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Document 32017L2397

Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 345 de 27.12.2017, p. 53–86 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 03/03/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/2397/oj

27.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 345/53


DIRECTIVA (UE) 2017/2397 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2017

relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 91/672/CEE (3) y 96/50/CE (4) del Consejo constituyen el primer paso hacia la armonización y el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de las tripulaciones en la navegación interior.

(2)

Los requisitos aplicables a las tripulaciones que naveguen por el Rin quedan fuera del ámbito de aplicación de las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE y los establece la Comisión Central para la Navegación del Rin (CCNR), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin.

(3)

La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) es aplicable a las profesiones del sector de la navegación interior distintas de la de patrón de embarcación. El reconocimiento mutuo de títulos y certificados en el marco de la Directiva 2005/36/CE no se adapta del todo, sin embargo, a las actividades transfronterizas periódicas y frecuentes que se realizan en las profesiones de la navegación interior y que se ejercen, en particular, en vías navegables interiores vinculadas a las vías navegables interiores de otro Estado miembro.

(4)

Un estudio de evaluación llevado a cabo por la Comisión en 2014 puso de manifiesto que la limitación del ámbito de aplicación de las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE a los patrones de embarcación y la falta de reconocimiento automático de los títulos de patrón de embarcación expedidos de conformidad con dichas Directivas en el Rin dificultan la movilidad de las tripulaciones en la navegación interior.

(5)

Para facilitar la movilidad y garantizar la seguridad de la navegación y la protección de la vida humana y del medio ambiente, es esencial que los tripulantes de cubierta, y especialmente las personas responsables de las situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje y las que participan en el repostaje de los buques alimentados con gas natural licuado, tengan la titulación que acredite sus competencias. En aras de una aplicación eficaz, deben llevar consigo sus certificados durante el ejercicio de su profesión. Estas consideraciones también se aplican a los jóvenes, pues es importante que su salud y su seguridad en el trabajo estén protegidas de conformidad con la Directiva 94/33/CE del Consejo (6).

(6)

La navegación deportiva o de recreo, la utilización de transbordadores que no se muevan de forma independiente y la navegación por parte de las fuerzas armadas o de los servicios de emergencia son actividades que no requieren cualificaciones similares a las exigidas en la navegación profesional para el transporte de mercancías y personas. Por tanto, las personas que realizan dichas actividades deben quedar excluidas de la presente Directiva.

(7)

Es conveniente que los patrones de embarcación que navegan en circunstancias que entrañan un peligro especial para la seguridad dispongan de autorizaciones específicas, en particular para gobernar grandes convoyes, gobernar embarcaciones alimentadas con gas natural licuado, navegar en condiciones de visibilidad reducida, navegar por vías navegables interiores de carácter marítimo o por vías navegables que entrañen riesgos específicos para la navegación. Los patrones de embarcación han de demostrar competencias adicionales específicas para obtener dichas autorizaciones.

(8)

En aras de la seguridad de la navegación, es necesario que los Estados miembros determinen las vías navegables interiores de carácter marítimo con arreglo a criterios armonizados. Los requisitos en materia de competencias para la navegación en dichas vías deben establecerse a escala de la Unión. Sin limitar innecesariamente la movilidad de los patrones de embarcación, cuando resulte necesario para garantizar la seguridad de la navegación y, cuando proceda, en cooperación con la comisión fluvial europea correspondiente, los Estados miembros deben tener también la posibilidad de determinar las vías navegables que entrañan riesgos específicos para la navegación de acuerdo con criterios y procedimientos armonizados, de conformidad con la presente Directiva. En tales casos, los correspondientes requisitos en materia de competencias han de establecerse a escala nacional.

(9)

Con el fin de contribuir a la movilidad de las personas que intervienen en el funcionamiento de embarcaciones en la Unión y habida cuenta de que todos los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos de conformidad con la presente Directiva han de cumplir las normas mínimas exigidas conforme a criterios armonizados, los Estados miembros deben reconocer las cualificaciones profesionales certificadas de acuerdo con la presente Directiva. En consecuencia, quienes posean tales cualificaciones han de poder ejercer su profesión en todas las vías navegables interiores de la Unión.

(10)

Habida cuenta de que no se realizan actividades transfronterizas en determinadas vías navegables interiores nacionales y con el fin de reducir costes, los Estados miembros deben tener la posibilidad de no hacer obligatorios los certificados de cualificación de la Unión en las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas con una vía navegable interior de otro Estado miembro. No obstante, los certificados de la Unión deben permitir el acceso a actividades de navegación en esas vías navegables no conectadas.

(11)

La Directiva 2005/36/CE sigue siendo aplicable a los tripulantes de cubierta que estén exentos de la obligación de poseer un certificado de cualificación de la Unión expedido con arreglo a la presente Directiva, así como a las cualificaciones del sector de la navegación interior no reguladas por la presente Directiva.

(12)

Cuando los Estados miembros concedan exenciones a la obligación de poseer un certificado de cualificación de la Unión, deben reconocer los certificados de cualificación de la Unión a las personas que trabajan en las vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas a la red navegable de otro Estado miembro en el que se aplique la exención. En relación con dichas vías navegables interiores, tales Estados miembros deben garantizar también que los datos relativos al tiempo de navegación y a los viajes realizados se validen en las libretas de servicio de quienes posean un certificado de cualificación de la Unión, si así lo solicita el miembro de la tripulación. Asimismo, esos Estados miembros deben adoptar y aplicar las medidas y sanciones adecuadas para evitar el fraude y otras prácticas ilegales relacionadas con los certificados de cualificación de la Unión y las libretas de servicio en esas vías navegables interiores no conectadas.

(13)

Los Estados miembros en los que se apliquen exenciones a la obligación de poseer un certificado de cualificación de la Unión deben tener la posibilidad de suspender los certificados de cualificación de la Unión para las personas que trabajen en aquellas vías navegables interiores nacionales que no estén conectadas a la red navegable de otro Estado miembro en el que se aplique la exención.

(14)

Los Estados miembros en los que ninguna vía navegable interior esté conectada a la red de navegación de otro Estado miembro y que decidan no expedir certificados de cualificación de la Unión de conformidad con la presente Directiva se verían sometidos a una obligación desproporcionada e innecesaria si tuvieran que transponer y aplicar todas las disposiciones de la presente Directiva. Por tanto, estos Estados miembros deben estar exentos de la obligación de transponer y aplicar las disposiciones relacionadas con la certificación de cualificaciones, en tanto no decidan expedir certificados de cualificación de la Unión. Sin embargo, se les debe exigir el reconocimiento en su territorio del certificado de cualificación de la Unión, con objeto de promover la movilidad de los trabajadores dentro de la Unión, reducir las cargas administrativas asociadas con la movilidad laboral y hacer más atractiva la profesión.

(15)

En una serie de Estados miembros la navegación interior es una actividad infrecuente, que atiende solo a intereses locales o estacionales en vías navegables sin conexión con otros Estados miembros. Aunque el principio de reconocimiento de certificados profesionales en virtud de la presente Directiva debe respetarse también en esos Estados miembros, la carga administrativa debe ser proporcionada. El establecimiento de herramientas de aplicación como bases de datos o registros generaría una importante carga administrativa sin presentar una ventaja real, pues el flujo de información entre Estados miembros puede también lograrse utilizando otros medios de cooperación. Por ello está justificado permitir a los Estados miembros afectados transponer solo las disposiciones mínimas necesarias para el reconocimiento de los certificados profesionales expedidos con arreglo a la presente Directiva.

(16)

En algunos Estados miembros la navegación interior es técnicamente imposible. Exigir a tales Estados miembros la transposición de la presente Directiva les impondría una carga administrativa desproporcionada.

(17)

Es importante que el sector de la navegación interior pueda establecer programas dirigidos tanto a mantener activas a las personas mayores de cincuenta años como a mejorar las competencias y la empleabilidad de los jóvenes.

(18)

La Comisión debe garantizar condiciones de competencia equitativas para todos los miembros de una tripulación que ejerzan su profesión de modo regular y exclusivo en la Unión, y debe detener toda espiral salarial descendente, así como toda discriminación por motivos de nacionalidad, lugar de residencia o pabellón de registro.

(19)

Teniendo en cuenta la cooperación establecida entre la Unión y la CCNR desde 2003, que ha dado lugar a la creación del Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI), bajo los auspicios de la CCNR, y con el fin de simplificar los marcos jurídicos que regulan las cualificaciones profesionales en Europa, los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación expedidos de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin, que establece requisitos idénticos a los de la presente Directiva, deben ser válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión. Es conveniente que dichos certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos por terceros países sean reconocidos en la Unión, siempre que exista reciprocidad.

(20)

Es importante que los empleadores apliquen la normativa en materia social y laboral del Estado miembro en el que se realice la actividad cuando empleen en la Unión a tripulantes de cubierta en posesión de certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos por terceros países y reconocidos por las autoridades competentes de la Unión.

(21)

A fin de eliminar los obstáculos a la movilidad laboral y racionalizar aún más los marcos jurídicos que regulan las cualificaciones profesionales en Europa, los certificados de cualificación, las libretas de servicio o los diarios de navegación expedidos por un tercer país sobre la base de requisitos idénticos a los establecidos en la presente Directiva también pueden ser reconocidos en todas las vías navegables interiores de la Unión, a reserva de una evaluación por parte de la Comisión y del reconocimiento por parte de ese tercer país de los documentos expedidos de conformidad con la presente Directiva.

(22)

Los Estados miembros únicamente deben expedir certificados de cualificación a las personas que posean los niveles mínimos de competencia, la edad mínima, la aptitud médica y el tiempo de navegación necesarios para obtener una cualificación específica.

(23)

Es importante que la Comisión y los Estados miembros promuevan entre los jóvenes la obtención de cualificaciones profesionales en navegación interior y que la Comisión y los Estados miembros establezcan medidas específicas para apoyar las actividades de los interlocutores sociales a este respecto.

(24)

Para garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones, los certificados de cualificación deben basarse en las competencias necesarias para el funcionamiento de las embarcaciones. Los Estados miembros han de velar por que las personas que obtienen certificados de cualificación posean los niveles mínimos de competencia correspondientes, comprobados mediante una evaluación adecuada. Esas evaluaciones pueden consistir en un examen administrativo o formar parte de programas de formación homologados, realizados de acuerdo con normas comunes para garantizar un nivel mínimo de competencias comparable en todos los Estados miembros para varias cualificaciones.

(25)

Cuando naveguen en vías navegables interiores de la Unión, los patrones de embarcación deben ser capaces de aplicar sus conocimientos sobre las normas de tráfico por las vías navegables interiores, como por ejemplo el Código Europeo de Vías de Navegación Interior u otra normativa de tráfico pertinente, y sobre las normas aplicables a la dotación de personal de las embarcaciones, incluidas las normas sobre los períodos de descanso, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional o de la Unión o en reglamentos específicos acordados a escala regional, como el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin.

(26)

Habida cuenta de la responsabilidad que se asume con respecto a la seguridad en el ejercicio de la profesión de patrón de embarcación, la navegación por radar y el repostaje de embarcaciones alimentadas con gas natural licuado o la navegación con embarcaciones alimentadas con gas natural licuado, es necesario comprobar mediante exámenes prácticos si se ha alcanzado efectivamente el nivel de competencias requerido. Esos exámenes prácticos podrían efectuarse utilizando simuladores homologados a fin de facilitar aún más la evaluación de las competencias.

