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Document 32017D0899
Decision (EU) 2017/899 of the European Parliament and of the Council of 17 May 2017 on the use of the 470-790 MHz frequency band in the Union
Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencia de 470-790 MHz en la Unión
Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencia de 470-790 MHz en la Unión
DO L 138 de 25.5.2017, p. 131–137
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
25.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 138/131 |
DECISIÓN (UE) 2017/899 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 17 de mayo de 2017
sobre el uso de la banda de frecuencia de 470-790 MHz en la Unión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el programa plurianual de política del espectro radioeléctrico, establecido en virtud de la Decisión n.o 243/2012/UE (3), el Parlamento Europeo y el Consejo fijaron como objetivos identificar al menos 1 200 MHz de espectro adecuado para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la Unión a más tardar para 2015, apoyar el desarrollo de servicios de radiodifusión innovadores garantizando la disponibilidad de suficiente espectro para la prestación por satélite y terrestre de dichos servicios si la necesidad está claramente justificada, y garantizar suficiente espectro para creación de programas y acontecimientos especiales («PMSE», por sus siglas en inglés). |
(2) |
En su Comunicación de 6 de mayo de 2015, titulada «Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa» , la Comisión destacó la importancia de la banda de frecuencia de 694-790 MHz (en lo sucesivo, «700 MHz») para garantizar la prestación de servicios de banda ancha en las zonas rurales asegurando el acceso y la conectividad, y señaló la necesidad de coordinar la liberación de dicha banda y de satisfacer, al mismo tiempo, las necesidades específicas de la distribución de servicios de radiodifusión. Reducir la brecha digital en cuanto a cobertura y conocimientos es un aspecto importante al que hay que dar prioridad sin crear nuevas divisiones cuando los usuarios empiecen a utilizar tecnologías nuevas. |
(3) |
La gestión efectiva del espectro es una condición previa para que se produzca la transición industrial hacia el sistema de comunicaciones digitales de quinta generación (5G), transición que situaría a la Unión en el centro de la innovación y crearía un entorno favorable al desarrollo de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, maximizando así el potencial de crecimiento de la economía digital. La economía de la Unión se articulará cada vez más en torno a la sociedad digital, lo que exige una cobertura total de red para desarrollar servicios relacionados con el internet de las cosas, el comercio electrónico y servicios europeos en la nube, y para obtener el máximo beneficio de la industria 4.0 en toda la Unión. |
(4) |
La banda de frecuencia de 700 MHz representa una oportunidad para armonizar y coordinar a escala mundial el espectro para la banda ancha inalámbrica, que ofrece economías de escala. Dicha banda debe hacer posible el desarrollo de nuevos servicios digitales innovadores en las zonas urbanas y en las zonas rurales o remotas, como la sanidad electrónica y la sanidad móvil, prestados con ayuda de teléfonos móviles, dispositivos de seguimiento de pacientes y otros dispositivos inalámbricos, así como el desarrollo de redes energéticas inteligentes. |
(5) |
En su Resolución de 19 de enero de 2016 sobre la iniciativa «Hacia un Acta del Mercado Único Digital», el Parlamento Europeo recordó a los Estados miembros su compromiso de alcanzar la plena implantación, a más tardar en 2020, de velocidades objetivo de 30 Mbps como mínimo, destacó que el espectro radioeléctrico es un recurso fundamental para el mercado interior en lo que respecta a las comunicaciones de banda ancha inalámbricas, al igual que la radiodifusión, además de ser esencial para la competitividad futura de la Unión, y pidió con carácter prioritario un marco armonizado y favorable a la competencia para la asignación de espectro y su gestión efectiva. |
(6) |
El espectro es un bien público. En la banda de frecuencia de 470-790 MHz, constituye un valioso activo para una implantación rentable de las redes inalámbricas con cobertura universal en interiores y exteriores. Ese espectro se utiliza actualmente en toda la Unión en televisión digital terrestre («TDT») y PMSE inalámbricos de audio. Como tal, constituye una condición previa para el acceso y la difusión de bienes culturales, información e ideas. Además, de forma paralela a las nuevas formas de distribución, fomenta el desarrollo de los medios de comunicación, de los sectores cultural, creativo y de la investigación, que recurren en gran medida a dicho recurso espectral para facilitar contenidos inalámbricos a los usuarios finales. |
