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Document 32016R0682

    Reglamento (UE) 2016/682 del Consejo, de 29 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

    DO L 117 de 3.5.2016, p. 1–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2017; derog. impl. por 32017R1509

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/682/oj

    3.5.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 117/1


    REGLAMENTO (UE) 2016/682 DEL CONSEJO

    de 29 de abril de 2016

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

    Vista la Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (1),

    Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2013/183/PESC. El 2 de marzo de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2270 (2016), por la que se establecen nuevas medidas restrictivas contra Corea del Norte. Entre esas medidas se cuentan criterios adicionales para la inclusión en la lista de personas y entidades sujetas a la inmovilización de activos, prohibiciones sectoriales relativas a la adquisición de oro, mineral de titanio, mineral de vanadio, minerales de tierras raras, carbón, hierro y mineral de hierro desde Corea del Norte, prohibiciones relativas a la venta o el suministro de combustible de aviación, prohibiciones relativas al mantenimiento de relaciones de corresponsalía bancaria y empresas conjuntas con bancos y entidades vinculados con Corea del Norte, y medidas restrictivas adicionales en el sector del transporte. Se incluyen más prohibiciones sobre adquisición de bienes que pudieran contribuir al desarrollo de capacidades operativas de las fuerzas armadas de Corea del Norte, o la exportación de los cuales pudiera apoyar o mejorar las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado miembro de las Naciones Unidas que no sea Corea del Norte.

    (2)

    El 31 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/476 (3), por la que se da efecto a dichas medidas.

    (3)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 329/2007 en consecuencia.

    (4)

    El presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente en aras de la eficacia de las medidas previstas en el mismo.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n.o 329/2007 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 1, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, reales o potenciales, que no sean capitales pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios, incluidos buques, como los buques de navegación marítima;».

    2)

    El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    1.   Queda prohibido:

    a)

    vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;

    b)

    vender, suministrar, exportar o transferir a Corea del Norte combustible de aviación incluido en el anexo I sexies, o transportar a Corea del Norte combustible de aviación a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros tengan o no su origen en los territorios de los Estados miembros;

    c)

    participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionada en las letras a) o b).

    2.   El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*).

    El anexo I bis incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pudieran contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos.

    El anexo I ter incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos.

    El anexo I sexies incluirá el combustible de aviación a que se refiere el apartado 1, letra b).

    3.   Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías incluidos en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de que el artículo en cuestión sea o no originario de Corea del Norte.

    4.   Queda prohibido:

    a)

    comprar, importar o transferir o transportar a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de un Estado miembro, oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras, según se enumeran en el anexo I quater, o carbón, hierro y mineral de hierro, según se enumeran en el anexo I quinquies, de Corea del Norte, tengan o no su origen en Corea del Norte;

    b)

    participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a que se refiere la letra a).

    El anexo I quater incluirá el oro, el mineral de titanio, el mineral de vanadio y los minerales de tierras raras a que se refiere la letra a).

    El anexo I quinquies incluirá el carbón, el hierro y el mineral de hierro a que se refiere la letra a).

    5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra a), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web que se incluyen en el anexo II, podrá autorizar:

    a)

    la adquisición, importación o transferencia de carbón, a condición de que dicha autoridad competente pertinente de un Estado miembro, incluida en las páginas web que se enumeran en el anexo II, haya determinado, sobre la base de información fidedigna, que el envío provenía del exterior de Corea del Norte y se transportó a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), y de que el Estado miembro pertinente haya notificado previamente al Comité de Sanciones tales transacciones y de que esas transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, o

    b)

    las transacciones que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento.

    6.   La prohibición a que se refiere el apartado 1, letra b), no será aplicable a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de Corea del Norte destinado exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a Corea del Norte y el vuelo de regreso al aeropuerto de origen.

    7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web que se enumeran en el anexo II, podrá autorizar la venta, suministro o transferencia de un artículo, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, a título excepcional y caso por caso, para la transferencia a Corea del Norte de tales productos para atender necesidades humanitarias esenciales verificadas, con sujeción a arreglos especificados para supervisar eficazmente su suministro y utilización.

    8.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo de los apartados 5 o 7.

    (*)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).»."