(27)

La aptitud para manejar la radio de a bordo es clave para garantizar la seguridad de la navegación interior. Es importante que los Estados miembros promuevan que todo tripulante de cubierta que pudiera verse en la necesidad de gobernar la embarcación tenga formación y titulación relativas al manejo de dicha radio. En el caso de los patrones de embarcación y de los timoneles la formación y titulación mencionadas deben ser obligatorias.

(28)

Es necesario que los programas de formación sean objeto de homologación para comprobar que cumplen unos requisitos mínimos comunes en cuanto a contenidos y organización. El cumplimiento de dichos requisitos permite eliminar obstáculos innecesarios para acceder a la profesión, pues impide que se exijan más exámenes innecesarios a quienes ya han adquirido las aptitudes necesarias durante su formación profesional. La existencia de programas de formación homologados también podría facilitar la incorporación al sector de la navegación interior de trabajadores con experiencia previa en otros sectores, los cuales podrían acogerse a programas de formación específicos que tengan en cuenta las competencias ya adquiridas.

(29)

A fin de impulsar aún más la movilidad de los patrones de embarcación, debería autorizarse a los Estados miembros, con el consentimiento del Estado miembro donde esté ubicado un tramo de una vía navegable interior con riesgos específicos, a evaluar las competencias necesarias para navegar en dicho tramo concreto de una vía navegable interior.

(30)

El tiempo de navegación debe verificarse mediante anotaciones validadas en las libretas de servicio. Para poder proceder a esa verificación, es conveniente que los Estados miembros expidan libretas de servicio y diarios de navegación y velen por que en estos últimos se consignen los viajes de las embarcaciones. La aptitud médica de un candidato debe ser certificada por un profesional sanitario autorizado.

(31)

Cuando las actividades de carga y descarga requieran una intervención activa en operaciones de navegación, como el dragado o maniobras entre los puntos de carga y descarga, los Estados miembros deben considerar el tiempo dedicado a dichas actividades como tiempo de navegación y registrarlo en consecuencia.

(32)

En los casos en que las medidas previstas en la presente Directiva conlleven el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento debe efectuarse de conformidad con el Derecho de la Unión sobre protección de datos personales, en particular los Reglamentos (CE) n.o 45/2001 (7) y (UE) 2016/679 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(33)

Con el fin de contribuir a la administración eficiente de los certificados de cualificación, procede que los Estados miembros designen a las autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva y creen registros para consignar los datos sobre los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación. Con objeto de favorecer el intercambio de información entre los Estados miembros y con la Comisión a efectos de aplicación, control del cumplimiento y evaluación de la presente Directiva, así como con fines estadísticos, de mantenimiento de la seguridad y de facilitación de la navegación, los Estados miembros deben hacer constar ese tipo de información, incluidos los datos referentes a los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación, consignándola en una base de datos a cargo de la Comisión. La Comisión debe respetar debidamente los principios de protección de datos personales en el mantenimiento de la base de datos.

(34)

Las autoridades, entre ellas las de terceros países, que expiden certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación con arreglo a normas idénticas a las de la presente Directiva tratan datos personales. Las autoridades que intervengan en la aplicación y en el control del cumplimiento de la presente Directiva y, cuando sea necesario, las organizaciones internacionales que hayan establecido esas normas idénticas, también deben tener acceso a la base de datos a cargo de la Comisión, a los efectos de la evaluación de la presente Directiva, con fines estadísticos, de mantenimiento de la seguridad, de garantía de facilitación de la navegación y de facilitación del intercambio de información entre esas autoridades. Este acceso debe estar sujeto, no obstante, a un nivel adecuado de protección de datos, específicamente en el caso de los datos personales, y, en el caso de los terceros países y las organizaciones internacionales, también debe estar sujeto al principio de reciprocidad.

(35)

Con el fin de seguir modernizando el sector de la navegación interior y reducir la carga administrativa al tiempo que se limitan los riesgos de falsificación de los documentos, la Comisión debe considerar, tras la adopción de la presente Directiva y teniendo en cuenta el principio de mejora de la legislación, la posibilidad de sustituir la versión en papel de los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación por nuevos instrumentos electrónicos, como tarjetas profesionales electrónicas y unidades electrónicas de a bordo.

(36)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para oponerse, cuando proceda, a planes de adopción, por parte de un Estado miembro, de requisitos en materia de competencia relativos a riesgos específicos en determinados tramos de vías navegables interiores. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(37)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución relativas a la adopción de modelos para la expedición de certificados de cualificación de la Unión, certificados de examen práctico, libretas de servicio y diarios de navegación, y la adopción de decisiones en materia de reconocimiento con arreglo al artículo 10. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(38)

A fin de establecer normas mínimas armonizadas para la certificación de las cualificaciones y facilitar tanto el intercambio de información entre los Estados miembros como la aplicación, el seguimiento y la evaluación de la presente Directiva por parte de la Comisión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la fijación de normas sobre el nivel de competencia, normas de aptitud médica, normas sobre exámenes prácticos, normas para la homologación de simuladores y normas sobre las características y condiciones de uso de la base de datos a cargo de la Comisión, a saber, que contenga una copia de los principales datos relativos a los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio, los diarios de navegación y los documentos reconocidos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que tratan de la preparación de los actos delegados.

(39)

Con la adopción de medidas transitorias puede resolverse no solamente el problema de los certificados expedidos a los patrones de embarcación de conformidad con la Directiva 96/50/CE, con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin o con determinadas disposiciones nacionales, sino también el problema de los certificados expedidos a otras categorías de tripulantes de cubierta a los que es aplicable la presente Directiva. En la medida de lo posible, dichas medidas deben salvaguardar los derechos previamente adquiridos y procurar conceder a los miembros de una tripulación cualificados un tiempo prudencial para que puedan solicitar un certificado de cualificación de la Unión. Por consiguiente, dichas medidas han de establecer que esos certificados puedan continuar utilizándose durante un período adecuado en las vías navegables interiores de la Unión en que eran válidos antes del final del período de transposición. Dichas medidas también han de garantizar un sistema de transición a las nuevas normas para todos esos certificados, en particular por lo que respecta a los viajes de interés local.

(40)

La armonización de la legislación en el ámbito de las cualificaciones profesionales para la navegación interior en Europa se ve facilitada por la estrecha cooperación entre la Unión y la CCNR y por el desarrollo de las normas del Comité europeo para la elaboración de normas de navegación interior (CESNI). El CESNI, que está abierto a expertos de todos los Estados miembros, elabora normas en el ámbito de la navegación interior, entre ellas los estándares relativos a las cualificaciones profesionales. Las comisiones fluviales europeas y las organizaciones internacionales, los interlocutores sociales y las asociaciones profesionales pertinentes deben participar plenamente en la concepción y elaboración de las normas del CESNI. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva, la Comisión debe hacer referencia a las normas del CESNI cuando adopte actos delegados y de ejecución de conformidad con la presente Directiva.

(41)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un marco común para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales mínimas en la navegación interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(42)

A fin de mejorar el equilibrio de género en el sector de la navegación interior, es importante promover el acceso de las mujeres a las cualificaciones necesarias y al ejercicio de la profesión.

(43)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la información que los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión en el contexto de la transposición de una directiva debe ser clara y precisa. Lo anterior se aplica también en el caso de la presente Directiva, que dispone un planteamiento de transposición específico.

(44)

Procede derogar, por lo tanto, las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece las condiciones y procedimientos aplicables para la certificación de las cualificaciones de las personas que intervengan en el funcionamiento de embarcaciones que naveguen por vías navegables interiores de la Unión, así como para el reconocimiento de tales cualificaciones en los Estados miembros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los tripulantes de cubierta, a los expertos en gas natural licuado y a los expertos en navegación de pasaje de los siguientes tipos de embarcaciones en todas las vías navegables interiores de la Unión:

a)

buques de eslora igual o superior a 20 metros;

b)

buques en los que el producto de eslora × manga × calado sea igual o superior a 100 metros cúbicos;

c)

remolcadores y empujadores destinados a:

i)

remolcar o empujar los buques de las letras a) y b),

ii)

remolcar o empujar artefactos flotantes,

iii)

abarloar los buques de las letras a) y b) o los artefactos flotantes;

d)

buques de pasaje;

e)

buques a los que se exija un certificado de aprobación en virtud de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

f)

artefactos flotantes.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las personas que:

a)

naveguen por deporte o recreo;

b)

intervengan en el funcionamiento de transbordadores que no se muevan de forma independiente;

c)

intervengan en el funcionamiento de embarcaciones utilizadas por las fuerzas armadas, las fuerzas del orden público, los servicios de protección civil, las administraciones fluviales, los servicios contra incendios y otros servicios de emergencia.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 3, la presente Directiva tampoco se aplicará a quienes naveguen en Estados miembros cuyas vías de navegación interiores no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro y que realicen exclusivamente:

a)

trayectos limitados de interés local, si la distancia desde el punto de partida no excede en ningún momento de diez kilómetros, o

b)

naveguen con carácter estacional.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «vía navegable interior»: una vía navegable, excluido el mar, abierta a la navegación para las embarcaciones del artículo 2;

2)   «embarcación»: un buque o un artefacto flotante;

3)   «buque»: un buque de navegación interior o un buque marítimo;

4)   «remolcador»: un buque construido especialmente para llevar a cabo operaciones de remolque;

5)   «empujador»: un buque construido especialmente para propulsar un convoy empujado;

6)   «buque de pasaje»: un buque construido y equipado para el transporte de más de doce pasajeros;

7)   «certificado de cualificación de la Unión»: un título, expedido por una autoridad competente, que acredite que una persona cumple los requisitos de la presente Directiva;

8)   «Convenio STCW»: el Convenio STCW tal como se define en el artículo 1, punto 21, de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

9)   «tripulantes de cubierta»: las personas que intervienen en el funcionamiento general de embarcaciones que navegan por vías navegables interiores de la Unión y que llevan a cabo varias tareas, como las de navegación, control del funcionamiento de la embarcación, manipulación de la carga, estiba, transporte de pasajeros, ingeniería marítima, mantenimiento y reparaciones, comunicaciones, salud y seguridad, o protección medioambiental, con excepción de las personas que se ocupan exclusivamente del funcionamiento de los motores, las grúas o los equipos eléctricos y electrónicos;

10)   «certificado de operador de radiocomunicaciones»: un certificado nacional, expedido por un Estado miembro de conformidad con los reglamentos de radiocomunicaciones anejos al Convenio internacional de telecomunicaciones, que autoriza para hacerse cargo del funcionamiento de una estación de radiocomunicaciones en una embarcación de navegación interior;

11)   «experto en navegación de pasaje»: una persona que trabaja a bordo del buque y está cualificada para adoptar medidas en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje;

12)   «experto en gas natural licuado»: una persona cualificada para intervenir en el procedimiento de repostaje de una embarcación que emplea gas natural licuado como combustible, o para ser el patrón de dicha embarcación;

13)   «patrón de embarcación»: un tripulante de cubierta que está cualificado para gobernar embarcaciones en las vías navegables interiores de los Estados miembros y para asumir toda la responsabilidad a bordo, incluso sobre la tripulación, los pasajeros y la carga;

14)   «riesgo específico»: todo riesgo para la seguridad debido a condiciones especiales de navegación que exijan de los patrones de embarcación competencias superiores a las previstas en las normas generales en materia de competencias establecidas para el nivel de gestión;