(7) |
La asignación de la banda de frecuencia de 700 MHz debe estructurarse de forma que facilite la competencia y debe llevarse a cabo de modo que no merme la competencia ya existente. |
(8) |
En el caso de la región 1, que incluye la Unión, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones adoptado por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones en 2015, prevé la asignación de la banda de frecuencia de 700 MHz a los servicios de radiodifusión y telefonía móvil (excepto el servicio móvil aeronáutico), a título coprimario. La banda de frecuencia de 470-694 MHz (en lo sucesivo, «inferior a 700 MHz») sigue estando atribuida exclusivamente a los servicios de radiodifusión, a título primario, y al uso en PMSE inalámbricos de audio, a título secundario. |
(9) |
El rápido aumento del tráfico inalámbrico de banda ancha y la creciente importancia económica, industrial y social de la economía digital requieren disponer de una mayor capacidad de red inalámbrica. El espectro en la banda de frecuencia de 700 MHz ofrece capacidad adicional y cobertura universal, en particular en zonas rurales, montañosas e insulares, y otras zonas remotas que plantean dificultades económicas, en zonas predeterminadas como prioritarias a escala nacional, incluidas aquellas a lo largo de las grandes rutas de transporte terrestre, y para uso en interior y para las comunicaciones entre máquinas de largo alcance. En este contexto, la adopción de medidas coherentes y coordinadas para una cobertura terrestre inalámbrica de alta calidad en toda la Unión, basadas en las mejores prácticas nacionales en materia de obligaciones en las licencias de los operadores, debe contribuir a alcanzar el objetivo, establecido en el programa plurianual de política del espectro radioeléctrico, de que todos los ciudadanos, en toda la Unión, tengan acceso a la banda ancha, tanto en el interior como en el exterior, a las mayores velocidades posibles, y como mínimo de 30 Mb/s, para 2020, así como a hacer realidad el ambicioso proyecto de la sociedad del gigabit en la Unión. Tales medidas promoverán servicios digitales innovadores y producirán beneficios socioeconómicos a largo plazo. |
(10) |
La 5G tendrá importantes repercusiones no solo para el sector digital sino para las economías en su conjunto. Especialmente en el contexto de la lenta implantación de la 4G y de los servicios correspondientes, el lanzamiento con éxito de la 5G en la Unión será crucial para el desarrollo económico y para la competitividad y la productividad de las economías de la Unión. Por tanto, es necesario que la Unión tome la iniciativa y garantice suficiente espectro para un lanzamiento y un desarrollo satisfactorios de la 5G. Además, a la hora de autorizar la utilización de la banda de frecuencia de 700 MHz, los Estados miembros deben considerar la oportunidad de velar por que los operadores de redes móviles virtuales puedan aumentar su cobertura geográfica. La Comisión, cuando lo solicite un Estado miembro y resulte factible, debe facilitar las subastas organizadas conjuntamente, contribuyendo así a creación de estructuras paneuropeas. |
(11) |
Compartir espectro dentro de una banda de frecuencias común entre, por una parte, el uso de banda ancha inalámbrica bidireccional destinado a zonas extensas (ascendente y descendente) y, por otra, el uso para radiodifusión televisiva unidireccional o PMSE inalámbricos de audio presenta problemas desde el punto de vista técnico cuando las respectivas zonas de cobertura se superponen o están próximas. Esto significa que reorientar el uso de la banda de frecuencia de 700 MHz para destinarla a los servicios bidireccionales de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica terrestres privaría a los usuarios de TDT y PMSE inalámbricos de audio de parte de sus recursos de espectro. Los sectores TDT y PMSE necesitan, por tanto, una regulación previsible a largo plazo en lo que se refiere a la disponibilidad de espectro suficiente, que les permita garantizar, por una parte, la prestación y el desarrollo sostenibles de sus servicios, en particular la televisión gratuita, al mismo tiempo que se asegura un entorno adecuado para las inversiones, y, por otra, la consecución de los objetivos de la política audiovisual nacional y de la Unión, como la cohesión social, el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural. Puede que sea necesario adoptar medidas a escala de la Unión y nacional para asegurar recursos de espectro adicionales para el uso en PMSE inalámbricos de audio fuera de la banda de frecuencia de 470-790 MHz. |
(12) |
