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Document 32016R0865

    Reglamento de Ejecución (UE) 2016/865 de la Comisión, de 31 de mayo de 2016, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas procedentes de la República Popular China, y por el que se someten a registro estas importaciones

    C/2016/3200

    DO L 144 de 1.6.2016, p. 35–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/865/oj

    1.6.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 144/35


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/865 DE LA COMISIÓN

    de 31 de mayo de 2016

    por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas procedentes de la República Popular China, y por el que se someten a registro estas importaciones

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

    Una vez informados los Estados miembros,

    Considerando lo siguiente:

    A.   SOLICITUD

    (1)

    Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas procedentes de la República Popular China, y que someta a registro dichas importaciones.

    (2)

    La solicitud se presentó el 18 de abril de 2015. El solicitante ha pedido mantener el anonimato, justificándolo debidamente en la solicitud. La Comisión considera que no hay motivos suficientes para conceder la confidencialidad con respecto a la identidad del solicitante.

    B.   PRODUCTO

    (3)

    El producto afectado por la posible elusión consiste en hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas de anchura no superior a 650 mm y peso superior a 10 kg, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910) («el producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas actualmente en vigor.

    (4)

    Los productos investigados con respecto a una posible elusión tienen las mismas características esenciales que el producto afectado definido en el considerando anterior. Sin embargo, pueden estar recocidos o no y se presentan también a la importación como:

    hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de las bobinas, u

    hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm y en bobinas de anchura superior a 650 mm, u

    hojas de aluminio de espesor superior a 0,018 mm pero inferior a 0,021 mm, independientemente de la anchura de las bobinas, u

    hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,021 mm pero no superior a 0,045 mm, cuando se presentan con al menos dos capas, independientemente de la anchura de las bobinas.

    (5)

    Los tres primeros productos descritos anteriormente están clasificados actualmente en el mismo código NC que el producto afectado, pero en códigos TARIC diferentes (7607111930, 7607111940 y 7607111950).

    (6)

    El último está clasificado en un código NC diferente del código del producto afectado (a saber, código NC ex 7607 11 90) y códigos TARIC 7607119045 y 7607119080.

    (7)

    Todos los productos descritos anteriormente son también originarios de la República Popular China («el producto investigado»).

    C.   MEDIDAS VIGENTES

    (8)

    Las medidas actualmente en vigor y posiblemente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión (2) («las medidas vigentes»).

    D.   JUSTIFICACIÓN

    (9)

    La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping impuestas sobre el producto afectado están siendo eludidas mediante prácticas, procesos o un trabajo que no tienen una causa o una justificación económica adecuada que no sea la imposición del derecho antidumping.

    (10)

    Los indicios razonables presentados son los siguientes:

    (11)

    Sobre la base de las estadísticas de exportación chinas y las estadísticas de importación de Eurostat, el solicitante determinó la evolución de las importaciones de cada uno de los productos ligeramente modificados objeto de la investigación durante un período que se inició en 2008 y terminó en 2015. Al comparar la evolución de las importaciones del producto afectado con las importaciones de los productos ligeramente modificados objeto de la investigación, el solicitante demostró un fuerte crecimiento de las importaciones del producto ligeramente modificado objeto de la investigación, así como una disminución paralela de las importaciones del producto afectado. En particular, el solicitante mostró que los volúmenes de las importaciones de los productos ligeramente modificados objeto de la investigación eran similares a las del producto afectado antes de la adopción de las medidas antidumping iniciales por el Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo (3). Por lo tanto, el solicitante demostró que se había producido un cambio en las características del comercio.

    (12)

    Además, para cada una de las prácticas de elusión, el solicitante facilitó pruebas detalladas sobre la existencia extendida de dichas prácticas y la ausencia de cualquier otra causa o justificación económica adecuada que no sea la imposición del derecho sobre dichas prácticas.

