This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32016R1002
Commission Regulation (EU) 2016/1002 of 17 June 2016 amending Annexes II, III and V to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for AMTT, diquat, dodine, glufosinate and tritosulfuron in or on certain products (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2016/1002 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de AMTT, dicuat, dodina, glufosinato y tritosulfurón en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2016/1002 de la Comisión, de 17 de junio de 2016, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de AMTT, dicuat, dodina, glufosinato y tritosulfurón en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2016/3661
DO L 167 de 24.6.2016, pp. 1–45
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
|
24.6.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 167/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/1002 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2016
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de AMTT, dicuat, dodina, glufosinato y tritosulfurón en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de dicuat. En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de dodina, glufosinato y tritosulfurón. |
|
(2) |
En lo que respecta al dicuat, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (2). En él señalaba un riesgo para los consumidores en relación con los LMR en la cebada, el maíz y el trigo. Procede, por tanto, fijar LMR más bajos. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en todos los demás productos y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados y en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
|
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR de dodina vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en productos de origen animal y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados y en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de información sobre los LMR en los mirtilos gigantes, los arándanos, las grosellas, las grosellas espinosas y los apionabos y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
|
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR de glufosinato vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, leído en relación con el apartado 1 de dicho artículo (4). Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en los mirtilos gigantes, las grosellas espinosas, los mastuerzos, las barbareas, las ruquetas y los brotes tiernos y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados y en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de información sobre los LMR en el maíz dulce, las coles de Bruselas, los repollos, las coles de China, las berzas, los colirrábanos, los cardos, los apionabos, el hinojo, los puerros y el ruibarbo y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. Teniendo en cuenta la información adicional sobre el factor de variabilidad adecuado proporcionado por Hungría después de la publicación del dictamen motivado y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 el LMR aplicable a las patatas debe fijarse en el nivel vigente. |
|
(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR de tritosulfurón vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). En él proponía establecer dos definiciones de residuo distintas, una sobre el tritosulfurón y otra sobre su metabolito AMTT, dado que tienen propiedades toxicológicas diferentes. La Autoridad recomendó mantener los LMR de tritosulfurón vigentes. Por lo que se refiere al metabolito AMTT, la Autoridad recomendó fijar todos los LMR en el límite de determinación correspondiente. Deben desarrollarse métodos analíticos para conseguir el límite de determinación más bajo posible de este metabolito. Una vez que estén disponibles esos métodos, podrán revisarse en todo momento los niveles establecidos en el presente Reglamento. |
|
(6) |
Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
|
(7) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos. |
|
(8) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
|
(9) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus comentarios. |
|
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
|
(11) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. Puesto que no puede excluirse un riesgo para los consumidores con los LMR vigentes, el valor de 0,02 mg/kg establecido para el dicuat respecto a la cebada, el maíz y el trigo debe aplicarse a todos los productos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
|
(12) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación. |
|
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas dodina, glufosinato y tritosulfurón y al metabolito AMTT en todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 14 de enero de 2017.
Por lo que respecta a la sustancia activa dicuat en todos los productos, excepto la cebada, el maíz y el trigo, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 14 de enero de 2017.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for diquat according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR de dicuat vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(1):3972.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for dodine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR de dodina vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(1):3946.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for glufosinate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR de glufosinato vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(1):3950.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for tritosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR de tritosulfurón vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13(1):3964.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
|
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
|
3) |
En el anexo V, se añaden las columnas correspondientes al AMTT y al tritosulfurón: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.