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Document 32016R1211

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1211 de la Comisión, de 20 de julio de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

C/2016/4881

DO L 199 de 26.7.2016, p. 3–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1211/oj

26.7.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1211 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2016

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo (denominado «hamaca con pie») con unas dimensiones de aproximadamente 380 × 120 × 140 cm. El artículo está compuesto por un pie de madera colocado sobre el suelo del que cuelga una hamaca de tejido de algodón de 240 × 120 cm. Los lados estrechos de la hamaca están acabados con barras de madera y disponen de cuerdas para sujetarla al pie.

El artículo tiene un peso aproximado de 32 kg, y puede ser utilizado por personas de un peso máximo de 150 kg.

 (*) Véase la imagen.

9403 60 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 del capítulo 94 y por el texto de los códigos NC 9403 , 9403 60 y 9403 60 90 .

Habida cuenta de sus características, a saber, su peso y la imposibilidad de desmontarse con facilidad, el artículo no puede transportarse fácilmente para su uso en actividades de acampada. Por lo tanto, queda excluida su clasificación como artículo de acampada en la partida 6306 .

El artículo es «amovible» y habida cuenta de sus características objetivas, está diseñado para colocarse en el suelo. Se usa, con un fin principalmente utilitario, para equipar zonas al aire libre como jardines de viviendas particulares, de hoteles, de restaurantes, etc. [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado del capítulo 94, consideraciones generales, letra A)]. Por consiguiente, el artículo debe considerarse «mobiliario» fabricado con distintos materiales y debe clasificarse en la partida 9403 , según el material de fabricación del soporte (pie), que confiere al artículo su carácter esencial.

Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 9403 60 90 , como «los demás muebles de madera».

Image

(*)  La imagen se adjunta a título meramente informativo.


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