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Document 32016R0053
Commission Regulation (EU) 2016/53 of 19 January 2016 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for diethofencarb, mesotrione, metosulam and pirimiphos-methyl in or on certain products (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2016/53 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de dietofencarb, mesotriona, metosulam y pirimifós-metilo en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2016/53 de la Comisión, de 19 de enero de 2016, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de dietofencarb, mesotriona, metosulam y pirimifós-metilo en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 13 de 20.1.2016, p. 12–39
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
20.1.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/12 |
REGLAMENTO (UE) 2016/53 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2016
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de dietofencarb, mesotriona, metosulam y pirimifós-metilo en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el dietofencarb y el metosulam. En el anexo II y en la parte B del anexo III de dicho Reglamento se fijaron LMR para la mesotriona y el pirimifós-metilo. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes del dietofencarb con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2). Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en las berenjenas, las peras, los tomates y las uvas de vinificación, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre los LMR en los calabacines, los pepinos, la leche de vaca, de oveja y de cabra, y el músculo, el tejido graso, el hígado y el riñón de bovino, de ovino y de caprino, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. Dado que no había datos disponibles para fijar LMR en las mercancías de origen animal, también debe fijarse en el límite de determinación específico el LMR en las manzanas, que se utilizan en la alimentación animal. |
(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de la mesotriona con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3). Propuso modificar la definición del residuo y recomendó bajar los LMR en el maíz, el maíz dulce, las semillas de adormidera, las semillas de colza y las semillas de lino. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR en la caña de azúcar y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR en este producto debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Este LMR se revisará, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre el LMR en las algas marinas y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR aplicable a este producto debe fijarse en el límite de determinación específico. |
(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes del metosulam con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (4). Recomendó bajar los LMR en los granos de avena, cebada, centeno, maíz y trigo. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en las fresas, las frutas de caña, las frutas de hueso, las frutas de pepita, el maíz dulce, otras frutas pequeñas y bayas, las patatas, las uvas de mesa y las uvas de vinificación, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes del pirimifós-metilo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (5). Identificó un riesgo a largo plazo para los consumidores con todos los LMR. Por consiguiente, procede bajar los LMR en el alforfón, el arroz, el centeno y el maíz. La autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en la avena, la cebada, el mijo, el sorgo, el trigo, los huevos de ave, la leche de vaca, de oveja y de cabra y el músculo, el tejido graso, el hígado y el riñón de porcino, de bovino, de ovino, de caprino y de aves de corral, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 al nivel existente o al indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR, teniendo en cuenta la información disponible, en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre los LMR en las almendras, las avellanas, las legumbres (secas), las nueces, las almendras de palma y los pistachos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR en estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. La Autoridad concluyó que no se disponía de información alguna sobre los LMR en la borraja, los cacahuetes, la camelina, el cártamo, las habas de soja y las semillas de adormidera, algodón, calabaza, cáñamo, colza, girasol, lino, mostaza, ricino y sésamo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que existe un riesgo de contaminación cruzada, los LMR en estos productos, así como en el alforfón, el arroz, el centeno y el maíz deben fijarse al nivel indicado por la Autoridad. |
(6) |
Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), o bien los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(7) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites de determinación específicos. |
(8) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(9) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(11) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(12) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos antes del 9 de agosto de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 9 de agosto de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for diethofencarb according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del dietofencarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(2): 4030.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for mesotrione according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes de la mesotriona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(1): 3976.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for metosulam according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del metosulam de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(1): 3983.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for pirimiphos-methyl according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR existentes del pirimifós-metilo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2015; 13(1): 3974.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(L)= Liposoluble
Mesotriona
(+) |
El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los ensayos para investigar los niveles de residuos de mesotriona y su metabolito AMBA (libre y conjugado). Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
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Pirimifós-metilo (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina y estudios de hidrólisis que simulen pasteurización y esterilización. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
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(+) |
El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia. 1011010 Músculo1011020 Tejido graso1011030 Hígado1011040 Riñón1012010 Músculo1012020 Tejido graso1012030 Hígado1012040 Riñón1013010 Músculo1013020 Tejido graso1013030 Hígado1013040 Riñón1014010 Músculo1014020 Tejido graso1014030 Hígado1014040 Riñón1016010 Músculo1016020 Tejido graso1016030 Hígado1020010 Bovino1020020 Ovino1020030 Caprino1030000 Huevos de ave1030010 de gallina1030020 de pata1030030 de gansa1030040 de codorniz1030990 Los demás» |
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(L)= Liposoluble
Mesotriona
(+) |
El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre los ensayos para investigar los niveles de residuos de mesotriona y su metabolito AMBA (libre y conjugado). Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
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Pirimifós-metilo (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre métodos analíticos, datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina y estudios de hidrólisis que simulen pasteurización y esterilización. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
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(+) |
El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre datos toxicológicos relativos a los metabolitos de la hidroxipirimidina. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia. 1011010 Músculo1011020 Tejido graso1011030 Hígado1011040 Riñón1012010 Músculo1012020 Tejido graso1012030 Hígado1012040 Riñón1013010 Músculo1013020 Tejido graso1013030 Hígado1013040 Riñón1014010 Músculo1014020 Tejido graso1014030 Hígado1014040 Riñón1016010 Músculo1016020 Tejido graso1016030 Hígado1020010 Bovino1020020 Ovino1020030 Caprino1030000 Huevos de ave1030010 de gallina1030020 de pata1030030 de gansa1030040 de codorniz1030990 Los demás» |
(3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
Dietofencarb
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
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(+) |
El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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Metosulam
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento, ensayos de residuos, metabolismo en los cultivos y parámetros de BPA. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y condiciones de almacenamiento usadas en los ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
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(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 20 de enero de 2018 o, si dicha información no se ha presentado en ese plazo, su ausencia.
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(+) |
El límite máximo de residuos en los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) dentro del grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
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