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Document 32016R1159

    Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1159 de la Comisión, de 15 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y producido por Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited

    C/2016/4455

    DO L 192 de 16.7.2016, p. 23–48 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/10/2022

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/1159/oj

    16.7.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 192/23


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1159 DE LA COMISIÓN

    de 15 de julio de 2016

    por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y producido por Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    1.   PROCEDIMIENTO

    1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

    (1)

    A raíz de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 435/2004 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China («la RPC») y de Indonesia.

    (2)

    Desde entonces, esas medidas fueron prorrogadas en junio de 2010 por un período adicional de cinco años (3), y en mayo de 2012, a raíz de una reconsideración provisional parcial, se modificó el nivel de los derechos aplicables a un productor exportador chino (4). Como resultado de ello, el tipo de derecho aplicable a Indonesia quedó comprendido entre los 0,24 y los 0,27 EUR/kg, y en el caso de China, entre los 0,23 y los 0,26 EUR/kg (en lo sucesivo, «las medidas en vigor»).

    (3)

    Las medidas en vigor se aplicaban a todas las importaciones de ciclamato sódico originario de la RPC y de Indonesia, con excepción de las importaciones procedentes de los productores exportadores chinos Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited. A estas empresas se les impuso un tipo de derecho cero, ya que no se constató dumping [Reglamento (CE) n.o 435/2004].

    (4)

    En consonancia con el informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso México —Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz («informe del Órgano de Apelación de la OMC» (5))—, los productores exportadores chinos Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited no han sido objeto de examen en las sucesivas reconsideraciones de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 435/2004, y no están sujetos a las medidas en vigor.

    (5)

    El 17 de febrero de 2011 se inició una primera investigación que se limitaba a Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited (6). Pero, tras la retirada de la denuncia, la Comisión dio por concluido el procedimiento mediante Decisión de 5 de abril de 2012 (7), sin que se impusieran medidas.

    (6)

    En junio de 2015 (8) se inició una segunda reconsideración por expiración de las medidas en vigor de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

    1.2.   Inicio de las investigaciones

    (7)

    El 12 de agosto de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping de las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China («RPC») limitada a Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited, dos empresas pertenecientes al mismo grupo («los productores exportadores afectados» o «Fang Da»), de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. Se publicó el correspondiente anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (9) («el anuncio de inicio»).

    (8)

    La Comisión inició esta investigación a raíz de una denuncia presentada el 30 de junio de 2015 por Productos Aditivos S.A. («el denunciante» o «el productor de la Unión»), único productor de ciclamato sódico de la Unión, responsable, por tanto, del 100 % de la producción total de la Unión. La denuncia contenía indicios de dumping y de un perjuicio importante derivado de este, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

    (9)

    Tras la divulgación de la información, Fang Da manifestó que los indicios de existencia de perjuicio contenidos en la denuncia eran insuficientes y que la apertura de una investigación tras otra contra Fang Da era abusiva. Asimismo señaló que ello demuestra que la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base no es apropiada. Pidieron también explicaciones sobre las tendencias de determinados indicadores en el expediente que se había abierto.

    (10)

    Como ya se explicó en el considerando 8, la Comisión considera que la denuncia incluía suficientes indicios para justificar el inicio de la investigación, y este es el único criterio utilizado para decidir tal inicio, no la existencia de investigaciones anteriores o el resultado de las mismas. De hecho, el análisis de perjuicio específico de la denuncia recoge indicios suficientes que apuntan a una penetración considerable de las importaciones de Fang Da en el mercado de la UE a precios subcotizados y muy inferiores a los de la industria de la Unión. Por otro lado, para demostrar la existencia de un perjuicio importante no es necesario que todos los factores den muestras de deterioro. Hay que señalar también que la existencia de otros factores que puedan incidir en la situación de la industria de la Unión no significa que el efecto de las importaciones objeto de dumping no sea determinante. Por todo ello, la apertura de la investigación es jurídicamente válida. Por lo que se refiere a las observaciones acerca de las incoherencias en los tres indicadores recogidos en el expediente, aquellas se explican por las enormes diferencias de volumen de los factores objeto de cálculo y por el redondeo de los datos confidenciales utilizados (al alza o a la baja, dependiendo del año).

    (11)

    Finalmente, hay que señalar que la incoación de la investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base es posible incluso en caso de que se trate de una única empresa, tal como confirma la jurisprudencia (10).

    1.3.   Procedimiento posterior

    (12)

    En esta investigación, la Comisión no impuso medidas antidumping provisionales con el fin de hacer concordar el calendario de las conclusiones definitivas de este procedimiento con la reconsideración por expiración mencionada en el considerando 6.

    1.4.   Partes interesadas

    (13)

    En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, a los dos productores exportadores afectados y a las autoridades chinas, a los importadores conocidos, a los proveedores y a los usuarios y comerciantes notoriamente afectados, y les invitó a participar.

    (14)

    Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

    1.5.   Productores del país análogo

    (15)

    La Comisión informó también del inicio a los productores de Indonesia y les invitó a participar. En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de utilizar a Indonesia como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. En el expediente nada indicaba la existencia de producción de ciclamato sódico en otros terceros países.

    1.6.   Muestreo

    (16)

    En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de importadores afectados con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

    (17)

    Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

    (18)

    Tres importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. A la vista del reducido número de importadores, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

    1.7.   Formularios de solicitud del trato de economía de mercado («TEM»)

    (19)

    A efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud del TEM a los dos productores exportadores de la RPC.

    1.8.   Respuestas al cuestionario

    (20)

    La Comisión envió cuestionarios al único productor de la Unión, a los dos productores exportadores chinos afectados y a tres importadores no vinculados.

    (21)

    Se recibieron respuestas al cuestionario del único productor de la Unión, de uno de los dos productores exportadores chinos afectados (incluidas dos de sus oficinas de venta a la exportación en Hong Kong) y de dos importadores no vinculados. El segundo productor exportador chino afectado había cesado la producción y venta del producto antes del período de investigación, por lo que el cuestionario no le concernía.

    1.9.   Visitas de inspección

    (22)

    La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las empresas siguientes:

     

    Productor de la Unión

    Productos Aditivos S.A., Barcelona, España

     

    Importadores

    DKSH GmbH, Hamburg, Alemania

    Emilio Peña S.A., Torrente (Valencia), España

     

    Productores exportadores de la RPC

    Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited, Yang Quan, RPC

     

    Oficina de venta a la exportación (vinculada a Fang Da) en Hong Kong

    Zhong Hua Fang Da Ltd., Hong Kong

    1.10.   Período de investigación y período considerado

    (23)

    La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período del 1 de enero de 2011 al final del período de investigación («el período considerado»).

    2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    2.1.   Producto afectado

    (24)

    El producto afectado es el ciclamato sódico originario de la República Popular China producido por los dos productores exportadores afectados y clasificado actualmente con el código NC ex 2929 90 00 (código TARIC 2929900010) («el producto afectado»).

    (25)

    El ciclamato sódico es un producto de consumo utilizado como aditivo alimentario; se utiliza ampliamente como edulcorante en la industria alimentaria y en la producción de edulcorantes de mesa hipocalóricos y dietéticos. También es utilizado, en pequeños volúmenes, por la industria farmacéutica.

    (26)

    El ciclamato sódico es una sustancia químicamente pura. Sin embargo, como sucede con todas las sustancias químicas puras, puede contener una pequeña proporción de impurezas en cantidades de mg/kg de producto. El contenido de impurezas, fijado por la legislación de la Unión, determina la calidad del ciclamato sódico. El ciclamato sódico puede encontrarse en dos formas distintas: hidratado (HC), con un 15 % de humedad; y anhidro (AC), con un contenido de hasta el 1 % de humedad. Estas dos formas de ciclamato sódico tienen las mismas características básicas y usos, ya que solo varía el grado de dulzor; el tipo HC es menos dulce debido a su contenido en agua. Los precios varían por la misma razón; el tipo AC es más caro que el tipo HC. Por lo tanto, ambas formas deben considerarse un único producto a efectos del presente procedimiento.

    2.2.   Producto similar

    (27)

    La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos:

    el producto afectado,

    el producto fabricado y vendido por el productor exportador en el mercado interior de la RPC,

    el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

    (28)

    La Comisión concluye que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    3.   DUMPING

    3.1.   Observaciones preliminares

    (29)

    Uno de los productores exportadores afectados, Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited, cesó la producción del producto afectado en 2012. Por lo tanto, solamente Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited presentó un formulario de solicitud de TEM y una contestación al cuestionario.

    (30)

    Unos agentes de la Comisión visitaron Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited para comprobar si la empresa había efectivamente cesado la producción y las ventas del producto afectado, lo que resultó ser así. Por ello, el análisis de dumping se hizo a partir de los datos presentados por Fang Da Food Additive (Yang Quan).

    (31)

    Ahora bien, habida cuenta de la relación entre las dos empresas, pertenecientes al grupo Fang Da y propiedad de la misma empresa matriz, los resultados son aplicables a ambas empresas, que constituyen el grupo Fang Da.