15)   «competencia»: la capacidad demostrada para utilizar los conocimientos y aptitudes exigidos por las normas establecidas para la correcta ejecución de las tareas necesarias para el funcionamiento de embarcaciones de navegación interior;

16)   «nivel de gestión»: el nivel de responsabilidad que entraña ejercer de patrón de embarcación y garantizar que otros miembros de la tripulación de cubierta lleven debidamente a cabo todas las tareas de funcionamiento de una embarcación;

17)   «nivel operativo»: el nivel de responsabilidad que conlleva el ejercer de marinero, marinero de primera o timonel, y mantener el control sobre la realización de todas las tareas en su ámbito de responsabilidad de conformidad con procedimientos adecuados y bajo la dirección de una persona que trabaja en el nivel de gestión;

18)   «gran convoy»: un convoy empujado en el que el producto de la longitud total y la anchura total de las embarcaciones empujadas es de al menos 7 000 metros cuadrados;

19)   «libreta de servicio»: un registro personal en el que se anota el historial laboral del miembro de una tripulación, en particular el tiempo de navegación y los viajes efectuados;

20)   «diario de navegación»: un registro oficial de los viajes efectuados por una embarcación y su tripulación;

21)   «libreta de servicio activa» o «diario de navegación activo»: la libreta de servicio o el diario de navegación en uso para la anotación de datos;

22)   «tiempo de navegación»: el tiempo (en días) que los tripulantes de cubierta hayan permanecido a bordo durante un viaje efectuado por una embarcación en vías navegables interiores, incluidas las actividades de carga y descarga que necesiten la intervención activa en operaciones de navegación, y que haya sido validado por la autoridad competente;

23)   «artefacto flotante»: una instalación flotante provista de aparatos destinados al trabajo, por ejemplo, grúas, material de dragado, martinetes o elevadores;

24)   «eslora»: la longitud máxima del casco expresada en metros, sin incluir el timón ni el bauprés;

25)   «manga»: la anchura máxima del casco expresada en metros, medida en el exterior de las planchas del costado, sin incluir ruedas de paletas, defensas y similares;

26)   «calado»: la distancia vertical en metros entre el punto más bajo del casco, sin tener en cuenta la quilla u otros dispositivos fijos, y el plano de calado máximo del buque;

27)   «navegación estacional»: la actividad de navegación que se ejerce como máximo durante seis meses al año.

CAPÍTULO 2

CERTIFICADOS DE CUALIFICACIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 4

Obligación de llevar el certificado de cualificación de la Unión de tripulante de cubierta

1.   Los Estados miembros velarán por que los tripulantes de cubierta que naveguen en las vías navegables interiores de la Unión lleven un certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 o un certificado reconocido de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3.

2.   Para los tripulantes de cubierta que no sean patrones de embarcación, el certificado de cualificación de la Unión y la libreta de servicio a que se refiere el artículo 22 se presentarán en un único documento.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en los buques marítimos que operen en vías navegables interiores serán válidos los certificados que posean quienes participen en el funcionamiento de una embarcación (excluido el patrón de embarcación) expedidos o reconocidos de conformidad con la Directiva 2008/106/CE y, por tanto, con el Convenio STCW.

Artículo 5

Obligación de llevar el certificado de cualificación de la Unión para determinadas operaciones

1.   Los Estados miembros velarán por que los expertos en navegación de pasaje y los expertos en gas natural licuado lleven un certificado de cualificación de la Unión expedido con arreglo al artículo 11 o un certificado reconocido de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en los buques marítimos que operen en vías navegables interiores serán válidos los certificados que posean quienes participen en el funcionamiento de una embarcación, expedidos o reconocidos de conformidad con la Directiva 2008/106/CE y, por tanto, con el Convenio STCW.

Artículo 6

Obligación de los patrones de embarcación de estar en posesión de autorizaciones específicas

Los Estados miembros velarán por que los patrones de embarcación estén en posesión de autorizaciones específicas expedidas de conformidad con el artículo 12 cuando:

a)

naveguen por vías navegables que hayan sido clasificadas como vías navegables interiores de carácter marítimo con arreglo al artículo 8;

b)

naveguen por vías navegables que hayan sido identificadas como tramos de vías navegables interiores que entrañan riesgos específicos con arreglo al artículo 9;

c)

naveguen por radar;

d)

naveguen en embarcaciones que utilicen gas natural licuado como combustible;

e)

gobiernen grandes convoyes.

Artículo 7

Exenciones relacionadas con las vías navegables interiores nacionales no conectadas a la red navegable de otro Estado miembro

1.   Un Estado miembro podrá eximir a las personas a quienes se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, que operen exclusivamente en vías navegables interiores no conectadas a la red navegable de otro Estado miembro, incluidas las vías que hayan sido clasificadas como vías navegables interiores de carácter marítimo, de las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, y el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, y apartados 3 y 6.

2.   Los Estados miembros que otorguen exenciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 podrán expedir certificados de cualificación a las personas a que se refiere el apartado 1 con arreglo a condiciones distintas de las condiciones generales establecidas en la presente Directiva, siempre que dichos certificado garanticen un nivel de seguridad adecuado. El reconocimiento de dichos certificados en otros Estados miembros se regirá por la Directiva 2005/36/CE o por la Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), según proceda.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones otorgadas de conformidad con el apartado 1. La Comisión hará pública la información relativa a dichas exenciones.

Artículo 8

Clasificación de las vías navegables interiores de carácter marítimo

1.   Los Estados miembros clasificarán un tramo de vía navegable interior de su territorio como vía navegable interior de carácter marítimo cuando se cumpla alguno de los criterios siguientes:

a)

cuando sea de aplicación el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes;

b)

cuando las boyas y las señales sean las empleadas en el sistema marítimo;

c)

cuando sea necesaria la navegación terrestre en esa vía navegable interior, o

d)

cuando para la navegación en esa vía navegable interior sea preciso utilizar equipo marítimo cuyo funcionamiento requiera conocimientos especiales.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda clasificación de un tramo concreto de una vía navegable interior de su territorio como vía navegable de carácter marítimo. La notificación a la Comisión irá acompañada de una justificación basada en los criterios recogidos en el apartado 1. La Comisión hará pública, sin demora injustificada, la lista de las vías navegables interiores de carácter marítimo que se hayan notificado.

Artículo 9

Tramos de vías navegables interiores que entrañen riesgos específicos

1.   Cuando sea necesario para garantizar la seguridad de la navegación, los Estados miembros podrán determinar los tramos de vías navegables interiores que entrañen riesgos específicos y que atraviesan sus respectivos territorios, con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 a 4, cuando tales riesgos se deban a uno o más de los motivos siguientes:

a)

variaciones frecuentes de las características y velocidad de las corrientes;

b)

las características hidromorfológicas de la vía navegable interior en cuestión y la inexistencia de servicios de información adecuados sobre canales navegables en la vía navegable interior o de cartas idóneas;

c)

la aplicación de normas de tráfico local específicas justificadas por determinadas características hidromorfológicas de la vía navegable interior, o

d)

una incidencia elevada de accidentes en un tramo concreto de la vía navegable interior, atribuida a la falta de una competencia que no esté regulada por las normas a las que se refiere el artículo 17.

Cuando los Estados miembros lo estimen necesario para garantizar la seguridad, consultarán a la correspondiente comisión fluvial europea durante el proceso de determinación de los tramos mencionados en el párrafo primero.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que tengan la intención de adoptar en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 20, junto con la justificación de la medida, como mínimo seis meses antes de la fecha de adopción prevista de dichas medidas.

3.   En caso de que los tramos de vías navegables interiores a que se refiere el apartado 1 estén situados a lo largo de la frontera entre dos o más Estados miembros, los Estados miembros interesados se consultarán entre sí y efectuarán notificaciones conjuntas a la Comisión.

4.   Cuando un Estado miembro tenga la intención de adoptar una medida que no esté justificada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar, en un plazo de seis meses a partir de la notificación, actos de ejecución que recojan su decisión de oponerse a la adopción de la medida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.

5.   La Comisión hará públicas las medidas adoptadas por los Estados miembros, junto con la justificación a que se refiere el apartado 2.

Artículo 10

Reconocimiento

1.   Serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión los certificados de cualificación de la Unión mencionados en los artículos 4 y 5, así como las libretas de servicio y los diarios de navegación mencionados en el artículo 22, que hayan sido expedidos por las autoridades competentes de conformidad con la presente Directiva.

2.   Serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión los certificados de cualificación, libretas de servicio o diarios de navegación expedidos de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin, que establece requisitos idénticos a los de la presente Directiva.

Los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación que hayan sido expedidos por un tercer país serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión a condición de que ese tercer país reconozca, dentro de su jurisdicción, los documentos de la Unión expedidos de conformidad con la presente Directiva.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los certificados de cualificación, libretas de servicio o diarios de navegación que hayan sido expedidos de conformidad con las disposiciones nacionales de un tercer país que establezcan requisitos idénticos a los de la presente Directiva serán válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión, si se cumplen el procedimiento y las condiciones establecidos en los apartados 4 y 5.

4.   Cualquier tercer país podrá presentar a la Comisión una solicitud de reconocimiento de los certificados, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos por sus autoridades. La solicitud irá acompañada de toda la información necesaria para determinar si la expedición de esos documentos está sujeta a requisitos idénticos a los establecidos en la presente Directiva.

5.   Tras la recepción de una solicitud de reconocimiento con arreglo al apartado 4, la Comisión llevará a cabo una evaluación de los sistemas de certificación del tercer país solicitante, a fin de determinar si la expedición de los certificados, libretas de servicio y diarios de navegación mencionados en su solicitud está sujeta a requisitos idénticos a los establecidos en la presente Directiva.

Si se decide que esos requisitos son idénticos, la Comisión adoptará actos de ejecución otorgando en la Unión el reconocimiento de los certificados, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos por ese tercer país, a condición de que este reconozca dentro de su jurisdicción los documentos de la Unión expedidos en virtud de la presente Directiva.

A la hora de adoptar el acto de ejecución mencionado en el párrafo segundo del presente apartado, la Comisión especificará a qué documentos, de los citados en el apartado 4 del presente artículo, es aplicable el reconocimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.

6.   Cuando un Estado miembro considere que un tercer país ha dejado de cumplir los requisitos del presente artículo, informará inmediatamente de ello a la Comisión, aportando la debida motivación.

7.   Cada ocho años la Comisión evaluará la conformidad del sistema de certificación del tercer país mencionado en el apartado 5, párrafo segundo, con los requisitos establecidos en la presente Directiva. Si la Comisión determina que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en la presente Directiva, será aplicable el apartado 8.

8.   Si la Comisión determina que la expedición de los documentos a que se refieren los apartados 2 o 3 del presente artículo ya no está supeditada a requisitos idénticos a los establecidos en la presente Directiva, adoptará actos de ejecución en los que se suspenda la validez, en todas las vías navegables interiores de la Unión, de los certificados de cualificación, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos de conformidad con esos requisitos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3.

La Comisión podrá levantar en cualquier momento la suspensión si han quedado subsanadas las deficiencias detectadas en relación con las normas aplicadas.

9.   La Comisión hará pública la lista de los terceros países a que se refieren los apartados 2 y 3, junto con los documentos reconocidos como válidos en todas las vías navegables interiores de la Unión.

