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Document 32016R0777

Reglamento (UE) 2016/777 del Consejo, de 29 de abril de 2016, relativo a la asignación de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook

DO L 131 de 20.5.2016, p. 39–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/777/oj

20.5.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 131/39


REGLAMENTO (UE) 2016/777 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2016

relativo a la asignación de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de octubre de 2015, la Unión y el Gobierno de las Islas Cook rubricaron un Acuerdo de colaboración de pesca sostenible («el Acuerdo») y un Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo («el Protocolo»), por los que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas en las que las Islas Cook tienen soberanía o que están bajo su jurisdicción en materia de pesca.

(2)

El Consejo adoptó el 29 de abril de 2016 la Decisión (UE) 2016/776 (1), relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo y del Protocolo.

(3)

Procede determinar el método de asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, tanto para el período de aplicación provisional como para toda la duración del Protocolo.

(4)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (2), si resultase que las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del Protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión ha de informar al respecto a los Estados miembros de que se trate. La falta de respuesta dentro de un plazo que ha de determinar el Consejo, debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período determinado.

(5)

El artículo 12 del Protocolo prevé la aplicación provisional del Protocolo a partir de la fecha de su firma. Por lo tanto, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de la firma del Protocolo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:

 

Atuneros cerqueros:

España:

3 buques

Francia:

1 buque

2.   El Reglamento (CE) n.o 1006/2008 será de aplicación sin perjuicio del Acuerdo.

3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1006/2008.

4.   El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas en virtud del Protocolo, según dispone el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión solicite dicha confirmación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de la firma del Protocolo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

A.G. KOENDERS


(1)  Decisión (UE) 2016/776 del Consejo, de 29 de abril de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook y de su Protocolo de aplicación (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).


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