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Document 32017R0693
Commission Regulation (EU) 2017/693 of 7 April 2017 amending Annexes II, III and V to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for bitertanol, chlormequat and tebufenpyrad in or on certain products (Text with EEA relevance. )
Reglamento (UE) 2017/693 de la Comisión, de 7 de abril de 2017, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos del bitertanol, el clormecuat y el tebufenpirad en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE. )
Reglamento (UE) 2017/693 de la Comisión, de 7 de abril de 2017, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos del bitertanol, el clormecuat y el tebufenpirad en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE. )
C/2017/2204
DO L 101 de 13.4.2017, p. 1–34
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
13.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 101/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/693 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2017
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos del bitertanol, el clormecuat y el tebufenpirad en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 16, apartado 1, letra a), su artículo 17, su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el bitertanol y el clormecuat. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron LMR para el tebufenpirad. |
(2) |
En relación con el bitertanol, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el artículo 12, apartado 1, de ese mismo Reglamento (2). El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 767/2013 de la Comisión (3) establece la retirada de la aprobación del bitertanol, al no haberse facilitado la información confirmatoria complementaria relativa a esta sustancia activa solicitada en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1278/2011 de la Comisión (4). Se han retirado todas las autorizaciones existentes para productos fitosanitarios que contengan el bitertanol y no se ha notificado ningún uso autorizado en terceros países. Por tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de ese mismo Reglamento, deben suprimirse los LMR que figuran para el bitertanol en el anexo II y en el anexo III, parte B, de dicho Reglamento. La Autoridad ha propuesto cambiar la definición del residuo a la suma de los isómeros del bitertanol y ha recomendado reducir los LMR para productos vegetales y animales al límite de determinación pertinente. Estos diferentes valores por defecto deben incluirse en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
En relación con el clormecuat, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). Proponía cambiar la definición del residuo a la suma del clormecuat y sus sales, expresada como cloruro de clormecuat. Los datos de seguimiento recientes muestran la presencia de residuos en setas cultivadas no tratadas y en peras no tratadas a un nivel superior al límite de determinación. Estos residuos pueden proceder de una contaminación cruzada de las setas cultivadas con paja legalmente tratada con clormecuat o haberse propagado accidentalmente de usos anteriores del clormecuat en el caso de las peras. La Autoridad proponía basar los LMR para las peras en el percentil 95 de los resultados procedentes de los datos de seguimiento específicos, y proponía, además, para las setas cultivadas, cinco LMR diferentes, que debían tener en cuenta los gestores del riesgo y que estaban basados en los métodos recomendados por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, respectivamente, para la fijación de LMR en las especias y para los LMR extraños (6). Dado que no hay riesgo para los consumidores, el LMR para las setas cultivadas debe fijarse al nivel correspondiente al percentil 99 de todos los resultados de la muestra. Estos LMR se revisarán, y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los cuatro años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
En relación con el tebufenpirad, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el artículo 12, apartado 1, de ese mismo Reglamento (7). En él se señalaba un riesgo para los consumidores en relación con los LMR de los pimientos. Procede, por tanto, fijar LMR más bajos. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los albaricoques, los melocotones, las zarzamoras, las moras árticas, las judías (frescas, con vaina), las semillas de algodón y los productos de origen animal, y que era necesario que los gestores del riesgo siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados, y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(5) |
En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(6) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que, por lo que respecta a diversas sustancias en determinados productos, el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos. |
(7) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha recabado la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos cuya producción haya tenido lugar antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. Dado que no puede excluirse un riesgo para los consumidores con el LMR vigente, el valor de «0,01* mg/kg» para los pimientos correspondiente al tebufenpirad debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
(11) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas bitertanol y clormecuat en todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento seguirá siendo aplicable a los productos cuya producción haya tenido lugar antes del 3 de noviembre de 2017.
Por lo que respecta a la sustancia activa tebufenpirad en todos los productos excepto los pimientos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos fabricados antes del 3 de noviembre de 2017.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de noviembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Review of the existing maximum residue levels for bitertanol according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes para el bitertanol con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2016;14(2):4386.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 767/2013 de la Comisión, de 8 de agosto de 2013, por el que se retira la aprobación de la sustancia activa bitertanol, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 215 de 9.8.2013, p. 5).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1278/2011 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa bitertanol con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 327 de 9.12.2011, p. 49).
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for chlormequat according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes para el clormecuat con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2016;14(3):4422.
(6) FAO, 2009. «Submission and evaluation of pesticide residues data for the estimation of Maximum Residue Levels in food and feed. Pesticide Residues» (Presentación y evaluación de datos sobre los residuos de plaguicidas para la estimación de los niveles máximos de residuos en alimentos y piensos. Residuos de plaguicidas), FAO Plant Production and Protection Paper 197, 2.a ed., 264 pp.
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Review of the existing maximum residue levels for tebufenpyrad according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes para el tebufenpirad con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2016;14(4):4469.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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3) |
En el anexo V, se añade la siguiente columna correspondiente al bitertanol: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
|
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
Clormecuat (suma del clormecuat y sus sales, expresada como cloruro de clormecuat)
(+) |
Los datos de seguimiento recientes muestran que los niveles de clormecuat en las peras están disminuyendo, pero siguen situándose por encima del límite de determinación, debido a usos anteriores. Conviene, por tanto, fijar un LMR temporal con un valor de 0,07 mg/kg a la espera de que se presenten nuevos datos de seguimiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información, si se presenta el 13 de abril de 2021 a más tardar, o su ausencia, si llegada esa fecha no se ha presentado.
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(+) |
LMR temporal, válido hasta el 31 de julio de 2019, a la espera de que se presenten datos justificativos. Después de esta fecha, el LMR será de 0,01* mg/kg, a menos que se modifique mediante un Reglamento a la vista de nueva información.
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(+) |
La actividad de seguimiento muestra que puede producirse una contaminación cruzada de las setas cultivadas no tratadas con paja legalmente tratada con clormecuat. Es posible que esta contaminación cruzada no se pueda evitar completamente en todos los casos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información, si se presenta el 13 de abril de 2021 a más tardar, o su ausencia, si llegada esa fecha no se ha presentado.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre el metabolismo de los cultivos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase, si se presenta el 13 de abril de 2019 a más tardar, o su ausencia, si llegada esa fecha no se ha presentado.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Tebufenpirad (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase, si se presenta el 13 de abril de 2019 a más tardar, o su ausencia, si llegada esa fecha no se ha presentado.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase, si se presenta el 13 de abril de 2019 a más tardar, o su ausencia, si llegada esa fecha no se ha presentado.
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(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase, si se presenta el 13 de abril de 2019 a más tardar, o su ausencia, si llegada esa fecha no se ha presentado.
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(*3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Bitertanol (suma de isómeros) (L)
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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