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Document 32017D1757
Council Decision (EU) 2017/1757 of 17 July 2017 on the acceptance on behalf of the European Union of an Amendment to the 1999 Protocol to the 1979 Convention on Long-Range Transboundary Air Pollution to Abate Acidification, Eutrophication and Ground-Level Ozone
Decisión (UE) 2017/1757 del Consejo, de 17 de julio de 2017, sobre la aceptación, en nombre de la Unión Europea, de una enmienda del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico
Decisión (UE) 2017/1757 del Consejo, de 17 de julio de 2017, sobre la aceptación, en nombre de la Unión Europea, de una enmienda del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico
DO L 248 de 27.9.2017, p. 3–75
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 27/09/2017
27.9.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 248/3 |
DECISIÓN (UE) 2017/1757 DEL CONSEJO
de 17 de julio de 2017
sobre la aceptación, en nombre de la Unión Europea, de una enmienda del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión es Parte en el Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (en lo sucesivo, «Convenio») desde su aprobación por la Comunidad Económica Europea en virtud de la Decisión 81/462/CEE del Consejo (2). |
(2) |
La Unión es Parte del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (en lo sucesivo, «Protocolo de Gotemburgo») desde la adhesión al mismo por parte de la Comunidad Europea en virtud de la Decisión 2003/507/CE del Consejo (3). |
(3) |
Las Partes en el Protocolo de Gotemburgo entablaron negociaciones en 2007 con vistas a seguir mejorando la protección de la salud humana y el medio ambiente, también mediante el establecimiento de nuevas obligaciones en materia de reducción de emisiones de los contaminantes atmosféricos seleccionados que deberían alcanzarse hasta el año 2020 y la actualización de los valores límite de emisión en lo que respecta a las emisiones de contaminantes atmosféricos en su origen. |
(4) |
Las Partes presentes en la 30.a sesión del órgano ejecutivo del Convenio adoptaron por consenso las decisiones 2012/1 y 2012/2, por las que se modifica el Protocolo de Gotemburgo. |
(5) |
Las enmiendas que figuran en la Decisión 2012/1 entraron en vigor y surtieron efecto sobre la base del procedimiento acelerado previsto en el artículo 13, apartado 4, del Protocolo de Gotemburgo. |
(6) |
La enmienda que figura en la Decisión 2012/2 (en lo sucesivo, «enmienda»), requiere la aceptación de todas las Partes en el Protocolo de Gotemburgo de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del mismo. |
(7) |
La Unión ya ha adoptado instrumentos sobre cuestiones contempladas en la enmienda, incluidas la Directivas 2001/81/CE (4), (UE) 2016/2284 (5), 2010/75/UE (6) y (UE) 2015/2193 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (CE) n.o 595/2009 (8) y (CE) n.o 715/2007 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
(8) |
Por consiguiente, se debe aprobar la enmienda en nombre de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la enmienda del Protocolo de 1999 del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico tal como figura en la Decisión 2012/2 del órgano ejecutivo del Convenio (en lo sucesivo, «enmienda»).
El texto de la enmienda se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, en lo que se refiere a los asuntos que sean competencia de esta, el instrumento de aceptación contemplado en el artículo 13, apartado 3, del Protocolo modificado (10).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
T. TAMM
(1) Aprobación de 5 de julio de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión 81/462/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (DO L 171 de 27.6.1981, p. 11).
(3) Decisión 2003/507/CE del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico (DO L 179 de 17.7.2003, p. 1).
(4) Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO L 309 de 27.11.2001, p. 22).
(5) Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
(6) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(7) Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas (DO L 313 de 28.11.2015, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).
(10) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de la enmienda.
ANEXO
Modificación del texto y los anexos II a IX del Protocolo de 1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico y adición de nuevos anexos X y XI
A. Preámbulo
1. |
En el segundo párrafo del preámbulo, las palabras «los compuestos orgánicos volátiles y los compuestos de nitrógeno reducido» se sustituyen por las palabras «los compuestos orgánicos volátiles, los compuestos de nitrógeno reducido y las partículas». |
2. |
En el tercer párrafo del preámbulo, se insertan las palabras «y partículas» después de la palabra «ozono». |
3. |
En el cuarto párrafo del preámbulo, las palabras «el azufre y los compuestos orgánicos volátiles emitidos, al igual que los contaminantes secundarios como el ozono» se sustituyen por las palabras «el azufre, los compuestos orgánicos volátiles emitidos, el amoníaco y las partículas directamente emitidas, al igual que los contaminantes secundarios como el ozono, las partículas». |
4. |
Entre los párrafos cuarto y quinto del preámbulo se añade el siguiente párrafo: «RECONOCIENDO las evaluaciones de los conocimientos científicos realizadas por organizaciones internacionales, como el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y por el Consejo del Ártico sobre los beneficios colaterales para la salud humana y el clima de reducir el carbono negro y el ozono troposférico, en particular en las regiones árticas y alpinas,». |
5. |
El sexto párrafo del preámbulo se sustituye por el siguiente: «RECONOCIENDO además que Canadá y los Estados Unidos de América están atajando de manera bilateral la contaminación atmosférica transfronteriza con arreglo al Acuerdo entre Canadá y Estados Unidos relativo a la calidad del aire, que incluye el compromiso de ambos países de reducir las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles, y que los dos países están considerando incluir el compromiso de reducir las emisiones de partículas,». |
6. |
El séptimo párrafo del preámbulo se sustituye por el siguiente: «RECONOCIENDO ASIMISMO que Canadá se ha comprometido a lograr una reducción de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y partículas para cumplir las normas canadienses de calidad del aire ambiente relativas al ozono y las partículas y el objetivo nacional de reducir la acidificación, y que Estados Unidos se ha comprometido a ejecutar programas para reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre, compuestos orgánicos volátiles y partículas necesarios para cumplir las normas nacionales de calidad del aire ambiente relativas al ozono y las partículas, con el fin de seguir avanzando en la reducción de los efectos de la acidificación y la eutrofización y mejorar la visibilidad en los parques nacionales y las zonas urbanas,». |
7. |
Los párrafos noveno y décimo del preámbulo se sustituyen por los siguientes párrafos: «TENIENDO EN CUENTA los conocimientos científicos sobre el transporte hemisférico de la contaminación atmosférica, la influencia del ciclo del nitrógeno y las posibles sinergias y correlaciones entre la contaminación atmosférica y el cambio climático, CONSCIENTES de que las emisiones procedentes del transporte marítimo y la aviación contribuyen significativamente a los efectos negativos para la salud humana y el medio ambiente y son cuestiones importantes que están examinando la Organización Marítima Internacional y la Organización de Aviación Civil Internacional,». |
8. |
En el decimoquinto párrafo del preámbulo, las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas». |
9. |
En el decimonoveno párrafo del preámbulo se insertan las palabras «y las partículas, incluido el carbono negro,» después de las palabras «los compuestos de nitrógeno reducido». |
10. |
Se suprimen los párrafos vigésimo y vigésimo primero del preámbulo. |
11. |
En el vigésimo segundo párrafo del preámbulo:
|
12. |
En el vigésimo tercer párrafo del preámbulo, la modificación no afecta a la versión española. |
B. Artículo 1
1. |
Después del punto 1 se añade el punto siguiente: «1 bis. por este Protocolo, el Protocolo y el presente Protocolo se entiende el Protocolo de 1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico, en su versión modificada;». |
2. |
Al final del punto 9 se añaden las palabras «, expresados en amoníaco (NH3);». |
3. |
Después del punto 11 se insertan los puntos siguientes: «11 bis. por partículas o PM se entiende un contaminante atmosférico compuesto por una mezcla de partículas suspendidas en el aire; estas partículas difieren en cuanto a propiedades físicas (como tamaño y forma) y composición química; salvo que se indique lo contrario, todas las menciones a las partículas contenidas en el presente Protocolo se refieren a las partículas con un diámetro aerodinámico igual o inferior a 10 micras (μm) (PM10), incluidas aquellas con un diámetro aerodinámico igual o inferior a 2,5 μm (PM2,5); 11 ter. por carbono negro se entienden las partículas carbonosas que absorben la luz; 11 quater. por precursores del ozono se entienden los óxidos de nitrógeno, los compuestos orgánicos volátiles, el metano y el monóxido de carbono;». |
4. |
En el punto 13, se insertan las palabras «o flujos a los receptores» después de la palabra «atmósfera». |
5. |
En el punto 15, las palabras «compuestos orgánicos volátiles o amoníaco» se sustituyen por las palabras «compuestos orgánicos volátiles, amoníaco o partículas». |
6. |
El punto 16 se sustituye por el texto siguiente: «por fuente estacionaria nueva se entiende cualquier fuente estacionaria cuya construcción o reforma sustancial comience después de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; una Parte puede decidir no tratar como fuente estacionaria nueva a toda fuente estacionaria que ya haya recibido la aprobación de las autoridades nacionales competentes en el momento de la entrada en vigor del Protocolo para dicha Parte, y siempre que la construcción o reforma sustancial comience en un plazo de cinco años a partir de dicha fecha; incumbirá a las autoridades nacionales competentes decidir si una reforma es sustancial o no, teniendo en cuenta factores como los beneficios ambientales de la reforma.». |
C. Artículo 2
1. |
En la introducción:
|
2. |
Al final de la letra a) se insertan las palabras «, que permiten la recuperación de los ecosistemas». |
3. |
En la letra b) se añaden las palabras, «que permiten la recuperación de los ecosistemas» al final del párrafo y se suprime la palabra «y» después de la coma. |
4. |
En la letra c), inciso ii), las palabras «la norma canadiense relativa» se sustituyen por las palabras «las normas canadienses de calidad del aire ambiente relativas». |
5. |
Después de la letra c) se añaden nuevas letras d), e) y f), redactadas como sigue:
|
6. |
Al final de artículo 2 se añade un nuevo apartado 2, redactado como sigue: «2. Otro objetivo es que las Partes, al aplicar medidas para lograr sus objetivos nacionales respecto a las partículas, den prioridad, en la medida que consideren oportuna, a las medidas de reducción de emisiones que también reducen significativamente el carbono negro, con el fin de beneficiar a la salud humana y al medio ambiente y ayudar a mitigar el cambio climático a corto plazo.». |
D. Artículo 3
1. |
En el apartado 1:
|
2. |
En los apartados 2 y 3, las palabras «V y VI» se sustituyen por las palabras «V, VI y X». |
3. |
Al principio del apartado 2 se insertan las palabras «Con sujeción a los apartados 2 bis y 2 ter,». |
4. |
Se insertan nuevos apartados 2 bis y 2 ter, redactados como sigue: «2 bis. Las Partes que ya fuesen Partes del presente Protocolo antes de la entrada en vigor de una modificación que introduce nuevas categorías de fuentes podrán aplicar los valores límite aplicables a una fuente estacionaria existente a cualquier fuente de dichas nuevas categorías cuya construcción o reforma sustancial comience después del transcurso de un año desde la entrada en vigor de dicha modificación para la Parte, salvo o hasta que dicha fuente sea objeto posteriormente de una reforma sustancial. 2 ter. Las Partes que ya fuesen Partes del presente Protocolo antes de la entrada en vigor de una modificación que introduce nuevos valores límite aplicables a una fuente estacionaria nueva podrán seguir aplicando los valores límite anteriormente aplicables a toda fuente cuya construcción o reforma sustancial comience después del transcurso de un año desde la entrada en vigor de dicha modificación para la Parte, salvo o hasta que dicha fuente sea objeto posteriormente de una reforma sustancial.». |
5. |
Se suprime el apartado 4. |
6. |
El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «Cada una de las Partes deberá aplicar las mejores técnicas disponibles a las fuentes móviles contempladas en el anexo VIII y a cada una de las fuentes estacionarias contempladas en los anexos IV, V, VI y X y, en la medida en que considere oportuno, medidas para controlar el carbono negro como componente de partículas, teniendo en cuenta las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo.». |
7. |
El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «Cada una de las Partes aplicará, en la medida en que sea técnica y económicamente viable y teniendo en cuenta los costes y ventajas asociados, los valores límite aplicables al contenido de COV de los productos especificados en el anexo XI de acuerdo con los plazos especificados en el anexo VII.» |
8. |
En el apartado 8, letra b):
|
9. |
En el apartado 9, letra b), las palabras «amoníaco o compuestos orgánicos volátiles, que contribuyan a la acidificación, la eutrofización o la formación de ozono» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles o partículas, que contribuyan a la acidificación, la eutrofización, la formación de ozono o el aumento de los niveles de partículas». |
10. |
En el apartado 10, letra b), las palabras «azufre o compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «azufre, compuestos orgánicos volátiles y/o partículas». |
11. |