CAPÍTULO 3

CERTIFICACIÓN DE LAS CUALIFICACIONES PROFESIONALES

SECCIÓN I

Procedimiento de expedición de certificados de cualificación de la Unión y de autorizaciones específicas

Artículo 11

Expedición y validez de certificados de cualificación de la Unión

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de certificados de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta y de certificados de cualificación de la Unión para operaciones específicas aporten pruebas documentales satisfactorias:

a)

de su identidad;

b)

del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el anexo I en cuanto a edad, competencias, conformidad administrativa y tiempo de navegación correspondientes a la cualificación que se solicita;

c)

del cumplimiento de las normas de aptitud médica con arreglo al artículo 23, cuando proceda.

2.   Los Estados miembros expedirán los certificados de cualificación de la Unión tras haber verificado la autenticidad y validez de los documentos aportados por los solicitantes y comprobado que no se les haya expedido ya un certificado de cualificación de la Unión válido.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de certificados de cualificación de la Unión y modelos de documentos únicos que combinen los certificados de cualificación de la Unión y las libretas de servicio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

4.   La validez del certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta se limitará a la fecha del siguiente reconocimiento médico exigido con arreglo al artículo 23.

5.   Sin perjuicio de la limitación recogida en el apartado 4, los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación tendrán un período máximo de validez de trece años.

6.   Los certificados de cualificación de la Unión para operaciones específicas tendrán un período máximo de validez de cinco años.

Artículo 12

Expedición y validez de autorizaciones específicas para patrones de embarcación

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de las autorizaciones específicas que establece el artículo 6 aporten pruebas documentales satisfactorias de:

a)

su identidad;

b)

que cumplen los requisitos mínimos establecidos en el anexo I en cuanto a edad, competencias, conformidad administrativa y tiempo de navegación correspondientes a la autorización específica que se solicita;

c)

que están en posesión de un certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación o de un certificado reconocido de acuerdo con el artículo 10, apartados 2 y 3, o que cumplen los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva para obtener los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en lo que respecta a las autorizaciones específicas para navegar en tramos de vías navegables interiores con riesgos específicos, exigidas en aplicación del artículo 6, letra b), los solicitantes presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 20, apartado 3, pruebas documentales satisfactorias de:

a)

su identidad;

b)

que cumplen los requisitos establecidos con arreglo al artículo 20 en materia de competencias para hacer frente a riesgos específicos en el tramo concreto de vía navegable interior para el que se exige la autorización;

c)

que están en posesión de un certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación o de un certificado reconocido de acuerdo con el artículo 10, apartados 2 y 3, o que cumplen los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva para obtener los certificados de cualificación de la Unión para patrones de embarcación.

3.   Los Estados miembros expedirán las autorizaciones específicas contempladas en los apartados 1 y 2 tras haber verificado la autenticidad y validez de los documentos aportados por el solicitante.

4.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente que expida los certificados de cualificación de la Unión a los patrones de embarcación consigne de manera expresa en el certificado cualesquiera autorizaciones específicas expedidas en virtud del artículo 6, de acuerdo con el modelo a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 3. La validez de esta autorización específica finalizará cuando finalice la validez del certificado de cualificación de la Unión.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la autorización específica a que se refiere el artículo 6, letra d), se expedirá como certificado de cualificación de la Unión para expertos en gas natural licuado de conformidad con el modelo a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 3, con un período de validez que se fijará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6.

Artículo 13

Renovación de certificados de cualificación de la Unión y de autorizaciones específicas para patrones de embarcación

Cuando caduque un certificado de cualificación de la Unión, los Estados miembros, si así se les solicita, renovarán el certificado y, cuando proceda, las autorizaciones específicas que comprenda, siempre que:

a)

en el caso de los certificados de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta y de las autorizaciones específicas distintas de la mencionada en el artículo 6, letra d), se presenten las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c);

b)

en el caso de los certificados de cualificación de la Unión para operaciones específicas, se presenten las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y b).

Artículo 14

Suspensión y retirada de certificados de cualificación de la Unión o de autorizaciones específicas para patrones de embarcación

1.   Cuando existan indicios de que han dejado de cumplirse los requisitos para la expedición de certificados de cualificación o de autorizaciones específicas, el Estado miembro que haya expedido el certificado o la autorización específica efectuará cuantas evaluaciones sean necesarias y, si ha lugar, retirará esos certificados o autorizaciones específicas.

2.   Cualquier Estado miembro podrá suspender temporalmente la validez de un certificado de cualificación de la Unión cuando lo considere necesario por motivos de seguridad o de orden público.

3.   Los Estados miembros registrarán sin demora injustificada las suspensiones y retiradas en la base de datos a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

SECCIÓN II

Cooperación administrativa

Artículo 15

Cooperación

Si un Estado miembro en el supuesto del artículo 39, apartado 3, determina que un certificado de cualificación expedido por una autoridad competente de otro Estado miembro no cumple las condiciones establecidas por la presente Directiva o si concurren razones de seguridad o de orden público, la autoridad competente solicitará a la autoridad expedidora que considere la posibilidad de suspender dicho certificado de cualificación con arreglo al artículo 14. La autoridad solicitante informará a la Comisión de su petición. La autoridad que expidió el certificado de cualificación en cuestión examinará la petición y notificará su decisión a la otra autoridad. Cualquier autoridad competente podrá prohibir a una persona operar en su territorio de competencia hasta que dicha autoridad reciba notificación de la decisión de la autoridad expedidora.

Los Estados miembros a que hace referencia el artículo 39, apartado 3, también cooperarán con las autoridades competentes de los demás Estados miembros con el fin de garantizar que el tiempo de navegación y los viajes de los titulares de certificados de cualificación y libretas de servicio reconocidos con arreglo a la presente Directiva se registren si el titular de una libreta de servicio lo solicita y que se validen cuando no daten de más de quince meses con respecto a la fecha de la solicitud de validación. Los Estados miembros a que hace referencia el artículo 39, apartado 3, informarán a la Comisión, cuando proceda, de las vías navegables interiores de su territorio en las que se requieran competencias para la navegación de carácter marítimo.

SECCIÓN III

Competencias

Artículo 16

Requisitos en materia de competencias

1.   Los Estados miembros velarán por que las personas mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 posean las competencias necesarias para el funcionamiento seguro de una embarcación conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la evaluación de las competencias para hacer frente a riesgos específicos contemplada en el artículo 6, letra b), se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 17

Evaluación de las competencias

1.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 31 a fin de completar la presente Directiva, estableciendo las normas en materia de competencias y los conocimientos y aptitudes correspondientes, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II.

2.   Los Estados miembros velarán por que las personas que soliciten los documentos a que se hace referencia en los artículos 4, 5 y 6 demuestren, cuando proceda, que cumplen las normas en materia de competencia a que se refiere el apartado 1 del presente artículo superando un examen organizado:

a)

bajo la responsabilidad de una autoridad administrativa con arreglo al artículo 18, o

b)

en el marco de un programa de formación homologado de conformidad con el artículo 19.

3.   La demostración del cumplimiento de las normas en materia de competencias incluirá un examen práctico para obtener:

a)

un certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación;

b)

una autorización específica para la navegación por radar a que se refiere el artículo 6, letra c);

c)

un certificado de cualificación de la Unión para expertos en gas natural licuado;

d)

un certificado de cualificación de la Unión para expertos en navegación de pasaje.

Para obtener los documentos mencionados en las letras a) y b) del presente apartado, los exámenes prácticos podrán realizarse a bordo de una embarcación o en un simulador que cumpla lo dispuesto en el artículo 21. En lo que respecta a las letras c) y d) del presente apartado, los exámenes prácticos podrán efectuarse a bordo de una embarcación o en una instalación adecuada en tierra.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con el fin de completar la presente Directiva, estableciendo normas que regulen los exámenes prácticos contemplados en el apartado 3 del presente artículo, detallen las competencias específicas y las condiciones que deberán demostrarse durante los exámenes prácticos, y dispongan los requisitos mínimos aplicables a las embarcaciones en que pueden realizarse exámenes prácticos.

Artículo 18

Examen bajo la responsabilidad de una autoridad administrativa

1.   Los Estados miembros velarán por que se organicen bajo su responsabilidad los exámenes a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 2, letra a). Garantizarán que dichos exámenes corran a cargo de examinadores cualificados para evaluar las competencias y los conocimientos y aptitudes correspondientes a que hace referencia el artículo 17, apartado 1.

2.   Los Estados miembros expedirán un certificado de examen práctico a los aspirantes que hayan superado el examen práctico a que se refiere el artículo 17, apartado 3, cuando dicho examen se haya realizado en un simulador que cumpla lo dispuesto en el artículo 21 y el aspirante solicite dicho certificado.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de certificados de examen práctico de la Unión contemplados en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

4.   Los Estados miembros reconocerán, sin otros requisitos ni evaluaciones, los certificados de examen práctico contemplados en el apartado 2 que hayan sido expedidos por las autoridades competentes de otros Estados miembros.

5.   En caso de exámenes escritos o informatizados, los examinadores a que se refiere el apartado 1 podrán ser sustituidos por supervisores cualificados.

6.   Los Estados miembros velarán por que los examinadores y los supervisores cualificados mencionados en el presente capítulo no tengan conflictos de intereses.

Artículo 19

Homologación de programas de formación

1.   Los Estados miembros podrán establecer programas de formación para las personas a que se refieren los artículos 4, 5 y 6. Los Estados miembros velarán por que dichos programas de formación para la obtención de diplomas o certificados que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 17, apartado 1, estén homologados por las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio imparta sus programas de formación el centro de enseñanza o formación correspondiente.

Los Estados miembros velarán por que la evaluación y garantía de la calidad de los programas de formación esté asegurada por la aplicación de una norma nacional o internacional de calidad con arreglo al artículo 27, apartado 1.

2.   Los Estados miembros podrán homologar los programas de formación contemplados en el apartado 1 del presente artículo solamente cuando:

a)

los objetivos y contenidos de la formación, los métodos, los medios de entrega, los procedimientos, incluido el empleo de simuladores en su caso, y el material didáctico estén debidamente documentados y permitan a los aspirantes cumplir las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 17, apartado 1;

b)

los programas para la evaluación de las competencias concretas estén a cargo de personas cualificadas que tengan un conocimiento profundo del programa de formación;

c)

el examen para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de competencias a que se refiere el artículo 17, apartado 1, sea realizado por examinadores cualificados que no tengan conflictos de intereses.

3.   Los Estados miembros reconocerán todos los diplomas o certificados otorgados al término de los programas de formación homologados por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

4.   Los Estados miembros revocarán o suspenderán la homologación de los programas de formación si estos dejan de cumplir los criterios establecidos en el apartado 2.

5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de los programas de formación homologados, así como la de aquellos cuya homologación haya sido revocada o suspendida. La Comisión hará pública esa información. En la lista se indicarán el nombre del programa de formación, las denominaciones de los diplomas o certificados concedidos, el organismo que expide el diploma o certificado, el año de entrada en vigor de la homologación, así como la titulación correspondiente y las autorizaciones específicas a las que da acceso el diploma o certificado.

Artículo 20

Evaluación de las competencias para hacer frente a riesgos específicos

1.   Los Estados miembros que determinen en sus territorios tramos de vías navegables interiores con riesgos específicos en el sentido del artículo 9, apartado 1, especificarán las competencias adicionales exigidas a los patrones de embarcación que naveguen en esos tramos de vías navegables interiores y los medios necesarios para acreditar que se cumplen esos requisitos. Cuando los Estados miembros lo estimen necesario para garantizar la seguridad, consultarán a la correspondiente comisión fluvial europea durante el proceso de determinación de dichas competencias.