    3.2.   Trato de economía de mercado (TEM)

    (32)

    La Comisión evaluó la solicitud de TEM del productor exportador y efectuó también una visita de inspección en sus locales.

    (33)

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se fija de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

    (34)

    La investigación estableció que el productor exportador solicitante de TEM no había demostrado cumplir todos los criterios establecidos en el citado artículo.

    (35)

    Más concretamente, se comprobó que no cumplía el segundo criterio establecido en el mismo, ya que las operaciones contables no se registraban con arreglo al principio del devengo. Además, no pudo encontrarse una presentación fiel de la posición financiera de la empresa. La Comisión detectó también un problema en lo relativo al tratamiento contable del inmovilizado, las instalaciones y el equipo. Por otra parte, se comprobó que no se constituían provisiones para determinados gastos. Finalmente, se constató que no se realizaba una consolidación de los estados financieros al nivel correcto (de empresa matriz).

    (36)

    La Comisión comunicó las constataciones de TEM al productor exportador, a las autoridades del país afectado y a la industria de la Unión. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre las constataciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

    (37)

    Tras la divulgación de la información, el productor exportador afectado presentó observaciones en las que refutaba todas las constataciones. Los comentarios recibidos se analizaron debidamente, pero no hicieron variar las conclusiones preliminares de la Comisión, hecho del que fue informado el productor exportador el 11 de abril de 2016. Tras la divulgación final, el productor exportador mantuvo sus objeciones sin aportar nuevos datos o argumentos.

    (38)

    En conclusión, el productor exportador afectado no ha podido demostrar que cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, por lo que se rechazó su solicitud de TEM.

    3.3.   País análogo

    (39)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debió determinarse sobre la base de los precios en un tercer país de economía de mercado apropiado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluidos los de la Unión, o, si esto no fuera posible, a partir de cualquier otra base razonable, incluido el precio efectivamente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, en caso necesario debidamente ajustado para incluir un margen de beneficio razonable.

    (40)

    Se puso especial cuidado en la selección de un tercer país de economía de mercado para establecer los precios o el valor calculado y así determinar el valor normal.

    (41)

    Como se menciona en el considerando 15, en el anuncio de inicio la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de utilizar a Indonesia como país análogo apropiado, y se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación. La Comisión ha tratado de conseguir la cooperación de productores de Indonesia. Se enviaron las cartas y cuestionarios pertinentes a los tres productores exportadores indonesios conocidos.

    (42)

    Un productor exportador indonesio se presentó y manifestó su voluntad de cooperar. La Comisión solicitó a esta empresa que completara el cuestionario destinado a productores de ciclamato sódico en país análogo, pero no se recibió respuesta.

    (43)

    Según la información de que dispone la Comisión, el producto objeto de investigación solo se fabrica en la Unión, la RPC e Indonesia. En el expediente nada indicaba la existencia de producción de ciclamato sódico en otros terceros países.

    3.4.   Valor normal

    (44)

    Como se indicaba en los anteriores considerandos 40-43, no pudo obtenerse cooperación de ningún productor de un país análogo.

    (45)

    Por lo tanto, como ordena el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal tuvo que establecerse sobre otra base razonable. A tal efecto, la Comisión consideró razonable basar el valor normal en el precio y los datos de costes verificados del productor de la Unión.

    (46)

    La industria de la Unión vendía el producto similar en cantidades representativas. Sin embargo, las ventas de la industria de la Unión en el mercado interior eran deficitarias. Por consiguiente, el valor normal se basó en los costes de fabricación de la industria de la Unión a los que se sumó un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. Los gastos de venta, generales y administrativos se determinaron sobre la base de los datos verificados del productor de la Unión. El beneficio añadido era idéntico al beneficio de referencia utilizado para el cálculo del precio no perjudicial de la industria de la Unión (véanse considerandos 174-177).

    3.5.   Precio de exportación

    (47)

    Todas las exportaciones del productor exportador afectado a la Unión se efectuaron a través de sus empresas de exportación basadas en Hong Kong, y todas las ventas en la Unión se dirigieron a clientes no vinculados entre ellos. Por ello, el precio de exportación se determinó con arreglo a los precios a los que el producto importado se vendió por primera vez a clientes independientes del productor exportador afectado en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Se efectuaron en el precio los ajustes procedentes para incluir todos los costes habidos entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios, que se determinaron sobre la base de los datos comprobados de dos importadores no vinculados.

    3.6.   Comparación

    (48)

    La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador cooperante sobre la base del precio franco fábrica.

    (49)

    En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

    (50)

    Se hicieron los ajustes apropiados para tener en cuenta los gastos de transporte, seguro, manipulación, carga y costes accesorios en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

    3.7.   Observaciones relativas al dumping formuladas por las partes interesadas tras la divulgación

    (51)

    La Comisión informó a las partes de los hechos y consideraciones fundamentales con arreglo a los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y producido por Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited Se concedió a todas las partes un plazo dentro del cual podían formular observaciones en relación con la divulgación definitiva. Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas, que se han tenido en cuenta siempre que procedía.

    (52)

    Tras la divulgación de la información, Fang Da alegó que era discriminatorio que el valor normal se determinara sobre la base de los datos del productor de la Unión, mientras que en una de las investigaciones anteriores sobre importaciones de ciclamato sódico originario, entre otros países, de la RPC, el valor normal se había basado en datos de Indonesia, el país análogo (11). El artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base contempla ambos métodos en orden jerárquico, dependiendo de las circunstancias de hecho de cada investigación. El método del país análogo es, en efecto, el primero de ellos. Pero, como se señaló en los considerandos 40 a 43, a pesar de los grandes esfuerzos de la Comisión, no se obtuvo ninguna cooperación de países análogos para la investigación, mientras que en la investigación anterior Indonesia sí había cooperado. Por consiguiente, como se indicó en el considerando 45, el valor normal tuvo que determinarse a partir de datos de la Unión como base más razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. En consecuencia, se rechaza el argumento habida cuenta de las circunstancias de hecho de la presente investigación.

    (53)

    Fang Da afirmó por otro lado que el valor normal calculado sobre la base de los datos del productor de la Unión había dado lugar a un margen de dumping más alto (88,7 %) que el basado en los datos de Indonesia como país análogo en una investigación anterior (12) (14,2 %). La determinación del valor normal podía calificarse de poco razonable en este caso, ya que los precios de exportación no eran, en ambos casos, significativamente diferentes.

    (54)

    Pero, en primer lugar Fang Da no facilitó una comparación de precios de exportación que respaldara esta afirmación. En cualquier caso, los dos asuntos remiten a períodos de investigación distintos, lo que convierte en engañosa cualquier comparación entre los precios de exportación. En segundo lugar, como se explica en el considerando 52, a falta de cooperación de algún país análogo, el valor normal tuvo que determinarse sobre otra base razonable y en particular sobre los datos del productor de la Unión, según lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. En consecuencia, se rechaza el argumento habida cuenta de las circunstancias de hecho de la presente investigación.

    (55)

    A continuación el productor exportador afectado sostuvo que era discriminatorio que el derecho que se le imponía (1,17 EUR/kg) se basara en el margen de perjuicio, mientras que el derecho impuesto al resto de las importaciones chinas (entre 0,23 y 0,26 EUR/kg) (13) se basaba en un margen de dumping. Reiteró que semejante diferencia entre los derechos no se corresponde con ninguna diferencia significativa en los precios medios de importación y que ello recompensaba la falta de cooperación de otros productores exportadores chinos sujetos a otro procedimiento respecto al mismo producto.

    (56)

    En primer lugar, hay que recordar que el hecho de que el derecho se base en el margen de dumping o en el de perjuicio depende de la regla del derecho más bajo, contemplada en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base (véase el considerando 182). Por consiguiente, no depende del método para la determinación del valor normal. En segundo lugar, como ya se ha expuesto en los considerandos 52 y 54, el recurso a un país análogo en una investigación y a datos de la Unión en otra no constituye un trato discriminatorio. En tercer lugar, la diferencia entre los derechos impuestos al productor exportador afectado y a otros productores exportadores chinos no cooperantes es el resultado de un procedimiento separado relativo a diferentes períodos, de conformidad con las condiciones del Reglamento de base. En consecuencia, se rechaza el argumento.

    (57)

    Por todo lo anteriormente expuesto, ninguna de las observaciones realizadas a raíz de la divulgación final hacen variar las conclusiones sobre el dumping.

    3.8.   Margen de dumping

    (58)

    La Comisión comparó el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto con la media ponderada del valor normal de cada tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12 del Reglamento de base.

    (59)

    Con arreglo a estos cálculos, los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

    Empresa

    Margen de dumping definitivo

    Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited y Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited

    88,7 %

    4.   PERJUICIO

    4.1.   Observación preliminar

    (60)

    Dado que la industria de la Unión consta de un único productor y que el presente procedimiento se dirige a un único grupo de productores exportadores chinos, fue necesario indexar los indicadores de perjuicio y los datos de las importaciones con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos comerciales sensibles.

