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Document 32017D0925

    Decisión de Ejecución (UE) 2017/925 de la Comisión, de 29 de mayo de 2017, por la que se autoriza temporalmente a determinados Estados miembros a certificar materiales iniciales de determinadas especies de plantones de frutal, producidos en el campo en condiciones que no son a prueba de insectos, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 [notificada con el número C(2017) 2800]

    C/2017/2800

    DO L 140 de 31.5.2017, p. 7–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2017/925/oj

    31.5.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 140/7


    DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/925 DE LA COMISIÓN

    de 29 de mayo de 2017

    por la que se autoriza temporalmente a determinados Estados miembros a certificar materiales iniciales de determinadas especies de plantones de frutal, producidos en el campo en condiciones que no son a prueba de insectos, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167

    [notificada con el número C(2017) 2800]

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y en particular su artículo 4, su artículo 6, apartado 4, su artículo 9, apartado 1, y su artículo 13, apartado 3,

    Vista la Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales (2), y en particular su artículo 8, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva de Ejecución 2014/98/UE establece las normas aplicables a la producción, certificación y comercialización de materiales iniciales, materiales de base, materiales certificados y plantones de frutal.

    (2)

    El artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva de Ejecución exige que las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se produzcan en condiciones a prueba de insectos. No obstante, el artículo 8, apartado 4, de dicha Directiva establece que, en el caso de algunos géneros o especies y en determinadas condiciones, se puede autorizar a los Estados miembros a certificar material inicial producido en el campo en condiciones que no son a prueba de insectos u obtenido de plantas madre iniciales producidas en tales condiciones.

    (3)

    Bélgica, Chequia, España y Francia solicitaron una autorización temporal para certificar material inicial de determinadas especies producido en el campo en condiciones que no son a prueba de insectos.

    (4)

    La Comisión consideró que convenía conceder un plazo suficiente para que los proveedores de dichos Estados miembros adaptasen sus sistemas de producción sin interrumpir su producción en el campo en condiciones que no son a prueba de insectos, teniendo en cuenta que la construcción de instalaciones a prueba de insectos requería una inversión considerable en recursos humanos y financieros.

    (5)

    Por tanto, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión (3), se concedieron a dichos Estados miembros las autorizaciones para certificar material inicial producido en el campo en condiciones que no son a prueba de insectos.

    (6)

    Las autorizaciones a Bélgica y a Francia se concedieron por un corto período de dos años, ya que los productores de ambos países habían empezado a invertir en la construcción de instalaciones a prueba de insectos en una fase temprana. En cambio, las autorizaciones temporales a Chequia y a España se concedieron por un período de cinco años, dado que los productores de dichos Estados miembros necesitaban más tiempo para cumplir el requisito de producir en instalaciones a prueba de insectos.

    (7)

    Es conveniente mantener las autorizaciones temporales concedidas a Bélgica, Chequia, España y Francia, ya que las condiciones que justificaron su concesión siguen cumpliéndose.

    (8)

    Suecia ha presentado una solicitud de autorización provisional con arreglo al artículo 8, apartado 4, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE en una fecha posterior a la de Bélgica, Chequia, España y Francia.

    (9)

    Conviene conceder un plazo suficiente para que los proveedores de Suecia adapten sus sistemas de producción sin interrumpir su producción en el campo en condiciones que no son a prueba de insectos, teniendo en cuenta que la construcción de tales instalaciones a prueba de insectos requiere una inversión considerable en recursos humanos y financieros.

    (10)

    Por lo tanto, también debe concederse a Suecia una autorización temporal para certificar materiales iniciales producidos en el campo en condiciones que no son prueba de insectos para determinados géneros o especies. Dicha autorización debe aplicarse durante un período de cinco años, ya que los productores en Suecia necesitan un tiempo relativamente largo para cumplir el requisito de producción en instalaciones a prueba de insectos.

    (11)

    La Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 estableció las medidas oportunas para que Bélgica, Chequia, España y Francia garanticen una situación sanitaria idéntica de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales producidos en el campo abierto con respecto a las plantas madre iniciales y los materiales iniciales producidos en instalaciones a prueba de insectos. Estas medidas tienen en cuenta la necesidad de limitar el riesgo de infección de conformidad con las condiciones climáticas, las condiciones de cultivo de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales de que se trate, así como la distancia de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales afectados a todas las especies pertinentes cultivadas y silvestres, sobre la base de los conocimientos especializados sobre la prevalencia y la biología de las plagas correspondientes.

