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Document 32016R0137

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/137 de la Comisión, de 26 de enero de 2016, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 27 de 3.2.2016, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/137/oj

3.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/137 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2016

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo consistente en una pieza rectangular de tela transparente hecha de tejido de punto cerrado de fibras sintéticas, un riel de plástico y un mecanismo de rodillos de plástico y metal.

En un extremo, la tela está sujeta al mecanismo de rodillos, que está diseñado para ser fijado de forma permanente en el panel de la portezuela de un modelo específico de vehículo de motor. En el otro extremo, la tela de plástico está fijada al riel de plástico, que tiene un mecanismo de sujeción que permite fijarlo al marco de la ventanilla del vehículo de motor cuando se desenrolla el tejido para proteger del sol. El artículo no cubre completamente el panel de la ventanilla.

(Véanse las imágenes) (1)

6303 12 00

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por la nota 7, letra f), de la sección XI, así como por el texto de los códigos NC 6303, 6303 12 y 6303 12 00.

Queda excluida la clasificación en el código NC 8708 29 90 como parte o accesorio de las carrocerías de vehículos de motor de la partida 8703, ya que el artículo no es indispensable para el funcionamiento del vehículo de motor ni tampoco adapta el vehículo de motor para una operación concreta, ni aumenta su gama de operaciones, ni le permite realizar un servicio determinado en relación con su función principal (véase el asunto C-152/10 Unomedical, ECLI:EU:C:2011:402, apartados 29 y 36).

Debido al hecho de que el artículo está diseñado para ser fijado de forma permanente en el panel de la portezuela de un vehículo de motor específico (existe una incisión en dicho panel) y de que no puede ser retirado ni fijado a otro panel de ventanilla, se trata de una cortina de la partida 6303. Además, artículos comparables, como las cortinas para ventanillas de vagones de ferrocarril también se incluyen en la partida 6303 (véase también la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 6303, párrafo primero, apartado 2).

El artículo es una cortina de tejido de la sección XI y no una simple cortina de plástico de la subpartida 3925 30 00, ya que los materiales de plástico solo sirven para sujetar.

El artículo se compone de partes de tejido, plástico y metal, por lo que se trata de un artículo confeccionado.

Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 6303 12 00 como cortinas de punto de fibras sintéticas.


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(1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


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