    4.2.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

    (61)

    El producto similar era fabricado por un único productor de la Unión durante el período de investigación, que constituye por tanto la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

    4.3.   Consumo de la Unión

    (62)

    El ciclamato sódico solo se fabrica en la Unión, la RPC e Indonesia. La Comisión calculó el consumo de la Unión partiendo del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más las importaciones procedentes de la RPC e Indonesia. Dado que las importaciones de ciclamato sódico procedentes de estos dos países fueron objeto de medidas durante el período considerado, la Comisión utilizó las estadísticas recopiladas con arreglo al artículo 14, apartado 6 (14), del Reglamento de base («base de datos del artículo 14.6») para establecer el volumen y los precios medios de las importaciones procedentes de estos dos países durante el período considerado, ya que contiene información suficiente a nivel de los códigos TARIC de 10 dígitos y los códigos TARIC adicionales.

    (63)

    Tras la divulgación, el productor exportador afectado presentó nuevos datos en materia de exportaciones chinas que arrojaban volúmenes de importación durante el período considerado procedentes de productores exportadores chinos diferentes de Fang Da y que eran superiores a los datos de la base de datos del artículo 14.6. El productor exportador no aclaró, sin embargo, la fuente exacta de esta nueva información, ni dio razón alguna para, además de presentar cifras distintas, descartar los datos utilizados en la presente investigación sobre las importaciones reales consignadas en la base de datos del artículo 14.6. Por lo tanto, la Comisión no ha modificado la fuente de la información utilizada en la presente investigación.

    (64)

    El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

    Cuadro 1

    Consumo de la Unión

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación

    Consumo total de la Unión

    100

    103

    93

    97

    101

    Fuente: Datos de la industria de la Unión, base de datos del artículo 14.6.

    (65)

    El consumo de ciclamato sódico de la Unión disminuyó primero en un 7 % entre 2011 y 2013 y aumentó en el período posterior. El consumo durante el período de investigación alcanzó más o menos el mismo nivel que en 2011.

    4.4.   Importaciones de Fang Da

    (66)

    A fin de lograr una coherencia en la información a lo largo de todo el período considerado, la Comisión utilizó la misma fuente de información antes citada (base de datos del artículo 14.6) para establecer el volumen y las tendencias de precios de las importaciones de Fang Da. Estos datos se cotejaron con las cifras facilitadas por Fang Da en sus respuestas al cuestionario, y pudo verse que se mantenía una coherencia.

    4.4.1.   Volumen y cuota de mercado

    (67)

    Las importaciones en la Unión de Fang Da evolucionaron del siguiente modo:

    Cuadro 2

    Volumen de las importaciones y cuota de mercado

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación

    Volumen de las importaciones

    100

    84

    111

    156

    161

    Cuota de mercado

    100

    82

    119

    161

    160

    Fuente: Base de datos del artículo 14.6.

    (68)

    Las importaciones objeto de dumping de Fang Da aumentaron un 61 % en el período considerado. En primer lugar disminuyeron en un 16 % entre 2011 y 2012, pero luego prácticamente se duplicaron entre 2012 y el período de investigación. Las cuotas de mercado siguieron la misma evolución, con un importante aumento global del 60 %.

    (69)

    En 2014 y en el período de investigación, Fang Da se convirtió en el principal proveedor del mercado de la Unión, con una cuota de mercado ligeramente superior a la de todas las demás importaciones conjuntamente, y muy superior a la de la industria de la Unión.

    (70)

    Tras la divulgación, el productor exportador afectado adujo que, basándose en nuevos datos de exportación chinos, el aumento de sus exportaciones a la Unión se había visto más que contrarrestada por el descenso de las ventas de los demás exportadores chinos, hecho que contradiría las conclusiones de la investigación, que se habían basado en los datos de la base de datos del artículo 14.6. Como se expone en el considerando 63, el productor exportador afectado no pudo demostrar que la nueva información facilitada acerca de los productores exportadores chinos diferentes de Fang Da fuera más fiable que la utilizada en la presente investigación; por tanto sus alegaciones fueron rechazadas.

    4.4.2.   Precios de las importaciones de Fang Da y subcotización de precios

    (71)

    El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de Fang Da evolucionó de esta manera:

    Cuadro 3

    Precios de importación (EUR/kg)

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación

    Fang Da

    100

    110

    105

    96

    99

    Fuente: Base de datos del artículo 14.6.

    (72)

    El precio medio de importación del producto de Fang Da afectado se redujo en un 1 % a lo largo de todo el período considerado. Sin embargo, en un primer momento aumentó en un 10 % entre 2011 y 2012; después disminuyó 14 puntos de índice entre 2012 y 2014 y finalmente aumentó 3 puntos entre 2014 y el período de investigación.

    (73)

    En 2011 y 2012 los precios de importación de Fang Da fueron, por término medio, superiores a los demás (determinados con arreglo a la misma fuente de información e incluidos los derechos antidumping), pero en 2013 se igualaron al resto y en 2014 y el período de investigación, pasaron a situarse por debajo.

    (74)

    La Comisión determinó la existencia de una subcotización de precios durante el período de investigación según los datos de FDYQ y del productor de la Unión; para ello se comparó:

    los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por el productor de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica, y

    los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones de FDYQ al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos con arreglo al cif (costes en la frontera de la Unión, seguro, transporte) y con los oportunos ajustes de derechos de aduana y costes posteriores a la importación.

    (75)

    La comparación de precios se hizo tipo por tipo, con los ajustes oportunos en caso necesario. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios del productor de la Unión durante el período de investigación; arrojó una media ponderada del margen de subcotización del 19,1 %.

    4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

    4.5.1.   Observaciones generales

    (76)

    La producción de ciclamato sódico se desarrolla en dos grandes fases. Durante la primera fase, que requiere el uso de reactores, las materias primas se convierten en ciclamato sódico bruto (impuro). Durante la segunda fase de producción, el ciclamato sódico bruto debe ser depurado antes de poder utilizarse, por exigencia de los consumidores subsiguientes de la cadena (industria alimentaria, farmacéutica o de bebidas).

    (77)

    Debido a un incidente técnico sufrido por la industria de la Unión en julio de 2011 (explosión en la fábrica), de agosto de 2011 a mayo de 2012 se vio imposibilitada para realizar la primera fase de producción (el proceso de reacción) y obligada a depender temporalmente de ciclamato sódico importado, que a continuación purificaba para mantener sus actividades comerciales.

    (78)

    Dado que el productor de la Unión no tuvo más elección que depender de las importaciones con carácter temporal, y dado lo limitado de la duración y del volumen importado en el período considerado, este incidente y sus consecuencias no invalidan las conclusiones anteriores en cuanto a la definición de la industria de la Unión. Sin embargo, sí tuvo un impacto importante en la situación económica de la industria de la Unión en los años 2011-2012, es decir, al principio del período considerado, en particular por lo que se refiere a la capacidad, la producción y el volumen de ventas, así como a los indicadores de rentabilidad. También tuvo cierto impacto, aunque secundario, en la evolución de las importaciones. Estos elementos se tendrán en consideración a la hora de analizar la evolución de los indicadores de perjuicio.

    (79)

    En este contexto, y de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping ¿en? la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado. Para la determinación del perjuicio, la Comisión evaluó los indicadores económicos basándose en los datos del único productor de la Unión, quien, a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, constituye la industria de la Unión.

    (80)

    Los indicadores económicos del único productor de la Unión que ha analizado la Comisión son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, costes laborales, magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, precios unitarios medios, costes unitarios, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

    4.5.2.   Indicadores de perjuicio

    4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (81)

    Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad total de la Unión evolucionaron de este modo:

    Cuadro 4

    Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación

    Volumen de producción

    100

    104

    189

    159

    157

    Capacidad de producción

    100

    114

    171

    171

    171

    Utilización de la capacidad

    100

    91

    110

    93

    92

    Fuente: Datos de la industria de la Unión.

    (82)

    La capacidad de producción aumentó un 57 % en el período considerado. Como se explica en los considerandos 77 y 83, la producción de la industria de la Unión fue, sin embargo, excepcionalmente baja en 2011-2012. Entre 2013 y el período de investigación, el nivel de producción se redujo fuertemente en 32 puntos de índice.

    (83)

    La capacidad de producción también aumentó de forma significativa durante el período considerado (un 71 %), pero esta tendencia se debe a los niveles anormalmente bajos de 2011-2012, que fueron el resultado del incidente técnico en las instalaciones de producción. La capacidad se calculó sobre la base de los meses en los que la industria de la Unión pudo producir su propio ciclamato sódico, que fueron siete meses en 2011, ocho meses en 2012 y doce meses en los demás períodos. Desde 2013, el nivel de la capacidad de producción se mantuvo estable hasta el período de investigación.

    (84)

    La utilización de la capacidad disminuyó en un 8 % entre 2011 y el período de investigación, y a partir de 2013 decayó notablemente, lo que concuerda con la disminución del volumen de producción.