    3)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 2 bis

    1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente a Corea del Norte cualquier artículo, excepto alimentos o medicamentos, si el exportador sabe o tiene motivos razonables para creer que:

    a)

    el artículo está destinado, directa o indirectamente, a las fuerzas armadas de Corea del Norte, o

    b)

    la exportación del artículo pudiera apoyar o mejorar las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado que no sea Corea del Norte.

    2.   Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías incluidos en el apartado 1, si el importador o el que las transporta sabe o tiene motivos razonables para creer que se dan las condiciones de las letras a) o b).

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de un artículo a Corea del Norte, o la compra, importación o transporte de un artículo desde Corea del Norte, si:

    a)

    el artículo no está relacionado con la producción, desarrollo, mantenimiento o uso de materiales de defensa, o el desarrollo o mantenimiento de personal militar, y la autoridad competente ha determinado que el artículo no habrá de contribuir directamente al desarrollo de las capacidades operativas de las fuerzas armadas de Corea del Norte o a las exportaciones que apoyen o mejoren las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado que no sea Corea del Norte;

    b)

    el Comité de Sanciones ha determinado caso por caso que dicha venta, suministro o transferencia en particular no contravienen los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o

    c)

    la autoridad competente del Estado miembro ha obtenido garantías de que la actividad se realiza con fines exclusivamente humanitarios o de subsistencia que no se utilizarán para generar ingresos por personas, entidades u organismos de Corea del Norte y de que no está relacionada con ninguna actividad que se prohíba en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, siempre y cuando el Estado miembro notifique dicha decisión con antelación al Comité de Sanciones y le informe de las medidas adoptadas para impedir el uso de un artículo para un fin prohibido.

    4.   El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos una semana antes de conceder la autorización.».

    4)

    En el artículo 3 bis, los apartados 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

    «3.   Deberán inspeccionarse las cargas dentro de la Unión o en tránsito por la Unión, incluido en sus aeropuertos, puertos y zonas francas, a fin de asegurar que no contengan ningún artículo en violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular en las siguientes circunstancias:

    a)

    si la carga tiene su origen en Corea del Norte;

    b)

    si la carga está destinada a Corea del Norte;

    c)

    cuando la carga haya sido negociada o facilitada por Corea del Norte o sus nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean propiedad o estén bajo el control de esas personas;

    d)

    cuando la carga sea propiedad o esté bajo el control de personas, entidades u organismos incluidos en el anexo IV;

    e)

    cuando la carga se transporte en buques con pabellón de Corea del Norte o aeronaves matriculadas en Corea del Norte, o el buque o la aeronave sea apátrida.

    4.   Cuando la carga no se inscriba en el ámbito de aplicación del apartado 3 y se encuentre dentro de la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos o puertos, será objeto de inspección si existen motivos razonables para creer que puede contener artículos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida en el presente Reglamento cuando dicha carga:

    a)

    tenga su origen en Corea del Norte;

    b)

    esté destinada a Corea del Norte;

    c)

    haya sido negociada o facilitada por Corea del Norte o sus nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección.

    5.   Los apartados 3 y 4 se entenderán sin perjuicio de la inviolabilidad y la protección de las valijas diplomáticas y consulares previstas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963.

    6.   Queda prohibida la entrada en puertos situados en el territorio de la Unión a:

    a)

    todo buque cuando existan motivos razonables para creer que es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad incluida en el anexo IV;

    b)

    todo buque, cuando existan motivos razonables para creer que contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

    c)

    todo buque que se haya negado a someterse a inspección, después de que dicha inspección haya sido autorizada por el Estado de abanderamiento del buque o el Estado de matriculación, y

    d)

    todo buque que enarbole pabellón de Corea del Norte o sea un buque apátrida que se haya negado a someterse a inspección.

    La prohibición del párrafo primero no se aplicará:

    a)

    en caso de emergencia;

    b)

    en caso de que el buque entre en puerto para someterse a inspección, o

    c)

    en caso de regreso del buque a su puerto de origen.

    7.   Se prohibirá a toda aeronave despegar desde el territorio de la Unión, aterrizar en él o sobrevolarlo si existen motivos razonables para creer que la aeronave contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíbe en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    La prohibición establecida en el párrafo primero no se aplicará:

    a)

    cuando la aeronave aterrice con fines de inspección;

    b)

    en caso de aterrizaje de emergencia.