En su informe a la Comisión, Pascal Lamy, presidente del Grupo de alto nivel sobre el uso futuro de la banda UHF (470-790 MHz), recomendó que la banda de frecuencia de 700 MHz esté disponible para la banda ancha inalámbrica a más tardar en 2020 (con un margen de dos años). Dicha liberación contribuiría a lograr el objetivo de previsibilidad reglamentaria a largo plazo para la TDT, ya que la banda de frecuencia inferior a 700 MHz estaría disponible hasta 2030, aunque la situación se tendría que revisar a más tardar en 2025. |
(13) |
El Grupo de política del espectro radioeléctrico recomendó, en su dictamen sobre una estrategia a largo plazo sobre el futuro uso de la banda UHF (470-790 MHz) en la Unión, de 19 de febrero de 2015, la adopción de un enfoque coordinado en la Unión para que la banda de frecuencia de 700 MHz esté disponible para su uso efectivo por los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica a finales de 2020, señalando que los Estados miembros pueden decidir, basándose en motivos debidamente justificados, aplazar la disponibilidad de la banda por un máximo de dos años. Además, debe garantizarse hasta 2030 la disponibilidad de la banda de frecuencia inferior a 700 MHz para la prestación de servicios de radiodifusión. |
(14) |
Algunos Estados miembros ya han iniciado o completado un proceso nacional de autorización de la utilización de la banda de 700 MHz para los servicios bidireccionales de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica terrestres. Es necesario un enfoque coordinado con respecto al futuro uso de la banda de 700 MHz, que ofrezca además un entorno regulador previsible, conciliar la diversidad de los Estados miembros con los objetivos del mercado único digital y promover el liderazgo europeo en el desarrollo tecnológico internacional. En este contexto, debe obligarse a los Estados miembros a reorientar la utilización de la banda de frecuencia de 700 MHz en el momento oportuno de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional. |
(15) |
Los Estados miembros deben poder aplazar, sobre la base de motivos debidamente justificados, la autorización del uso de la banda de frecuencia de 700 MHz para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica más allá del plazo común de 2020 establecido en el ámbito de la Unión por un máximo de dos años. Los motivos de dicho aplazamiento admisibles deben limitarse a la existencia de cuestiones de coordinación transfronteriza que no se hayan podido resolver y que den lugar a interferencias perjudiciales, la necesidad y la dificultad de garantizar la migración técnica de una parte importante de la población hacia estándares de radiodifusión avanzados, el excesivo coste económico de la transición en comparación con los ingresos esperados de los procedimientos de adjudicación, y los casos de fuerza mayor. Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para reducir al mínimo las interferencias perjudiciales en los Estados miembros afectados. En caso de que los Estados miembros decidan aplazar la autorización del uso de la banda de frecuencia de 700 MHz, deben informar de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, e incluir esos motivos debidamente justificados en sus hojas de ruta nacional. Dichos Estados miembros y todos los Estados miembros afectados por el aplazamiento deben cooperar entre sí para coordinar el proceso de liberación de la banda de frecuencia de 700 MHz e incluir información sobre esta coordinación en sus hojas de ruta nacionales. |
(16) |
El uso de la banda de frecuencia de 700 MHz por otras aplicaciones en países terceros, autorizado por los acuerdos internacionales o en partes del territorio nacional fuera del control efectivo de las autoridades de los Estados miembros, podría limitar el uso de la banda de frecuencia de 700 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica terrestres en algunos Estados miembros. Ello impediría a dichos Estados miembros cumplir con el calendario común establecido a escala de la Unión. Los Estados miembros afectados deben adoptar todas las medidas necesarias para reducir al mínimo la duración y extensión geográfica de estas limitaciones y solicitar la ayuda de la Unión cuando sea necesario, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Decisión n.o 243/2012/UE. Deben notificar también a la Comisión dichas limitaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 de la Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y publicar la información de conformidad con su artículo 5. |
(17) |
La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión, en aras de objetivos de interés general en lo que respecta al derecho de los Estados miembros a organizar y usar su espectro radioeléctrico con fines de orden público, seguridad pública y defensa. |