    4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

    (85)

    Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron del modo siguiente:

    Cuadro 5

    Volumen de ventas y cuota de mercado

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación

    Volumen de ventas

    100

    69

    146

    108

    104

    Cuota de mercado

    100

    67

    157

    111

    104

    Fuente: Datos de la industria de la Unión y base de datos del artículo 14.6.

    (86)

    El volumen de ventas en el mercado de la Unión y la cuota de mercado correspondiente siguieron la misma tendencia durante el período considerado. En conjunto aumentaron en un 4 %.

    (87)

    Estas cifras reflejan únicamente las ventas de ciclamato sódico de producción propia de la industria de la Unión; los niveles de 2011 y 2012 fueron excepcionalmente bajos debido a las razones expuestas en los considerandos 77 y 83. Desde 2013, momento en que la producción propia de ciclamato sódico se había restablecido ya definitivamente, las ventas de la industria de la Unión disminuyeron en 42 puntos de índice a consecuencia de una bajada de los pedidos.

    (88)

    La cuota de mercado disminuyó también considerablemente entre 2013 y el período de investigación. Esto contrasta con la evolución del consumo de la Unión, que aumentó en 8 puntos de índice, del mismo modo que las importaciones procedentes de Fang Da, que también aumentaron en esos tres años de forma paralela a su cuota de mercado.

    4.5.2.3.   Crecimiento

    (89)

    La situación de la industria de la Unión mejoró entre 2011 y 2013, período en que pudo aumentar su producción, su capacidad de producción, sus ventas y su cuota de mercado. Estos aumentos se debieron a dos factores: i) el aumento de los derechos antidumping de algunos productores exportadores de la RPC, que en mayo de 2012 se duplicaron; y ii) el hecho de que la industria de la Unión pudo producir su propio ciclamato sódico durante los doce meses de 2013, frente a los siete meses de 2011 y los ocho de 2012.

    (90)

    Si no hubiera tenido lugar la explosión de julio de 2011, las cifras de producción, utilización de la capacidad, ventas y cuota de mercado correspondientes habrían sido mucho más altas en 2011 y 2012, ya que la industria de la Unión habría suministrado a sus clientes su propio ciclamato sódico y no el importado, que, entre agosto de 2011 y mayo de 2012, tuvo que tratar (purificar) una vez importado. De este modo, el aumento de la producción, las ventas y la cuota de mercado entre 2011 y 2013 habría sido mucho menor, mientras que la capacidad de producción se habría mantenido, durante todo el período considerado, al nivel de 2013. Desde 2013 hasta el período de investigación, todos los parámetros ligados al volumen se invirtieron por completo con excepción de la capacidad de producción. De hecho, aunque el consumo de la Unión siguió una tendencia alcista desde 2013, la industria de la Unión entró en una fase de declive económico. Al mismo tiempo, la rentabilidad de la industria de la Unión se mantuvo muy negativa durante todo el período considerado, lo que obstaculizó sus perspectivas de crecimiento.

    4.5.2.4.   Empleo y productividad

    (91)

    En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 6

    Empleo y productividad

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación

    Número de trabajadores

    100

    100

    105

    105

    105

    Productividad

    100

    104

    180

    151

    150

    Fuente: Datos de la industria de la Unión.

    (92)

    A pesar de la imposibilidad de producir su propio ciclamato sódico entre agosto de 2011 y mayo de 2012, la industria de la Unión decidió mantener constante el empleo durante el período, ya que juzgó innecesaria y costosa una reducción del mismo. Aunque se despidió a un empleado en 2012, el nivel de empleo no varió en 2011-2012, ya que la industria de la Unión contrató a un nuevo trabajador ese mismo año. El número de trabajadores se incrementó ligeramente en 2013, y luego se mantuvo estable hasta el período de investigación.

    (93)

    Debido a la explosión en la fábrica, la productividad de la industria de la Unión siguió una tendencia parecida a la de los indicadores económicos ya considerados. Al igual que la producción, la productividad fue excepcionalmente baja en 2011 y 2012, pero luego en 2013 aumentó bruscamente en casi 80 puntos de índice. Pero a partir de entonces, debido a la falta de pedidos, disminuyó en 30 puntos en 2014 y se mantuvo así hasta el período de investigación.

    4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

    (94)

    El margen de dumping era considerablemente superior al nivel de minimis. El margen real de dumping tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones de Fang Da.

    (95)

    Desde 2004 se vienen aplicando medidas antidumping contra las importaciones de otros productores exportadores chinos e indonesios. En este contexto, cabe mencionar que el nivel del derecho antidumping que se impuso en la investigación original a dos productores exportadores chinos distintos de Fang Da resultó insuficiente para contrarrestar el dumping causante del perjuicio a la industria de la Unión. Como resultado, el derecho antidumping impuesto a estos productores exportadores chinos se había duplicado ampliamente en mayo de 2012, como se exponía en el considerando 2. A la vista del análisis actual, es evidente que el dumping aún continúa.

    4.5.2.6.   Precios y factores que inciden en los precios

    (96)

    Los precios de venta unitarios medios cobrados por el único productor de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente durante en el período considerado:

    Cuadro 7

    Precios de venta en la Unión

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación

    Precio de venta unitario medio

    100

    105

    103

    107

    106

    Coste unitario medio de producción

    100

    107

    97

    95

    96

    Fuente: Datos de la industria de la Unión

    (97)

    El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión se incrementó en un 6 % durante el período considerado. En primer lugar aumentó en 5 puntos de índice entre 2011 y 2012 y a continuación permaneció estable hasta el período de investigación.

    (98)

    El coste de producción unitario medio de la industria de la Unión aumentó 7 puntos de índice entre 2011 y 2012 y en 2013 disminuyó 10 puntos en comparación con 2012. Desde 2013 se mantuvo estable hasta el período de investigación. Estas variaciones se deben principalmente a la fluctuación de los costes de las materias primas.

    (99)

    A este propósito hay que señalar que la industria de la Unión no pudo deslindar de forma precisa los costes de purificación de los costes totales de producción. Como consecuencia de ello, los índices de 2011 y 2012, contrariamente a los de 2013, 2014 y el período de investigación, reflejan también los costes de purificación del ciclamato sódico importado por aquella.

    (100)

    Habida cuenta de lo anterior, deben interpretarse con cautela las tendencias de 2011, 2012 y ejercicios posteriores, ya que se han visto influidas (aunque solo ligeramente) por el hecho de que los índices de 2011 y 2012 se basaron en conjuntos de datos diferentes.

    (101)

    En todo caso, durante todo el período considerado el precio de venta unitario medio de la industria de la Unión fue siempre inferior a los costes de producción unitarios medios recogidos en el cuadro anterior.

    4.5.2.7.   Costes laborales

    (102)

    Durante el período considerado, los costes laborales medios del único productor de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

    Cuadro 8

    Costes laborales medios por trabajador

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación

    Costes laborales medios por empleado

    100

    127

    115

    102

    95

    Fuente: Datos de la industria de la Unión

    (103)

    Los costes laborales medios disminuyeron un 5 % durante el período considerado. Sin embargo, en un primer momento aumentaron un 27 % en 2012 (debido principalmente a las compensaciones abonadas por un despido) y posteriormente fueron disminuyendo paulatinamente hasta el período de investigación, momento en que cayeron hasta un 5 % por debajo de su nivel de 2011.

    4.5.2.8.   Existencias

    (104)

    Durante el período considerado, los niveles de existencias del único productor de la Unión evolucionaron del modo siguiente:

    Cuadro 9

    Existencias

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación

    Existencias al cierre

    100

    258

    339

    406

    708

    Existencias al cierre en porcentaje de la producción

    100

    249

    179

    255

    451

    Fuente: Datos de la industria de la Unión.

    (105)

    Durante el período considerado, las existencias al cierre expresadas porcentualmente con relación a la producción fluctuaron significativamente. En primer lugar aumentaron entre 2011 y 2012, después disminuyeron el siguiente año y finalmente se incrementaron de forma significativa hasta el período de investigación. En conjunto aumentaron en 351 puntos de índice durante el período considerado. Este aumento se debe en parte a la imposibilidad para el productor de la Unión de vender sus productos debido a la competencia de importaciones a bajo precio, pero también a unos niveles de existencias anormalmente bajos en 2011 como consecuencia del incidente técnico citado en el considerando 77.

    4.5.2.9.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de constituir capital

    (106)

    Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones del productor de la Unión evolucionaron del modo siguiente:

    Cuadro 10

    Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación

    Rentabilidad

    – 100

    – 111

    – 82

    – 61

    – 69

    Flujo de caja

    100

    – 500

    – 1 107

    – 559

    – 766

    Inversiones

    100

    203

    15

    0

    0

    Rendimiento de las inversiones

    – 100

    – 42

    – 104

    – 79

    – 77

    Fuente: Datos de la industria de la Unión

    (107)

    La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas de ciclamato sódico a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. Como se mencionaba en el considerando 99, el coste de producción utilizado para establecer los beneficios y pérdidas de 2011-2012 solo podía determinarse globalmente, es decir, incluyendo también los costes de la importación de ciclamato sódico. Sobre esta base, el análisis de las cifras de rentabilidad mostró que la industria de la Unión había generado pérdidas significativas durante todo el período considerado. En 2011-2012 fueron especialmente elevadas; desde 2013 la situación comenzó a mejorar.