    8.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 6, párrafo primero, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar a un buque de navegación marítima la entrada en puerto en caso de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente que la entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

    5)

    En el artículo 5 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1 bis.   Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16:

    a)

    abran una cuenta bancaria en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;

    b)

    entablen una relación de banca corresponsal con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;

    c)

    abran oficinas de representación en Corea del Norte o establezcan una nueva sucursal o filial en ese país;

    d)

    establezcan una empresa mixta con, o adquieran una participación en la propiedad con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2.

    1 ter.   No obstante las prohibiciones establecidas en el apartado 1 bis, letras b) y d), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web incluidas en el anexo II, podrá autorizar las transacciones si han sido aprobadas previamente por el Comité de Sanciones.

    1 quater.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1 ter.

    1 quinquies.   Las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16 deberán, a más tardar el 31 de mayo de 2016:

    a)

    cerrar toda cuenta bancaria en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2;

    b)

    poner fin a todas las relaciones bancarias con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2;

    c)

    cerrar las oficinas de representación, filiales y sucursales en Corea del Norte;

    d)

    disolver las empresas mixtas con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2;

    e)

    renunciar a toda participación de propiedad en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2.

    1 sexies.   Las obligaciones recogidas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), se aplicarán cuando la autoridad competente del Estado miembro, según se define en los sitios web enumerados en el anexo II, haya determinado, sobre la base de información verosímil, que las actividades mencionadas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), pudieran contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, y esta determinación se haya comunicado a la entidad financiera y de crédito de que se trate.

    Cuando una entidad financiera o de crédito incluida en el ámbito del artículo 16, sospeche que alguna de que las actividades mencionadas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), en las que ella participa, pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de la actividad y las razones por las que sospecha que puede contribuir a tales actividades.

    1 septies.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar el funcionamiento de determinadas oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias, a condición de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que esas actividades o transacciones son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o las actividades de las misiones diplomáticas en Corea del Norte de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, o las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados, o con cualquier otro fin compatible con las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    1 octies.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1 septies.».

    6)

    En el artículo 5 bis, apartado 2, se añaden las letras siguientes:

    «e)

    operar o facilitar el funcionamiento de oficinas de representación, filiales o sucursales de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;».

    7)

    En el artículo 6, se añaden los apartados siguientes:

    «6.   Queda prohibido proporcionar fondos o recursos económicos a las personas, entidades u organismos del Gobierno de Corea del Norte, el Partido Obrero de Corea, o a personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o a entidades que sean propiedad o estén bajo el control de estas, cuando se haya determinado que tales personas, entidades u organismos están asociados con los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    7.   La prohibición establecida en el apartado 6 no se aplicará cuando los fondos, otros activos financieros y recursos económicos sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de Corea del Norte ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y consulares de Corea del Norte, o cuando la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web incluidas en el anexo II, haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, tras determinar este, caso por caso, que los fondos, activos financieros o recursos económicos son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

    8)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 6 bis

    Queda prohibido participar, de forma directa o indirecta, en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios con las entidades incluidas en el anexo IV, así como con las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección.».

    9)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 9 quater

    Queda prohibido prestar apoyo financiero al comercio con Corea del Norte, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a personas o entidades que participen en ese comercio, cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

    10)

    El artículo 11 ter se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 11 ter

    1.   Queda prohibido:

    a)

    arrendar o fletar buques o aeronaves o prestar servicios de tripulación a Corea del Norte, a las personas o entidades incluidas en el anexo IV, a todas las demás entidades norcoreanas, a todas las demás personas o entidades que hayan ayudado a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o a cualquier persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de las antes citadas, y las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control;

    b)

    ser propietario, arrendar, operar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de Corea del Norte;

    c)

    matricular o mantener matriculado a todo buque que sea propiedad de Corea del Norte o de nacionales de Corea del Norte, que sea operado o cuya tripulación haya sido provista por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte, o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado de conformidad con el apartado 19 de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    2.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, letra a), el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación podrán ser autorizados por la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web enumeradas en el anexo II, cuando el Estado miembro haya notificado previamente las actividades al Comité de Sanciones, caso por caso, y le haya proporcionado información que demuestre que las actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y no serán utilizadas por personas o entidades de Corea del Norte para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para evitar que dichas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    3.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, letras b) y c), la propiedad, arrendamiento, operación o prestación de servicios de clasificación u otros servicios conexos a un buque que enarbole pabellón de Corea del Norte, o la matrícula o el mantenimiento de la matrícula de un buque que sea propiedad de Corea del Norte o de nacionales de Corea del Norte, que sea operado o cuya tripulación haya sido provista por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte podrán ser autorizados cuando la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web enumeradas en el anexo II, haya facilitado previamente al Comité de Sanciones, caso por caso, información detallada sobre las actividades, incluidos los nombres de las personas y entidades que participen en ellas, información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de Corea del Norte para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

    4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida al amparo de los apartados 2 y 3.».