El apartado 11 se sustituye por el texto siguiente: «Canadá y Estados Unidos presentarán al Órgano ejecutivo —en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la modificación que figura en la decisión 2012/2 o de la adhesión a los mismos— sus respectivos compromisos de reducción de las emisiones de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y partículas para su incorporación automática al anexo II.». |
12. |
Después del apartado 11 se insertan los nuevos apartados siguientes: «11 bis. Canadá presentará al Órgano ejecutivo —en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión al mismo— los valores límite correspondientes para su incorporación automática en los anexos IV, V, VI, VIII, X y XI. 11 ter. Cada una de las Partes elaborará y actualizará inventarios y previsiones de las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas. Las Partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP utilizarán las metodologías especificadas en las directrices elaboradas por el Órgano rector del EMEP y aprobadas por las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo. Las Partes ubicadas fuera del ámbito geográfico del EMEP utilizarán como guía las metodologías desarrolladas a través del plan de trabajo del Órgano ejecutivo. 11 quater. Cada una de las Partes participará activamente en los programas sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud humana y el medio ambiente amparados por el Convenio. 11 quinquies. Con el fin de comparar las emisiones nacionales totales con los compromisos de reducción de emisiones establecidos en el apartado 1, las Partes podrán utilizar un procedimiento especificado en una decisión del Órgano ejecutivo. Dicho procedimiento incluirá disposiciones sobre la presentación de documentación justificativa y sobre la revisión del uso del mismo.». |
E. Artículo 3 bis
1. |
Se añade un nuevo artículo 3 bis, redactado como sigue: «Artículo 3 bis Disposiciones transitorias flexibles 1. Sin perjuicio del artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6, las Partes del Convenio que adquieran la condición de Partes del presente Protocolo entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019 podrán aplicar disposiciones transitorias flexibles para la aplicación de los valores límite especificados en los anexos VI u VIII con arreglo a las condiciones contempladas en el presente artículo. 2. Las Partes que elijan aplicar disposiciones transitorias flexibles con arreglo al presente artículo indicarán en su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo lo siguiente:
3. El plan de aplicación a que se refiere el apartado 2, letra b), preverá, como mínimo, la aplicación de los valores límite para las fuentes estacionarias nuevas y existentes especificados en los cuadros 1 y 5 del anexo VI y en los cuadros 1, 2, 3, 13 y 14 del anexo VIII a más tardar ocho años después de la entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte, o el 31 de diciembre de 2022 si esta fecha es anterior. 4. En ningún caso podrá posponerse la aplicación por las Partes de los valores límite aplicables a las fuentes estacionarias nuevas y existentes especificados en el anexo VI o en el anexo VIII después del 31 de diciembre de 2030. 5. Las Partes que elijan aplicar disposiciones transitorias flexibles con arreglo al presente artículo presentarán al Secretario ejecutivo de la Comisión un informe trienal de sus avances en la aplicación del anexo VI o el anexo VIII. El Secretario ejecutivo de la Comisión pondrá dichos informes trienales a disposición del Órgano ejecutivo.». |
F. Artículo 4
1. |
En el apartado 1, las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas, incluido el carbono negro,». |
2. |
En el apartado 1, punto 1, las palabras «los quemadores bajos en emisiones y las buenas prácticas medioambientales en la agricultura» se sustituyen por «los quemadores bajos en emisiones, las buenas prácticas medioambientales en la agricultura y las medidas que se sabe que mitigan las emisiones de carbono negro como componente de partículas». |
G. Artículo 5
1. |
En el apartado 1, letra a):
|
2. |
El apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
|
3. |
En el apartado 1, letra d), «6.» se sustituye por «6, y». |
4. |
Se añade una nueva letra e) en el apartado 1, redactada como sigue:
|
5. |
En el apartado 2, letra e):
|
H. Artículo 6
1. |
En el apartado 1, letra b), las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas». |
2. |
En el apartado 1, letra f), las palabras «los documentos de orientación I a V adoptados» se sustituyen por «las orientaciones adoptadas» y se suprime «en su decimoséptima sesión (Decisión 1999/1), así como todas sus modificaciones». |
3. |
En el apartado 1, letra g), las palabras «el documentos orientativo VI adoptado» se sustituyen por «las orientaciones adoptadas» y se suprime «en su decimoséptima sesión (Decisión 1999/1), así como todas sus modificaciones». |
4. |
En el apartado 1, letra h), las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y partículas». |
5. |
El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «Cada una de las Partes recopilará y actualizará información sobre:
Cada una de las Partes recopilará y actualizará también, si es viable, información sobre los efectos de todos estos contaminantes en la salud humana, los ecosistemas terrestres y acuáticos, los materiales y el clima. Las partes ubicadas dentro del ámbito geográfico del EMEP deberán utilizar las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo. Las Partes ubicadas fuera del ámbito geográfico del EMEP utilizarán como guía las metodologías desarrolladas a través del plan de trabajo del Órgano ejecutivo.». |
6. |
Se añade un nuevo apartado 2 bis, redactado como sigue: «2 bis. Cada una de las Partes deberá, en la medida que considere oportuna, elaborar y actualizar también inventarios y previsiones de las emisiones de carbono negro, utilizando las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo.». |
I. Artículo 7
1. |
En el apartado 1, letra a), inciso ii), las palabras «el apartado 3» se sustituyen por las palabras «los apartados 3 y 7». |
2. |
La introducción del apartado 1, letra b), se sustituye por el siguiente texto:
|
3. |
En el apartado 1, letra b), inciso i), se suprimen las palabras «de azufre, óxidos de nitrógeno, amoníaco y compuestos orgánicos volátiles». |
4. |
En el apartado 1, letra b), inciso ii):
|
5. |
En el apartado 1, letra b), inciso iii), se suprimen las palabras «y planes de reducción vigentes». |
6. |
El apartado 1, letra b), inciso iv), se sustituye por el texto siguiente:
|
7. |
En el apartado 1 se añade una nueva letra b bis), redactada como sigue:
|
8. |
El apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente:
|
9. |
Después del apartado 1, letra c), se añade una nueva letra d):
|
10. |
La introducción del apartado 3 se sustituye por el siguiente texto: «Previa solicitud, y de acuerdo con los calendarios decididos por el Órgano ejecutivo, el EMEP y otros organismos subsidiarios facilitarán al Órgano ejecutivo información pertinente sobre:». |
11. |
En el apartado 3, letra a), se insertan las palabras «partículas, incluido el carbono negro», después de las palabras «concentraciones ambientales de». |
12. |
En el apartado 3, letra b), las palabras «ozono y sus precursores», se sustituyen por las palabras «partículas, ozono troposférico y sus precursores;». |
13. |
Después de la letra b) se añaden nuevas letras c) y d):
|
14. |
En el apartado 3 se suprime la última frase. |
15. |
Al final del apartado 4 se añaden las palabras «y partículas». |
16. |
En el apartado 5, las palabras «concentraciones reales de ozono y los niveles críticos» se sustituyen por las palabras «concentraciones reales de ozono y partículas y los niveles críticos». |
17. |
Se añade un nuevo apartado 6: «6. Sin perjuicio del artículo 7, apartado 1, letra b), una Parte podrá solicitar permiso al Órgano ejecutivo para proporcionar un inventario limitado de un contaminante o contaminantes determinados si:
El Órgano ejecutivo autorizará dicha solicitud con carácter anual hasta un máximo de cinco años después de la entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte, pero en ningún caso para la notificación de las emisiones después de 2019. Dicha solicitud irá acompañada de información sobre los avances en la elaboración de un inventario más completo en el marco de la información anual de la Parte.». |
J. Artículo 8
1. |
En la letra b), se insertan las palabras «a las partículas, incluido el carbono negro», después de las palabras «en especial las relativas». |
2. |
En la letra c), las palabras «compuestos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «compuestos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles y partículas, incluido el carbono negro». |
3. |
Después de la letra d) se añade una nueva letra d bis): «la mejora del conocimiento científico sobre los posibles beneficios colaterales para la mitigación del cambio climático asociados a las hipótesis de reducción de los contaminantes atmosféricos (como el metano, el monóxido de carbono y el carbono negro), que tienen un forzamiento radiativo a corto plazo y otros efectos climáticos;». |
4. |
En la letra e), las palabras «la eutrofización y la contaminación fotoquímica» se sustituyen por las palabras «la eutrofización, la contaminación fotoquímica y las partículas». |
5. |
En la letra f), las palabras «amoníaco y compuestos orgánicos volátiles» se sustituyen por las palabras «amoníaco, compuestos orgánicos volátiles y otros precursores del ozono, y partículas». |
6. |
En la letra g):
|
7. |
En la letra k):
|
K. Artículo 10
1. |
En el apartado 1, las palabras «los compuestos de azufre y nitrógeno» se sustituyen por las palabras «azufre, compuestos de nitrógeno y partículas». |
2. |
En el apartado 2, letra b):
|
3. |
Se añaden nuevos apartados 3 y 4: «3. El Órgano ejecutivo incluirá en sus revisiones con arreglo al presente artículo una evaluación de las medidas de mitigación de las emisiones de carbono negro, a más tardar en su segunda sesión tras la entrada en vigor de la modificación que figura en la Decisión 2012/2. 4. Las Partes evaluarán, a más tardar en la segunda sesión del Órgano ejecutivo tras la entrada en vigor de la modificación que figura en la Decisión 2012/2, las medidas de control del amoníaco y considerarán la necesidad de revisar el anexo IX.». |
L. Artículo 13
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Adaptaciones
1. Cualquiera de las Partes del Convenio podrá proponer una adaptación del anexo II del presente Protocolo para añadir al mismo su nombre, junto con niveles de emisión, límites máximos de emisión y porcentajes de reducción de las emisiones.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer una adaptación de sus compromisos de reducción de emisiones que ya figuran en el anexo II. Dicha propuesta deberá incluir documentación justificativa y se revisará tal como se especifica en la decisión del Órgano ejecutivo. La revisión tendrá lugar antes de que las Partes debatan la propuesta de conformidad con el apartado 4.
3. Cualquiera de las Partes a que se refiere el artículo 3, apartado 9, podrá proponer una adaptación del anexo III para añadir uno o más AGEC o modificar un AGEC bajo su jurisdicción que figure en dicho anexo.
4. Las adaptaciones propuestas se presentarán por escrito al Secretario ejecutivo de la Comisión, quien las comunicará a todas las Partes. Las Partes discutirán dichas adaptaciones propuestas en la siguiente sesión del Órgano ejecutivo, siempre que el Secretario ejecutivo las haya comunicado a las Partes con un mínimo de noventa días de antelación.
5. Las adaptaciones se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo y surtirán efecto, para todas las Partes del presente Protocolo, el nonagésimo día a contar desde la fecha en la que el Secretario ejecutivo de la Comisión notifique su adopción a las Partes por escrito.
Artículo 13 bis
Modificaciones
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer modificaciones del presente Protocolo.
2. Las modificaciones propuestas se presentarán por escrito al Secretario ejecutivo de la Comisión, quien las comunicará a todas las Partes. Las Partes discutirán dichas modificaciones propuestas en la siguiente sesión del Órgano ejecutivo, siempre que el Secretario ejecutivo las haya comunicado a las Partes con un mínimo de noventa días de antelación.
3. Las modificaciones del presente Protocolo que no afecten a los anexos I y III se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo y entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día a partir de la fecha en la que dos tercios de las que fuesen Partes en el momento de la adopción hayan entregado al depositario sus instrumentos de aceptación de las mismas. Las modificaciones entrarán en vigor para las demás partes el nonagésimo día a contar desde la fecha en que dichas Partes hayan entregado sus instrumentos de aceptación de las mismas.
4. Las modificaciones de los anexos I y III del presente Protocolo se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo. Transcurridos ciento ochenta días desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario ejecutivo de la Comisión, las modificaciones de dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con las disposiciones del apartado 5, siempre que al menos dieciséis Partes no hayan presentado tal notificación.
5. Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar una modificación de los anexos I o III lo notificará al Depositario por escrito en el plazo de noventa días a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción. El Depositario notificará sin demora la recepción de tal notificación a todas las Partes. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, sustituir una aceptación por su notificación previa y, tras la entrega de un instrumento de aceptación al Depositario, la modificación de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte.
6. En el caso de las Partes que lo hayan aceptado, el procedimiento establecido en el apartado 7 sustituirá al procedimiento establecido en el apartado 3 en relación con las modificaciones de los anexos IV a XI.