(18) |
El uso de la banda de frecuencia de 700 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica terrestres debe estar sujeto a un régimen de autorización flexible tan pronto como sea posible. Dicho régimen debe incluir la posibilidad de que los titulares de derechos de uso del espectro comercialicen y arrienden sus derechos en el marco de la aplicación de los artículos 9, 9 bis y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), teniendo en cuenta la obligación de promover una competencia efectiva sin distorsiones de la competencia en el mercado interior de los servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el artículo 5 de la Decisión n.o 243/2012/UE. Durante sus respectivas evaluaciones a efectos de la concesión de licencias de uso del espectro, los Estados miembros deben tomar en consideración la duración de las licencias, el plan empresarial de los operadores y su contribución a la consecución de los objetivos de la Agenda Digital, y la promoción de servicios digitales innovadores y de beneficios socioeconómicos a largo plazo. |
(19) |
Es importante lograr una regulación previsible a largo plazo para la TDT en lo que se refiere al acceso a la banda de frecuencia inferior a 700 MHz, teniendo en cuenta los resultados de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2015. En consonancia con los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros deben poder aplicar un planteamiento flexible cuando sea posible y poder autorizar la introducción de usos alternativos, tales como los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica terrestres en la banda de frecuencia inferior a 700 MHz de acuerdo con las necesidades nacionales en lo que respecta a la distribución de servicios de radiodifusión, incluso para iniciativas innovadoras impulsadas por los usuarios. Tales usos alternativos deben garantizar a la radiodifusión, en cuanto usuaria principal, el acceso ininterrumpido al espectro, en función de la demanda nacional. A tal fin, los Estados miembros deben promover la cooperación entre los organismos de radiodifusión, los operadores de radiodifusión y los operadores móviles a fin de facilitar la convergencia de las plataformas audiovisuales y de internet y el uso compartido del espectro. Al autorizar el uso dentro de la banda de frecuencia inferior a 700 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica terrestres, los Estados miembros deben garantizar que este uso no ocasione interferencias perjudiciales a la radiodifusión digital terrestre en los Estados miembros vecinos, tal como se dispone en el acuerdo alcanzado en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de 2006. |
(20) |
Los Estados miembros deben adoptar hojas de ruta nacionales coherentes para facilitar el uso de la banda de frecuencia de 700 MHz por los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica terrestres, garantizando al mismo tiempo la continuidad de los servicios de radiodifusión televisiva que desocupan la banda. Una vez adoptadas dichas hojas de ruta nacionales, los Estados miembros deben ponerlas a disposición de manera transparente en toda la Unión. En las hojas de ruta nacionales se deben abordar las actividades y el calendario de reprogramación de frecuencias, la evolución técnica de los equipos de red y de usuario final, la coexistencia entre equipos radioeléctricos y equipos no radioeléctricos, los regímenes de autorización existentes y nuevos, los mecanismos para evitar las interferencias perjudiciales con los usuarios del espectro en las bandas adyacentes y la información sobre la posibilidad de ofrecer una compensación por los costes de la migración, cuando estos existan, a fin de evitar, entre otras cosas, los costes para los usuarios finales o los organismos de radiodifusión. Cuando los Estados miembros tengan previsto mantener la TDT, en las hojas de ruta nacionales debe considerarse la opción de mejorar los equipos de difusión hacia tecnologías de mayor eficiencia espectral, tales como formatos de vídeo avanzados (por ejemplo, HEVC) o tecnologías de transmisión de señales (por ejemplo, DVB-T2). |
(21) |
El alcance y la articulación de la posible compensación por completar la transición en el uso del espectro, en particular para los usuarios finales, deben analizarse de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes, tal como establece el artículo 14 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y han de ser coherentes con los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con objeto, por ejemplo, de facilitar la transición en la utilización del espectro hacia tecnologías de mayor eficiencia espectral. La Comisión debe poder ofrecer orientación al Estado miembro que lo solicite para facilitar la transición en el uso del espectro. |
