Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32017R0001

    Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1 de la Comisión, de 3 de enero de 2017, sobre los procedimientos de identificación de embarcaciones con arreglo a la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas (Texto pertinente a efectos del EEE. )

    C/2016/8611

    DO L 1 de 4.1.2017, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1/oj

    4.1.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 1/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1 DE LA COMISIÓN

    de 3 de enero de 2017

    sobre los procedimientos de identificación de embarcaciones con arreglo a la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE (1), y en particular su artículo 49, apartado 1, letra c).

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con objeto de garantizar una mejor aplicación del sistema de codificación necesario para la identificación de embarcaciones según lo dispuesto en la Directiva 2013/53/UE, para facilitar la cooperación entre los Estados miembros y mejorar la transparencia, es necesario establecer unas normas mínimas en relación con el procedimiento para la asignación y administración del código único del fabricante.

    (2)

    Procede determinar que la responsabilidad de designar a una autoridad nacional o un organismo nacional que asigne el código único del fabricante, que será el principal punto de contacto para la atribución y administración de los códigos de fabricante, recae en cada Estado miembro.

    (3)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Directiva sobre embarcaciones de recreo creado en virtud del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2013/53/UE.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO 1

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece normas para la identificación de embarcaciones, en particular normas para la atribución y administración de los códigos de fabricante.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)   «organismo nacional»: organismo designado por la autoridad nacional de cada Estado miembro para que asigne el código único del fabricante;

    b)   «país en el que está establecido el fabricante»: si se trata de una persona jurídica, el país en el que el fabricante tiene su domicilio social; si se trata de una persona física, una dirección permanente;

    c)   «registro nacional»: el registro de cada Estado miembro que recoge el código único del fabricante para los fabricantes establecidos en su territorio;

    d)   «registro de tercer país»: el registro de la plataforma colaborativa de la Comisión que recoge el código único del fabricante para los fabricantes establecidos en terceros países;

    e)   «registro de los Estados miembros»: la recopilación de los registros nacionales en la plataforma colaborativa de la Comisión;

    f)   «registro de organismos notificados»: el registro de la plataforma colaborativa de la Comisión que recoge el código de identificación de la evaluación posterior a la fabricación.

    CAPÍTULO 2

    COMPOSICIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE LA EMBARCACIÓN

    Artículo 3

    Número de identificación de la embarcación

    1.   El número de identificación de una embarcación (WIN — watercraft identification number) constará de los elementos siguientes en el orden siguiente:

    a)

    el código de país del fabricante, que indicará dónde se encuentra la sede del fabricante;

    b)

    el código único del fabricante, asignado por la autoridad nacional de un Estado miembro; sin embargo, la misma combinación de caracteres para formar un código único del fabricante generado por una autoridad nacional o un organismo nacional de un Estado miembro puede estar también generado por una autoridad nacional o un organismo nacional de otro Estado miembro, con un elemento distintivo, que será el código de país del fabricante;

    c)

    un número de serie único asignado por el fabricante para la identificación de la embarcación, y utilizado por este una sola vez; sin embargo, otro fabricante puede utilizar también la misma combinación de caracteres, con un elemento distintivo, que será la combinación con el código único del fabricante y el código del país del fabricante;

    d)

    el mes y el año de producción;

    e)

    el año del modelo, que corresponde al año en que está previsto introducir en el mercado la embarcación en cuestión.

    2.   La composición del WIN cumplirá lo dispuesto en el anexo I, punto 2.1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/53/UE.

    CAPÍTULO 3

    ASIGNACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL CÓDIGO ÚNICO DEL FABRICANTE

    Artículo 4

    Asignación del código único del fabricante

    1.   Previa petición de un fabricante o de su representante autorizado, la autoridad nacional o el organismo nacional del Estado miembro asignará el código único del fabricante de conformidad con el artículo 6 o el artículo 7.

    2.   La autoridad nacional u organismo nacional de un Estado miembro generará y asignará el código único del fabricante una sola vez. Cada fabricante tendrá un solo código único para utilizar en el mercado de la Unión.