7. Las modificaciones de los anexos IV a XI se adoptarán por consenso de las Partes reunidas en el Órgano ejecutivo. Transcurrido un año desde la fecha de su comunicación a todas las Partes por el Secretario ejecutivo de la Comisión, las modificaciones de dichos anexos surtirán efecto para las Partes que no hayan presentado al Depositario una notificación de acuerdo con las disposiciones de la letra a):
a) |
cualquiera de las Partes que no pueda aprobar una modifiación de los anexos IV a XI lo notificará al Depositario por escrito en el plazo de un año a contar desde la fecha de la comunicación de su adopción; el Depositario notificará sin demora la recepción de tal notificación a todas las Partes; cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, sustituir una aceptación por su notificación previa y, tras la entrega de un instrumento de aceptación al Depositario, la modificación de dicho anexo surtirá efecto para dicha Parte; |
b) |
las modificaciones de los anexos IV a XI no entrarán en vigor si un número total de dieciséis o más Partes:
|
M. Artículo 15
Se añade un nuevo apartado 4:
«4. Los Estados u organizaciones regionales de integración económica declararán en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión si no tienen intención de someterse a los procedimientos establecidos en el artículo 13 bis, apartado 7, en relación con las enmiendas de los anexos IV a XI.».
N. Nuevo artículo 18 bis
Después del artículo 18, se añade el artículo 18 bis siguiente:
«Artículo 18 bis
Terminación de los Protocolos
Cuando todas las Partes de alguno de los siguientes Protocolos hayan entregado al Depositario sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo de conformidad con el artículo 15, dichos Protocolos se considerarán terminados:
a) |
el Protocolo de Helsinki de 1985 sobre reducción de las emisiones de azufre o de sus flujos transfronterizos en un 30 % como mínimo; |
b) |
el Protocolo de Sofía de 1988 relativo al control de los óxidos del nitrógeno o de sus flujos transfronterizos; |
c) |
el Protocolo de Ginebra de 1991 relativo a la lucha contra las emisiones de compuestos orgánicos volátiles o sus flujos transfronterizos; |
d) |
el Protocolo de Oslo de 1994 sobre reducciones adicionales de las emisiones de azufre.». |
O. Anexo II
El anexo II se sustituye por el texto siguiente:
«Compromisos de reducción de emisiones
1. |
Los compromisos de reducción de emisiones que se establecen en los cuadros siguientes están relacionados con las disposiciones estipuladas en el artículo 3, apartados 1 y 10, del presente Protocolo. |
2. |
El cuadro 1 contiene los límites máximos de emisiones de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), amoníaco (NH3) y compuestos orgánicos volátiles (COV) de 2010 a 2020, expresados en miles de toneladas, para las Partes que ratificaron el presente Protocolo antes de 2010. |
3. |
Los cuatros 2 a 6 contienen los compromisos de reducción de emisiones de SO2, NOx, NH3, COV y PM2,5 de 2020 en adelante. Estos compromisos se expresan en reducción porcentual respecto al nivel de emisiones de 2005. |
4. |
Las estimaciones de emisiones de 2005 que figuran en los cuadros 2 a 6 se expresan en miles de toneladas y representan los mejores datos disponibles más recientes facilitados por las Partes en 2012. Estas estimaciones se presentan únicamente con fines informativos y podrán ser actualizadas por las Partes a medida que notifiquen los datos de emisión con arreglo al presente Protocolo si disponen de mejor información. La Secretaría mantendrá y actualizará periódicamente en el sitio web del Convenio un cuadro con las estimaciones más actualizadas facilitadas por las Partes, con carácter informativo. Los compromisos de reducción porcentual de las emisiones que figuran en los cuadros 2 a 6 son aplicables a las estimaciones más actualizadas de 2005 comunicadas por las Partes al Secretario ejecutivo de la Comisión. |
5. |
Si en un determinado año una Parte constata que no puede cumplir sus compromisos de reducción de emisiones, debido a un invierno especialmente frío, un verano especialmente seco o variaciones imprevistas en las actividades económicas, como una pérdida de capacidad en el sistema de suministro energético nacional o de un país vecino, podrá cumplir dichos compromisos promediando sus emisiones nacionales anuales para el año en cuestión, el año anterior y el año siguiente, siempre que dicha media no supere su compromiso. |
Cuadro 1
Límites máximos de emisión de 2010 a 2020 para las Partes que ratificaron el presente Protocolo antes de 2010 (expresados en miles de toneladas anuales)
|
Parte |
Ratificación |
SO2 |
NOx |
NH3 |
COV |
1 |
Bélgica |
2007 |
106 |
181 |
74 |
144 |
2 |
Bulgaria |
2005 |
856 |
266 |
108 |
185 |
3 |
Croacia |
2008 |
70 |
87 |
30 |
90 |
4 |
Chipre |
2007 |
39 |
23 |
9 |
14 |
5 |
República Checa |
2004 |
283 |
286 |
101 |
220 |
6 |
Dinamarca |
2002 |
55 |
127 |
69 |
85 |
7 |
Finlandia |
2003 |
116 |
170 |
31 |
130 |
8 |
Francia |
2007 |
400 |
860 |
780 |
1 100 |
9 |
Alemania |
2004 |
550 |
1 081 |
550 |
995 |
10 |
Hungría |
2006 |
550 |
198 |
90 |
137 |
11 |
Letonia |
2004 |
107 |
84 |
44 |
136 |
12 |
Lituania |
2004 |
145 |
110 |
84 |
92 |
13 |
Luxemburgo |
2001 |
4 |
11 |
7 |
9 |
14 |
Países Bajos |
2004 |
50 |
266 |
128 |
191 |
15 |
Noruega |
2002 |
22 |
156 |
23 |
195 |
16 |
Portugal |
2005 |
170 |
260 |
108 |
202 |
17 |
Rumanía |
2003 |
918 |
437 |
210 |
523 |
18 |
Eslovaquia |
2005 |
110 |
130 |
39 |
140 |
19 |
Eslovenia |
2004 |
27 |
45 |
20 |
40 |
20 |
España (1) |
2005 |
774 |
847 |
353 |
669 |
21 |
Suecia |
2002 |
67 |
148 |
57 |
241 |
22 |
Suiza |
2005 |
26 |
79 |
63 |
144 |
23 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
2005 |
625 |
1 181 |
297 |
1 200 |
24 |
Estados Unidos de América |
2004 |
|
|||
25 |
Unión Europea |
2003 |
7 832 |
8 180 |
4 294 |
7 585 |
Cuadro 2
Compromisos de reducción de las emisiones de dióxido de azufre de 2020 en adelante
|
Parte del Convenio |
Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de SO2 |
Reducción respecto al nivel de 2005 (%) |
1 |
Austria |
27 |
26 |
2 |
Bielorrusia |
79 |
20 |
3 |
Bélgica |
145 |
43 |
4 |
Bulgaria |
777 |
78 |
5 |
Canadá (5) |
|
|
6 |
Croacia |
63 |
55 |
7 |
Chipre |
38 |
83 |
8 |
República Checa |
219 |
45 |
9 |
Dinamarca |
23 |
35 |
10 |
Estonia |
76 |
32 |
11 |
Finlandia |
69 |
30 |
12 |
Francia |
467 |
55 |
13 |
Alemania |
517 |
21 |
14 |
Grecia |
542 |
74 |
15 |
Hungría |
129 |
46 |
16 |
Irlanda |
71 |
65 |
17 |
Italia |
403 |
35 |
18 |
Letonia |
6.7 |
8 |
19 |
Lituania |
44 |
55 |
20 |
Luxemburgo |
2.5 |
34 |
21 |
Malta |
11 |
77 |
22 |
Países Bajos (6) |
65 |
28 |
23 |
Noruega |
24 |
10 |
24 |
Polonia |
1 224 |
59 |
25 |
Portugal |
177 |
63 |
26 |
Rumanía |
643 |
77 |
27 |
Eslovaquia |
89 |
57 |
28 |
Eslovenia |
40 |
63 |
29 |
España (6) |
1 282 |
67 |
30 |
Suecia |
36 |
22 |
31 |
Suiza |
17 |
21 |
32 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
706 |
59 |
33 |
Estados Unidos de América (7) |
|
|
34 |
Unión Europea |
7 828 |
59 |
Cuadro 3
Compromisos de reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno de 2020 en adelante (8)
|
Parte del Convenio |
Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de NO2 |
Reducción respecto al nivel de 2005 (%) |
1 |
Austria |
231 |
37 |
2 |
Bielorrusia |
171 |
25 |
3 |
Bélgica |
291 |
41 |
4 |
Bulgaria |
154 |
41 |
5 |
Canadá (9) |
|
|
6 |
Croacia |
81 |
31 |
7 |
Chipre |
21 |
44 |
8 |
República Checa |
286 |
35 |
9 |
Dinamarca |
181 |
56 |
10 |
Estonia |
36 |
18 |
11 |
Finlandia |
177 |
35 |
12 |
Francia |
1 430 |
50 |
13 |
Alemania |
1 464 |
39 |
14 |
Grecia |
419 |
31 |
15 |
Hungría |
203 |
34 |
16 |
Irlanda |
127 |
49 |
17 |
Italia |
1 212 |
40 |
18 |
Letonia |
37 |
32 |
19 |
Lituania |
58 |
48 |
20 |
Luxemburgo |
19 |
43 |
21 |
Malta |
9.3 |
42 |
22 |
Países Bajos (10) |
370 |
45 |
23 |
Noruega |
200 |
23 |
24 |
Polonia |
866 |
30 |
25 |
Portugal |
256 |
36 |
26 |
Rumanía |
309 |
45 |
27 |
Eslovaquia |
102 |
36 |
28 |
Eslovenia |
47 |
39 |
29 |
España (10) |
1 292 |
41 |
30 |
Suecia |
174 |
36 |
31 |
Suiza (11) |
94 |
41 |
32 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
1 580 |
55 |
33 |
Estados Unidos de América (12) |
|
|
34 |
Unión Europea |
11 354 |
42 |
Cuadro 4
Compromisos de reducción de las emisiones de amoníaco de 2020 en adelante
|
Parte del Convenio |
Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de NH3 |
Reducción respecto al nivel de 2005 (%) |
1 |
Austria |
63 |
1 |
2 |
Bielorrusia |
136 |
7 |
3 |
Bélgica |
71 |
2 |
4 |
Bulgaria |
60 |
3 |
5 |
Croacia |
40 |
1 |
6 |
Chipre |
5.8 |
10 |
7 |
República Checa |
82 |
7 |
8 |
Dinamarca |
83 |
24 |
9 |
Estonia |
9.8 |
1 |
10 |
Finlandia |
39 |
20 |
11 |
Francia |
661 |
4 |
12 |
Alemania |
573 |
5 |
13 |
Grecia |
68 |
7 |
14 |
Hungría |
80 |
10 |
15 |
Irlanda |
109 |
1 |
16 |
Italia |
416 |
5 |
17 |
Letonia |
16 |
1 |
18 |
Lituania |
39 |
10 |
19 |
Luxemburgo |
5.0 |
1 |
20 |
Malta |
1.6 |
4 |
21 |
Países Bajos (13) |
141 |
13 |
22 |
Noruega |
23 |
8 |
23 |
Polonia |
270 |
1 |
24 |
Portugal |
50 |
7 |
25 |
Rumanía |
199 |
13 |
26 |
Eslovaquia |
29 |
15 |
27 |
Eslovenia |
18 |
1 |
28 |
España (13) |
365 |
3 |
29 |
Suecia |
55 |
15 |
30 |
Suiza |
64 |
8 |
31 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
307 |
8 |
32 |
Unión Europea |
3 813 |
6 |
Cuadro 5
Compromisos de reducción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de 2020 en adelante
|
Parte del Convenio |
Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de COV |
Reducción respecto al nivel de 2005 (%) |
1 |
Austria |
162 |
21 |
2 |
Bielorrusia |
349 |
15 |
3 |
Bélgica |
143 |
21 |
4 |
Bulgaria |
158 |
21 |
5 |
Canadá (14) |
|
|
6 |
Croacia |
101 |
34 |
7 |
Chipre |
14 |
45 |
8 |
República Checa |
182 |
18 |
9 |
Dinamarca |
110 |
35 |
10 |
Estonia |
41 |
10 |
11 |
Finlandia |
131 |
35 |
12 |
Francia |
1 232 |
43 |
13 |
Alemania |
1 143 |
13 |
14 |
Grecia |
222 |
54 |
15 |
Hungría |
177 |
30 |
16 |
Irlanda |
57 |
25 |
17 |
Italia |
1 286 |
35 |
18 |
Letonia |
73 |
27 |
19 |
Lituania |
84 |
32 |
20 |
Luxemburgo |
9,8 |
29 |
21 |
Malta |
3,3 |
23 |
22 |
Países Bajos (15) |
182 |
8 |
23 |
Noruega |
218 |
40 |
24 |
Polonia |
593 |
25 |
25 |
Portugal |
207 |
18 |
26 |
Rumanía |
425 |
25 |
27 |
Eslovaquia |
73 |
18 |
28 |
Eslovenia |
37 |
23 |
29 |
España (15) |
809 |
22 |
30 |
Suecia |
197 |
25 |
31 |
Suiza (16) |
103 |
30 |
32 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
1 088 |
32 |
33 |
Estados Unidos de América (17) |
|
|
34 |
Unión Europea |
8 842 |
28 |
Cuadro 6
Compromisos de reducción de las emisiones de PM2,5 de 2020 en adelante
|
Parte del Convenio |
Niveles de emisiones de 2005 en miles de toneladas de PM2,5 |
Reducción respecto al nivel de 2005 (%) |
1 |
Austria |
22 |
20 |
2 |
Bielorrusia |
46 |
10 |
3 |
Bélgica |
24 |
20 |
4 |
Bulgaria |
44 |
20 |
5 |
Canadá (18) |
|
|
6 |
Croacia |
13 |
18 |
7 |
Chipre |
2.9 |
46 |
8 |
República Checa |
22 |
17 |
9 |
Dinamarca |
25 |
33 |
10 |
Estonia |
20 |
15 |
11 |
Finlandia |
36 |
30 |
12 |
Francia |
304 |
27 |
13 |
Alemania |
121 |
26 |
14 |
Grecia |
56 |
35 |
15 |
Hungría |
31 |
13 |
16 |
Irlanda |
11 |
18 |
17 |
Italia |
166 |
10 |
18 |
Letonia |
27 |
16 |
19 |
Lituania |
8.7 |
20 |
20 |
Luxemburgo |
3.1 |
15 |
21 |
Malta |
1.3 |
25 |
22 |
Países Bajos (19) |
21 |
37 |
23 |
Noruega |
52 |
30 |
24 |
Polonia |
133 |
16 |
25 |
Portugal |
65 |
15 |
26 |
Rumanía |
106 |
28 |
27 |
Eslovaquia |
37 |
36 |
28 |
Eslovenia |
14 |
25 |
29 |
España (19) |
93 |
15 |
30 |
Suecia |
29 |
19 |
31 |
Suiza |
11 |
26 |