    (12)

    Deben mantenerse las medidas relativas a la situación sanitaria de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales establecidas por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 para Bélgica, Chequia, España y Francia y han de establecerse medidas similares para Suecia.

    (13)

    En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, debe derogarse la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 y sustituirse por una nueva Decisión.

    (14)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Autorización

    1.   Hasta el 31 de diciembre de 2018, Bélgica y Francia podrán certificar materiales iniciales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo y que se produjeron en campo abierto en condiciones que no son a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4.

    Asimismo, hasta el 31 de diciembre de 2018, Bélgica y Francia también podrán certificar materiales iniciales obtenidos de plantas madre iniciales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo y que se produjeron en campo abierto en condiciones que no son a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4.

    2.   Hasta el 31 de diciembre de 2022, Chequia y España podrán certificar materiales iniciales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo y que se produjeron en campo abierto en condiciones que no son a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4.

    Asimismo, hasta el 31 de diciembre de 2022, Chequia y España también podrán certificar materiales iniciales obtenidos de plantas madre iniciales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo y que se produjeron en campo abierto en condiciones que no son a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4.

    3.   Hasta el 31 de mayo de 2023, Suecia podrá certificar materiales iniciales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo y que se produjeron en campo abierto en condiciones que no son a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4.

    Asimismo, hasta el 31 de mayo de 2023, Suecia también podrá certificar materiales iniciales obtenidos de plantas madre iniciales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo y que se produjeron en campo abierto en condiciones que no son a prueba de insectos, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2, 3 y 4.

    Artículo 2

    Mantenimiento

    1.   Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales producidos en el campo se mantendrán de acuerdo con los requisitos establecidos en la sección A del anexo para los Estados miembros y la especie de que se trate.

    2.   Las herramientas y maquinaria de poda e injerto se controlarán, limpiarán y desinfectarán antes y después de cada uso con las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en cuestión.

    3.   Se respetará una distancia adecuada entre las plantas madre iniciales para minimizar el contacto entre las raíces de dichas plantas. Asimismo, se respetará una distancia adecuada entre los materiales de multiplicación iniciales para minimizar el contacto entre las raíces de dichos materiales de multiplicación.

    Artículo 3

    Inspección visual, muestreos y ensayos

    Además de los requisitos sobre la inspección visual, los muestreos y los ensayos establecidos en los artículos 10 y 11 de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE, los Estados miembros afectados velarán por la observancia de los requisitos establecidos en la sección B del anexo de la presente Decisión para las especies en cuestión.

    Artículo 4

    Etiquetado de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales

    1.   Además de la información que exige el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión (4), en la etiqueta de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales producidos en Bélgica y Francia conforme a la presente Decisión figurará la indicación siguiente: «Producido en el campo de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/925 de la Comisión; certificación autorizada hasta el 31 de diciembre de 2018.».

    Además de la información que exige el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en la etiqueta de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales producidos en Chequia y España conforme a la presente Decisión figurará la indicación siguiente: «Producido en el campo de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/925 de la Comisión; certificación autorizada hasta el 31 de diciembre de 2022.».

    Además de la información que exige el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en la etiqueta de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales producidos en Suecia conforme a la presente Decisión figurará la indicación siguiente: «Producido en el campo de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/925 de la Comisión; certificación autorizada hasta el 31 de mayo de 2023.».

    2.   Cuando se presente un documento de acompañamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, la información de la etiqueta oficial a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo podrá limitarse a «Producido en el campo». En tal caso, el documento de acompañamiento de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales de que se trate deberá incluir, además de la información exigida en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, la mención prevista en el apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 5

    Etiquetado de los materiales de base y de los materiales certificados

    1.   Además de la información que exige el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, en la etiqueta de los materiales de base y de los materiales certificados obtenidos de materiales iniciales producidos con arreglo a la presente Decisión figurará la indicación siguiente: «Obtenido de materiales producidos en el campo de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2017/925 de la Comisión.».

    2.   Cuando se presente un documento de acompañamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, la información de la etiqueta oficial a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo podrá limitarse a «Obtenido de materiales producidos en el campo». En tal caso, el documento de acompañamiento deberá incluir, además de la información exigida en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, la mención prevista en el apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 6

    Notificación

    Cada Estado miembro autorizado para certificar materiales iniciales de conformidad con el artículo 1 notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros toda certificación efectuada con arreglo a dicho artículo. En la notificación figurará la cantidad de plantas madre iniciales y materiales iniciales y las especies a las que pertenecen.