(22) |
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de la utilización de la banda de frecuencia inferior a 700 MHz, a fin de asegurar que el espectro se emplee de manera eficiente, en consonancia con el Derecho de la Unión que sea aplicable. La Comisión debe tener en cuenta los factores sociales, económicos, culturales e internacionales que afecten al uso de la banda de frecuencia inferior a 700 MHz, así como la evolución tecnológica y los cambios de comportamiento de los consumidores, y los requisitos de conectividad para fomentar el crecimiento y la innovación en la Unión. |
(23) |
Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, garantizar un enfoque coordinado del uso de la banda de frecuencia de 470-790 MHz en la Unión de conformidad con objetivos comunes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. A más tardar el 30 de junio de 2020, los Estados miembros autorizarán el uso de la banda de frecuencia de 694-790 MHz (en lo sucesivo, «700 MHz») para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, exclusivamente con arreglo a las condiciones técnicas armonizadas establecidas por la Comisión en virtud del artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE.
No obstante, los Estados miembros podrán aplazar la autorización del uso de la banda de frecuencia de 700 MHz por un máximo de dos años, alegando uno o varios de los motivos debidamente justificados que se indican en el anexo de la presente Decisión. En caso de que se produzca dicho aplazamiento, el Estado miembro de que se trate informará en consecuencia a los demás Estados miembros y a la Comisión e incluirá dichos motivos debidamente justificados en la hoja de ruta nacional, adoptada de conformidad con el artículo 5 de la presente Decisión. En caso necesario, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización o modificarán los derechos existentes pertinentes para el uso del espectro de conformidad con la Directiva 2002/20/CE, con el fin de autorizar dicho uso.
El Estado miembro que aplace la autorización del uso de la banda de frecuencia de 700 MHz de conformidad con el párrafo segundo y los Estados miembros afectados por tal aplazamiento cooperarán entre sí para coordinar el proceso de liberación de la banda de frecuencia de 700 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica e incluirán información sobre dicha coordinación en las hojas de ruta nacionales que adopten con arreglo al artículo 5.
2. A fin de autorizar el uso de la banda de frecuencia de 700 MHz de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros deberán celebrar, antes del 31 de diciembre de 2017, todos los acuerdos de coordinación de frecuencias transfronterizos que sean necesarios en la Unión.
3. Los Estados miembros no estarán sujetos a las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 en aquellas zonas geográficas en que la coordinación de frecuencias con países terceros siga pendiente, siempre que hagan todo lo posible por minimizar la duración y el alcance geográfico de tal falta de coordinación e informen anualmente de los resultados a la Comisión hasta que se hayan resuelto las cuestiones pendientes.
El párrafo primero se aplicará a los problemas de coordinación del espectro en la República de Chipre derivados de que el Gobierno de Chipre no puede ejercer el control efectivo en parte de su territorio.
4. La presente Decisión se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar sus espectros para fines de orden público, seguridad pública y de defensa.
Artículo 2
Al reconocer derechos de uso en la banda de frecuencia de 700 MHz para sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, los Estados miembros autorizarán la transferencia o arrendamiento de dichos derechos con arreglo a procedimientos transparentes en consonancia con el Derecho aplicable de la Unión.
Artículo 3
1. Cuando los Estados miembros autoricen el uso o modifiquen los derechos de uso de la banda de frecuencia de 700 MHz, tendrán debidamente en cuenta la necesidad de alcanzar los objetivos de velocidad y calidad fijados en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión n.o 243/2012/UE, incluida la cobertura en zonas predeterminadas como prioritarias a escala nacional, como las situadas a lo largo de las grandes rutas de transporte terrestre, con el fin que las aplicaciones inalámbricas y el liderazgo europeo en los nuevos servicios digitales contribuyan eficazmente al crecimiento económico de la Unión. Dichas medidas podrán incluir condiciones que faciliten o promuevan el uso compartido de la infraestructura de red o el espectro de conformidad con el Derecho de la Unión.