32 |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
81 |
30 |
33 |
Estados Unidos de América (20) |
|
|
34 |
Unión Europea |
1 504 |
22 |
P. Anexo III
1. |
En la frase debajo del título, las palabras «la siguiente AGEC» se sustituyen por las palabras «las siguientes AGEC». |
2. |
Antes de la entrada sobre el AGEC de la Federación de Rusia se añade un nuevo subtítulo y un nuevo párrafo: «AGEC de Canadá El AGEC de Canadá correspondiente al azufre comprende un área de un millón de kilómetros cuadrados que incluye todo el territorio de las provincias de Isla del Príncipe Eduardo, Nueva Escocia y Nuevo Brunswick, todo el territorio de la provincia de Quebec al sur de una línea recta trazada entre Havre-St. Pierre en la costa norte del Golfo de San Lorenzo y el punto en que la frontera de Ontario y Quebec llega a la costa de la bahía James, y todo el territorio de la provincia de Ontario al sur de una línea recta trazada entre el punto en que la frontera de Ontario y Quebec llega a la costa de la bahía James y al río Nipigon cerca de la costa norte del Lago Superior.». |
3. |
Debajo del subtítulo «AGEC de la Federación de Rusia», el párrafo se sustituye por el siguiente: «El AGEC de la Federación de Rusia corresponde al territorio europeo de la Federación de Rusia. El territorio europeo de la Federación de Rusia forma parte del territorio de Rusia dentro de los límites administrativos y geográficos de las entidades de la Federación de Rusia situadas en Europa occidental limítrofes con el continente asiático de acuerdo con la línea fronteriza convencional que discurre de norte a sur a lo largo de los Montes Urales, la frontera con Kazajistán hasta el Mar Caspio, las fronteras estatales con Azerbaiyán y Georgia y el norte del Cáucaso hasta el Mar Negro.». |
Q. Anexo IV
1. |
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «Valores límite aplicables a las emisiones de azufre procedentes de fuentes estacionarias
A. Partes distintas de Canadá y los Estados Unidos de América
B. Canadá
C. Estados Unidos de América
|
R. Anexo V
El anexo V se sustituye por el texto siguiente:
«Valores límite aplicables a las emisiones de óxidos de nitrógeno procedentes de fuentes estacionarias
1. |
La sección A se aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de América. |
A. Partes distintas de Canadá y los Estados Unidos de América
2. |
A efectos de la presente sección, se entiende por “valor límite de emisiones” (VLE) la cantidad de NOx (suma de NO y NO2, expresada en NO2) que contienen los gases de escape de una instalación y que no debe rebasarse. Salvo que se especifique lo contrario, se calculará en términos de masa de NOx por volumen de los gases de escape (expresada en mg/m3), en un supuesto de condiciones normales de temperatura y presión del gas seco (volumen a 273,15 K, 101,3 kPa). Con respecto al contenido de oxígeno de los gases de escape, se aplicarán los valores establecidos en los cuadros siguientes para cada categoría de fuentes. No se permite utilizar la dilución para reducir las concentraciones de los contaminantes en los gases de escape. Quedan excluidos los procesos de puesta en marcha, parada y mantenimiento de los equipos. |
3. |
Las emisiones se controlarán en todos los casos mediante mediciones de NOx o mediante cálculos o una combinación de ambos que logre como mínimo la misma exactitud. Se controlará el cumplimiento de los VLE mediante mediciones continuas o discontinuas, el proceso de homologación o cualquier otro método técnicamente sólido, incluidos los métodos de cálculo verificados. En el caso de que se realicen mediciones continuadas, se considerará que se cumplen los VLE si el promedio mensual de emisiones validado no rebasa los valores límite. En el caso de que se lleven a cabo mediciones discontinuas u otros procedimientos adecuados de determinación o cálculo, se considerará que se cumplen los VLE si el promedio basado en un número apropiado de mediciones realizadas en condiciones representativas no rebasa el VLE. La inexactitud de los métodos de medición podrá tenerse en cuenta a efectos de verificación. |
4. |
El control de las sustancias contaminantes y las mediciones de los parámetros del proceso, así como la garantía de la calidad de los sistemas de medición automática y las mediciones que sirven como referencia para calibrar dichos sistemas, se llevarán a cabo con arreglo a las normas del CEN. Si todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente. |
5. |
Disposiciones especiales para las instalaciones de combustión a que se refiere el punto 6:
|
6. |
Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 50 MWth (2): Cuadro 1 Valores límite para las emisiones de NOx liberadas por instalaciones de combustión (25)
|
7. |
Turbinas de combustión terrestres con una potencia térmica nominal superior a 50 MWth: los VLE de NOx expresados en mg/m3 (con un 15 % de contenido de O2 de referencia) han de aplicarse a una sola turbina. Los VLE establecidos en el cuadro 2 se aplican exclusivamente por encima del 70 % de carga. Cuadro 2 Valores límite para las emisiones de NOx liberadas por turbinas de combustión terrestres (incluidas las turbinas de gas de ciclo combinado)
|
8. |
Producción de cemento: Cuadro 3 Valores límite para las emisiones de NOx liberadas por la producción de clínker de cemento (31)
|
9. |
Motores estacionarios: Cuadro 4 Valores límite para las emisiones de NOx liberadas por motores estacionarios nuevos
|
10. |
Plantas de sinterización de mineral de hierro: Cuadro 5 Valores límite para las emisiones de NOx liberadas por plantas de sinterización de mineral de hierro
|
11. |
Producción de ácido nítrico: Cuadro 6 Valores límite para las emisiones de NOx procedentes de la producción de ácido nítrico, con excepción de los concentradores de ácido
|
B. Canadá
12. |
Los valores límite para controlar las emisiones de NOx se determinarán para las fuentes estacionarias, según proceda, teniendo en cuenta la información sobre las tecnologías de control disponibles, los valores límite aplicados en otras jurisdicciones y los siguientes documentos:
|
C. Estados Unidos de América
13. |
Los valores límite para controlar las emisiones de NOx generadas por fuentes estacionarias incluidas en las siguientes categorías, y las fuentes a las que se aplican, se especifican en los documentos siguientes:
|
S. Anexo VI
El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:
«Valores límite aplicables a las emisiones de compuestos orgánicos volátiles procedentes de fuentes estacionarias
1. |
La sección A se aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de América. |
A. Partes distintas de Canadá y los Estados Unidos de América
2. |
Esta sección del presente anexo se refiere a las fuentes estacionarias de emisiones de COV enumeradas a continuación en los puntos 8 a 22. No se refiere a las instalaciones o partes de instalaciones destinadas a investigación, desarrollo y pruebas de nuevos productos y procesos. Los valores umbral se indican en los cuadros sectoriales específicos que se incluyen más adelante. En general hacen referencia al consumo de disolventes o al flujo másico de emisiones. Si un operador realiza varias actividades que se ajustan al mismo subepígrafe en la misma instalación del mismo establecimiento, se sumará el consumo de disolventes o flujo másico de emisiones de tales actividades. Si no se indica un valor umbral, se aplicará el valor límite establecido a todas las instalaciones afectadas. |
3. |
A efectos de la sección A del presente anexo:
|
4. |
Se cumplirán los siguientes requisitos:
|
5. |
A los gases de escape que contienen sustancias nocivas para la salud humana se les aplicarán los siguientes VLE:
|
6. |
Para las categorías de fuentes enumeradas en los puntos 9 a 22, si se demuestra que no es técnica y económicamente viable para una determinada instalación cumplir el valor límite de emisiones fugitivas (VLEf), la Parte podrá eximir a dicha instalación siempre que no quepa esperar riesgos importantes para la salud humana o el medio ambiente y que se utilicen las mejores técnicas disponibles. |
7. |
Los valores límite aplicables a las emisiones de COV para las categorías de fuentes definidas en el punto 3 serán los especificados en los puntos 8 a 22. |
8. |
Almacenamiento y distribución de gasolina:
Cuadro 1 Valores límite para las emisiones de COV liberadas por los procesos de almacenamiento y distribución de gasolina, con excepción de la carga de buques de alta mar (fase I)
Cuadro 2 Valores límite para las emisiones de COV liberadas por el repostaje de vehículos en estaciones de servicio (fase II)
|
9. |
Revestimiento adhesivo: Cuadro 3 Valores límite para el revestimiento adhesivo
|
10. |
Laminado de madera y plástico: Cuadro 4 Valores límite para el laminado de madera y plástico
|
11. |
Actividades de revestimiento (industria de revestimiento de vehículos): Cuadro 5 Valores límite para las actividades de revestimiento en la industria automovilística
|
12. |
Actividades de revestimiento (revestimiento de superficies de metales, tejidos, telas, película, plástico, papel y madera): Cuadro 6 Valores límite para las actividades de revestimiento en varios sectores industriales
|
13. |
Actividades de revestimiento (revestimiento de cuero y alambre para bobinar): Cuadro 7 Valores límite para el revestimiento de cuero y alambre para bobinar
|
14. |
Actividades de revestimiento (revestimiento de bobinas): Cuadro 8 Valores límite para el revestimiento de bobinas
|
15. |
Limpieza en seco: Cuadro 9 Valores límite para la limpieza en seco
|
16. |
Fabricación de revestimientos, barnices, tintas y adhesivos: Cuadro 10 Valores límite para la fabricación de revestimientos, barnices, tintas y adhesivos
|
17. |
Actividades de impresión (flexografía, impresión offset por bobinas de material termoendurecible, huecograbado para publicaciones, etc.): Cuadro 11 Valores límite para las actividades de impresión
|
18. |
Fabricación de productos farmacéuticos: Cuadro 12 Valores límite para la fabricación de productos farmacéuticos
|
19. |
Transformación de caucho natural o sintético: Cuadro 13 Valores límite para la transformación de caucho natural o sintético
|
20. |
Limpieza de superficies: Cuadro 14 Valores límite para la limpieza de superficies
|
21. |
Extracción de aceite vegetal y grasa animal y procesos de refino de aceites vegetales: Cuadro 15 Valores límite para la extracción de grasas vegetales y animales y el refino de aceites vegetales
|
22. |
Impregnación de madera: Cuadro 16 Valores límite para la impregnación de madera
|
B. Canadá
23. |
Los valores límite para controlar las emisiones de COV se determinarán para las fuentes estacionarias, según proceda, teniendo en cuenta la información sobre las tecnologías de control disponibles, los valores límite aplicados en otras jurisdicciones y los siguientes documentos:
|
C. Estados Unidos de América
24. |
Los valores límite para controlar las emisiones de COV generadas por fuentes estacionarias incluidas en las siguientes categorías, y las fuentes a las que se aplican, se especifican en los documentos siguientes:
|
25. |
Los valores límite para controlar las emisiones de COV generadas por fuentes sujetas a las normas nacionales de emisión para contaminantes atmosféricos peligrosos (CAP) se especifican en los siguientes documentos:
|
Apéndice
Plan de gestión de disolventes
Introducción
1. |