Teniendo en cuenta las competencias exigidas para la navegación en el tramo de vía navegable interior con riesgos específicos, los medios necesarios para acreditar que se cumplen esos requisitos podrán consistir en lo siguiente:

a)

un número limitado de viajes que deba realizarse en el tramo de que se trate;

b)

un examen con simulador;

c)

un examen de preguntas con respuestas múltiples;

d)

un examen oral, o

e)

una combinación de los medios a que se refieren las letras a) a d).

Al aplicar el presente apartado, los Estados miembros aplicarán criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

2.   Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 velarán por que se establezcan procedimientos para evaluar la competencia de los aspirantes frente a riesgos específicos y por que se pongan a disposición del público instrumentos para facilitar a los patrones de embarcación la adquisición de la competencia exigida para hacer frente a riesgos específicos.

3.   Cualquier Estado miembro podrá llevar a cabo evaluaciones de las competencias de los aspirantes frente a riesgos específicos existentes en tramos de vías navegables interiores situados en otro Estado miembro, sobre la base de los requisitos establecidos para dicho tramo, de conformidad con el apartado 1, siempre que el Estado miembro en el que se sitúe el tramo en cuestión dé su consentimiento. En tal caso, ese Estado miembro facilitará al Estado miembro que efectúa la evaluación los medios necesarios para que pueda llevarla a cabo. Los Estados miembros necesitarán exponer motivos objetivos y proporcionados para justificar cualquier denegación del consentimiento.

Artículo 21

Utilización de simuladores

1.   Los simuladores utilizados para evaluar las competencias deberán ser homologados por los Estados miembros. La homologación se concederá previa solicitud cuando se demuestre que el simulador cumple las normas establecidas para los simuladores en los actos delegados mencionados en el apartado 2. En la homologación se especificará la evaluación de competencias concreta que queda autorizada en relación con el simulador.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con el fin de completar la presente Directiva, estableciendo normas para la homologación de simuladores, que determinen las especificaciones funcionales y técnicas mínimas y los procedimientos administrativos correspondientes, con el objetivo de garantizar que los simuladores utilizados en una evaluación de competencias estén concebidos de tal manera que permitan la verificación de las competencias, tal como se establece en las normas sobre exámenes prácticos mencionadas en el artículo 17, apartado 3.

3.   Los Estados miembros reconocerán los simuladores homologados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1, sin más evaluación ni especificaciones técnicas adicionales.

4.   Los Estados miembros podrán revocar o suspender la homologación de simuladores si estos dejan de cumplir las normas a que se refiere el apartado 2.

5.   Los Estados miembros notificarán la lista de los simuladores homologados a la Comisión. La Comisión hará pública esta información.

6.   Los Estados miembros velarán por que el acceso a los simuladores a efectos de evaluación no sea discriminatorio.

SECCIÓN IV

Tiempo de navegación y aptitud médica

Artículo 22

Libreta de servicio y diario de navegación

1.   Los Estados miembros velarán por que el patrón de embarcación anote el tiempo de navegación al que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), y los viajes efectuados a los que se refiere el artículo 20, apartado 1, en la libreta de servicio mencionada en el apartado 6 del presente artículo o en una libreta de servicio reconocida con arreglo al artículo 10, apartados 2 o 3.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando los Estados miembros apliquen el artículo 7, apartado 1, o el artículo 39, apartado 2, la obligación prevista en el párrafo primero del presente apartado se aplicará solamente si el titular de la libreta de servicio solicita la anotación.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, a petición de cualquier miembro de la tripulación, sus autoridades competentes validen en la libreta de servicio los datos relativos al tiempo de navegación y a los viajes efectuados en el período máximo de quince meses antes de la solicitud, una vez verificadas la autenticidad y validez de las pruebas documentales necesarias. Cuando estén instalados instrumentos electrónicos, entre ellos libretas de servicio electrónicas y diarios de navegación electrónicos, incluidos procedimientos adecuados para garantizar la autenticidad de los documentos, los datos correspondientes podrán validarse sin trámites adicionales.

Se computará el tiempo de navegación que se haya adquirido en cualquiera de las vías navegables interiores de los Estados miembros. En el caso de las vías navegables interiores cuyo recorrido no se encuentre totalmente en el territorio de la Unión, también se computará el tiempo de navegación adquirido en los tramos situados fuera del territorio de la Unión.

3.   Los Estados miembros velarán por que los viajes de las embarcaciones a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, se anoten en el diario de navegación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo o en un diario de navegación reconocido conforme al artículo 10, apartados 2 o 3.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los modelos de libretas de servicio y diarios de navegación, teniendo en cuenta la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la identificación de la persona, su tiempo de navegación y los viajes realizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.

Al establecer dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta el hecho de que el diario de navegación también se utiliza a los efectos de la aplicación de la Directiva 2014/112/UE del Consejo (14) para comprobar los requisitos relativos a la tripulación y registrar los viajes de las embarcaciones.

5.   A más tardar el 17 de enero de 2026, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación referente a las libretas de servicio y diarios de navegación electrónicos infalsificables, y a las tarjetas profesionales electrónicas infalsificables que contengan certificados de cualificación de la Unión para la navegación interior.

6.   Los Estados miembros garantizarán que los miembros de tripulación estén en posesión de una única libreta de servicio activa y que la embarcación lleva un solo diario de navegación activo.

Artículo 23

Aptitud médica

1.   Los Estados miembros velarán por que los tripulantes de cubierta que soliciten un certificado de cualificación de la Unión demuestren su aptitud médica mediante la presentación de un certificado médico válido ante la autoridad competente, que deberá haberles expedido un profesional sanitario reconocido por la autoridad competente tras la superación de un reconocimiento de aptitud médica.

2.   Los solicitantes presentarán un certificado médico a la autoridad competente cuando soliciten:

a)

que se les conceda por primera vez un certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta;

b)

el certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación;

c)

la renovación del certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta en caso de que se cumplan las condiciones recogidas en el apartado 3 del presente artículo.

Los certificados médicos expedidos a los efectos de la obtención de un certificado de cualificación de la Unión deberán datar como máximo de tres meses antes de la fecha de solicitud del certificado de cualificación de la Unión.

3.   A partir de los 60 años de edad, el titular de un certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta deberá demostrar su aptitud médica de conformidad con el apartado 1 al menos cada cinco años. A partir de los 70 años de edad, el titular deberá demostrar su aptitud médica de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 cada dos años.

4.   Los Estados miembros velarán por que los empleadores, los patrones de embarcación y las autoridades de los Estados miembros puedan exigir a los tripulantes de cubierta que demuestren su aptitud médica de conformidad con el apartado 1 cuando existan razones objetivas para creer que esos tripulantes de cubierta han dejado de cumplir los requisitos en materia de aptitud médica establecidos en el apartado 6.

5.   Cuando el aspirante no pueda demostrar plenamente la aptitud médica, los Estados miembros podrán imponer medidas de atenuación o restricciones que garanticen una seguridad de la navegación equivalente. En tal caso, esas medidas de atenuación y las restricciones relacionadas con la aptitud médica deberán mencionarse en el certificado de cualificación de la Unión de conformidad con el modelo contemplado en el artículo 11, apartado 3.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31, sobre la base de los requisitos esenciales de aptitud médica previstos en el anexo III, con el fin de completar la presente Directiva, estableciendo normas en materia de aptitud médica que especifiquen los requisitos de aptitud médica, en particular por lo que respecta a las pruebas que deben realizar los profesionales sanitarios, los criterios que deben aplicar para determinar la aptitud médica para trabajar y la lista de restricciones y medidas de atenuación.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 24

Protección de los datos de carácter personal

1.   Todo tratamiento de datos personales que los Estados miembros lleven a cabo en aplicación de la presente Directiva cumplirá lo dispuesto en la normativa de la Unión relativa a la protección de datos personales, en particular el Reglamento (UE) 2016/679.

2.   Todo tratamiento de datos personales que la Comisión lleve a cabo en aplicación de la presente Directiva cumplirá lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los datos personales sean tratados únicamente con fines de:

a)

aplicación, control del cumplimiento y evaluación de la presente Directiva;

b)

intercambio de información entre las autoridades que disponen de acceso a la base de datos mencionada en el artículo 25 y la Comisión;

c)

elaboración de estadísticas.

La información anonimizada derivada de esos datos podrá utilizarse para respaldar políticas encaminadas a fomentar el transporte por vías navegables interiores.

4.   Los Estados miembros velarán por que las personas a que se hace referencia en los artículos 4 y 5 cuyos datos personales, especialmente los relativos a la salud, sean tratados en los registros contemplados en el artículo 25, apartado 1, y en la base de datos mencionada en el artículo 25, apartado 2, sean informadas previamente de ello. Los Estados miembros concederán a dichas personas acceso a sus propios datos personales y, si así lo solicitan, se les proporcionará una copia de ellos en cualquier momento.

Artículo 25

Registros

1.   A fin de contribuir a una administración eficaz de la expedición, renovación, suspensión y retirada de los certificados de cualificación de la Unión, los Estados miembros llevarán registros de los certificados de cualificación de la Unión, libretas de servicio y diarios de navegación expedidos bajo su competencia de conformidad con la presente Directiva y, cuando proceda, de los documentos reconocidos con arreglo al artículo 10, apartado 2, que se expidan, se renueven, se suspendan o se retiren, o cuyo extravío, robo o destrucción hayan sido denunciados, o que hayan caducado.

En el caso de los certificados de cualificación de la Unión, los registros incluirán los datos que figuren en dichos certificados y el nombre de la autoridad expedidora.

En el caso de las libretas de servicio, los registros incluirán el nombre del titular y su número de identificación, el número de identificación de la libreta de servicio, la fecha de expedición y el nombre de la autoridad expedidora.

En el caso de los diarios de navegación, los registros incluirán el nombre de la embarcación, el número europeo de identificación o número europeo único de identificación del buque (ENI), el número de identificación del diario de navegación, la fecha de expedición y el nombre de la autoridad expedidora.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 con el fin de completar la información de los registros relativos a libretas de servicio y diarios de navegación con otros datos requeridos por los modelos de libretas de servicio y diarios de navegación adoptados con arreglo al artículo 22, apartado 4, con objeto de facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros.

2.   A los efectos de la aplicación, el control del cumplimiento y la evaluación de la presente Directiva, a fin de mantener la seguridad, facilitar la navegación, así como con fines estadísticos, y con objeto de facilitar el intercambio de información entre las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros registrarán de forma fiable y sin dilación en una base de datos a cargo de la Comisión los datos relativos a los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación a que se refiere el apartado 1.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 que dispongan las normas por las que se establezcan las características y condiciones de utilización de esa base de datos y que especifiquen, en particular:

a)

las instrucciones para la codificación de datos en la base de datos;

b)

los derechos de acceso de los usuarios, diferenciando, en su caso, según el tipo de usuario, el tipo de acceso y los fines para los que se utilizan los datos;

c)

el período máximo de conservación de los datos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, diferenciando, en su caso, según el tipo de documento;

d)

las instrucciones sobre el funcionamiento de la base de datos y su interacción con los registros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   Los datos personales incluidos en los registros contemplados en el apartado 1 o en la base de datos mencionada en el apartado 2 se conservarán durante un período no superior al necesario para los fines para los que se recopilaron los datos o para los que se traten ulteriormente con arreglo a la presente Directiva. Una vez que dichos datos ya no sean necesarios a tales fines, se destruirán.

