La ayuda no se concederá para la reubicación de aeropuertos existentes o para la creación de un nuevo aeropuerto de pasajeros, incluida la reconversión de un aeródromo existente en un aeropuerto de pasajeros. 5. La inversión de que se trate no excederá de lo que sea necesario para dar cabida al tráfico previsto a medio plazo sobre la base de unas previsiones de tráfico razonables. 6. No se concederá ayuda a la inversión a un aeropuerto situado a menos de 100 kilómetros o 60 minutos de tiempo de desplazamiento en automóvil, autobús, ferrocarril o tren de alta velocidad de un aeropuerto existente desde el que se ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008. 7. Los apartados 5 y 6 no se aplicarán a los aeropuertos con un tráfico medio anual de hasta 200 000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda, si la ayuda a la inversión no se espera que se traduzca en el aumento del tráfico medio anual de pasajeros del aeropuerto en más de 200 000 pasajeros en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda. Las ayudas a la inversión concedidas a estos aeropuertos cumplirán lo dispuesto en el apartado 11 o en los apartados 13 y 14. 8. El apartado 6 no se aplicará cuando la ayuda a la inversión se conceda a un aeropuerto situado en un radio de 100 kilómetros de aeropuertos existentes que ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, siempre que el trayecto entre cada uno de estos otros aeropuertos existentes y el aeropuerto beneficiario de la ayuda suponga necesariamente una duración total del viaje por transporte marítimo de al menos 90 minutos o la necesidad de recurrir al transporte aéreo. 9. No se concederá ayuda a la inversión a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a tres millones de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. No deberá esperarse que la ayuda a la inversión lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de pasajeros por encima de los tres millones en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda. 10. No se concederá ayuda a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a 200 000 toneladas de mercancías durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. Tampoco se aplicará cuando se espere que la ayuda lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de mercancías por encima de las 200 000 toneladas en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda. 11. El importe de la ayuda a la inversión no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables previos, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso. 12. Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones en infraestructuras aeroportuarias, incluidos los costes de planificación. 13. El importe de la ayuda de inversión no será superior a:
14. La intensidad máxima de la ayuda establecida en el apartado 13 podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de los aeropuertos situados en regiones remotas. 15. No se concederá ayuda de funcionamiento a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a 200 000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. 16. El importe de la ayuda de funcionamiento no deberá exceder de lo necesario para cubrir las pérdidas de explotación y un beneficio razonable durante el período de referencia. Las ayudas se concederán en forma de pagos periódicos fijados previamente, que no serán aumentados durante el período de concesión de la ayuda, o en forma de importes definidos a posteriori basándose en las pérdidas de explotación observadas. 17. La ayuda de funcionamiento no podrá abonarse para cualquier año natural durante el cual el tráfico anual del aeropuerto sea superior a 200 000 pasajeros. 18. La concesión de la ayuda de funcionamiento no deberá estar condicionada a la celebración de acuerdos con compañías aéreas concretas relativos a tasas aeroportuarias, pagos por comercialización u otros aspectos financieros de las operaciones de las compañías aéreas en el aeropuerto de que se trate. SECCIÓN 15 Ayudas a puertos Artículo 56 ter Ayudas a puertos marítimos 1. Las ayudas a puertos marítimos serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación de:
3. No serán subvencionables los costes relativos a actividades relacionadas que no sean actividades de transporte, incluidas las instalaciones de producción industrial activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras portuarias. 4. El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión o el dragado. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso. 5. La intensidad de la ayuda por inversión mencionada en el apartado 2, letra a), no excederá de:
La intensidad de la ayuda para las inversiones contempladas en el apartado 2, letras b) y c), no deberá superar el 100 % del importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ee). 6. Las intensidades de ayuda establecidas en el apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado. 7. Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional. 8. La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado. 9. Para las ayudas que no superen los 5 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4, 5 y 6. Artículo 56 quater Ayudas a puertos interiores 1. Las ayudas a puertos interiores serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2. Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación de:
3. No serán costes subvencionables los relativos a actividades relacionadas que no sean actividades de transporte, incluidas las instalaciones de producción industrial activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras portuarias. 4. El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión o del dragado. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso. 5. La intensidad máxima de ayuda no deberá superar el 100 % de los costes subvencionables hasta el importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ff). 6. Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional. 7. La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado. 8. Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4 y 5.». |
21) |
El artículo 58 queda modificado como sigue:
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22) |
El anexo II de la parte II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento; |
23) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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Artículo 2
En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 702/2014, se añade el texto siguiente:
«Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificados establecidas en los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante el Feader y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2017.
Por la Comisión
Margrethe VESTAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
(3) DO C 99 de 4.4.2014, p. 3.
(4) Véase, en particular, la sección 3.5 de las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas.
(5) COM(2011) 144.
(6) COM(2013) 295.
(7) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).
(9) Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación 2014-2020, y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
ANEXO
«PARTE II
se ha de facilitar mediante la aplicación informática específica de la Comisión, establecida en el artículo 11
Indíquese en el marco de qué disposiciones del RGEC se aplica la medida de ayuda
Objetivo primario-Objetivos generales (lista) |
Objetivos (lista) |
Intensidad máxima de ayuda en % o importe máximo anual de la ayuda en moneda nacional (en valores enteros) |
Primas pyme en % |
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Ayudas regionales — Ayudas a la inversión (1) (art. 14) |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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Ayudas regionales — Ayudas de funcionamiento (art. 15) |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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… moneda nacional |
… % |
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☐ Ayudas a las pyme(arts. 17, 18, 19, 20) |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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Ayudas a las pyme — Acceso de las pymea la financiación (art. 21-22) |
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… moneda nacional |
… % |
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... moneda nacional |
… % |
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… %; en caso de que la medida de ayuda consista en una ayuda a la puesta en marcha: … moneda nacional |
… % |
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… % |
… % |
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Ayudas de investigación, desarrollo e innovación (arts. 25-30) |
Ayudas a proyectos de investigación y desarrollo (art. 25) |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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… % |
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… % |
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… % |
… % |
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… % |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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Ayudas al empleo — Ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad (arts. 32-35) |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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Ayudas para la protección del medio ambiente (arts. 36-49) |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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… moneda nacional |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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Intensidad máxima de ayuda |
… % |
… % |
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Tipo de desastre natural |
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FFecha en que se produjo el desastre natural |
del dd/mm/aaaa al dd/mm/aaaa |
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… % |
… % |
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… moneda nacional |
… % |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
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… % |
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… % |
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… % |
… % |
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… % |
… % |
(1) En el caso de ayuda regional ad hoc que complete la ayuda concedida al amparo de uno o más regímenes de ayuda, indíquese tanto la intensidad de ayuda concedida al amparo del régimen como la intensidad de ayuda ad hoc.».