El presente apéndice del anexo sobre los valores límite aplicables a las emisiones de COV generadas por fuentes estacionarias contiene orientaciones sobre la forma de realizar un plan de gestión de disolventes. Se indican los principios que deben aplicarse (punto 2), se establece una base para realizar el balance de masas (punto 3) y se señalan los requisitos cuyo cumplimiento ha de verificarse (punto 4). |
Principios
2. |
El plan de gestión de disolventes tiene los fines siguientes:
|
Definiciones
3. |
Las definiciones siguientes son la base para realizar el balance de masas:
|
Orientación sobre el uso del plan de gestión de disolventes para verificar el cumplimiento
4. |
El uso del plan de gestión de disolventes vendrá determinado por el requisito concreto que haya que verificar, de la forma siguiente:
|
T. Anexo VII
El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:
«Plazos conforme al artículo 3
1. |
Los plazos de aplicación de los valores límite que se mencionan en el artículo 3, apartados 2 y 3, serán los siguientes:
|
2. |
Los plazos establecidos para la aplicación de los valores límite que se mencionan en el artículo 3, apartado 5, para combustibles y fuentes móviles nuevas serán la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión o las fechas asociadas a las medidas especificadas en el anexo VIII, según lo que ocurra más tarde. |
3. |
El plazo establecido para la aplicación de los valores límite que se mencionan en el artículo 3, apartado 7, para los COV en los productos será un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para la Parte en cuestión. |
4. |
Sin perjuicio de los puntos 1, 2 y 3, pero con sujeción al punto 5, las Partes del Convenio que adquieran la condición de Partes del presente Protocolo entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019 podrán declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o de la adhesión al mismo, la ampliación de parte o la totalidad de los plazos establecidos para la aplicación de los valores límite a que se refiere el artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 7, de la manera siguiente:
|
5. |
Las Partes que hayan realizado la elección con arreglo al artículo 3 bis del presente Protocolo respecto al anexo VI y/o VIII no podrán hacer una declaración con arreglo al punto 4 aplicable al mismo anexo.». |
U. Anexo VIII
El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:
«Valores límite para los combustibles y fuentes móviles nuevas
Introducción
1. |
La sección A se aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de América. |
2. |
El presente anexo contiene los valores límite de emisión aplicables a los NOx, expresados en equivalentes del dióxido de nitrógeno (NO2), a los hidrocarburos, la mayoría de los cuales son compuestos orgánicos volátiles, al monóxido de carbono (CO) y a las partículas, así como las especificaciones medioambientales aplicables a los combustibles comercializados para vehículos. |
3. |
Los plazos de aplicación de los valores límite estipulados en el presente anexo se establecen en el anexo VII. |
A. Partes distintas de Canadá y los Estados Unidos de América
Turismos y vehículos ligeros
4. |
En el cuadro 1 se establecen los valores límite aplicables a los vehículos a motor provistos de al menos cuatro ruedas y utilizados para el transporte de viajeros (categoría M) y mercancías (categoría N). |
Vehículos pesados
5. |
En los cuadros 2 y 3 se establecen los valores límite aplicables a los motores destinados a vehículos pesados, en función de los procedimientos de prueba exigibles. |
Vehículos y máquinas no de carretera de encendido por compresión y encendido por chispa
6. |
En los cuadros 4 y 6 se establecen los valores límite aplicables a los tractores agrícolas y forestales y otros motores para vehículos o máquinas no de carretera. |
7. |
En los cuadros 7 y 8 se establecen los valores límite aplicables a las locomotoras y automotores. |
8. |
En el cuadro 9 se establecen los valores límite aplicables a los barcos de navegación interior. |
9. |
En el cuadro 10 se establecen los valores límite aplicables a las embarcaciones de recreo. |
Motocicletas y ciclomotores
10. |
En los cuadros 11 y 12 se establecen los valores límite aplicables a las motocicletas y ciclomotores. |
Calidad del combustible
11. |
En los cuadros 13 y 14 se establecen las especificaciones de calidad medioambiental de la gasolina y el gasóleo de automoción. |
Cuadro 1
Valores límite aplicables a los turismos y vehículos ligeros
|
Masa de referencia (RW) (kg) |
Valores límite (62) |
|||||||||||||||
Monóxido de carbono |
Hidrocarburos totales |
COVNM |
Óxidos de nitrógeno |
Hidrocarburos y óxidos de nitrógeno combinados |
Materia en partículas |
Número de partículas (62) (P) |
|||||||||||
L1 (g/km) |
L2 (g/km) |
L3 (g/km) |
L4 (g/km) |
L2 + L4 (g/km) |
L5 (g/km) |
L6 (#/km) |
|||||||||||
Categoría |
Clase, fecha de la solicitud (*1) |
|
Gasolina |
Gasóleo |
Gasolina |
Gasóleo |
Gasolina |
Gasóleo |
Gasolina |
Gasóleo |
Gaso-lina |
Gasóleo |
Gasolina |
Gasóleo |
Gasolina |
Gasóleo |
|
Euro V |
M (63) |
1.1.2014 |
Toda |
1,0 |
0,50 |
0,10 |
— |
0,068 |
— |
0,06 |
0,18 |
— |
0,23 |
0,0050 |
0,0050 |
— |
6,0 × 1011 |
N1 (64) |
I, 1.1.2014 |
RW 1 305 |
1,0 |
0,50 |
0,10 |
— |
0,068 |
— |
0,06 |
0,18 |
— |
0,23 |
0,0050 |
0,0050 |
— |
6,0 × 1011 |
|
II, 1.1.2014 |
1 305 < RW ≤ 1 760 |
1,81 |
0,63 |
0,13 |
— |
0,090 |
— |
0,075 |
0,235 |
— |
0,295 |
0,0050 |
0,0050 |
— |
6,0 × 1011 |
||
III, 1.1.2014 |
1 760 < RW |
2,27 |
0,74 |
0,16 |
— |
0,108 |
— |
0,082 |
0,28 |
— |
0,35 |
0,0050 |
0,0050 |
— |
6,0 × 1011 |
||
N2 |
1.1.2014 |
|
2,27 |
0,74 |
0,16 |
— |
0,108 |
— |
0,082 |
0,28 |
— |
0,35 |
0,0050 |
0,0050 |
— |
6,0 × 1011 |
|
Euro VI |
M (63) |
1.9.2015 |
Toda |
1,0 |
0,50 |
0,10 |
— |
0,068 |
— |
0,06 |
0,08 |
— |
0,17 |
0,0045 |
0,0045 |
6,0 × 1011 |
6,0 × 1011 |
N1 (64) |
I, 1.9.2015 |
RW ≤ 1 305 |
1,0 |
0,50 |
0,10 |
— |
0,068 |
— |
0,06 |
0,08 |
— |
0,17 |
0,0045 |
0,0045 |
6,0 × 1011 |
6,0 × 1011 |
|
II, 1.9.16 |
1 305 < RW≤ 1 760 |
1,81 |
0,63 |
0,13 |
— |
0,090 |
— |
0,075 |
0,105 |
— |
0,195 |
0,0045 |
0,0045 |
6,0 × 1011 |
6,0 × 1011 |
||
III, 1.9.16 |
1 760 < RW |
2,27 |
0,74 |
0,16 |
— |
0,108 |
— |
0,082 |
0,125 |
— |
0,215 |
0,0045 |
0,0045 |
6,0 × 1011 |
6,0 × 1011 |
||
N2 |
1.9.2016 |
|
2,27 |
0,74 |
0,16 |
— |
0,108 |
— |
0,082 |
0,125 |
— |
0,215 |
0,0045 |
0,0045 |
6,0 × 1011 |
6,0 × 1011 |
Cuadro 2
Valores límite aplicables a las pruebas de estado continuo y respuesta bajo carga de los vehículos pesados
|
Fecha de la solicitud |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Hidrocarburos (g/kWh) |
Hidrocarburos totales (g/kWh) |
Óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Partículas (g/kWh) |
Humos |
(m– 1) |
|||||||
B2 («EURO V») (65) |
1.10.2009 |
1,5 |
0,46 |
— |
2,0 |
0,02 |
0,5 |
«EURO VI» (66) |
31.12.2013 |
1,5 |
— |
0,13 |
0,40 |
0,010 |
— |
Cuadro 3
Valores límite aplicables a las pruebas del ciclo de transición de los vehículos pesados
|
Fecha de la solicitud (*2) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Hidrocarburos totales (g/kWh) |
Hidrocarburos no metánicos (g/kWh) |
Metano (67) (g/kWh) |
Óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Partículas (g/kWh) (68) |
B2 «EURO V» (69) |
1.10.2009 |
4,0 |
— |
0,55 |
1,1 |
2,0 |
0,030 |
«EURO VI» (Eco) (70) |
31.12.2013 |
4,0 |
0,160 |
— |
— |
0,46 |
0,010 |
«EURO VI» (Ech) (70) |
31.12.2013 |
4,0 |
— |
0,160 |
0,50 |
0,46 |
0,010 |
Nota: Ech = Encendido por chispa Eco = Encendido por compresión. |
Cuadro 4
Valores límite aplicables a los motores diésel para máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y forestales (fase IIIB)
Potencia neta (P) (kW) |
Fecha de la solicitud (*3) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Hidrocarburos (g/kWh) |
Óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Partículas (g/kWh) |
130 ≤ P ≤ 560 |
31.12.2010 |
3,5 |
0,19 |
2,0 |
0,025 |
75 ≤ P < 130 |
31.12.2011 |
5,0 |
0,19 |
3,3 |
0,025 |
56 ≤ P < 75 |
31.12.2011 |
5,0 |
0,19 |
3,3 |
0,025 |
37 ≤ P < 56 |
31.12.2012 |
5,0 |
4,7. (71) |
4,7. (71) |
0,025 |
Cuadro 5
Valores límite aplicables a los motores diésel para máquinas móviles no de carretera y tractores agrícolas y forestales (fase IV)
Potencia neta (P) (kW) |
Fecha de la solicitud (*4) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Hidrocarburos (g/kWh) |
Óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Partículas (g/kWh) |
130 ≤ P ≤ 560 |
31.12.2013 |
3,5 |
0,19 |
0,4 |
0,025 |
56 ≤ P < 130 |
31.12.2014 |
5,0 |
0,19 |
0,4 |
0,025 |
Cuadro 6
Valores límite aplicables a los motores de encendido por chispa para máquinas móviles no de carretera
Motores portátiles |
||
Desplazamiento (cm3) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh) (72) |
Desp. < 20 |
805 |
50 |
20 ≤ desp. < 50 |
805 |
50 |
Desp. ≥ 50 |
603 |
72 |
Motores no portátiles |
||
Desplazamiento (cm3) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Desp. < 66 |
610 |
50 |
66 ≤ desp. < 100 |
610 |
40 |
100 ≤ desp. < 225 |
610 |
16,1 |
Desp. ≥ 225 |
610 |
12,1 |
Nota: A excepción de las máquinas y motores destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. |
Cuadro 7
Valores límite aplicables a los motores utilizados para la propulsión de locomotoras
Potencia neta (P) (kW) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Hidrocarburos (g/kWh) |
Óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Partículas (g/kWh) |
130 < P |
3,5 |
0,19 |
2,0 |
0,025 |
Nota: A excepción de las máquinas y motores destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. |
Cuadro 8
Valores límite aplicables a los motores utilizados para la propulsión de automotores
Potencia neta (P) (kW) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Partículas (g/kWh) |
130 < P |
3,5 |
4,0 |
0,025 |
Cuadro 9
Valores límite aplicables a los motores utilizados para la propulsión de barcos de navegación interior
Desplazamiento (litros por cilindro/kW) |
Monóxido de carbono (g/kWh) |
Suma de hidrocarburos y óxidos de nitrógeno (g/kWh) |
Partículas (g/kWh) |
Desp. < 0,9 Potencia ≥ 37 kW |
5,0 |
7,5 |
0,4 |
0,9 ≤ desp. < 1,2 |
5,0 |
7,2 |
0,3 |
1,2 ≤ desp. < 2,5 |
5,0 |
7,2 |
0,2 |
2,5 ≤ desp. < 5,0 |
5,0 |
7,2 |
0,2 |
5,0 ≤ desp. < 15 |
5,0 |
7,8 |
0,27 |
15 ≤ desp. < 20 Potencia < 3 300 kW |
5,0 |
8,7 |
0,5 |
15 ≤ desp. < 20 Potencia > 3 300 kW |
5,0 |
9,8 |
0,5 |
20 ≤ desp. < 25 |
5,0 |
9,8 |
0,5 |
25 ≤ desp. < 30 |
5,0 |
11,0 |
0,5 |
Nota: A excepción de las máquinas y motores destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. |
Cuadro 10
Valores límite aplicables a los motores de embarcaciones recreativas
Tipo de motor |
CO (g/kWh) CO = A + B/Pn N |
Hidrocarburos (HC) (g/kWh) HC = A + B/Pn N (73) |
NOx g/kWh |
PM g/kWh |
||||
A |
B |
n |
A |
B |
n |
|||
2 tiempos |
150 |
600 |
1 |
30 |
100 |
0,75 |
10 |
No proc. |
4 tiempos |
150 |
600 |
1 |
6 |
50 |
0,75 |
15 |
No proc. |
Eco |
5 |
0 |
0 |
1,5 |
2 |
0,5 |
9,8 |
1 |
Abreviatura: No proc. = No procede. Nota: A excepción de las máquinas y motores destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. |
Cuadro 11
Valores límite aplicables a motocicletas (> 50 cm3; > 45 km/h)
Tamaño del motor |
Valores límite |
Motocicletas < 150cc |
HC = 0,8 g/km NOx = 0,15 g/km |
Motocicletas > 150cc |
HC = 0,3 g/km NOx = 0,15 g/km |
Nota: A excepción de los vehículos destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. |
Cuadro 12
Valores límite aplicables a ciclomotores (< 50 cm3; < 45 km/h)
|
Valores límite |
|
CO (g/km) |
HC + NOx (g/km) |
|
II |
1,0 (74) |
1,2 |
Nota: A excepción de los vehículos destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro. |
Cuadro 13
Especificaciones medioambientales aplicables a los combustibles comercializados para vehículos equipados con motores de encendido por chispa — Tipo: Gasolina