4.   La Comisión podrá autorizar el acceso a la base de datos a una autoridad de un tercer país o a una organización internacional en la medida en que ello sea necesario para los fines a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando:

a)

se cumplan los requisitos del artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 45/2001, y

b)

el tercer país o la organización internacional no limite el acceso de los Estados miembros ni de la Comisión a su correspondiente base de datos.

La Comisión velará por que el tercer país o la organización internacional no transmita los datos a otro tercer país o a otra organización internacional, sin autorización expresa por escrito de la Comisión y bajo las condiciones que ella misma determine.

Artículo 26

Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros designarán, cuando proceda, a las autoridades competentes responsables de:

a)

organizar y supervisar los exámenes a que se refiere el artículo 18;

b)

homologar los programas de formación a que se refiere el artículo 19;

c)

homologar los simuladores a que se refiere el artículo 21;

d)

expedir, renovar, suspender o retirar los certificados y expedir las autorizaciones específicas a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14 y 38, así como las libretas de servicio y los diarios de navegación a que se refiere el artículo 22;

e)

validar el tiempo de navegación en las libretas de servicio a que se refiere el artículo 22;

f)

determinar los profesionales sanitarios que pueden expedir certificados médicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23;

g)

llevar los registros a que se refiere el artículo 25;

h)

detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas a que se refiere el artículo 29.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las autoridades competentes de su territorio que hayan designado de acuerdo con el apartado 1. La Comisión hará pública esta información.

Artículo 27

Supervisión

1.   Los Estados miembros garantizarán que todas las actividades llevadas a cabo por organismos gubernamentales y no gubernamentales bajo su autoridad relacionadas con la formación y las evaluaciones de competencias, así como la expedición y actualización de certificados de cualificación de la Unión, libretas de servicio y diarios de navegación se supervisen en todo momento mediante un sistema de normas de calidad que garantice la consecución de los objetivos de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los objetivos de formación y las correspondientes normas en materia de competencias que deban alcanzarse queden claramente definidos e identifiquen los niveles de conocimientos y aptitudes que deban evaluarse y demostrarse en un examen de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, habida cuenta de las políticas, sistemas, controles y revisiones de aseguramiento de la calidad internas establecidos para garantizar la consecución de los objetivos fijados, los ámbitos de aplicación de las normas de calidad abarquen:

a)

la expedición, renovación, suspensión y retirada de los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación;

b)

todos los cursos y programas de formación;

c)

los exámenes y las evaluaciones llevados a cabo por cada Estado miembro o bajo su autoridad, y

d)

las cualificaciones y experiencia exigidas a los instructores y examinadores.

Artículo 28

Evaluación

1.   Los Estados miembros velarán por que las actividades relativas a la adquisición y evaluación de competencias y a la administración de certificados de cualificación de la Unión, libretas de servicio y diarios de navegación sean evaluadas por organismos independientes, a más tardar el 17 de enero de 2037, y posteriormente al menos cada diez años.

2.   Los Estados miembros velarán por que los resultados de las evaluaciones realizadas por esos organismos independientes se documenten adecuadamente y se comunicarán a las autoridades competentes correspondientes. Si es necesario, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para subsanar las deficiencias detectadas en la evaluación independiente.

Artículo 29

Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio, los diarios de navegación, los certificados médicos y los registros previstos en la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros intercambiarán información pertinente con las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de la certificación de las personas que intervienen en la el funcionamiento de una embarcación, incluida información sobre la suspensión y la retirada de certificados. Al hacerlo respetarán plenamente los principios en materia de protección de los datos personales establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679.

Artículo 30

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17, apartados 1 y 4, el artículo 21, apartado 2, el artículo 23, apartado 6, y el artículo 25, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 16 de enero de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el presente artículo podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 32

Normas CESNI y actos delegados

Los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva, excepto los adoptados con arreglo al artículo 25, remitirán a las normas establecidas por el CESNI, siempre y cuando:

a)

dichas normas existan y estén actualizadas;

b)

dichas normas cumplan cualesquiera requisitos aplicables establecidos en los anexos;

c)

los cambios en el proceso de toma de decisiones del CESNI no afecten a los intereses de la Unión.

Si no se cumplen estas condiciones, la Comisión podrá remitirse a otras normas o establecerlas.

Cuando los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva remitan a normas, la Comisión incluirá el texto completo de tales normas en dichos actos delegados e indicará o actualizará, en el anexo IV, la referencia correspondiente y la fecha de aplicación.

Artículo 33

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Las referencias hechas al comité creado en virtud del artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE, que queda derogada por la presente Directiva, se entenderán hechas al comité establecido por la presente Directiva.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide.

Artículo 34

Normas CESNI y actos de ejecución

Cuando adopte los actos de ejecución previstos en el artículo 11, apartado 3, el artículo 18, apartado 3, y el artículo 22, apartado 4, la Comisión remitirá a las normas establecidas por el CESNI y fijará la fecha de su aplicación, siempre y cuando:

a)

dichas normas existan y estén actualizadas;

b)

dichas normas cumplan cualesquiera requisitos aplicables establecidos en los anexos;

c)

los cambios en el proceso de toma de decisiones del CESNI no afecten a los intereses de la Unión.

Si no se cumplen estas condiciones, la Comisión podrá remitirse a otras normas o establecerlas.

Cuando los actos de ejecución adoptados en virtud de la presente Directiva remitan a normas, la Comisión incluirá el texto completo de tales normas en dichos actos de ejecución.

Artículo 35

Revisión

1.   La Comisión evaluará la presente Directiva, junto con los actos delegados y de ejecución que en ella se prevén, y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 17 de enero de 2030.

2.   A más tardar el 17 de enero de 2028, cada Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión la información necesaria para el seguimiento de la aplicación y la evaluación de la presente Directiva, de conformidad con las directrices establecidas por la Comisión en consulta con los Estados miembros en lo que se refiere a la recopilación, formato y contenido de la información.

Artículo 36

Aplicación gradual

1.   A más tardar el 17 de enero de 2020, la Comisión adoptará gradualmente los actos delegados previstos en el artículo 17, apartados 1 y 4, en el artículo 21, apartado 2, en el artículo 23, apartado 6, y en el artículo 25, apartados 1 y 2.

A más tardar veinticuatro meses después de la adopción de los actos delegados que prevé el artículo 25, apartado 2, la Comisión creará la base de datos a que se hace referencia en dicho artículo.

2.   A más tardar el 17 de enero de 2020, la Comisión adoptará los actos de ejecución que se prevén en el artículo 11, apartado 3, el artículo 18, apartado 3, y el artículo 22, apartado 4.

Artículo 37

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE con efectos a partir del 18 de enero de 2022.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 38

Disposiciones transitorias

1.   Los certificados de patrón de embarcación expedidos de conformidad con la Directiva 96/50/CE y los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 6, de la Directiva 96/50/CE, así como los títulos de patrón para la navegación en el Rin contemplados en el artículo 1, apartado 5, de la Directiva 96/50/CE expedidos antes del 18 de enero de 2022, mantendrán su vigencia en las vías navegables interiores de la Unión en las que eran válidos antes de esa fecha por un máximo de diez años a partir de esa fecha.

Antes del 18 de enero de 2032, el Estado miembro que hubiera expedido los certificados del párrafo primero expedirá a aquellos patrones de embarcación que lo pidan, titulares de esos certificados, un certificado de cualificación de la Unión de conformidad con el modelo previsto por la presente Directiva, o un certificado del artículo 10, apartado 2, a condición de que el interesado presente las pruebas documentales satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c).

2.   En el momento de la expedición de los certificados de cualificación de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros garantizarán en la medida de lo posible los derechos concedidos anteriormente, en particular en lo que se refiere a las autorizaciones específicas mencionadas en el artículo 6.

3.   Los miembros de tripulación que no sean patrones de embarcación y estén en posesión de un certificado de cualificación expedido por un Estado miembro antes del 18 de enero de 2022, o de una cualificación reconocida en uno o varios Estados miembros, podrán ampararse en dicho certificado o cualificación durante un período máximo de diez años a partir de esa fecha. Durante ese período, dichos miembros de tripulación podrán seguir acogiéndose a la Directiva 2005/36/CE para el reconocimiento de sus cualificaciones por parte de las autoridades de otros Estados miembros. Antes de la expiración de ese período, podrán solicitar un certificado de cualificación de la Unión o un certificado en aplicación del artículo 10, apartado 2, a una autoridad competente que expida tales certificados, siempre que el interesado aporte las pruebas satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c).

Cuando los miembros de una tripulación a los que se refiere el párrafo primero del presente apartado soliciten un certificado de cualificación de la Unión o un certificado del artículo 10, apartado 2, los Estados miembros velarán por que se les expida un certificado de cualificación cuyos requisitos en materia de competencias sean similares o inferiores a los del certificado que va a sustituirse. Únicamente se expedirán certificados cuyos requisitos sean más estrictos que los del certificado que va a sustituirse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

certificado de cualificación de la Unión para marineros: tiempo de navegación de 540 días que incluya al menos 180 días de navegación interior;

b)

certificado de cualificación de la Unión para marineros de primera: tiempo de navegación de 900 días que incluya al menos 540 días de navegación interior;

c)

certificado de cualificación de la Unión para timoneles: tiempo de navegación de 1 080 días que incluya al menos 720 días de navegación interior.

La experiencia de navegación se demostrará mediante una libreta de servicio, un diario de navegación u otra prueba.

Las duraciones mínimas del tiempo de navegación establecidas en las letras a), b) y c) del párrafo segundo del presente apartado podrán reducirse en un máximo de 360 días de navegación cuando el aspirante esté en posesión de una titulación reconocida por la autoridad competente, que sancione su formación especializada en navegación interior con prácticas de navegación. La reducción de la duración mínima no podrá ser superior a la duración de la formación especializada.

4.   Las libretas de servicio y los diarios de navegación expedidos antes del 18 de enero de 2022 que se hayan expedido de conformidad con normas distintas de las previstas en la presente Directiva podrán permanecer activos durante un período máximo de diez años a partir del 18 de enero de 2022.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, para aquellos miembros de la tripulación de un transbordador que sean titulares de certificados nacionales que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/50/CE y que fueron expedidos antes del 18 de enero de 2022, tales certificados mantendrán su vigencia en las vías navegables interiores de la Unión en las que eran válidos antes de esa fecha por un máximo de veinte años a partir de esa fecha.

Antes de la expiración de ese período, dichos miembros de la tripulación podrán solicitar un certificado de cualificación de la Unión o un certificado del artículo 10, apartado 2, a una autoridad competente que expida tales certificados, siempre que aporten las pruebas satisfactorias a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1, letras a) y c). Los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del presente artículo se aplicarán en consecuencia.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, hasta el 17 de enero de 2038 los Estados miembros podrán permitir a los patrones de embarcación que naveguen en buques marítimos que operen en determinadas vías navegables interiores llevar un certificado de competencia de capitán expedido de conformidad con las disposiciones del Convenio STCW, siempre y cuando:

a)

dicha actividad de navegación interior se realice al principio o al final de un viaje de transporte marítimo, y

b)

el 16 de enero de 2018, el Estado miembro lleve como mínimo cinco años reconociendo los certificados mencionados en el presente apartado en las vías navegables interiores correspondientes.