    Artículo 5

    Autoridad nacional para asignar el código único del fabricante

    1.   Cada Estado miembro designará a la autoridad nacional o al organismo nacional responsable de la asignación del código único del fabricante.

    2.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la autoridad nacional o el organismo nacional al que haya autorizado a asignar el código único del fabricante.

    Artículo 6

    Procedimiento de asignación del código único del fabricante a un fabricante establecido en un Estado miembro de la Unión

    1.   Antes de introducir una embarcación en el mercado de la Unión, el fabricante presentará, en una lengua que la autoridad del lugar en el que se presente la solicitud pueda comprender fácilmente, y según lo dispuesto por la autoridad, una solicitud de asignación del código único del fabricante a la autoridad nacional o al organismo nacional en el Estado miembro en el que está establecido.

    2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una copia de un documento que demuestre que el fabricante está establecido en su Estado miembro, y que esté redactado en una lengua que la autoridad del lugar en el que se presente la solicitud pueda comprender fácilmente, según lo dispuesto por la autoridad.

    3.   Tras verificar la solicitud, la autoridad nacional o el organismo nacional asignará el código único del fabricante de conformidad con el artículo 4.

    4.   Cada Estado miembro velará por que el código único del fabricante esté recogido en su registro nacional. Estos datos se pondrán a disposición de todos los Estados miembros en el registro de los Estados miembros.

    Artículo 7

    Procedimiento de asignación del código único del fabricante a un fabricante establecido en un tercer país

    1.   Antes de introducir una embarcación en el mercado de la Unión, un fabricante establecido en un tercer país, o su representante autorizado, presentará, en una lengua que la autoridad del lugar en el que se presente la solicitud pueda comprender fácilmente, y según lo dispuesto por la autoridad, una solicitud de asignación del código único del fabricante a la autoridad nacional o el organismo nacional del Estado miembro en el que el fabricante haya previsto comercializar la embarcación. La solicitud solo se presentará en un Estado miembro.

    2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una copia de un documento que demuestre que el fabricante está establecido en dicho país, redactado en una lengua que la autoridad del lugar en el que se presente la solicitud pueda comprender fácilmente, según lo dispuesto por la autoridad.

    3.   Tras la recepción de una solicitud de un fabricante, la autoridad nacional o el organismo nacional del Estado miembro comprobará en el registro del tercer país la disponibilidad de la combinación de códigos para asegurarse de que es la primera vez que el fabricante presenta una solicitud de cualquier Estado miembro.

    4.   Después de la verificación a que se refiere el apartado 3, la autoridad nacional o el organismo nacional del Estado miembro deberá introducir el nombre y la dirección del fabricante en el registro del tercer país con el fin de indicar que el Estado miembro ha iniciado la asignación de un código único del fabricante.

    5.   Tras verificar la solicitud, la autoridad nacional o el organismo nacional asignará al fabricante el código único del fabricante de conformidad con el artículo 4. Un fabricante establecido en un tercer país solo podrá recibir un código único del fabricante, a través de la autoridad nacional de un solo Estado miembro.

    6.   Al asignar el código único del fabricante a un fabricante establecido en un tercer país, la autoridad nacional o el organismo nacional tendrá que introducirlo en el registro del tercer país.

    Artículo 8

    Procedimiento en caso de evaluación posterior a la fabricación

    1.   En caso de evaluación posterior a la fabricación a que se refieren los artículos 19 y 23 de la Directiva 2013/53/UE, si el organismo notificado debe colocar, bajo su responsabilidad, el número de identificación de la embarcación, el código único del fabricante se indicará mediante el código de identificación de la evaluación posterior a la fabricación y será asignado por la autoridad nacional del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado.

    2.   Una vez asignado el código de identificación de la evaluación posterior a la fabricación, los organismos notificados lo introducirán en el registro de los organismos notificados.

    Artículo 9

    Tasas

    Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a las tasas aplicables a la asignación de un código único del fabricante.

    CAPÍTULO 4

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 10

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 3 de enero de 2017.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 90.


    Top