    Artículo 7

    Derogación

    Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167.

    Artículo 8

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2017.

    Por la Comisión

    Vytenis ANDRIUKAITIS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 267 de 8.10.2008, p. 8.

    (2)  DO L 298 de 16.10.2014, p. 22.

    (3)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión, de 30 de enero de 2017, por la que se autoriza temporalmente a Bélgica, Chequia, España y Francia a certificar plantas madre iniciales y materiales iniciales de determinadas especies de los plantones de frutal a que hace referencia el anexo I de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, producidos en el campo en condiciones que no sean a prueba de insectos (DO L 27 de 1.2.2017, p. 143).

    (4)  Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE (DO L 298 de 16.10.2014, p. 12).


    ANEXO

    SECCIÓN A

    Lista de especies a que se refiere el artículo 1 y requisitos relativos a su mantenimiento a que se refiere el artículo 2

    1.   Bélgica

    1.1.   Lista de especies

    Malus domestica Mill., Prunus avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica, Pyrus communis L. y portainjertos de dichas especies.

    1.2.   Requisitos comunes a todas las especies enumeradas

    1.2.1.   Medidas

    Si en las inspecciones visuales para constatar la presencia de insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se detectan dichos vectores, se aplicará un tratamiento con insecticida.

    1.3.   Requisitos específicos para determinadas especies

    1.3.1.   Prunus avium, P. cerasus, P. domestica y P. persica

    1.3.1.1.   Condiciones de cultivo

    Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales.

    2.   Chequia

    2.1.   Lista de especies

    Castanea sativa Mill. y Juglans regia L.

    2.2.   Requisitos comunes a todas las especies enumeradas

    2.2.1.   Medidas

    Se retirarán inmediatamente las plantas madre iniciales y los materiales iniciales cuando haya duda sobre la presencia en ellos de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.

    2.2.2.   Condiciones de cultivo

    Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales mediante una poda anual al comienzo de cada período vegetativo.

    2.3.   Requisitos específicos para determinadas especies

    2.3.1.   Juglans regia L.

    2.3.1.1.   Condiciones de cultivo

    Las plantas madre iniciales se plantarán en zonas en las que las inspecciones visuales hayan confirmado la ausencia de vectores del virus del enrollado de la hoja del cerezo.

    3.   Francia

    3.1.   Lista de especies

    Castanea sativa Mill., Corylus avellana L., Cydonia oblonga Mill., Juglans regia L., Malus domestica Mill., Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica, P. salicina y Pyrus communis L.

    3.2.   Requisitos comunes a todas las especies enumeradas

    3.2.1.   Medidas

    Si en las inspecciones visuales para constatar la presencia de insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se detectan dichos vectores, se aplicará un tratamiento con insecticida.

    3.2.2.   Condiciones de cultivo

    Las plantas madre iniciales se injertarán en portainjertos obtenidos mediante cultivo in vitro, cuando se disponga de ellos.

    3.3.   Requisitos específicos para determinadas especies

    3.3.1.   Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica y P. salicina

    Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales.

    4.   España

    4.1.   Lista de especies

    Olea europaea L., Prunus amygdalus x P. persica, P. armeniaca, P. domestica, P. domestica x P. salicina, P. dulcis, P. persica y Pyrus communis L.

    4.2.   Requisitos comunes a todas las especies enumeradas

    4.2.1.   Medidas

    Si en las inspecciones visuales para constatar la presencia de insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se detectan dichos vectores, se aplicará un tratamiento con insecticida.

    4.3.   Requisitos específicos para determinadas especies

    4.3.1.   Olea europaea L.

    4.3.1.1.   Distancia de aislamiento

    Se respetará una distancia mínima de aislamiento de 100 m a Olea europaea L., cultivada o silvestre, no sometida a un programa de certificación.

    4.3.2.   Prunus amygdalus x P. persica, P. armeniaca, P. domestica, P. domestica x P. salicina, P. dulcis y P. persica

    4.3.2.1.   Distancia de aislamiento

    Se respetará una distancia mínima de aislamiento de 500 m a Prunus amygdalus, P. cerasus o P. prunophora, cultivadas o silvestres, no sometidas a un programa de certificación.

    4.3.2.2.   Condiciones de cultivo

    Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales.

    4.3.3.   Pyrus communis L.

    4.3.3.1.   Distancia de aislamiento

    Se respetará una distancia mínima de aislamiento de 500 m a P. communis L., cultivada o silvestre, no sometida a un programa de certificación.