Artículo 39

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de enero de 2022. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, todo Estado miembro en el que todas las personas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6 operen exclusivamente en vías navegables interiores nacionales no conectadas a la red navegable de otro Estado miembro solo estará obligado a poner en vigor aquellas disposiciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los artículos 7, 8 y 10, por lo que respecta al reconocimiento de los certificados de cualificación y a la libreta de servicio; del artículo 14, apartados 2 y 3, por lo que respecta a las suspensiones; del artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 22, apartado 2, el artículo 26, apartado 1, letra d) si procede, y letras e) y h), el artículo 26, apartado 2, y el artículo 29, por lo que respecta a la prevención del fraude; del artículo 30, por lo que respecta a las sanciones, y del artículo 38, excepto su apartado 2, por lo que respecta a las disposiciones transitorias. Dichos Estados miembros pondrán en vigor tales disposiciones a más tardar el 17 de enero de 2022.

Dicho Estado miembro no podrá expedir certificados de cualificación de la Unión ni homologar programas de formación ni simuladores hasta que haya transpuesto al Derecho nacional y aplicado las restantes disposiciones de la presente Directiva y haya informado de ello a la Comisión.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, todo Estado miembro en el que todas las personas estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, solo estará obligado a poner en vigor aquellas disposiciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 10, por lo que respecta al reconocimiento de los certificados de cualificación y a la libreta de servicio; del artículo 38, por lo que respecta al reconocimiento de certificados válidos, y del artículo 15. Dichos Estados miembros pondrán en vigor tales disposiciones a más tardar el 17 de enero de 2022.

Dicho Estado miembro no podrá expedir certificados de cualificación de la Unión ni homologar programas de formación ni simuladores hasta que haya transpuesto al Derecho nacional y aplicado las restantes disposiciones de la presente Directiva y haya informado de ello a la Comisión.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, ningún Estado miembro estará obligado a transponer la presente Directiva mientras la navegación interior sea técnicamente imposible en su territorio.

El Estado miembro de que se trate no podrá expedir certificados de cualificación de la Unión ni homologar programas de formación ni simuladores hasta que haya transpuesto al Derecho nacional y aplicado lo dispuesto en la presente Directiva e informado de ello a la Comisión.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 40

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 41

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 389 de 21.10.2016, p. 93.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de noviembre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2017.

(3)  Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (DO L 373 de 31.12.1991, p. 29).

(4)  Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 31).

(5)  Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

(6)  Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (DO L 216 de 20.8.1994, p. 12).

(7)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(10)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).

(12)  Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 323 de 3.12.2008, p. 33).

(13)  Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE (DO L 255 de 30.9.2005, p. 160).

(14)  Directiva 2014/112/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, por la que se aplica el Acuerdo europeo sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior celebrado por la Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU), la Organización Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) (DO L 367 de 23.12.2014, p. 86).


ANEXO I

REQUISITOS MÍNIMOS EN MATERIA DE EDAD, CONFORMIDAD ADMINISTRATIVA, COMPETENCIA Y TIEMPO DE NAVEGACIÓN

Los requisitos mínimos para las cualificaciones de los tripulantes de cubierta, establecidos en el presente anexo, deben entenderse como niveles de cualificación en orden ascendente, con la excepción de las cualificaciones de los marineros de cubierta y los aprendices, que se considera están en el mismo nivel.

1.   Cualificaciones de los tripulantes de cubierta en el nivel inicial

1.1.   Requisitos mínimos para la certificación de marineros de cubierta

Todo aspirante a un certificado de cualificación de la Unión deberá:

haber cumplido 16 años de edad,

haber completado una formación básica de seguridad de acuerdo con los requisitos nacionales.

1.2.   Requisitos mínimos para la certificación de aprendices

Todo aspirante a un certificado de cualificación de la Unión deberá:

haber cumplido 15 años de edad,

haber suscrito un contrato de aprendizaje que incluya un programa de formación homologado como dispone el artículo 19.

2.   Cualificaciones de los tripulantes de cubierta en el nivel operativo

2.1.   Requisitos mínimos para la certificación de marineros

Todo aspirante a un certificado de cualificación de la Unión deberá:

a)

haber cumplido 17 años de edad,

haber completado un programa de formación homologado, como dispone el artículo 19, de una duración mínima de dos años, que haya incluido las normas en materia de competencias para el nivel operativo que figuran en el anexo II,

haber realizado un tiempo de navegación de 90 días como mínimo dentro de ese programa de formación homologado,

o

b)

haber cumplido 18 años de edad,

haber superado una evaluación de competencias efectuada por una autoridad administrativa, como dispone el artículo 18, con objeto de verificar el cumplimiento de las normas en materia de competencias para el nivel operativo que figuran en el anexo II,

haber realizado un tiempo de navegación de 360 días como mínimo, o 180 días como mínimo si el aspirante puede acreditar, además, una experiencia profesional mínima de 250 días en un buque de navegación marítima como tripulante de cubierta,

o

c)

contar con un mínimo de cinco años de experiencia profesional antes de matricularse en un programa de formación homologado, o con 500 días de experiencia profesional en un buque de navegación marítima como tripulante de cubierta antes de matricularse en un programa de formación homologado, o haber completado un programa de formación profesional de una duración mínima de tres años antes de matricularse en un programa de formación homologado,

haber completado un programa de formación homologado, como dispone el artículo 19 de una duración mínima de nueve meses, que haya incluido las normas en materia de competencias para el nivel operativo que figuran en el anexo II,

haber acumulado un tiempo de navegación de 90 días como mínimo dentro de ese programa de formación homologado.

2.2.   Requisitos mínimos para la certificación de marineros de primera

Todo aspirante a un certificado de cualificación de la Unión deberá:

a)

haber acumulado un tiempo de navegación de 180 días como mínimo estando cualificado para prestar servicio como marinero,

o

b)

haber completado un programa de formación homologado, como dispone el artículo 19 de una duración mínima de tres años, que haya incluido las normas en materia de competencias para el nivel operativo que figuran en el anexo II,

haber acumulado un tiempo de navegación de 270 días como mínimo dentro de ese programa de formación homologado.

2.3.   Requisitos mínimos para la certificación de timoneles

Todo aspirante a un certificado de cualificación de la Unión deberá:

a)

haber acumulado un tiempo de navegación de 180 días como mínimo estando cualificado para prestar servicio como marinero de primera,

estar en posesión de un certificado de operador de radiocomunicaciones,

o

b)

haber completado un programa de formación homologado, como dispone el artículo 19 de una duración mínima de tres años, que haya incluido las normas en materia de competencias para el nivel operativo que figuran en el anexo II,

haber acumulado un tiempo de navegación de 360 días como mínimo dentro de ese programa de formación homologado,

estar en posesión de un certificado de operador de radiocomunicaciones,

o

c)

tener una experiencia profesional mínima de 500 días como capitán marítimo,

haber superado una evaluación de competencias efectuada por una autoridad administrativa como dispone el artículo 18, con objeto de comprobar el cumplimiento de las normas en materia de competencias para el nivel operativo que figuran en el anexo II,

estar en posesión de un certificado de operador de radiocomunicaciones.

3.   Cualificaciones de los tripulantes de cubierta en el nivel de gestión

3.1.   Requisitos mínimos para la certificación de patrones de embarcación

Todo aspirante a un certificado de cualificación de la Unión deberá:

a)

haber cumplido 18 años de edad,

haber completado un programa de formación homologado, como dispone el artículo 19 de una duración mínima de tres años, que incluya las normas en materia de competencias para el nivel de gestión que figuran en el anexo II,

haber acumulado un tiempo de navegación de 360 días como mínimo dentro de ese programa de formación homologado o después de haberlo finalizado,

estar en posesión de un certificado de operador de radiocomunicaciones,

o

b)

haber cumplido 18 años de edad,

estar en posesión de un certificado de cualificación de la Unión de timonel, o de un certificado de timonel reconocido de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3,

haber acumulado un tiempo de navegación de 180 días como mínimo,

haber superado una evaluación de competencias efectuada por una autoridad administrativa como dispone el artículo 18, con objeto de verificar el cumplimiento de las normas en materia de competencias para el nivel de gestión que figuran en el anexo II,

estar en posesión de un certificado de operador de radiocomunicaciones,

o

c)

haber cumplido 18 años de edad,

haber acumulado un tiempo de navegación de 540 días como mínimo, o 180 días como mínimo si el aspirante puede acreditar, además, una experiencia profesional mínima de 500 días en un buque de navegación marítima como tripulante de cubierta,

haber superado una evaluación de competencias efectuada por una autoridad administrativa como dispone el artículo 18, con objeto de verificar el cumplimiento de las normas en materia de competencias para el nivel de gestión que figuran en el anexo II,

estar en posesión de un certificado de operador de radiocomunicaciones,

o

d)

contar con un mínimo de cinco años de experiencia profesional antes de matricularse en un programa de formación homologado, o tener al menos 500 días de experiencia profesional en un buque de navegación marítima como tripulante de cubierta antes de matricularse en un programa de formación homologado, o haber completado un programa de formación profesional de una duración mínima de tres años antes de matricularse en un programa de formación homologado,

haber completado un programa de formación homologado, como dispone el artículo 19 de una duración mínima de año y medio y que haya incluido las normas en materia de competencias para el nivel de gestión que figuran en el anexo II,

haber realizado un tiempo de navegación de 180 días como mínimo dentro de ese programa de formación homologado y de 180 días como mínimo después de haberlo finalizado,

estar en posesión de un certificado de operador de radiocomunicaciones.

3.2.   Requisitos mínimos aplicables a las autorizaciones específicas del certificado de cualificación de la Unión para patrón de embarcación

3.2.1.   Vías navegables de carácter marítimo

Todo aspirante deberá:

cumplir las normas en materia de competencias para navegar en vías navegables de carácter marítimo establecidas en el anexo II.

3.2.2.   Radar

Todo aspirante deberá:

cumplir las normas en materia de competencias para navegar por radar establecidas en el anexo II.

3.2.3.   Gas natural licuado

Todo aspirante deberá:

estar en posesión del certificado de cualificación de la Unión para expertos en gas natural licuado (GNL) a que se refiere la sección 4.2.

3.2.4.   Grandes convoyes

Todo aspirante deberá haber acumulado un tiempo de navegación de 720 días como mínimo, de los cuales al menos 540 días estando cualificado para ejercer como patrón y al menos 180 días gobernando grandes convoyes.

4.   Cualificaciones para operaciones específicas

4.1.   Requisitos mínimos para la certificación de expertos en navegación de pasaje

 

Todo aspirante a su primer certificado de cualificación de la Unión para expertos en navegación de pasaje deberá:

haber cumplido 18 años de edad,

cumplir las normas en materia de competencias para expertos en navegación de pasaje establecidas en el anexo II.

 

Todo aspirante a la renovación de un certificado de cualificación de la Unión para expertos en navegación de pasaje deberá:

superar un nuevo examen administrativo o completar un nuevo programa de formación homologado de conformidad con el artículo 17, apartado 2.

4.2.   Requisitos mínimos para la certificación de expertos en GNL

 

Todo aspirante a su primer certificado de cualificación de la Unión para expertos en GNL deberá:

haber cumplido 18 años de edad,

cumplir las normas en materia de competencias para expertos en GNL establecidas en el anexo II.