    11)

    En el artículo 13, apartado 1, se añade la letra siguiente:

    «f)

    modificar los anexos I quater, I quinquies y I sexies sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o de las decisiones adoptadas en relación con esos anexos en la Decisión 2013/183/PESC del Consejo.».

    12)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 13 bis

    Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento.».

    13)

    El anexo III del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se sustituye por el anexo IV del presente Reglamento.

    14)

    Los anexos I, II y III del presente Reglamento se añaden al Reglamento (CE) n.o 329/2007 como anexos I quater, I quinquies y I sexies, respectivamente.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2016.

    Por el Consejo

    El Presidente

    A.G. KOENDERS


    (1)  DO L 111 de 23.4.2013, p. 52.

    (2)  Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).

    (3)  Decisión (PESC) 2016/476 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 85 de 1.4.2016, p. 38).


    ANEXO I

    «ANEXO I quater

    Oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras contemplados en el artículo 2, apartado 4

    Código

    Descripción

    ex 2530 90 00

    Minerales de metales de tierras raras

    ex 2612

    Monazitas y otros minerales exclusiva o principalmente utilizados para la extracción del uranio o el torio

    ex 2614 00 00

    Mineral de titanio

    ex 2615 90 00

    Mineral de vanadio

    ex 2616 90 00

    Oro».


    ANEXO II

    «ANEXO I quinquies

    Carbón, hierro y mineral de hierro contemplados en el artículo 2, apartado 4

    Código

    Descripción

    ex 2601

    Mineral de hierro

    2701

    Carbón, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos del carbón

    2702

    Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache

    2703

    Turba, incluida la utilizada para cama de animales y la aglomerada

    2704

    Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

    7201

    Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias

    7202

    Ferroaleación

    7203

    Productos férreos obtenidos mediante reducción directa del mineral de hierro y de otros productos de hierro esponjoso, en lingotes, aglomerados o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares

    7204 10 00

    Desperdicios y desechos, de fundición

    ex 7204 30 00

    Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

    ex 7204 41

    Los demás desperdicios y desechos: Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

    ex 7204 49

    Los demás desperdicios y desechos: Otros

    ex 7204 50 00

    Los demás desperdicios y desechos: Lingote de chatarra

    ex 7205 10 00

    Granallas

    ex 7205 29 00

    Polvo, excepto de aceros aleados

    ex 7206 10 00

    Lingotes

    ex 7206 90 00

    Otros

    ex 7207

    Productos intermedios de hierro o acero sin alear:

    ex 7208

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir:

    ex 7209

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir:

    ex 7210

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos:

    ex 7211

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir:

    ex 7212

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:

    ex 7214

    Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:

    ex 7215

    Las demás barras de hierro o acero sin alear:

    ex 7216

    Perfiles de hierro o acero sin alear

    ex 7217

    Alambre de hierro o acero sin alear:».


    ANEXO III

    «ANEXO I sexies

    Combustible de aviación contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b)

    Código

    Descripción

    Del 2710 12 31 al 2710 12 59

    Gasolina

    2710 12 70

    Combustible para motores a reacción tipo nafta

    2710192100

    Combustible para motores a reacción tipo queroseno

    2710192500

    Combustible para cohetes tipo queroseno»


    ANEXO IV

    «ANEXO III

    Artículos de lujo a los que se refiere el artículo 4

    1.   Caballos de raza pura

     

    0101 21 00

    Reproductores de raza pura

    ex

    0101 29 90

    Las demás

    2.   Caviar y sus sucedáneos

     

    1604 31 00

    Caviar

     

    1604 32 00

    Sucedáneos del caviar

    3.   Trufas y elaboraciones a base de trufa

     

    0709 59 50

    Trufas

    ex

    0710 80 69

    Las demás

    ex

    0711 59 00

    Las demás

    ex

    0712 39 00

    Las demás

    ex

    2001 90 97

    Las demás

     