2. Al aplicar el apartado 1, los Estados miembros valorarán la necesidad de imponer condiciones a los derechos de uso de frecuencias dentro de la banda de frecuencia de 700 MHz y, cuando proceda, celebrarán consultas al respecto con las partes interesadas.
Artículo 4
Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad, como mínimo hasta 2030, de la banda de frecuencia de 470-694 MHz (en lo sucesivo, «inferior a 700 MHz») para la prestación terrestre de servicios de radiodifusión, incluida la televisión gratuita, y para su uso en PMSE inalámbricos de audio, atendiendo a las necesidades nacionales y teniendo en cuenta al mismo tiempo el principio de neutralidad tecnológica. Los Estados miembros velarán por que cualquier otro uso de la banda de frecuencia inferior a 700 MHz en su territorio sea compatible con las necesidades nacionales de radiodifusión en el Estado miembro de que se trate y no cause interferencias perjudiciales a la prestación terrestre de servicios de radiodifusión en un Estado miembro vecino ni reclame protección frente a ella. Este uso se entenderá sin perjuicio de las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales tales como los acuerdos transfronterizos de coordinación de frecuencias.
Artículo 5
1. Lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar el 30 de junio de 2018, los Estados miembros adoptarán y harán público el plan y el calendario establecidos a escala nacional («hoja de ruta nacional»), incluidas las etapas pormenorizadas para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los artículos 1 y 4. Los Estados miembros elaborarán sus hojas de ruta nacionales después de consultar con todas las partes interesadas.
2. Con el fin de garantizar que el uso de la banda de frecuencia de 700 MHz sea conforme con el artículo 1, apartado 1, los Estados miembros incluirán en sus hojas de ruta nacionales, cuando corresponda, información sobre las medidas, incluidas las medidas de apoyo, destinadas a limitar el impacto del proceso de transición para el público y para el uso en PMSE inalámbricos de audio y a facilitar la disponibilidad oportuna de equipos y receptores de redes de radiodifusión televisiva interoperables en el mercado interior.
Artículo 6
Cuando proceda y con arreglo al Derecho de la Unión, los Estados podrán velar por que los costes directos que suponga, en particular para los usuarios finales, la migración o la reasignación del uso del espectro, sean compensados sin demora y de manera transparente, con el fin, entre otros, de facilitar la transición en el uso del espectro hacia tecnologías de mayor eficiencia espectral.
A petición del Estado miembro interesado, la Comisión podrá ofrecer orientación sobre tal compensación, con el fin de facilitar la transición en el uso del espectro.
Artículo 7
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución de la utilización de la banda de frecuencia inferior a 700 MHz, a fin de garantizar el uso eficiente del espectro, en consonancia con el Derecho de la Unión aplicable. La Comisión tendrá en cuenta los factores sociales, económicos, culturales e internacionales que afecten al uso de la banda de frecuencia inferior a 700 MHz, con arreglo a los artículos 1 y 4, así como la evolución tecnológica, los cambios de comportamiento de los consumidores y los requisitos de conectividad para fomentar el crecimiento y la innovación en la Unión.
Artículo 8
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 17 de mayo de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
C. ABELA
(1) DO C 303 de 19.8.2016, p. 127.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2017.
(3) Decisión n o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).
(4) Decisión n.o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1).
(5) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
(6) Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p 21).
ANEXO
Motivos justificados para aplazar más allá del 30 de junio de 2020 la autorización del uso de la banda de frecuencia de 700 MHz para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica (artículo 1, apartado 1)
1. |
Problemas de coordinación transfronteriza no resueltos que tengan como resultado interferencias perjudiciales. |
2. |
Necesidad y dificultad de garantizar la migración técnica de una parte importante de la población hacia estándares de radiodifusión avanzados. |
3. |
Excesivo coste económico de la transición en comparación con los ingresos esperados de los procedimientos de adjudicación. |
4. |
Casos de fuerza mayor. |