    4.3.3.2.   Condiciones de cultivo

    Se impedirá la floración de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales.

    5.   Suecia

    5.1.   Lista de especies

    Malus domestica Mill. y Pyrus communis L.

    5.2.   Requisitos comunes a todas las especies enumeradas

    5.2.1.   Medidas

    Siempre que se detecte la presencia de los insectos que figuran en la parte A del anexo I de la Directiva 2014/98/UE, se aplicará un tratamiento con insecticida.

    5.2.2.   Distancia de aislamiento

    Se respetará una distancia mínima de aislamiento de 500 m a Malus domestica Mill. y Pyrus communis L., cultivadas o silvestres, no sometidas a un programa de certificación.

    No obstante, habrá una distancia mínima de aislamiento de 40 m de un banco de genes de plantas de Malus domestica Mill. que no estén sujetas a un sistema de certificación, si:

    a)

    los muestreos y ensayos de las plantas en dicho banco de genes se lleva a cabo de conformidad con los requisitos de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE para la especie de que se trate, y

    b)

    se realizan inspecciones visuales en dicho banco de genes al menos dos veces por cada período vegetativo.

    SECCIÓN B

    Requisitos relativos a la inspección visual, los muestreos y los ensayos a que se refiere el artículo 3

    1.   Bélgica

    1.1.   Requisitos comunes a todas las especies enumeradas en el punto 1.1 de la sección A

    1.1.1.   Inspección visual

    Se realizarán inspecciones visuales al menos una vez al año para detectar la presencia de los insectos vectores de las plagas enumeradas en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.

    1.2.   Requisitos específicos para determinadas especies

    1.2.1.   Malus domestica Mill. y Pyrus communis L.

    1.2.1.1.   Muestreo y ensayo

    Cada planta madre inicial se someterá cada año a muestreo y ensayo para detectar los virus transmitidos por insectos y por el polen enumerados en la parte A del anexo I y en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.

    1.2.2.   Prunus avium, P. cerasus, P. domestica y P. persica

    1.2.2.1.   Muestreo y ensayo

    Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año y en cada ciclo de multiplicación para detectar los virus transmitidos por insectos y por el polen enumerados en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.

    2.   Chequia

    2.1.   Requisitos específicos para determinadas especies

    2.1.1.   Castanea sativa Mill.

    2.1.1.1.   Inspección visual

    Las inspecciones visuales indicadas en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se llevarán a cabo de abril a mayo.

    2.1.2.   Juglans regia L.

    2.1.2.1.   Inspección visual

    Las inspecciones visuales indicadas en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se llevarán a cabo a finales del verano o en otoño.

    3.   Francia

    3.1.   Requisitos específicos para determinadas especies

    3.1.1.   Corylus avellana L.

    3.1.1.1.   Muestreo y ensayo

    Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar el virus del mosaico del manzano (ApMV).

    3.1.2.   Cydonia oblonga Mill., Malus domestica Mill. y Pyrus communis L.

    3.1.2.1.   Muestreo y ensayo

    Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV), virus de la madera asurcada del manzano (ASGV), virus de la madera estriada del manzano (ASPV) y madera gomosa.

    3.1.3.   Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. avium, P. cerasus, P. domestica, P. persica y P. salicina

    3.1.3.1.   Muestreo y ensayo

    Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año y en cada ciclo de multiplicación para detectar virus del enanismo del ciruelo (PDV) y virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV). En el caso de P. persica, cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año y en cada ciclo de multiplicación para detectar el viroide del mosaico latente del melocotonero (PLMVd).

    4.   España

    4.1.   Requisitos específicos para determinadas especies

    4.1.1.   Olea europaea L. y Pyrus communis L.

    4.1.1.1.   Muestreo y ensayo

    Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar los virus y las enfermedades similares a las víricas enumerados en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.

    4.1.2.   Prunus amygdalus x P. persica, P. armeniaca, P. domestica, P. domestica x P. salicina, P. dulcis y P. persica

    4.1.2.1.   Muestreo y ensayo

    Una vez al año se llevarán a cabo muestreos y ensayos para detectar los virus y las enfermedades similares a las víricas enumerados en el anexo II de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE.

    5.   Suecia

    5.1.   Requisitos comunes a todas las especies enumeradas en el punto 5.1 de la sección A

    5.1.1.   Inspección visual

    Las inspecciones visuales indicadas en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE se llevarán a cabo al menos dos veces por cada período vegetativo.


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