    2003 90 10

    Trufas

    ex

    2103 90 90

    Las demás

    ex

    2104 10 00

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

    ex

    2104 20 00

    Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    ex

    2106 00 00

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

    4.   Vinos de gran calidad (incluidos los espumosos), aguardientes y bebidas espirituosas

     

    2204 10 11

    Champán

     

    2204 10 91

    Asti spumante

    ex

    2204 10 93

    Las demás

    ex

    2204 10 94

    Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

    ex

    2204 10 96

    Otros vinos varietales

    ex

    2204 10 98

    Las demás

    ex

    2204 21 00

    En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

    ex

    2204 29 00

    Las demás

    ex

    2205 00 00

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

    ex

    2206 00 00

    Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    ex

    2207 10 00

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

    ex

    2208 00 00

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

    5.   Cigarros y puritos de gran calidad

    ex

    2402 10 00

    Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

    ex

    2402 90 00

    Las demás

    6.   Perfumes de lujo, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje

    ex

    3303 00 00

    Perfumes y aguas de tocador

    ex

    3304 00 00

    Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

    ex

    3305 00 00

    Preparaciones capilares

    ex

    3307 00 00

    Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

    ex

    6704 00 00

    Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte

    7.   Artículos de cuero, de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares de gran calidad

    ex

    4201 00 00

    Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

    ex

    4202 00 00

    Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

    ex

    4205 00 90

    Las demás

    ex

    9605 00 00

    Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

    8.   Ropa, complementos y zapatos de gran calidad (independientemente del material con que estén fabricados)

    ex

    4203 00 00

    Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

    ex

    4303 00 00

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

    ex

    6101 00 00

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 )

    ex

    6102 00 00

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 )

    ex

    6103 00 00

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños

    ex

    6104 00 00

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

    ex

    6105 00 00

    Camisas de punto para hombres o niños

    ex

    6106 00 00

    Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

    ex

    6107 00 00

    Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños

    ex

    6108 00 00

    Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

    ex

    6109 00 00

    T-shirts y camisetas, de punto

    ex

    6110 00 00

    Suéteres (jerseys), pulóvers, cardigan, chalecos y artículos similares de punto

    ex

    6111 00 00

    Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés

    ex

    6112 11 00

    De algodón

    ex

    6112 12 00

    De fibras sintéticas

    ex

    6112 19 00

    De otras materias textiles

     

    6112 20 00

    Monos (overoles) y conjuntos de esquí

     

    6112 31 00

    De fibras sintéticas

     

    6112 39 00

    De otras materias textiles

     

    6112 41 00

    De fibras sintéticas

     

    6112 49 00

    De otras materias textiles

    ex

    6113 00 10

    Con tejidos de punto de la partida 5906

    ex

    6113 00 90

    Las demás

    ex

    6114 00 00

    Las demás prendas de vestir, de punto

    ex

    6115 00 00

    Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

    ex

    6116 00 00

    Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

    ex

    6117 00 00

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto

    ex

    6201 00 00

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 )

    ex

    6202 00 00

    Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 )

    ex

    6203 00 00

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

    ex

    6204 00 00

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas

    ex

    6205 00 00

    Camisas para hombres o niños

    ex

    6206 00 00

    Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

    ex

    6207 00 00

    Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

    ex

    6208 00 00

    Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

    ex

    6209 00 00

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

    ex

    6210 10 00

    Con productos de las partidas 5602 o 5603

     

    6210 20 00

    Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

     

    6210 30 00

    Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

    ex

    6210 40 00

    Las demás prendas de vestir para hombres o niños

    ex

    6210 50 00

    Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

     

    6211 11 00

    Para hombres o niños

     

    6211 12 00

    Para mujeres o niñas

     

    6211 20 00

    Monos (overoles) y conjuntos de esquí

    ex

    6211 32 00

    De algodón

    ex

    6211 33 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    ex

    6211 39 00

    De otras materias textiles

    ex

    6211 42 00

    De algodón

    ex

    6211 43 00

    De fibras sintéticas o artificiales

    ex

    6211 49 00

    De otras materias textiles

    ex

    6212 00 00

    Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

    ex

    6213 00 00

    Pañuelos

    ex

    6214 00 00

    Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

    ex

    6215 00 00

    Corbatas y lazos similares

    ex

    6216 00 00

    Guantes, mitones y manoplas

    ex

    6217 00 00

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 )