Parámetro |
Unidad |
Límites |
|||
Mínimo |
Máximo |
||||
Octanaje RON |
|
95 |
— |
||
Octanaje MON |
|
85 |
— |
||
Presión de vapor Reid, período estival (75) |
kPa |
— |
60 |
||
Destilación: |
|
|
|
||
Evaporación a 100 °C |
% v/v |
46 |
— |
||
Evaporación a 150 °C |
% v/v |
75 |
— |
||
Análisis de hidrocarburos: |
|
|
|
||
|
% v/v |
— |
18,0 (76) |
||
|
|
— |
35 |
||
|
|
— |
1 |
||
Contenido de oxígeno |
% m/m |
— |
3,7 |
||
Oxigenados: |
|
|
|
||
|
% v/v |
— |
3 |
||
|
% v/v |
— |
10 |
||
|
% v/v |
— |
12 |
||
|
% v/v |
— |
15 |
||
|
% v/v |
— |
15 |
||
|
% v/v |
— |
22 |
||
Otros compuestos oxigenados (77) |
% v/v |
— |
15 |
||
Contenido de azufre |
mg/kg |
— |
10 |
Cuadro 14
Especificaciones medioambientales aplicables a los combustibles comercializados para vehículos equipados con motores de encendido por compresión — Tipo: Gasóleo
Parámetro |
Unidad |
Límites |
|
Mínimo |
Máximo |
||
Índice de cetano |
|
51 |
— |
Densidad a 15 °C |
kg/m3 |
— |
845 |
Punto de destilación: 95 % |
°C |
— |
360 |
Hidrocarburos aromáticos policíclicos |
% m/m |
— |
8 |
Contenido de azufre |
mg/kg |
— |
10 |
B. Canadá
12. |
Los valores límite para controlar las emisiones generadas por combustibles y fuentes móviles se determinarán, según proceda, teniendo en cuenta la información sobre las tecnologías de control disponibles, los valores límite aplicados en otras jurisdicciones y los siguientes documentos:
|
C. Estados Unidos de América
13. |
Puesta en marcha de un programa de control de las emisiones de fuentes móviles aplicable a vehículos ligeros, camiones ligeros, camiones pesados y combustibles, en la medida en que lo requieran las disposiciones 202 a), 202 g) y 202 h) de la Ley de Aire Limpio, aplicada a través de:
|
14. |
Las normas para los motores y vehículos no de carretera se especifican en los siguientes documentos:
|
V. Anexo IX
1. |
Se suprime la última frase del punto 6. |
2. |
Se suprime la última frase del punto 9. |
3. |
Se suprime la nota 1. |
W. Anexo X
1. |
Se añade un nuevo anexo X, redactado como sigue: «ANEXO X Valores límite aplicables a las emisiones de partículas procedentes de fuentes estacionarias
A. Partes distintas de Canadá y los Estados Unidos de América
B. Canadá
C. Estados Unidos de América
|
X. Anexo XI
Se añade un nuevo anexo XI, redactado como sigue:
ANEXO XI
Valores límite para el contenido de compuestos orgánicos volátiles de los productos
1. |
La sección A se aplica a las Partes que no son Canadá o los Estados Unidos de América, la sección B se aplica a Canadá y la sección C se aplica a los Estados Unidos de América. |
A. Partes distintas de Canadá y los Estados Unidos de América
2. |
Esta sección se refiere a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en productos de renovación del acabado de vehículos. |
3. |
A efectos de la sección A del presente anexo, se aplicarán las siguientes definiciones generales:
|
4. |
Pinturas y barnices: los productos que figuran en las siguientes subcategorías, excluidos los aerosoles. Se trata de los recubrimientos aplicados a los edificios, su carpintería y guarniciones y estructuras asociadas para fines decorativos, funcionales o de protección: a) recubrimientos mate para paredes y techos interiores : los recubrimientos concebidos para ser aplicados en paredes y techos interiores con un grado de brillo < 25 @ 60 grados; b) recubrimientos brillantes para paredes y techos interiores : los recubrimientos concebidos para ser aplicados en paredes y techos interiores con un grado de brillo > 25 @ 60 grados; c) recubrimientos para paredes exteriores de substrato mineral : los recubrimientos concebidos para ser aplicados en paredes exteriores de albañilería, ladrillo o estuco; d) pinturas interiores/exteriores para carpintería o plástico, recubrimientos de madera, metal o plástico : los recubrimientos concebidos para ser aplicados sobre carpinterías y recubrimientos con el resultado de una película opaca; estos recubrimientos están concebidos para substratos de madera, metal o plástico; esta subcategoría incluye las pinturas y recubrimientos intermedios; e) barnices y lasures interiores/exteriores para carpintería : los recubrimientos concebidos para ser aplicados en carpinterías con el resultado de una película transparente o semitransparente decorativa o de protección de la madera, el metal y los plásticos; esta subcategoría incluye los lasures opacos; se entiende por lasures opacos los recubrimientos que producen una película opaca para la decoración y protección de la madera contra las alteraciones por exposición a la intemperie, tal como se definen en la norma EN 927-1, dentro de la categoría semiestable; f) lasures de espesor mínimo : los lasures que, con arreglo a la norma EN 927-1:1996, tengan un espesor medio inferior a 5 μm según el método 5A de la norma ISO 2808:1997; g) imprimaciones : los recubrimientos que tienen propiedades de sellado o aislantes destinados a ser utilizados sobre madera, paredes y techos; h) imprimaciones consolidantes : los recubrimientos concebidos para estabilizar las partículas de substrato sueltas o para infundir propiedades hidrófugas o proteger la madera contra el hongo azul; i) recubrimientos de altas prestaciones de un componente : los recubrimientos especiales basados en un material formador de una película; están concebidos para cumplir determinadas funciones de altas prestaciones como la imprimación y monocapa para plásticos, la capa de imprimación para substratos ferrosos, la capa de imprimación para metales reactivos como el cinc y el aluminio, acabados anticorrosión, recubrimientos de suelos, incluidos de madera y cemento, resistencia al graffiti, resistencia al fuego, utilización en recintos sanitarios de las industrias alimentarias, de bebidas y servicios de salud; j) recubrimientos de altas prestaciones de dos componentes : los recubrimientos utilizados para los mismos fines que los recubrimientos de un componente, a los que se añade un segundo componente (por ejemplo, aminas terciarias) antes de la aplicación; k) recubrimientos multicolor : los recubrimientos concebidos para obtener un efecto de color múltiple o de dos tonos, directamente desde la primera aplicación; l) recubrimientos de efectos decorativos : los recubrimientos concebidos para obtener efectos estéticos especiales en substratos preparados previamente pintados o fondos bicapa y tratados, posteriormente, con distintos instrumentos durante el período de secado. |
5. |
Productos de renovación del acabado de vehículos: los productos enumerados en las subcategorías que figuran a continuación. Se utilizan para el recubrimiento de vehículos de carretera, o de partes de los mismos, realizándose el recubrimiento para la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación. En este sentido, por vehículo de carretera se entenderá todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h y sus remolques, a excepción de los vehículos que circulan sobre raíles, los tractores forestales y agrícolas y toda maquinaria móvil: a) productos preparatorios y de limpieza : los productos concebidos para ser aplicados para eliminar antiguos recubrimientos y óxidos con medios mecánicos o químicos o para proporcionar adhesión para los nuevos recubrimientos:
b) masillas y masillas de alto espesor/sellantes : los compuestos de elevada densidad que pueden ser aplicados para rellenar imperfecciones profundas de la superficie antes de la aplicación de la intermedia selladora; c) imprimaciones : los recubrimientos concebidos para ser aplicados sobre el metal desnudo o acabados existentes para proteger contra la corrosión antes de aplicar la primera capa intermedia selladora: i) intermedia selladora : el recubrimiento que se aplica antes de la aplicación de la monocapa para proporcionar resistencia a la corrosión, garantizar la adhesión de la capa de acabado y contribuir a la formación de una superficie uniforme mediante el relleno de imperfecciones menores de la superficie; ii) imprimaciones generales de metal : los recubrimientos que se aplican como imprimaciones tales como los agentes de adhesividad, intermedia selladora, pinturas intermedias, imprimaciones para plásticos, húmedo sobre húmedo, selladores pulidos y selladores rugosos; iii) imprimación fosfatante : el recubrimiento que contiene un mínimo del 0,5 % de peso de ácido fosfórico y que está destinado a ser aplicado directamente en superficies de metal desnudas para aumentar la adhesión y la resistencia a la corrosión; se incluyen en esta subcategoría los recubrimientos utilizados como imprimaciones soldables y las soluciones mordientes para superficies galvanizadas y de zinc; d) monocapas : los recubrimientos pigmentados concebidos para ser aplicados como una capa única o como una base de múltiples capas para proporcionar brillo y durabilidad; se incluyen en esta subcategoría todos los productos de este tipo tales como los fondos bicapa y los barnices de acabado: i) fondo bicapa : los recubrimientos pigmentados concebidos para proporcionar color y otros efectos ópticos deseados, pero no el brillo ni la resistencia de superficie del sistema de recubrimientos; ii) barnices de acabado : los recubrimientos transparentes destinados a proporcionar el brillo final y las propiedades de resistencia propias del sistema de recubrimiento; e) acabados especiales : los recubrimientos concebidos para ser aplicados como monocapas con propiedades especiales tales como efecto metálico o nacarado, en una única capa, barnices de acabado muy resistentes de color uniforme y altas prestaciones (por ejemplo, barniz de acabado anti-rayado fluorado), fondo bicapa reflectante, acabados de textura (por ejemplo, martelado), antideslizante, aislante para parte inferior de carrocerías, recubrimientos antidesconchado, acabados interiores; y aerosoles. |
6. |
Las Partes se asegurarán de que los productos contemplados en el presente anexo que se comercialicen en su territorio cumplan el contenido máximo de COV especificado en los cuadros 1 y 2. Por lo que respecta a la restauración y mantenimiento de edificios y coches antiguos cuyo particular valor histórico y cultural haya sido reconocido por las autoridades competentes, las Partes podrán prever la concesión de licencias individuales de venta y de compra, en cantidades estrictamente limitadas, de productos que superen los contenidos máximos de COV fijados en el presente anexo Las Partes podrán eximir asimismo del cumplimiento de los requisitos anteriores a los productos vendidos para uso exclusivo en las actividades contempladas en el anexo VI en una instalación registrada y autorizada que cumpla dicho anexo. Cuadro 1 Contenido máximo de COV para pinturas y barnices
Cuadro 2 Contenido máximo de COV para productos de renovación del acabado de vehículos
|
B. Canadá
7. |
Los valores límite para controlar las emisiones de COV procedentes del uso de productos de consumo y comerciales se determinarán para las fuentes estacionarias, según proceda, teniendo en cuenta la información sobre las tecnologías, técnicas y medidas de control disponibles, los valores límite aplicados en otras jurisdicciones y los siguientes documentos:
|
C. Estados Unidos de América
8. |
Los valores límite para controlar las emisiones de COV generadas por fuentes sujetas a las normas nacionales de emisión de compuestos orgánicos volátiles para productos de consumo y comerciales se especifican en los siguientes documentos:
|
(1) Las cifras se aplican a la parte europea del país.