    (108)

    El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto, determinado en relación con las ventas totales (15) de ciclamato sódico, pasó de arrojar resultados positivos en 2011 a ser muy negativo entre 2012 y el período de investigación.

    (109)

    Las únicas inversiones significativas, que se realizaron en el período 2011-2013, consistieron exclusivamente en la sustitución de los equipos de producción afectados por la explosión de 2011. Estas inversiones fueron cubiertas en su totalidad por la póliza de seguro.

    (110)

    El rendimiento de las inversiones, que es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, fue marcadamente negativo durante todo el período considerado.

    (111)

    Dado el nivel de pérdidas sufridas por la industria de la Unión, su capacidad para constituir capital se vio seriamente afectada.

    4.5.3.   Conclusión sobre el perjuicio

    (112)

    Aunque algunos indicadores económicos relativos a la situación de la industria de la Unión, tales como la producción, la capacidad de producción, las ventas, la cuota de mercado y la productividad, mejoraron entre 2011-2012 y 2013, la tendencia se debió solo parcialmente a la evolución real del mercado como resultado de la imposición de unos derechos antidumping más altos a algunos productores exportadores de la RPC en mayo de 2012.

    (113)

    De hecho, como se exponía en el considerando 89, la mejora puede explicarse más bien por una serie de factores: i) la explosión en la fábrica en julio de 2011; ii) el hecho de que la industria de la Unión no pudiera producir, como resultado de tal accidente, ciclamato sódico propio entre agosto de 2011 y mayo de 2012; y iii) la vuelta a un período de producción de doce meses en 2013, una vez sustituidas las instalaciones de producción. Evidentemente, la mejora de esos indicadores en 2013 hubiera sido muy inferior si la explosión no hubiese tenido lugar.

    (114)

    La evolución positiva de estos factores cambió radicalmente a partir de 2013, puesto que la producción, la productividad, las ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión empeoraron sustancialmente.

    (115)

    Además, durante todo el período considerado, la situación financiera de la industria de la Unión se mantuvo permanentemente en estado de precariedad. En particular, algunos indicadores de la industria de la Unión, como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones dieron, en conjunto, resultados muy negativos.

    (116)

    Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

    (117)

    En sus observaciones posteriores a la divulgación final, el productor exportador afectado impugnó la conclusión del considerando 115, que afirma que la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones sufrieron un perjuicio, dado que evolucionaron de forma positiva entre 2013 y el período de investigación.

    (118)

    La Comisión quisiera observar que, a pesar de que durante el período considerado el nivel de pérdidas, el flujo de caja negativo y el rendimiento de las inversiones mejoraron ligeramente, en 2013, 2014 y el período de investigación se mantuvieron, a pesar de todo, a un nivel muy negativo. Además, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, ninguno de los factores de perjuicio es por sí solo determinante, sino que han de analizarse de forma conjunta. Por lo tanto, se rechaza la alegación.

    (119)

    Por otra parte, Fang Da argumentó que el período de análisis no era representativo porque se había visto afectado por dos factores fundamentales: todos los datos de 2011 y 2012 entrañaban un factor de falseamiento; y el período restante, desde 2013 hasta el período de investigación, era demasiado breve.

    (120)

    En relación con el primer factor, Fang Da alegaba que todos los datos de 2011 y 2012 eran inservibles estadísticamente e inútiles para un análisis del perjuicio, ya que:

    i)

    en estos años existía una investigación en curso sobre las importaciones de ciclamato sódico procedentes de Fang Da, y este hecho era suficiente para falsear los datos y hacerlos poco fiables a efectos de establecer una referencia que permitiera analizar la evolución futura,

    ii)

    estos dos años iban indeleblemente marcados por la explosión en la fábrica del productor de la Unión.

    (121)

    Ahora bien, en relación con el punto i), Fang Da no demostró por qué y cómo habría desvirtuado la investigación anterior los datos de la industria de la Unión para ese período. Por tanto, al hacer su evaluación la Comisión no pudo tener en cuenta este argumento.

    (122)

    En cuanto al punto ii), la Comisión reconoce claramente que la explosión tuvo repercusiones en los indicadores económicos de la industria de la Unión en el período 2011-2012, pero, como se señalaba en el considerando 78, estos elementos se tuvieron debidamente en cuenta a la hora de analizar la evolución de los indicadores de perjuicio. También hay que recordar que la Comisión concluyó en el considerando 114 que la situación de la industria de la Unión se siguió deteriorando claramente desde 2013, es decir, una vez superado el período 2011-2012. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación.

    (123)

    En cuanto al segundo factor, Fang Da alegó que la parte restante del período considerado, es decir, entre 2013-2014 y el período de investigación, era demasiado breve para poder sacar conclusiones significativas sobre el perjuicio. El productor exportador afectado no desarrolló esta alegación. Una conclusión de perjuicio relativo a un determinado período de investigación se hace sobre la base de las tendencias de los indicadores de perjuicio durante el período considerado. En consecuencia, hubo que rechazar también esta alegación.

    (124)

    Aparte de todo lo anterior, Fang Da alegó también que 2013 no podía utilizarse como año de referencia para la evaluación del perjuicio porque las cifras de 2013 fueron excepcionalmente altas. Esta tendencia fue supuestamente provocada por los clientes de la industria de la Unión que, si bien después de la explosión no podían adquirir ciclamato sódico, una vez restablecida la plena producción recurrieron de nuevo en masa a su proveedor de la Unión para incrementar sus niveles de existencias.

    (125)

    En primer lugar, esta alegación es una simple afirmación sin demostrar, dado que Fang Da no ha presentado ninguna prueba que permita comprobar que, como consecuencia de la explosión, la industria de la Unión había perdido un número significativo de clientes que en 2013 decidieran regresar con un número mayor de pedidos. Por otro lado, las pruebas que obran en el expediente no permiten sustentar esta alegación. Más bien al contrario, según puede comprobarse en el mismo, en 2011-2012, período en el que no podía producir su propio ciclamato sódico, la industria de la Unión mantuvo sus clientes y siguió suministrándoles ciclamato sódico importado que a continuación transformaba, como se señalaba en el considerando 77. En consecuencia, hubo que rechazar también esta alegación.

    5.   CAUSALIDAD

    (126)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de Fang Da estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes de Fang Da posibles perjuicios causados por otros factores.

    5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Fang Da

    (127)

    La investigación ha puesto de manifiesto una fuerte correlación entre los precios de importación de Fang Da, su cuota de mercado y la situación de la industria de la Unión, lo que puede verse en el siguiente cuadro:

    Cuadro 11

    Precios de importación y cuota de mercado

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación

    Precios de las importaciones de Fang Da

    100

    110

    105

    96

    99

    Cuota de mercado de Fang Da

    100

    82

    119

    161

    160

    Cuota de mercado de la industria de la Unión

    100

    67

    157

    111

    104

    Precios de importación chinos (incluidos los derechos antidumping) distintos de Fang Da

    100

    109

    112

    108

    111

    Cuota de mercado china sin Fang Da

    100

    110

    79

    73

    77

    Fuente: Datos de la industria de la Unión, base de datos del artículo 14.6.

    (128)

    En el período comprendido entre 2011 y 2012, los precios de las importaciones a la Unión de Fang Da aumentaron un 10 % y su cuota de mercado disminuyó un 18 %. Sin embargo, en el período siguiente, entre 2013 y el período de investigación, Fang Da consiguió duplicar su cuota de mercado mediante una reducción significativa de sus precios.

    (129)

    En un primer momento, entre 2012 y 2013, Fang Da redujo sus precios en un 5 %, ajustándolos al resto de los precios de importación chinos. Estos últimos también se vieron afectados, a partir del mes de mayo de 2012, por el aumento significativo de los derechos antidumping aplicables a un importante productor exportador chino, algo que queda ilustrado en el cuadro anterior, que muestra los precios de importación chinos, incluidos los derechos antidumping. De 2012 a 2013 el ajuste de los precios dio lugar a un aumento significativo de la cuota de mercado de Fang Da (37 puntos de índice), lo que se produjo principalmente a expensas de las demás importaciones chinas, cuya cuota de mercado disminuyó en 31 puntos.

    (130)

    Entre 2013 y 2014 Fang Da disminuyó nuevamente sus precios en otros 9 puntos de índice, que de esta manera alcanzaron un nivel inferior al del resto de importaciones chinas y contribuyeron a aumentar de nuevo significativamente su cuota de mercado en 42 puntos. Esta vez se produjo directamente a costa de la industria de la Unión, cuya cuota de mercado disminuyó en 53 puntos en ese período.