    ex

    6401 00 00

    Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

    ex

    6402 20 00

    Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

    ex

    6402 91 00

    Que cubran el tobillo

    ex

    6402 99 00

    Las demás

    ex

    6403 19 00

    Las demás

    ex

    6403 20 00

    Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

    ex

    6403 40 00

    Los demás calzados, con puntera metálica de protección

    ex

    6403 51 00

    Que cubran el tobillo

    ex

    6403 59 00

    Las demás

    ex

    6403 91 00

    Que cubran el tobillo

    ex

    6403 99 00

    Las demás

    ex

    6404 19 10

    Pantuflas y demás calzado de casa

    ex

    6404 20 00

    Calzado con suela de cuero natural o regenerado

    ex

    6405 00 00

    Los demás calzados

    ex

    6504 00 00

    Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

    ex

    6505 00 10

    De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00

    ex

    6505 00 30

    Gorras, quepis y similares con visera

    ex

    6505 00 90

    Las demás

    ex

    6506 99 00

    De otras materias

    ex

    6601 91 00

    Con astil o mango telescópico

    ex

    6601 99 00

    Las demás

    ex

    6602 00 00

    Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

    ex

    9619 00 81

    Pañales para bebés

    9.   Alfombras anudadas a mano, mantas tejidas a mano y tapicerías tejidas a mano

    ex

    5701 00 00

    Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

    ex

    5702 10 00

    Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

    ex

    5702 20 00

    Revestimientos para el suelo de fibras de coco

    ex

    5702 31 80

    Las demás

    ex

    5702 32 90

    Las demás

    ex

    5702 39 00

    De otras materias textiles

    ex

    5702 41 90

    Las demás

    ex

    5702 42 90

    Las demás

    ex

    5702 50 00

    Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar

    ex

    5702 91 00

    De lana o pelo fino

    ex

    5702 92 00

    De materias textiles sintéticas o artificiales

    ex

    5702 99 00

    De otras materias textiles

    ex

    5703 00 00

    Alfombras de nudo de materia textil, de mechón insertado, incluso confeccionadas

    ex

    5704 00 00

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

    ex

    5705 00 00

    Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

    ex

    5805 00 00

    Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

    10.   Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos elaborados con perlas, joyas y artículos de orfebrería y platería

     

    7101 00 00

    Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

     

    7102 00 00

    Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

     

    7103 00 00

    Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

     

    7104 20 00

    Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

     

    7104 90 00

    Las demás

     

    7105 00 00

    Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas

     

    7106 00 00

    Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

     

    7107 00 00

    Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

     

    7108 00 00

    Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

     

    7109 00 00

    Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

     

    7110 11 00

    En bruto o en polvo

     

    7110 19 00

    Las demás

     

    7110 21 00

    En bruto o en polvo

     

    7110 29 00

    Las demás

     

    7110 31 00

    En bruto o en polvo

     

    7110 39 00

    Las demás

     

    7110 41 00

    En bruto o en polvo

     

    7110 49 00

    Las demás

     

    7111 00 00

    Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

     

    7113 00 00

    Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

     

    7114 00 00

    Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

     

    7115 00 00

    Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

     

    7116 00 00

    Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

    11.   Monedas y billetes de banco que no tengan curso legal

    ex

    4907 00 30

    Billetes de banco

     

    7118 10 00

    Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

    ex

    7118 90 00

    Las demás

    12.   Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos

     

    7114 00 00

    Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

     