(2) En el momento de aceptar el presente Protocolo en 2004, los Estados Unidos de América facilitaron un objetivo indicativo para 2010 de 16 013 000 toneladas para las emisiones totales de azufre del AGEC correspondiente al azufre, los 48 estados contiguos y el Distrito de Columbia. Esta cifra se convierte a 14 527 000 toneladas.
(3) En el momento de aceptar el presente Protocolo en 2004, los Estados Unidos de América facilitaron un objetivo indicativo para 2010 de 6 897 000 toneladas para las emisiones totales de NOx del AGEC correspondiente al NOx, Connecticut, Delaware, el Distrito de Columbia, Illinois, Indiana, Kentucky, Maine, Maryland, Massachusetts, Michigan, New Hampshire, Nueva Jersey, Nueva York, Ohio, Pennsylvania, Rhode Island, Vermont, Virginia Occidental y Wisconsin. Esta cifra se convierte a 6 257 000 toneladas.
(4) En el momento de aceptar el presente Protocolo en 2004, los Estados Unidos de América facilitaron un objetivo indicativo para 2010 de 4 972 000 toneladas para las emisiones totales de COV del AGEC correspondiente a los COV, Connecticut, Delaware, el Distrito de Columbia, Illinois, Indiana, Kentucky, Maine, Maryland, Massachusetts, Michigan, New Hampshire, Nueva Jersey, Nueva York, Ohio, Pennsylvania, Rhode Island, Vermont, Virginia Occidental y Wisconsin. Esta cifra se convierte a 4 511 000 toneladas.
(5) En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o de la adhesión al mismo, Canadá proporcionará: a) un valor para los niveles de emisiones totales estimadas de azufre de 2005, ya sea aplicable en su ámbito nacional o en su AGEC, si ha presentado uno; y b) un valor orientativo de reducción de los niveles de emisiones totales de azufre para 2020 respecto a los niveles de 2005, bien en el ámbito nacional o en su AGEC. El valor a) se incluirá en el cuadro y el valor b) se incluirá en una nota al pie del cuadro. El AGEC, si se ha presentado, se ofrecerá como adaptación del anexo III del Protocolo.
(6) Las cifras se aplican a la parte europea del país.
(7) En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la modificación que añade este cuadro al presente Protocolo, o de la adhesión a la misma, los Estados Unidos de América proporcionarán: a) un valor para los niveles de emisiones totales estimadas de azufre de 2005, ya sea aplicable en su ámbito nacional o en un AGEC; b) un valor orientativo de reducción de los niveles de emisiones totales de azufre para 2020 respecto a los niveles de 2005; y c) las modificaciones al AGEC identificado cuando Estados Unidos adquirió la condición de Parte del Protocolo. El valor a) se incluirá en el cuadro, el valor b) se incluirá en una nota al pie del cuadro y el valor c) se ofrecerá como adaptación del anexo III.
(8) Las emisiones procedentes de los suelos no se incluyen en las estimaciones de 2005 de los Estados miembros de la UE.
(9) En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o de la adhesión al mismo, Canadá proporcionará: a) un valor para los niveles de emisiones totales estimadas de óxido de nitrógeno de 2005, ya sea aplicable en su ámbito nacional o en su AGEC, si ha presentado uno; y b) un valor orientativo de reducción de los niveles de emisiones totales de óxido de nitrógeno para 2020 respecto a los niveles de 2005, bien en el ámbito nacional o en su AGEC. El valor a) se incluirá en el cuadro y el valor b) se incluirá en una nota al pie del cuadro. El AGEC, si se ha presentado, se ofrecerá como adaptación del anexo III del Protocolo.
(10) Las cifras se aplican a la parte europea del país.
(11) Incluye las emisiones procedentes de la producción de cultivos y los suelos agrícolas (NFR 4D).
(12) En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la modificación que añade este cuadro al presente Protocolo, o de la adhesión a la misma, los Estados Unidos de América proporcionarán: a) un valor para los niveles de emisiones totales estimadas de óxidos de nitrógeno de 2005, ya sea aplicable en su ámbito nacional o en un AGEC; b) un valor orientativo de reducción de los niveles de emisiones totales de óxidos de nitrógeno para 2020 respecto a los niveles de 2005; y c) las modificaciones al AGEC identificado cuando Estados Unidos adquirió la condición de Parte del Protocolo. El valor a) se incluirá en el cuadro, el valor b) se incluirá en una nota al pie del cuadro y el valor c) se ofrecerá como adaptación del anexo III.
(13) Las cifras se aplican a la parte europea del país.
(14) En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o de la adhesión al mismo, Canadá proporcionará: a) un valor para los niveles de emisiones totales estimadas de COV de 2005, ya sea aplicable en su ámbito nacional o en su AGEC, si ha presentado uno; y b) un valor orientativo de reducción de los niveles de emisiones totales de COV para 2020 respecto a los niveles de 2005, bien en el ámbito nacional o en su AGEC. El valor a) se incluirá en el cuadro y el valor b) se incluirá en una nota al pie del cuadro. El AGEC, si se ha presentado, se ofrecerá como adaptación del anexo III del Protocolo.
(15) Las cifras se aplican a la parte europea del país.
(16) Incluye las emisiones procedentes de la producción de cultivos y los suelos agrícolas (NFR 4D).
(17) En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la modificación que añade este cuadro al presente Protocolo, o de la adhesión a la misma, los Estados Unidos de América proporcionarán: a) un valor para los niveles de emisiones totales estimadas de COV de 2005, ya sea aplicable en su ámbito nacional o en un AGEC; b) un valor orientativo de reducción de los niveles de emisiones totales de COV para 2020 respecto a los niveles de 2005; y c) las modificaciones al AGEC identificado cuando Estados Unidos adquirió la condición de Parte del Protocolo. El valor a) se incluirá en el cuadro, el valor b) se incluirá en una nota al pie del cuadro y el valor c) se ofrecerá como adaptación del anexo III.
(18) En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o de la adhesión al mismo, Canadá proporcionará: a) un valor para los niveles de emisiones totales estimadas de PM de 2005, ya sea aplicable en su ámbito nacional o en su AGEC, si ha presentado uno; y b) un valor orientativo de reducción de los niveles de emisiones totales de PM para 2020 respecto a los niveles de 2005, bien en el ámbito nacional o en su AGEC. El valor a) se incluirá en el cuadro y el valor b) se incluirá en una nota al pie del cuadro. El AGEC, si se ha presentado, se ofrecerá como adaptación del anexo III del Protocolo.
(19) Las cifras se aplican a la parte europea del país.
(20) En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación de la modificación que añade este cuadro al presente Protocolo, o de la adhesión a la misma, los Estados Unidos de América proporcionarán: a) un valor para los niveles de emisiones totales estimadas de PM2,5 de 2005, ya sea aplicable en su ámbito nacional o en su AGEC; y b) un valor indicativo de reducción de los niveles de emisiones totales de PM2,5 para 2020 respecto a los niveles de 2005. El valor a) se incluirá en el cuadro y el valor b) se incluirá en una nota al pie del cuadro.».
(1) La potencia térmica nominal de la instalación de combustión se calcula sumando la potencia de todas las unidades conectadas a una chimenea común. Las unidades individuales con una potencia inferior a 15 MWth no se tendrán en cuenta al calcular la potencia térmica nominal total.
(21) En particular, los VLE no se aplicarán a:
— |
instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales; |
— |
instalaciones de postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas; |
— |
instalaciones para la regeneración de catalizadores de desintegración catalítica; |
— |
instalaciones para la transformación de sulfuro de hidrógeno en azufre; |
— |
reactores utilizados en el sector químico; |
— |
retortas de coquización; |
— |
recuperadores de altos hornos; |
— |
calderas de recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pasta de papel; |
— |
incineradores de residuos; y |
— |
maquinaria accionada por motores de gasóleo, gasolina o gas o por turbinas de combustión, con independencia del combustible utilizado. |
(22) El contenido de oxígeno de referencia es 6 % en el caso de combustibles sólidos y 3 % en el de combustibles líquidos y gaseosos.
(23) Por gasóleo se entiende cualquier combustible líquido derivado del petróleo, excluido el combustible para uso marítimo, que se incluya en los códigos NC 2710 19 25, 2710 19 29, 2710 19 45 o 2710 19 49, o cualquier combustible líquido derivado del petróleo, excluido el combustible para uso marítimo, del que menos de un 65 % de su volumen (pérdidas inclusive) se destile a 250 °C y del que al menos el 85 % de su volumen (pérdida inclusive) se destile a 350 °C por el método ASTM D86. Se excluye de esta definición el diésel, es decir, el gasóleo que se incluye en el código NC 2710 19 41 y que se utiliza para vehículos autopropulsados. Los combustibles utilizados en maquinaria móvil distinta de la de carretera y en tractores agrícolas quedan excluidos de la presente definición.
(24) El índice de recuperación de azufre es el porcentaje de H2S importado convertido en azufre elemental como media anual.
(2) La potencia térmica nominal de la instalación de combustión se calcula sumando la potencia de todas las unidades conectadas a una chimenea común. Las unidades individuales con una potencia inferior a 15 MWth no se tendrán en cuenta al calcular la potencia nominal total.
(25) En particular, los VLE no se aplicarán a:
— |
instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales; |
— |
instalaciones de postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas; |
— |
instalaciones para la regeneración de catalizadores de desintegración catalítica; |
— |
instalaciones para la transformación de sulfuro de hidrógeno en azufre; |
— |
reactores utilizados en el sector químico; |
— |
retortas de coquización; |
— |
recuperadores de altos hornos; |
— |
calderas de recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pasta de papel; |
— |
incineradores de residuos; y |
— |
maquinaria accionada por motores de gasóleo, gasolina o gas o por turbinas de combustión, con independencia del combustible utilizado. |
(26) El contenido de oxígeno de referencia es 6 % en el caso de combustibles sólidos y 3 % en el de combustibles líquidos y gaseosos.
(27) No se incluyen las turbinas de gas destinadas a uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas al año.
(28) El gas natural es metano de origen natural que no tenga más del 20 % (en volumen) de gases inertes y otros constituyentes.
(29) 75 mg/m3 en los siguientes casos, cuando el rendimiento de la turbina de gas se determina en condiciones ISO para carga base:
— |
turbinas de gas utilizadas en sistemas combinados de calor y electricidad con un rendimiento global superior al 75 %, |
— |
turbinas de gas utilizadas en instalaciones de ciclo combinado cuyo rendimiento eléctrico global medio anual sea superior al 55 %, |
— |
turbinas de gas para unidades motrices mecánicas. |
(30) Para las turbinas de gas de ciclo único que no entran en ninguna de las categorías mencionadas en la nota c, pero que tengan un rendimiento superior al 35 % —determinado en condiciones ISO para carga base—, el VLE de NOx será de 50xη/35 siendo η el rendimiento de la turbina de gas determinado en condiciones ISO para carga base expresado en porcentaje.
(31) Instalaciones para la producción de clínker de cemento en hornos rotatorios con capacidad superior a 500 Mg diarios o en otro tipo de hornos de capacidad superior a 50 Mg diarios. El contenido de O2 de referencia es 10 %.