    (13)

    Sobre la base de la información disponible, el solicitante demostró que, con cada una de las prácticas de elusión, los precios de exportación de los productos ligeramente modificados objeto de la investigación originarios de la República Popular China estaban muy subcotizados en relación con los precios de la industria de la Unión. Por consiguiente, las importaciones del producto ligeramente modificado objeto de la investigación, originario de la República Popular China, contrarrestan los efectos correctores de las medidas antidumping en términos de precios y de cantidades.

    (14)

    Por último, sobre la base de la información de la que podía disponer razonablemente, el solicitante realizó cálculos del dumping que demuestran que, con cada una de las prácticas de elusión, los productos ligeramente modificados objeto de la investigación entran en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping.

    E.   PROCEDIMIENTO

    (15)

    Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

    a)   Cuestionarios

    (16)

    Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de la República Popular China. También podría pedirse información, si procede, a la industria de la Unión.

    (17)

    En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión, a más tardar en el plazo fijado en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo de su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas.

    (18)

    Se comunicará a las autoridades de la República Popular China la apertura de la investigación.

    b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

    (19)

    Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello.

    c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

    (20)

    De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas si la importación no constituye una elusión.

    (21)

    Como la posible elusión puede tener lugar fuera de la Unión, podrán concederse exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado de la República Popular China que puedan probar que no están vinculados (4) a ningún productor sujeto a las medidas (5) y respecto a los cuales se determine que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

    F.   REGISTRO

    (22)

    Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones de los productos investigados deben someterse a registro para que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones.

    G.   PLAZOS

    (23)

    En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

    las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

    los productores de la República Popular China puedan solicitar la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas,

    y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

    (24)

    Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

    H.   FALTA DE COOPERACIÓN

    (25)

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos fijados u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

    (26)

    Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

    (27)

    En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado.

    (28)

    El hecho de no suministrar una respuesta mediante medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

    I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

    (29)

    La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

    (30)

    Debe tenerse presente que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

    K.   CONSEJERO AUDITOR

    (31)

    Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El consejero auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El consejero auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

    (32)

    Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. El consejero auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

    (33)

    Los interesados podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del consejero auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, con objeto de determinar si las importaciones en la Unión de:

    hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,008 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas, de peso superior a 10 kg, independientemente de la anchura, recocidas o no, u

    hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas, de peso superior a 10 kg y anchura superior a 650 mm, recocidas o no, u

    hojas de aluminio de espesor superior a 0,018 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas, de peso superior a 10 kg, independientemente de la anchura, recocidas o no, u

    hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,021 mm pero no superior a 0,045 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas, de peso superior a 10 kg, independientemente de la anchura, recocidas o no, cuando se presentan con al menos dos capas,

    originarias de la República Popular China, actualmente clasificadas en los códigos NC ex 7607 11 19 (códigos TARIC 7607111930, 7607111940 y 7607111950) y ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607119045 y 7607119080), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (UE) 2015/2384.

    Artículo 2

    Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

    El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

    Artículo 3

    1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    3.   Los productores de la República Popular China que soliciten la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberán presentar una solicitud, acompañada de las pruebas correspondientes, en el mismo plazo de treinta y siete días.

    4.   Las partes interesadas también podrán solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.

    5.   La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial estará libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

    6.   Todas las observaciones por escrito, en las que se incluyen la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas para las que se solicite un trato confidencial deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).

    7.   Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Es preciso que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

    8.   Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento «Correspondance with the European Commission in trade defence cases» (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas e información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: CHAR 04/039

    1040 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Correo electrónico: TRADE-AC-ALU-FOIL@ec.europa.eu

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2016.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 332 de 18.12.2015, p. 63).

    (3)  Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 1).

    (4)  De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558), se considerará que dos personas están vinculadas si se cumple una de las siguientes condiciones: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; h) si son miembros de la misma familia. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1), se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional.

    (5)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones originarias de la República Popular China, puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o se utilizó para eludirlas.

    (6)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

    (7)  Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


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