    (131)

    Como se indica en el considerando 75, el margen de subcotización que se había establecido en relación con Fang Da era muy apreciable. Dado el aumento constante del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de Fang Da a precios muy por debajo de los de la industria de la Unión, esta no podía notar el beneficio del incremento de los derechos antidumping impuestos en 2012 a otro productor exportador chino, y no pudo recuperar su cuota de mercado.

    (132)

    Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que las importaciones objeto de dumping de Fang Da causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

    5.2.   Efectos de otros factores

    5.2.1.   Importaciones procedentes de productores exportadores distintos de Fang Da

    (133)

    El volumen de las importaciones procedentes de los demás productores exportadores distintos de Fang Da evolucionó de la siguiente manera:

    Cuadro 12

    Volumen de importaciones

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación

    RPC (excepto Fang Da)

    100

    114

    73

    71

    77

    Indonesia

    100

    225

    31

    18

    9

    Fuente: Base de datos del artículo 14.6.

    (134)

    El volumen de importaciones procedentes de Indonesia fue bajo en 2011 y 2012, muy bajo en 2013 e inapreciable en 2014 y el período de investigación. Por ello, aunque durante el período considerado fluctuó bastante, su impacto en la industria de la Unión puede considerarse muy limitado entre 2011 y 2012 e insignificante desde 2013 hasta el período de investigación.

    (135)

    El volumen de las importaciones procedentes de productores chinos distintos de Fang Da disminuyó un 23 % durante el período considerado. En un primer momento aumentaron un 14 % entre 2011 y 2012 pero a partir de ahí disminuyeron considerablemente, con un desplome particularmente fuerte de 41 puntos de índice de 2012 a 2013.

    (136)

    A pesar de esta disminución general, las demás importaciones chinas se mantuvieron a un nivel significativo, bastante cercano al de Fang Da. Incluso si sus precios medios (incluidos los derechos antidumping) estaban, como promedio, ligeramente por encima de los de Fang Da, aún se encontraban a un nivel bajo, y mucho más bajo que los de la industria de la Unión. Puede concluirse en consecuencia que, durante el período considerado, las importaciones a bajo precio de los productores chinos diferentes de Fang Da contribuyeron a crear una situación perjudicial para la industria de la Unión.

    (137)

    Como se exponía en el punto 5.1, el deterioro de la situación de la industria de la Unión a partir de 2013 se produjo fundamentalmente a causa del volumen creciente de importaciones a bajo precio y con presencia de dumping procedentes de Fang Da. Por ello, por mucho que las importaciones de otros productores diferentes de Fang Da contribuyeran al perjuicio, no consiguen romper al nexo causal entre las importaciones objeto de dumping de Fang Da y el grave perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    5.2.2.   Incidente técnico (explosión en la fábrica) de la industria de la Unión

    (138)

    Como ya se expuso en los considerandos 77 y 83, en julio de 2011 se produjo una explosión en la fábrica de la industria de la Unión que hizo que esta última no pudiera, entre agosto de 2011 y mayo de 2012, efectuar el proceso de reacción y producir y vender su propio ciclamato sódico.

    (139)

    La imposibilidad de producir su propio ciclamato sódico tuvo un impacto negativo en los indicadores económicos de la industria de la Unión entre agosto de 2011 y mayo de 2012. Por ejemplo, la producción, la utilización de la capacidad, las ventas, la cuota de mercado y las cifras de productividad habrían sido mayores en ese período si el accidente no hubiera tenido lugar, ya que la industria de la Unión habría podido, entre agosto de 2011 y mayo de 2012, suministrar a sus clientes su propio ciclamato sódico en lugar de tener que importarlo, purificarlo y revenderlo.

    (140)

    Pero, a pesar de que estos indicadores económicos de la industria de la Unión se vieron afectados por la incapacidad de producir entre agosto de 2011 y mayo de 2012 su propio ciclamato sódico, la Comisión llegó a la conclusión de que la explosión en la fábrica no contribuyó de manera determinante al perjuicio sufrido por la industria de la Unión entre 2013 y el período de investigación.

    (141)

    De hecho, la industria de la Unión restableció plenamente su capacidad de producir ciclamato sódico propio ya en mayo de 2012, y desde entonces la explosión dejó de afectar a la actividad económica de la industria de la Unión. Entre 2013 y el período de investigación fueron las importaciones con presencia de dumping procedentes de Fang Da las que comenzaron a ejercer un efecto perjudicial en la situación económica de la industria de la Unión. Es importante señalar que este impacto negativo comenzó varios meses después de que la industria de la Unión sustituyera las líneas de producción destruidas y de que la producción de ciclamato sódico propio se restableciera totalmente y pudiera contabilizarse en ciclos completos de doce meses (2013, 2014 y el período de investigación).

    (142)

    Teniendo en cuenta todo esto, la Comisión es de la opinión de que el incidente técnico que afectó a la actividad productiva de la industria de la Unión entre agosto de 2011 y mayo de 2012, no consigue romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping de Fang Da y la situación de perjuicio de la industria de la Unión creada por tales importaciones entre 2013 y el período de investigación.

    5.2.3.   Exportaciones de la industria de la Unión

    (143)

    El volumen de exportaciones del productor de la Unión evolucionó durante el período considerado del modo siguiente:

    Cuadro 13

    Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

    Índice (2011 = 100)

    2011

    2012

    2013

    2014

    Período de investigación

    Volumen de las exportaciones

    100

    118

    198

    212

    180

    Precio medio

    100

    102

    106

    106

    108

    Fuente: Datos de la industria de la Unión.

    (144)

    Las ventas a la exportación representaban una parte importante del volumen total de ventas de la industria de la Unión en el período considerado (entre un 30 y un 50 %). El bajo volumen de ventas de 2011-2012 se explica por la imposibilidad de la industria de la Unión de producir y vender su propio ciclamato sódico entre agosto de 2011 y mayo de 2012. En el período posterior, una vez restablecida la producción de ciclamato sódico, en un primer momento las ventas a la exportación aumentaron en 14 puntos de índice entre 2013 y 2014, y posteriormente disminuyeron en 32 puntos durante el período de investigación.

    (145)

    Los precios medios de venta a la exportación aumentaron durante el período considerado, y en el período de investigación eran un 8 % más altos que en 2011. Incluso manteniéndose los precios de exportación, de forma sistemática, por debajo de los costes de producción unitarios medios de la industria de la Unión, eran superiores a los precios medios de venta dentro del mercado de la Unión, por lo que generaban un nivel de pérdidas mucho menor que las ventas en este.

    (146)

    Por lo tanto, a pesar de que las ventas a la exportación generaban ciertas pérdidas, la Comisión ha estimado que las exportaciones no contribuyeron de manera significativa al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Esto se debe a las razones siguientes. En primer lugar, entre 2013 y el período de investigación el volumen de ventas a la exportación disminuyó mucho menos, tanto en términos absolutos como relativos, que las ventas en el mercado de la Unión. Estas últimas sufrieron de forma particular en el período por el gran volumen de importaciones a bajo precio y objeto de dumping procedentes de Fang Da. En segundo lugar, debido a los precios altos y, por ende, a unos márgenes de pérdida menores, las ventas a la exportación de la industria de la Unión permitieron a esta reducir las pérdidas globales resultantes de la venta del producto similar.

    (147)

    Por consiguiente, a juicio de la Comisión, las ventas a la exportación de la industria de la Unión no consiguen romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Fang Da y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión a causa de tales importaciones.

    5.2.4.   Consumo

    (148)

    El perjuicio no puede ser el resultado de un cambio en la estructura del consumo, ya que la demanda aumentó ligeramente entre 2011 y el período de investigación. Durante el período comprendido entre 2013 y el período de investigación, cuando el efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping de Fang Da se hizo sentir con especial intensidad, el consumo aumentó hasta en un 8 %, lo que refuerza la conclusión anterior.

    5.3.   Conclusión sobre la causalidad

    (149)

    La investigación muestra que la industria de la Unión ha sufrido de forma patente un perjuicio importante durante el período de investigación. La industria de la Unión ha tenido pérdidas durante todo el período en cuestión. Además, desde 2013, una vez restablecida la producción normal tras el incidente que afectó a sus líneas productivas, los indicadores volumétricos de perjuicio (producción, ventas y cuota de mercado) presentaban signos claros de deterioro.

    (150)

    Esto coincidió con un aumento significativo de las importaciones a bajo precio y objeto de dumping de Fang Da, que en un primer momento consiguieron desplazar a otras importaciones chinas y posteriormente hacerse con la cuota de mercado de la industria de la Unión. Existe, pues, un nexo causal claro entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping de Fang Da.

    (151)

    La Comisión ha separado y distinguido entre los efectos de todos los factores conocidos y los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión. Algunos otros factores, como los resultados de las actividades de exportación de la industria de la Unión y el incidente técnico en la fábrica, contribuyeron a ese perjuicio. Pero tales efectos, incluso combinados entre sí, fueron considerados insignificantes en comparación con el impacto de las importaciones objeto de dumping. Sí que se ha considerado, sin embargo, que, a causa de su volumen y nivel de precios, las importaciones procedentes de otros productores exportadores chinos han contribuido de forma palpable al perjuicio.