    7115 00 00

    Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

    ex

    8214 00 00

    Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

    ex

    8215 00 00

    Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

    ex

    9307 00 00

    Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

    13.   Vajillas de mesa de gran calidad, de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino

    ex

    6911 00 00

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

    ex

    6912 00 23

    De gres

    ex

    6912 00 25

    De loza o de barro fino

    ex

    6912 00 83

    De gres

    ex

    6912 00 85

    De loza o de barro fino

    ex

    6914 10 00

    De porcelana

    ex

    6914 90 00

    Las demás

    14.   Artículos de cristal al plomo

    ex

    7009 91 00

    Sin enmarcar

    ex

    7009 92 00

    Enmarcados

    ex

    7010 00 00

    Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

    ex

    7013 22 00

    De cristal al plomo

    ex

    7013 33 00

    De cristal al plomo

    ex

    7013 41 00

    De cristal al plomo

    ex

    7013 91 00

    De cristal al plomo

    ex

    7018 10 00

    Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

    ex

    7018 90 00

    Las demás

    ex

    7020 00 80

    Las demás

    ex

    9405 10 50

    De vidrio

    ex

    9405 20 50

    De vidrio

    ex

    9405 50 00

    Aparatos de alumbrado no eléctricos

    ex

    9405 91 00

    De vidrio

    15.   Objetos electrónicos de gama alta para uso doméstico

    ex

    8414 51 00

    Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

    ex

    8414 59 00

    Las demás

    ex

    8414 60 00

    Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

    ex

    8415 10 00

    De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

    ex

    8418 10 00

    Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

    ex

    8418 21 00

    De compresión

    ex

    8418 29 00

    Las demás

    ex

    8418 30 00

    Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

    ex

    8418 40 00

    Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l

    ex

    8419 81 00

    Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

    ex

    8422 11 00

    De tipo doméstico

    ex

    8423 10 00

    Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

    ex

    8443 12 00

    Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

    ex

    8443 31 00

    Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

    ex

    8443 32 00

    Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

    ex

    8443 39 00

    Las demás

    ex

    8450 11 00

    Máquinas totalmente automáticas

    ex

    8450 12 00

    Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

    ex

    8450 19 00

    Las demás

    ex

    8451 21 00

    De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

    ex

    8452 10 00

    Máquinas de coser domésticas

    ex

    8469 00 00

    Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443 ); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

    ex

    8470 10 00

    Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

    ex

    8470 21 00

    Con dispositivo de impresión incorporado

    ex

    8470 29 00

    Las demás

    ex

    8470 30 00

    Las demás máquinas de calcular

    ex

    8471 00 00

    Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    ex

    8479 60 00

    Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

    ex

    8508 11 00

    De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

    ex

    8508 19 00

    Las demás

    ex

    8508 60 00

    Las demás aspiradoras

    ex

    8509 40 00

    Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

    ex

    8509 80 00

    Los demás aparatos

    ex

    8516 31 00

    Secadores para el cabello

    ex

    8516 50 00

    Hornos de microondas

    ex

    8516 60 10

    Cocinas

    ex

    8516 71 00

    Aparatos para la preparación de café o té

    ex

    8516 72 00

    Tostadoras de pan

    ex

    8516 79 00

    Las demás

    ex

    8517 11 00

    Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

    ex

    8517 12 00

    Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

    ex

    8517 18 00

    Las demás

    ex

    8517 61 00

    Estaciones base

    ex

    8517 62 00

    Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

    ex

    8517 69 00

    Las demás

    ex

    8526 91 00

    Aparatos de radionavegación

    ex

    8529 10 31

    Para recepción vía satélite

    ex

    8529 10 39

    Las demás

    ex

    8529 10 65

    Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos

    ex

    8529 10 69

    Las demás

    ex

    8531 10 00

    Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

    ex

    8543 70 10

    Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

    ex

    8543 70 30

    Amplificadores de antena

    ex

    8543 70 50

    Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

    ex

    8543 70 90

    Las demás

     

    9504 50 00

    Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

     

    9504 90 80

    Las demás

    16.   Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos de gama alta para grabación y reproducción de sonido o de imagen

    ex

    8519 00 00

    Aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

    ex

    8521 00 00

    Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

    ex

    8525 80 30

    Cámaras fotográficas digitales

    ex

    8525 80 91

    Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

    ex

    8525 80 99

    Las demás

    ex

    8527 00 00

    Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

    ex

    8528 71 00

    No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

    ex

    8528 72 00

    Los demás, en colores

    ex

    9006 00 00

    Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 )

    ex

    9007 00 00

    Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

    17.   Vehículos de lujo destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar, incluidos teleféricos, telesillas, telesquíes, mecanismos de tracción para funiculares, así como sus recambios y accesorios

    ex

    4011 10 00

    De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

    ex

    4011 20 00

    De los tipos utilizados en autobuses o camiones

    ex

    4011 30 00

    De los tipos utilizados en aeronaves

    ex

    4011 40 00

    De los tipos utilizados en motocicletas

    ex

    4011 69 00

    Las demás

    ex

    4011 99 00

    Las demás

    ex

    7009 10 00

    Espejos retrovisores para vehículos

    ex

    8407 00 00

    Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión)

    ex

    8408 00 00

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel)

    ex

    8409 00 00

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

    ex

    8411 00 00

    Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

     