 

Todo aspirante a la renovación de un certificado de cualificación de la Unión para expertos en GNL deberá:

a)

haber acumulado el tiempo de navegación que se indica a continuación a bordo de una embarcación que utilice GNL como combustible:

al menos 180 días durante los cinco años precedentes, o

al menos 90 días durante el año precedente,

o

b)

cumplir las normas en materia de competencias para expertos en GNL establecidas en el anexo II.


ANEXO II

REQUISITOS ESENCIALES EN MATERIA DE COMPETENCIAS

1.   Requisitos esenciales en materia de competencias para el nivel operativo

1.1.   Navegación

El marinero prestará asistencia a los mandos de la embarcación en situaciones de maniobra y gobierno de una embarcación en vías navegables interiores. Deberá ser capaz de desempeñar esta labor en todo tipo de vías navegables y puertos. En particular, el marinero deberá ser capaz de:

prestar asistencia en la preparación de la embarcación para zarpar con el fin de garantizar un viaje seguro en todas las circunstancias,

prestar asistencia en las maniobras de amarre y anclaje,

prestar asistencia en el pilotaje y las maniobras de la embarcación de manera económica y segura para la navegación.

1.2.   Funcionamiento de la embarcación

El marinero deberá ser capaz de:

prestar asistencia a los mandos de la embarcación en el control de las operaciones de esta y la atención a las personas a bordo,

utilizar el equipo de la embarcación.

1.3.   Manipulación de la carga, estiba y transporte de pasajeros

El marinero deberá ser capaz de:

prestar asistencia a los mandos de la embarcación en la preparación, estiba y vigilancia de la carga durante las operaciones de carga y descarga,

asistir a los mandos de la embarcación en la prestación de servicios a los pasajeros,

prestar asistencia directa a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida de conformidad con los requisitos de formación y las instrucciones del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

1.4.   Maquinaria naval e instalaciones eléctricas, electrónicas y de control

El marinero deberá ser capaz de:

prestar asistencia a los mandos de la embarcación en la manipulación de la maquinaria naval y las instalaciones eléctricas, electrónicas y de control a fin de garantizar la seguridad técnica general,

efectuar trabajos de mantenimiento de la maquinaria naval y las instalaciones eléctricas, electrónicas y de control a fin de garantizar la seguridad técnica general.

1.5.   Mantenimiento y reparaciones

El marinero deberá ser capaz de:

prestar asistencia a los mandos de la embarcación en el mantenimiento y la reparación de esta y de sus dispositivos y equipos.

1.6.   Comunicación

El marinero deberá ser capaz de:

efectuar comunicaciones marítimas de forma general y profesional, lo cual incluye la capacidad de utilizar frases normalizadas en situaciones en que existan problemas de comunicación,

ser sociable.

1.7.   Salud, seguridad y protección del medio ambiente

El marinero deberá ser capaz de:

respetar las normas de seguridad en el trabajo y comprender la importancia de las normas sanitarias y de seguridad, así como del medio ambiente,

reconocer la importancia de la formación en materia de seguridad a bordo y actuar de forma inmediata en caso de emergencia,

tomar precauciones para evitar incendios y utilizar correctamente el equipo de extinción de incendios,

desempeñar sus funciones teniendo en cuenta la importancia de la protección del medio ambiente.

2.   Requisitos esenciales en materia de competencias para el nivel de gestión

2.0.   Supervisión

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

dar órdenes a los demás tripulantes de cubierta y supervisar todas las tareas realizadas por estos, según lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo, lo que implica que tendrá las capacidades adecuadas para desempeñar estas tareas.

2.1.   Navegación

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

planificar un viaje y gobernar una embarcación en vías navegables interiores, lo cual incluye ser capaz de elegir la ruta de navegación más lógica, económica y ecológica para llegar a los destinos de carga y descarga, teniendo en cuenta las normas de tráfico aplicables y el conjunto acordado de normas aplicables a la navegación interior,

poner en práctica los conocimientos sobre las normas aplicables en materia de dotación de personal de la embarcación, incluidos los relativos a los períodos de descanso y a la composición de la tripulación de cubierta,

navegar y maniobrar la embarcación, garantizando su funcionamiento seguro en todas las condiciones de navegación interior, en particular en situaciones de gran densidad de tráfico o en presencia de embarcaciones que transporten mercancías peligrosas, lo que exigirá tener conocimientos básicos sobre el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías de navegación interior (ADN),

responder a situaciones de emergencia para la navegación en las vías navegables interiores.

2.2.   Funcionamiento de la embarcación

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

aplicar los conocimientos de arquitectura naval y los métodos de construcción del sector de la navegación interior al funcionamiento de los distintos tipos de embarcaciones, y tener conocimientos básicos sobre las prescripciones técnicas aplicables a las embarcaciones de la navegación interior a que se refiere la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

controlar y supervisar los equipos obligatorios consignados en el correspondiente certificado de la embarcación.

2.3.   Manipulación de la carga, estiba y transporte de pasajeros

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

planificar y garantizar la seguridad de las operaciones de carga, estiba, sujeción, descarga y vigilancia de la carga durante el viaje,

planificar y garantizar la estabilidad de la embarcación,

planificar y garantizar el transporte seguro de los pasajeros y la asistencia a los mismos durante el viaje, y en particular prestar asistencia directa a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida de conformidad con los requisitos de formación y las instrucciones del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1177/2010.

2.4.   Maquinaria naval e instalaciones eléctricas, electrónicas y de control

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

planificar el flujo de trabajo con respecto a la maquinaria naval y las instalaciones eléctricas, electrónicas y de control,

vigilar las máquinas principales y la maquinaria y equipos auxiliares,

planificar y cursar instrucciones en relación con la bomba de la embarcación y el sistema de control de la bomba,

organizar la utilización y aplicación segura, el mantenimiento y la reparación de los dispositivos electrotécnicos de la embarcación,

controlar el mantenimiento y la reparación seguros de los dispositivos técnicos.

2.5.   Mantenimiento y reparaciones

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

organizar el mantenimiento y la reparación seguros de la embarcación y de su equipo.

2.6.   Comunicación

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

gestionar los recursos humanos, ser socialmente responsable, y ocuparse de la organización del flujo de trabajo y de la formación a bordo de la embarcación,

garantizar una buena comunicación en todo momento, lo cual incluye la utilización de frases normalizadas en situaciones en que existan problemas de comunicación,

fomentar un entorno de trabajo equilibrado y sociable a bordo.

2.7.   Salud y seguridad, derechos de los pasajeros y protección del medio ambiente

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

mantenerse al tanto de los requisitos legales aplicables y tomar medidas para garantizar la seguridad de la vida humana,

mantener la integridad física y la seguridad de las personas a bordo, y en particular prestar asistencia directa a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida de conformidad con los requisitos de formación y las instrucciones del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1177/2010,

elaborar planes de emergencia y planes de contención de averías y hacer frente a situaciones de emergencia,

garantizar el cumplimiento de los requisitos de protección del medio ambiente.

3.   Requisitos esenciales en materia de competencias para la obtención de autorizaciones específicas

3.1.   Navegación en vías navegables interiores de carácter marítimo

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

trabajar con cartas y mapas actualizados, avisos a los navegantes y otras publicaciones específicas para las vías navegables de carácter marítimo,

utilizar los niveles de referencia de las mareas, las corrientes, períodos y ciclos de marea, el horario de las corrientes de marea y las mareas y las variaciones en un estuario,

utilizar los sistemas de señalización de SIGNI (Señalización de Vías Navegables Interiores) y de la IALA (Asociación Internacional de Señalización Marítima) para la navegación segura en las vías navegables interiores con carácter marítimo.

3.2.   Navegación por radar

El patrón de embarcación deberá ser capaz de:

tomar las medidas adecuadas para la navegación por radar antes de largar las amarras,

interpretar imágenes de radar y analizar la información facilitada por el radar,

reducir las interferencias de distintos orígenes,

navegar por radar teniendo en cuenta el conjunto de normas aplicables en la navegación interior y de acuerdo con los reglamentos que establecen los requisitos aplicables a la navegación por radar (como normas en materia de dotación de personal o prescripciones técnicas aplicables a los buques),

gestionar circunstancias específicas, tales como la densidad del tráfico, averías de los dispositivos o situaciones peligrosas.

4.   Requisitos esenciales en materia de competencias para operaciones específicas

4.1.   Experto en navegación de pasaje

Cada aspirante deberá ser capaz de:

organizar la utilización del equipo de salvamento a bordo de las embarcaciones de pasaje,

aplicar las instrucciones de seguridad y adoptar las medidas necesarias para proteger a los pasajeros en general, especialmente en situaciones de emergencia (por ejemplo, evacuación, avería, abordaje, encalladura, incendio, explosión u otras situaciones que puedan sembrar el pánico), y en particular prestar asistencia directa a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida de conformidad con los requisitos de formación y las instrucciones del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1177/2010,

comunicarse en un inglés básico,

cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) n.o 1177/2010.

4.2.   Experto en gas natural licuado (GNL)

Cada aspirante deberá ser capaz de:

velar por el cumplimiento de la legislación y las normas aplicables a las embarcaciones que utilizan GNL como combustible, así como de otras normas en materia de salud y seguridad,

tener conocimiento de las cuestiones específicas que plantea el GNL, reconocer los riesgos y gestionarlos,

hacer funcionar los equipos específicos para GNL de forma segura,

garantizar la comprobación periódica de los equipos para GNL,

saber cómo llevar a cabo las operaciones de repostaje de GNL de forma segura y controlada,

preparar los equipos de GNL para el mantenimiento de la embarcación,

gestionar situaciones de emergencia relacionadas con el GNL.


(1)  Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1).

(2)  Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 118).


ANEXO III

REQUISITOS ESENCIALES EN MATERIA DE APTITUD MÉDICA

Por aptitud médica, que comprende la aptitud física y psicológica, se entiende la ausencia de toda enfermedad o discapacidad que incapacite a la persona que preste servicio a bordo de una embarcación para:

desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de la embarcación,

llevar a cabo las tareas asignadas en todo momento, o

percibir correctamente su entorno.

El reconocimiento deberá incluir, en particular, la agudeza visual y auditiva, las funciones motrices, el estado neuropsiquiátrico y las enfermedades cardiovasculares.


ANEXO IV

REQUISITOS APLICABLES

Cuadro A

Asunto, artículo

Requisitos de conformidad

Comienzo de la aplicación

Exámenes prácticos, artículo 17, apartado 4

[CESNI…]

[___]

Homologación de simuladores, artículo 21, apartado 2

 

 

Características y condiciones de utilización de los registros, artículo 25, apartado 2

 

 


Cuadro B

Punto

Requisitos esenciales en materia de competencias

Requisitos de conformidad

Comienzo de la aplicación

1

Requisitos esenciales en materia de competencias para el nivel operativo

[CESNI…]

[___]

2

Requisitos esenciales en materia de competencias para el nivel de gestión

3

Requisitos esenciales en materia de competencias para la obtención de autorizaciones específicas

 

 

3.1

Navegación en vías navegables de carácter marítimo

 

 

3.2

Navegación por radar

 

 

4

Requisitos esenciales en materia de competencias para operaciones específicas

 

 

4.1

Experto en navegación de pasaje

 

 

4.2

Experto en gas natural licuado (GNL)

 

 


Cuadro C

Requisitos esenciales en materia de aptitud médica

Requisitos de conformidad

Comienzo de la aplicación

Reconocimiento de aptitud médica

[CESNI…]

[___]


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