    (152)

    Con todo, por todo lo expuesto anteriormente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el perjuicio importante para la industria de la Unión ha sido el causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Fang Da, y de que los demás factores no han podido romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping de Fang Da y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. El perjuicio consiste principalmente en una pérdida de producción, volumen de ventas y cuota de mercado, en especial desde 2013, así como en pérdidas económicas y malos resultados en todos los demás indicadores financieros, como el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones.

    (153)

    De acuerdo con las observaciones recibidas de Fang Da tras la divulgación de la información, el análisis de la Comisión sobre la causalidad era deficiente, incompleto y contenía puras suposiciones no fundadas en elementos de hecho. En este sentido Fang Da afirmó, sobre todo, que los bajos precios de las importaciones de los demás productores chinos y el perjuicio resultante de la explosión de la fábrica eran más que suficientes para romper el nexo causal establecido entre las importaciones de su empresa y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    (154)

    Esta afirmación no estaba apoyada por ningún hecho que demostrara que la Comisión no había separado y distinguido suficientemente entre los efectos de todos los factores conocidos y los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión. La Comisión ha analizado debidamente los efectos de las importaciones procedentes de los productores exportadores distintos de Fang Da, como se explica en el punto/apartado 5.2.1. Por otro lado, en los considerandos 63 y 70 ya se ha tratado de la utilización de la información de la base de datos del artículo 14.6 en lugar de los nuevos datos sobre exportaciones chinas facilitados tras la divulgación. Los datos de la base de datos del artículo 14.6 no corroboran la afirmación de Fang Da de que el aumento de sus exportaciones a la Unión fue más que contrarrestado por la caída de las ventas de otros exportadores chinos. En consecuencia, las mencionadas alegaciones acerca del impacto de las importaciones procedentes de los demás productores exportadores del producto afectado deben ser rechazadas.

    (155)

    La Comisión analizó también en el punto/apartado 5.2.2 los efectos de la explosión en la fábrica de la industria de la Unión y llegó a la conclusión de que, si bien afectó a la industria de la Unión en 2011 y 2012, no consigue romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping de Fang Da y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por consiguiente, esta alegación debe ser también rechazada.

    (156)

    Fang Da alegó también que el impacto de otros superedulcorantes tales como el aspartamo y el acesulfamo potásico constituye, por sí solo, un factor que explica la evolución negativa del mercado de ciclamato sódico de la Unión, y un factor que contribuye significativamente al perjuicio sufrido por la industria de la Unión y que la Comisión debe analizar. Estas alegaciones no estaban sustentadas por ninguna otra prueba aparte de referencias a las constataciones de la Comisión en el procedimiento relativo a las importaciones de acesulfamo potásico y aspartamo (16).

    (157)

    Es preciso recordar que el único productor de ciclamato sódico de la Unión no produce aspartamo ni acesulfamo potásico, por lo que no formaba parte de la industria de la Unión en los dos procedimientos antidumping relativos a otros edulcorantes. Por lo tanto, las conclusiones sobre el efecto de las importaciones objeto de dumping de aspartamo y acesulfamo potásico en la situación de los productores de la Unión de estos productos no guardan ninguna relación con la situación de la industria de la Unión en el procedimiento que nos ocupa. En cualquier caso, la afirmación (sin respaldar) de que el acesulfamo potásico es un producto competidor preferible al ciclamato sódico, y una causa evidente del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, se debería haber traducido, en circunstancias normales, en una contracción del consumo de ciclamato sódico en la Unión. Pero, tal como se expone en los considerandos 64 y 65, durante el período considerado el consumo de ciclamato sódico en la Unión alcanzó prácticamente al mismo nivel que en 2011, lo que no habría sido el caso si, como se alega, el acesulfamo potásico hubiera sustituido al ciclamato sódico como producto competidor preferido. Por lo tanto, en ausencia de pruebas justificadas que contradigan las conclusiones de la Comisión recogidas en el considerando 148, es preciso rechazar la alegación de Fang Da.

    6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

    (158)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping causante del perjuicio. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

    6.1.   Interés de la industria de la Unión

    (159)

    La investigación determinó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante provocado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Fang Da. La industria de la Unión no pudo obtener un beneficio pleno de la imposición de los derechos antidumping contra Indonesia y los demás exportadores chinos, incluido el incremento de los derechos de 2012. La agresiva política de precios y el consiguiente aumento de cuota de mercado de Fang Da a partir de 2013 provocó una considerable disminución del volumen de ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Unión, y ello a pesar de las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de la RPC e Indonesia.

    (160)

    Se espera que la imposición de medidas contra las importaciones objeto de dumping de Fang Da permita que la industria de la Unión pueda competir en condiciones de mercado justas. Esto aliviaría a dicha industria de la fuerte presión ejercida actualmente por el ingente volumen de importaciones de Fang Da en el mercado de la Unión. Solo en tales circunstancias podría la industria de la Unión aumentar sus precios, su producción y su volumen de ventas.

    (161)

    Si no se imponen medidas, la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping de Fang Da sobre los precios continuaría, deteriorando aún más la ya de por sí precaria situación de la industria de la Unión. Esto obligaría a esta a abandonar definitivamente la producción de ciclamato sódico, con la consiguiente pérdida de empleo y de fuentes alternativas de abastecimiento para la Unión.

    (162)

    La Comisión concluye, por lo tanto, que la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de Fang Da redundaría en interés de la industria de la Unión.

    6.2.   Interés de los importadores no vinculados

    (163)

    La Comisión recibió una respuesta al cuestionario por parte de dos importadores no vinculados que representan a una pequeña parte de los receptores de importaciones de Fang Da durante el período de investigación. Uno de estos importadores es también usuario, puesto que utiliza una cierta cantidad del ciclamato sódico importado para producir su propia mezcla de edulcorantes destinada a otras empresas de alimentos y bebidas.

    (164)

    En relación con la reventa de ciclamato sódico importado de Fang Da, la Comisión determinó que los márgenes de beneficio de los dos importadores no vinculados eran bajos. Es de prever, por lo tanto, que la imposición de medidas haga que esta actividad no sea rentable estos importadores, que tendrían que cambiar de proveedor o incluso cesar las actividades relacionadas. Pero la Comisión observó también que, en el caso de estas dos empresas, el ciclamato sódico supone únicamente una proporción muy pequeña de su volumen de negocios total. Por consiguiente, la incidencia de la imposición de medidas en las actividades globales de estas empresas no sería importante. Asimismo, la producción de mezclas por parte de una de las empresas que cooperaron arrojaba unos sólidos márgenes de beneficio que podrían atenuar los efectos de los derechos antidumping.

    6.3.   Interés de los usuarios

    (165)

    Con excepción del citado importador, que es también usuario de ciclamato sódico, la Comisión no ha recibido más respuestas al cuestionario por parte de usuarios.

    (166)

    Los principales usuarios finales del producto afectado o similar en la Unión se encuentran en las industrias alimentaria, de bebidas y farmacéutica. En anteriores investigaciones relativas a las importaciones de ciclamato sódico procedentes de productores distintos de Fang Da se determinó que el ciclamato sódico representa una proporción muy baja de sus costes de producción. Por consiguiente, el efecto de la imposición de derechos antidumping se consideró poco significativo. Nada indica que una parte significativa del ciclamato sódico importado de Fang Da tuviera un uso final diferente que el ciclamato sódico importado de los otros productores exportadores. En ausencia de representantes de la industria de alimentos, bebidas y productos farmacéuticos en la presente investigación, sería razonable concluir que las medidas impuestas a las importaciones de Fang Da no repercutirían en ellos de forma significativa.

    (167)

    Partiendo de esta afirmación (la de que en ausencia de medidas la industria de la Unión podría verse obligada a cesar su producción de ciclamato sódico), y habida cuenta de que los productores de ciclamato sódico a nivel mundial son escasos, las medidas podrían incluso beneficiar a los usuarios, ya que se protege la producción de ciclamato sódico en la Unión, así como la diversidad en la elección del proveedor entre diferentes productores que compiten entre sí.

    (168)

    Tras la divulgación, Fang Da alegó que las medidas antidumping definitivas propuestas situarían en posición dominante en el mercado al único productor de la Unión, posición de la que podría beneficiarse plenamente.

    (169)

    Hay que señalar en este contexto que, en el marco del análisis del interés de la Unión, no se recibieron, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, observaciones de las partes interesadas sobre cuestiones de competencia. En particular, ningún usuario de la Unión envió observaciones a este respecto.

    (170)

    Por otra parte, a pesar de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones procedentes de productores exportadores chinos distintos de Fang Da, las importaciones han continuado produciéndose en volúmenes significativos, y su cuota de mercado sigue siendo considerablemente superior a la de la industria de la Unión. En consecuencia, es poco probable que la industria de la Unión pueda alcanzar y aprovechar una posición dominante en el mercado de la Unión. Por lo tanto, se han rechazado las citadas alegaciones de Fang Da.