(32) Estos VLE no se aplican a los motores que funcionan menos de 500 horas anuales.
(33) Si no puede aplicarse actualmente la reducción catalítica selectiva (RCS) por razones técnicas o logísticas, por ejemplo en islas remotas, o si no puede garantizarse la disponibilidad de cantidades suficientes de combustible de alta calidad, podrá establecerse un período de transición de 10 años desde la entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte respecto a los motores diésel y los motores de dos combustibles durante el cual se aplicarán los siguientes VLE:
— |
motores de dos combustibles: 1 850 mg/m3 en modo líquido; 380 mg/m3 en modo gas, |
— |
motores diésel — lentos (< 300 rpm) y medios (300–1 200 rpm): 1 300 mg/m3 para los motores entre 5 y 20 MWth y 1 850 mg/m3 para los motores > 20 MWth, |
— |
motores diésel — alta velocidad (> 1 200 rpm): 750 mg/m3. |
(34) Los motores que funcionen entre 500 y 1 500 horas anuales podrán quedar exentos del cumplimiento de estos VLE en caso de que apliquen medidas primarias para limitar las emisiones de NOx y cumplan los VLE establecidos en la nota b.
(35) Las partes podrán quedar exentas de la obligación de cumplir los valores límite de emisión para las instalaciones de combustión que utilizan combustible gaseoso y tienen que recurrir excepcionalmente al uso de otros combustibles debido a una interrupción repentina del suministro de gas y por esta razón tendrían que estar equipadas con una instalación de purificación de gas residual. El período de excepción no superará los 10 días salvo que exista una necesidad imperiosa de mantener los suministros energéticos.
(3) El factor de conversión de los valores límite en el Protocolo actual (con un contenido de oxígeno de 5 %) es 2,66 (16/6).
Por lo tanto, el valor límite de:
— |
190 mg/m3 con 15 % O2 corresponde a 500 mg/m3 con 5 % O2; |
— |
95 mg/m3 con 15 % O2 corresponde a 250 mg/m3 con 5 % O2; |
— |
225 mg/m3 con 15 % O2 corresponde a 600 mg/m3 con 5 % O2. |
(4) Los métodos de cálculo se reflejarán en las orientaciones adoptadas por el Órgano ejecutivo.
(36) El vapor desplazado por la operación de llenado de los depósitos de gasolina se desplazará a otros depósitos o a equipos de reducción de emisiones que cumplan los valores límite señalados en el cuadro anterior.
(37) Eficiencia de reducción expresada en % en comparación con un depósito de techo fijo comparable sin ningún dispositivo de contención de vapores (es decir, con válvula de seguridad vacío/presión únicamente).
(38) Los vapores desplazados durante la descarga de gasolina en las instalaciones de almacenamiento de las estaciones de servicio y en los depósitos de techo fijo utilizados para el almacenamiento intermedio de vapores serán transportados a través de una conducción estanca al depósito móvil del cual se descarga la gasolina. Las operaciones de carga solo podrán efectuarse si este método se aplica y funciona adecuadamente. En estas condiciones, no se requiere una supervisión adicional del cumplimiento del valor límite.
(39) La eficiencia de la captura de los sistemas debe ser certificada por el fabricante de acuerdo con las normas técnicas o procedimientos de homologación correspondientes.
(40) Los VLE totales se expresan en gramos de disolvente emitido por par de zapatos completos producidos.
(41) Si se utilizan técnicas que permiten reutilizar el disolvente recuperado, el valor límite será de 150 mg C/m3.
(42) Si se utilizan técnicas que permiten reutilizar el disolvente recuperado, el valor límite será de 100 mg C/m3.
(43) Los valores límite totales se expresan en términos de masa del disolvente orgánico (g) emitido en relación con la superficie del producto (m2). La superficie del producto se define como la zona calculada a partir de la superficie total de revestimiento electroforético y la superficie de las piezas que puedan añadirse en fases sucesivas del proceso y a las que se apliquen los mismos revestimientos. La superficie del área de recubrimiento electroforético se calcula con la fórmula siguiente: (2 × peso total del cuerpo del producto): (espesor medio de la lámina metálica × densidad de la lámina metálica). Los VLE total del cuadro que figura arriba se refieren a todas las fases del proceso realizadas en la misma instalación desde el recubrimiento electroforético, o cualquier otro tipo de proceso de recubrimiento, hasta el encerado y pulido final del recubrimiento superior inclusive, así como el disolvente utilizado en la limpieza del equipo del proceso incluidas las cabinas de pulverizado y otros equipos fijos, tanto durante como fuera del tiempo de producción.
(44) En el caso de la instalaciones existentes, alcanzar estos niveles puede conllevar efectos cruzados, elevados costes de capital y largos períodos de amortización. Las reducciones importantes de emisiones de COV requieren cambiar el tipo de sistema de pintura o el sistema de aplicación de pintura o el sistema de secado, y esto normalmente implica o bien una nueva instalación o bien una renovación completa de un taller de pintura y requiere una inversión de capital significativa.
(45) El valor límite se aplica a los procesos de recubrimiento y secado llevados a cabo en condiciones confinadas.
(46) Si no es posible aplicar el revestimiento en recintos cerrados (construcción de barcos, revestimiento de aviones, etc.), podrá eximirse a las instalaciones del cumplimiento de estos valores. Entonces deberá aplicarse el programa de reducción, salvo que se demuestre que esta opción no es técnica ni económicamente viable. En este caso, se utilizará la mejor técnica disponible.
(47) En el caso de los revestimientos de materias textiles, si se utilizan técnicas que permitan reutilizar los disolventes recuperados, el valor límite será de 150 mg de C/m3 para los procesos de secado y revestimiento juntos.
(48) Si se utilizan técnicas que permiten reutilizar el disolvente recuperado, el valor límite será de 150 mg C/m3.
(49) Valor límite para las emisiones totales de COV calculado como masa de COV emitido por masa de producto limpio y seco.
(50) Este nivel de emisiones puede alcanzarse utilizando como mínimo máquinas de tipo IV u otras más eficientes.
(51) El valor límite de las emisiones fugitivas no incluye los disolventes comercializados como parte de un producto en un envase cerrado.
(52) El residuo de disolvente en los productos terminados no se tiene en cuenta en el cálculo de las emisiones fugitivas.
(53) Si se utilizan técnicas que permiten reutilizar el disolvente recuperado, el valor límite será de 150 mg C/m3.
(54) Puede aplicarse un valor límite total del 5 % de los aportes de disolventes en lugar de aplicar VLEc y VLEf.
(55) Puede aplicarse un valor límite total del 15 % de los aportes de disolventes en lugar de aplicar VLEc y VLEf.
(56) Si se utilizan técnicas que permiten reutilizar el disolvente recuperado, el valor límite será de 150 mg C/m3.
(57) El valor límite de las emisiones fugitivas no incluye los disolventes comercializados como parte de un producto en un envase cerrado.
(58) Se exime de la aplicación de estos valores a las instalaciones en las que el contenido medio de disolventes orgánicos de todo el material de limpieza utilizado no rebase el 30 % en peso.
(59) Los valores límite para las emisiones totales de COV generadas por instalaciones de tratamiento de partidas individuales de semillas u otras materias vegetales serán establecidos caso por caso por las Partes, en función de las mejores tecnologías disponibles.
(60) Eliminación de la goma del aceite.
(61) No se aplica a la impregnación con creosota.
(5) Canadian Council of Ministers of the Environment
(*1) La matriculación, venta y entrada en servicio de nuevos vehículos que no cumplan los respectivos valores límite se denegarán a partir de las fechas establecidas en la columna.
(62) Ciclo de pruebas especificado por el NEDC.
(63) Excepto los vehículos cuya masa máxima supera los 2 500 kg.
(64) Y los vehículos de la categoría M que se especifican en la nota b.
(65) Ciclo de pruebas especificado por las pruebas europeas de estado continuo (ESC) y las pruebas europeas de respuesta bajo carga (ELR).
(66) Ciclo de pruebas especificado por el ciclo mundial de pruebas de estado continuo de vehículos pesados (WHSC).
(*2) La matriculación, venta y entrada en servicio de nuevos vehículos que no cumplan los respectivos valores límite se denegarán a partir de las fechas establecidas en la columna.
(67) Para motores de gas natural exclusivamente.
(68) No aplicable a los motores alimentados por gas en fase B2.
(69) Ciclo de pruebas especificado por la prueba europea de ciclo de transición (ETC).
(70) Ciclo de pruebas especificado por el ciclo mundial de pruebas de transición de vehículos pesados (WHTC).
(*3) Con efecto a partir de la fecha determinada, y a excepción de las máquinas y motores destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro.
(71) Nota del editor: Esta cifra representa la suma de los hidrocarburos y los óxidos de nitrógeno y quedó reflejada en el texto final aprobado mediante una única cifra en una celda combinada en el cuadro. Puesto que el presente texto no incluye cuadros con líneas divisorias, la cifra se repite en cada una de las columnas a efectos de claridad.
(*4) Con efecto a partir de la fecha determinada, y a excepción de las máquinas y motores destinados a la exportación a países que no son partes del presente Protocolo, las Partes únicamente permitirán la matriculación, en su caso, y la comercialización de nuevos motores, estén o no instalados en máquinas, si cumplen los respectivos valores límite establecidos en el cuadro.
(72) Las emisiones de NOx no deberán pasar de 10 g/kWh en ninguna clase de motores.
(73) Donde A, B y n son constantes y PN es la potencia nominal del motor en kW, y las emisiones de gases de escape están medidas de conformidad con las normas armonizadas.
(74) En el caso de los ciclomotores de tres y cuatro ruedas, 3,5 g/km.
(75) El período estival comenzará no más tarde del 1 de mayo y no terminará antes del 30 de septiembre. En el caso de las Partes con meteorología ártica, el período estival comenzará como máximo el 1 de junio y no finalizará antes del 31 de agosto, y la presión Reid del vapor (RVP) se limita a 70 kPa.
(76) Excepto en el caso de la gasolina sin plomo normal (octanaje MON mínimo de 81 y octanaje RON mínimo de 91), para la que se aplica un contenido máximo de olefinas de 21 % v/v. Estos límites no impiden la comercialización en una Parte de otra gasolina sin plomo de octanaje inferior a los valores aquí establecidos.
(77) Otros monoalcoholes con punto de destilación final no superior al establecido en las especificaciones nacionales o bien, en ausencia de estas, en las especificaciones industriales para los combustibles de automoción.
(6) La potencia térmica nominal de la instalación de combustión se calcula sumando la potencia de todas las unidades conectadas a una chimenea común. Las unidades individuales con una potencia inferior a 15 MWth no se tendrán en cuenta al calcular la potencia térmica nominal total.
(78) En particular, los VLE no se aplicarán a:
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instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales, |
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instalaciones de postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas, |
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instalaciones para la regeneración de catalizadores de desintegración catalítica, |
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instalaciones para la transformación de sulfuro de hidrógeno en azufre, |
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reactores utilizados en el sector químico, |
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retortas de coquización, |
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recuperadores de altos hornos, |
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calderas de recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pasta de papel, |
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incineradores de residuos, y |
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maquinaria accionada por motores de gasóleo, gasolina o gas o por turbinas de combustión, con independencia del combustible utilizado. |
(79) El contenido de oxígeno de referencia es 6 % en el caso de combustibles sólidos y 3 % en el de combustibles líquidos y gaseosos.
(80) Instalaciones para la producción de clínker de cemento en hornos rotatorios con capacidad superior a 500 Mg diarios o en otro tipo de hornos de capacidad superior a 50 Mg diarios. El contenido de oxígeno de referencia es 10 %.
(81) Instalaciones para la producción de cal con una capacidad de 50 Mg/día o más. Se incluyen los hornos de cal integrados en otros procesos industriales, con la excepción de la industria de pasta de papel (véase el cuadro 9). El contenido de oxígeno de referencia es 11 %.
(82) Cuando la resistividad del polvo es alta, el VLE puede ser más elevado, hasta 30 mg/m3.
(83) Instalaciones para la producción de vidrio o fibra de vidrio con una capacidad de 20 Mg/día o más. Las concentraciones se refieren a los gases de escape secos con un 8 % de oxígeno en volumen (fundición continua), 13 % oxígeno en volumen (fundición discontinua).
(*5) g/l listo para su empleo.
(*6) g/l de producto listo para su empleo. Excepto en la «preparación y limpieza», debe descontarse el contenido de agua del producto listo para su empleo.