    8428 60 00

    Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares

    ex

    8431 39 00

    Partes y accesorios de teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares

    ex

    8483 00 00

    Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

    ex

    8511 00 00

    Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores

    ex

    8512 20 00

    Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

    ex

    8512 30 10

    Aparatos de señalización acústica de los tipos utilizados para vehículos automóviles

    ex

    8512 30 90

    Las demás

    ex

    8512 40 00

    Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

    ex

    8544 30 00

    Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

    ex

    8603 00 00

    Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604 )

    ex

    8605 00 00

    Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604 )

    ex

    8607 00 00

    Partes de vehículos para vías férreas o similares

    ex

    8702 00 00

    Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

    ex

    8703 00 00

    Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, incluidas las motos de nieve por un valor inferior a 2 000 USD

    ex

    8706 00 00

    Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor

    ex

    8707 00 00

    Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas

    ex

    8708 00 00

    Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

    ex

    8711 00 00

    Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

    ex

    8712 00 00

    Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

    ex

    8714 00 00

    Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

    ex

    8716 10 00

    Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

    ex

    8716 40 00

    Los demás remolques y semirremolques

    ex

    8716 90 00

    Partes

    ex

    8801 00 00

    Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor

    ex

    8802 11 00

    De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

    ex

    8802 12 00

    De peso en vacío superior a 2 000 kg

    ex

    8802 20 00

    Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

    ex

    8802 30 00

    Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg

    ex

    8802 40 00

    Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg

    ex

    8803 10 00

    Hélices y rotores, y sus partes

    ex

    8803 20 00

    Trenes de aterrizaje y sus partes

    ex

    8803 30 00

    Las demás partes de aviones o helicópteros

    ex

    8803 90 10

    De cometas

    ex

    8803 90 90

    Las demás

    ex

    8805 10 00

    Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

    ex

    8901 10 00

    Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

    ex

    8901 90 00

    Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

    ex

    8903 00 00

    Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

    18.   Relojes de lujo y sus partes

     

    9101 00 00

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

    ex

    9102 00 00

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 )

    ex

    9103 00 00

    Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería

    ex

    9104 00 00

    Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

    ex

    9105 00 00

    Los demás relojes

    ex

    9108 00 00

    Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

    ex

    9109 00 00

    Los demás mecanismos de relojería completos y montados

    ex

    9110 00 00

    Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

    ex

    9111 00 00

    Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

    ex

    9112 00 00

    Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

    ex

    9113 00 00

    Pulseras para reloj y sus partes

    ex

    9114 00 00

    Las demás partes de aparatos de relojería

    19.   Instrumentos musicales de gran calidad

    ex

    9201 00 00

    Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

    ex

    9202 00 00

    Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)

    ex

    9205 00 00

    Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos

    ex

    9206 00 00

    Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

    ex

    9207 00 00

    Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

    20.   Objetos de arte, de colección y antigüedades

     

    9700 00 00

    Objetos de arte o colección y antigüedades

    21.   Artículos y equipos de deporte, incluidos esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos

    ex

    4015 19 00

    Las demás

    ex

    4015 90 00

    Las demás

    ex

    6210 40 00

    Las demás prendas de vestir para hombres o niños

    ex

    6210 50 00

    Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

     

    6211 11 00

    Para hombres o niños

     

    6211 12 00

    Para mujeres o niñas

     

    6211 20 00

    Monos (overoles) y conjuntos de esquí

    ex

    6216 00 00

    Guantes, mitones y manoplas

     

    6402 12 00

    Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

    ex

    6402 19 00

    Las demás

     

    6403 12 00

    Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

     

    6403 19 00

    Las demás

     

    6404 11 00

    Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

     

    6404 19 90

    Las demás

    ex

    9004 90 00

    Las demás

     

    9020 00 00

    Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

     

    9506 11 00

    Esquís

     

    9506 12 00

    Fijadores de esquí

     

    9506 19 00

    Las demás

     

    9506 21 00

    Deslizadores de vela

     

    9506 29 00

    Las demás

     

    9506 31 00

    Palos de golf (clubs) completos

     

    9506 32 00

    Pelotas

     

    9506 39 00

    Las demás

     

    9506 40 00

    Artículos y material para tenis de mesa

     

    9506 51 00

    Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

     

    9506 59 00

    Las demás

     

    9506 61 00

    Pelotas de tenis

     

    9506 69 10

    Pelotas de cricket o de polo

     

    9506 69 90

    Las demás

     

    9506 70

    Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

     

    9506 91

    Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

     

    9506 99 10

    Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)

     

    9506 99 90

    Las demás

     

    9507 00 00

    Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares

    22.   Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco

     

    9504 20 00

    Billares de cualquier clase y sus accesorios

     

    9504 30 00

    Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling)

     

    9504 40 00

    Naipes

     

    9504 50 00

    Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

     

    9504 90 80

    Las demás».


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