    6.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

    (171)

    Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para afirmar que la imposición de medidas contra las importaciones del producto afectado de Fang Da no redundaba en interés de la Unión.

    7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

    (172)

    Teniendo en cuenta las conclusiones de la Comisión relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión, deben establecerse medidas definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicio a la industria de la Unión.

    7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

    (173)

    Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión determinó en primer lugar la cuantía del derecho necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

    (174)

    El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener en las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el beneficio antes de impuestos que podría lograr razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en un sector de estas características, a saber, sin importaciones objeto de dumping.

    (175)

    Durante el período considerado, no hubo un solo año en que se dieran tales condiciones. Durante casi una década la industria de la Unión ha venido sufriendo pérdidas de dos dígitos, y lo mismo cabe decir del período anterior al considerado.

    (176)

    El productor de la Unión había propuesto como objetivo un beneficio del 10 %. Esta cifra no pudo ser aceptada como beneficio indicativo por las constataciones mencionadas en el considerando 175 y porque el productor de la Unión no pudo demostrar que esta cifra fuera viable en unas condiciones normales en el mercado del ciclamato sódico, un producto perteneciente a un mercado maduro.

    (177)

    Por lo tanto, la Comisión recurrió a objetivos de beneficio procedentes de otras investigaciones sobre una industria de este tipo en el mismo sector. En una reciente investigación antidumping que analizaba otro edulcorante, el aspartamo, la Comisión determinó, en la etapa provisional (17), que un objetivo de beneficio del 5 al 10 % (se da un margen y no una cuantía precisa por motivos de confidencialidad) podría ser una cifra viable para la industria de la Unión en condiciones normales de mercado y existencia de competencia efectiva. En consecuencia, la Comisión considera que este objetivo de beneficio es razonable y puede utilizarse en la investigación que nos ocupa.

    (178)

    Con arreglo a esta base, la Comisión calculó un precio del producto similar no perjudicial para la industria de la Unión añadiendo el margen de beneficio al coste de producción del productor de la Unión durante el período de investigación.

    (179)

    A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores afectados, debidamente ajustado con respecto a los costes de importación y los derechos de aduanas, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por el productor de la Unión. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado. Procediendo de este modo, se concluyó que el margen de perjuicio para los productores exportadores era del 61,6 %.

    (180)

    Después de la divulgación, el productor exportador afectado alegó que el objetivo de beneficio utilizado en el cálculo de la eliminación del perjuicio no se había dado a conocer. Ahora bien, la Comisión había explicado claramente en su comunicación que el objetivo de beneficio, contemplado en el considerando 177, solo podía darse en forma de intervalo por razones de confidencialidad, y facilitó la referencia del acto legislativo donde se expone este extremo. El objetivo de beneficio fue divulgado en forma de intervalo realista; citar un objetivo exacto hubiera significado revelar información confidencial del único productor de aspartamo de la Unión. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación de Fang Da.

    (181)

    Después de la divulgación, Fang Da alegó que, como durante casi una década la industria de la Unión había sufrido pérdidas de dos dígitos, el objetivo de beneficio o el máximo nivel de beneficios al que el productor de la Unión podía aspirar era, una vez desaparecidas las importaciones presuntamente objeto de dumping, del — 10 %. Hay que señalar que el — 10 % no es un beneficio, sino una pérdida; sería ¿absurdo? y contrario a la lógica económica utilizar una pérdida como objetivo de beneficio, ya que no permitiría eliminar el perjuicio. Además, el hecho de que la industria de la Unión hubiera sufrido pérdidas durante un largo período a causa de importaciones con dumping también de otros productores exportadores distintos de Fang Da, justifica que se utilice un margen de beneficios recientemente determinado en el sector, como se indicaba en el considerando 177. La Comisión ya ha explicado en los considerandos 174-177 por qué en la presente investigación ha utilizado un objetivo de beneficio más bajo que el propuesto por el productor de la Unión y que el utilizado en el procedimiento antidumping relativo a otros productores exportadores de ciclamato sódico. En vista de lo anterior, es preciso concluir que no hay pruebas de que la elección del objetivo de beneficio efectuada por la Comisión no sea razonable, de modo que debe rechazarse la alegación de Fang Da.

    7.2.   Medidas definitivas

    (182)

    Deben imponerse medidas antidumping sobre las importaciones de ciclamato sódico producido y exportado por Fang Da, de conformidad con la regla de aplicación del derecho más bajo, prevista en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe fijarse al nivel más bajo de esos dos márgenes.

    (183)

    Con respecto a la forma de la medida, se consideró que el derecho antidumping debería adoptar la misma forma que los derechos impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1160 de la Comisión (18) relativo a las importaciones de otros productores exportadores de la RPC e Indonesia. Para garantizar la eficacia de las medidas e impedir la manipulación de los precios, se ha considerado oportuno imponer un derecho en forma de un importe fijo por kilogramo.

    (184)

    Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben basarse en el margen de perjuicio, determinándose de la manera siguiente:

    Empresa

    Margen de dumping

    Margen de perjuicio

    Tipo del derecho antidumping definitivo

    Derecho antidumping definitivo (EUR por kilogramo)

    Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited, Gong Le Industrial Estate, Xixian County, Bao An, Shenzhen, 518102, República Popular China

    88,7 %

    61,6 %

    61,6 %

    1,17 EUR

    Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited, Da Lian Dong Lu, Economic and Technology Zone, Yangquan City, Shanxi 045000, República Popular China

    88,7 %

    61,6 %

    61,6 %

    1,17 EUR

    (185)

    Los tipos de derecho antidumping especificados para cada empresa mencionada en el presente Reglamento se han establecido sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. Así pues, reflejan la situación observada durante la investigación con respecto a esa empresa. Este tipo de derecho se aplica exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a la empresa mencionada específicamente, continúan estando sujetas a los tipos de derecho recogidos en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1160.

    (186)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y producido por Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited, clasificado actualmente con el código NC ex 2929 90 00 (código TARIC 2929900010).

    2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

    Empresa

    Derecho antidumping definitivo (EUR por kilogramo)

    Código TARIC adicional

    Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited, Gong Le Industrial Estate, Xixian County, Bao An, Shenzhen, 518102, República Popular China

    1,17 EUR

    A471

    Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited, Da Lian Dong Lu, Economic and Technology Zone, Yangquan City, Shanxi 045000, República Popular China

    1,17 EUR

    A472

    3.   En los casos en que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (19), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del apartado 2 del presente artículo, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio efectivamente pagado o pagadero.

    4.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2016.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 435/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China y de Indonesia (DO L 72 de 11.3.2004, p. 1).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 492/2010 del Consejo, de 3 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 140 de 8.6.2010, p. 2).

    (4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 398/2012 del Consejo, de 7 de mayo de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 492/2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario, entre otros países, de la República Popular China (DO L 124 de 11.5.2012, p. 1).

    (5)  WT/DS295/AB/R, de 29 de noviembre de 2005, AB-2005-6.

    (6)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, limitado a dos productores exportadores chinos, Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited, y de inicio de una reconsideración de las medidas antidumping sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China (DO C 50 de 17.2.2011, p. 9).

    (7)  Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2012, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, en lo que respecta únicamente a dos productores exportadores chinos, Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited (2012/185/UE — DO L 99 de 5.4.2012, p. 33).

    (8)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables al ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia (DO C 189 de 6.6.2015, p. 2).

    (9)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, limitado a Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited (DO C 264 de 12.8.2015, p. 32).

    (10)  Sentencia del Tribunal General de 18 de septiembre de 2012, asunto T-158/11, Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd./Consejo de la Unión Europea (EU:T:2012:431), apartado 84.

    (11)  Véase la nota 4 a pie de página.

    (12)  Véase la nota 4 a pie de página.

    (13)  Véase la nota 3 a pie de página.

    (14)  La base de datos del artículo 14.6 contiene información sobre importaciones de productos sujetos a medidas antidumping o antisubvenciones u objeto de investigaciones, tanto de los países y productores exportadores afectados como de otros terceros países y productores exportadores, a nivel de los códigos TARIC de 10 dígitos y los códigos TARIC adicionales.

    (15)  Contrariamente a las ventas recogidas en el cuadro 5, las ventas totales a que se refiere este considerando son las ventas de ciclamato sódico propio y de ciclamato sódico basado en importaciones (2011 y 2012), realizadas tanto en la Unión como en los mercados de exportación.

    (16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1963 de la Comisión, de 30 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China (DO L 287 de 31.10.2015, p. 52) y Reglamento de Ejecución (UE) 2016/262 de la Comisión, de 25 de febrero de 2016, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China (DO L 50 de 26.2.2016, p. 4).

    (17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/262.

    (18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1160 de la Comisión, de 15 de julio de 2016 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (véase la página 49 del presente Diario Oficial).

    (19)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


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