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Document 32016R0046

    Reglamento (UE) 2016/46 de la Comisión, de 18 de enero de 2016, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n° 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de oxadixilo y espinetoram en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 12 de 19.1.2016, p. 28–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/46/oj

    19.1.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 12/28


    REGLAMENTO (UE) 2016/46 DE LA COMISIÓN

    de 18 de enero de 2016

    que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de oxadixilo y espinetoram en determinados productos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 16, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el oxadixilo y el espinetoram.

    (2)

    Por lo que se refiere al oxadixilo, el Reglamento (CE) no 396/2005, modificado por el Reglamento (UE) no 592/2012 de la Comisión (2), establece LMR temporales en varios productos debido a la persistencia de la sustancia activa en el suelo. La Comisión invitó a los Estados miembros a compartir los datos de seguimiento sobre la presencia de la sustancia en los productos en cuestión. Los datos presentados demuestran que ya no hay presencia de residuos en puerros ni en el grupo de raíces y tubérculos en niveles superiores a los límites de determinación correspondientes. Por consiguiente, conviene reducir los LMR temporales a dichos valores. En cambio, sigue habiendo presencia de residuos de oxadixilo en el perejil, el apio y en el grupo de lechugas y otras ensaladas. Los datos de seguimiento ponen de manifiesto que un LMR temporal de 0,05 mg/kg es adecuado para abordar la presencia de oxadixilo en estos productos. Por consiguiente, conviene reducir tales LMR temporales a un valor de 0,05 mg/kg. Se revisarán dichos LMR y la revisión tendrá en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.

    (3)

    En lo que respecta a la sustancia espinetoram, el LMR fijado por la Comisión del Codex Alimentarius (CXL) para la carne de mamíferos no marinos fue incluido en el Reglamento (CE) no 396/2005 de la Comisión mediante el Reglamento (UE) no 459/2010 (3). El Reglamento (UE) no 212/2013 de la Comisión (4) sustituyó el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005. En particular, sustituyó la entrada «carne de mamíferos» de dicho anexo I por la entrada «músculo de mamíferos» (códigos 1011010, 1012010, 1013010, 1014010, 1015010 y 1017010). En ese momento los LMR no se adaptaron para reflejar las categorías modificadas. Dado que la sustancia es liposoluble y se prevé que haya residuos en las matrices de materias grasas, conviene establecer dicha adaptación mediante la corrección de los LMR para los grupos de tejido graso de mamíferos y músculo de mamíferos.

    (4)

    Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

    (5)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

    (6)

    A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR efectuada mediante el presente Reglamento y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores.

    (7)

    Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

    (8)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El Reglamento (CE) no 396/2005 en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 8 de febrero de 2016.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2016.

    Por la Comisión

    El Presidente

    Jean-Claude JUNCKER


    (1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

    (2)  Reglamento (UE) no 592/2012 de la Comisión, de 4 de julio de 2012, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los límites máximos de residuos de bifenazato, captán, ciprodinilo, fluopicolide, hexitiazox, isoprotiolano, metaldehído, oxadixilo y fosmet en determinados productos (DO L 176 de 6.7.2012, p. 1).

    (3)  Reglamento (UE) no 459/2010 de la Comisión, de 27 de mayo de 2010, por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de determinados plaguicidas en determinados productos (DO L 129 de 28.5.2010, p. 3).

    (4)  Reglamento (UE) no 212/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2013, por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las adiciones y las modificaciones con respecto a los productos regulados por dicho anexo (DO L 68 de 12.3.2013, p. 30).


    ANEXO

    En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005, las columnas correspondientes al oxadixilo y al espinetoram se sustituyen por el texto siguiente:

    «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

    No de código

    Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (2)

    Oxadixilo

    Espinetoram (XDE-175)

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    0100000

    FRUTAS FRESCAS o CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

    0,01 (1)

     

    0110000

    Cítricos

     

    0,2

    0110010

    Toronjas o pomelos

     

     

    0110020

    Naranjas

     

     

    0110030

    Limones

     

     

    0110040

    Limas

     

     

    0110050

    Mandarinas

     

     

    0110990

    Los demás

     

     

    0120000

    Frutos de cáscara

     

    0,05 (1)

    0120010

    Almendras

     

     

    0120020

    Nueces de Brasil

     

     

    0120030

    Anacardos

     

     

    0120040

    Castañas

     

     

    0120050

    Cocos

     

     

    0120060

    Avellanas

     

     

    0120070

    Macadamias

     

     

    0120080

    Pacanas

     

     

    0120090

    Piñones

     

     

    0120100

    Pistachos

     

     

    0120110

    Nueces

     

     

    0120990

    Los demás

     

     

    0130000

    Frutas de pepita

     

    0,2

    0130010

    Manzanas

     

     

    0130020

    Peras

     

     

    0130030

    Membrillos

     

     

    0130040

    Nísperos

     

     

    0130050

    Nísperos del Japón

     

     

    0130990

    Las demás

     

     

    0140000

    Frutas de hueso

     

     

    0140010

    Albaricoques

     

    0,2

    0140020

    Cerezas (dulces)

     

    0,05 (1)

    0140030

    Melocotones

     

    0,3

    0140040

    Ciruelas

     

    0,05 (1)

    0140990

    Las demás

     

    0,05 (1)

    0150000

    Bayas y frutos pequeños

     

     

    0151000

    a)

    uvas

     

    0,5

    0151010

    Uvas de mesa

     

     

    0151020

    Uvas de vinificación

     

     

    0152000

    b)

    fresas

     

    0,2

    0153000

    c)

    frutas de caña

     

     

    0153010

    Zarzamoras

     

    0,05 (1)

    0153020

    Moras árticas

     

    0,05 (1)

    0153030

    Frambuesas (rojas y amarillas)

     

    0,8

    0153990

    Los demás

     

    0,05 (1)

    0154000

    d)

    otras bayas y frutos pequeños

     

     

    0154010

    Mirtilos gigantes

     

    0,2

    0154020

    Arándanos

     

    0,05 (1)

    0154030

    Grosellas (rojas, negras o blancas)

     

    0,05 (1)

    0154040

    Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

     

    0,05 (1)

    0154050

    Escaramujos

     

    0,05 (1)

    0154060

    Moras (blancas y negras)

     

    0,05 (1)

    0154070

    Acerolas

     

    0,05 (1)

    0154080

    Bayas de saúco

     

    0,05 (1)

    0154990

    Los demás

     

    0,05 (1)

    0160000

    Otros frutos

     

    0,05 (1)

    0161000

    a)

    de piel comestible

     

     

    0161010

    Dátiles

     

     

    0161020

    Higos

     

     

    0161030

    Aceitunas de mesa

     

     

    0161040

    Kumquats

     

     

    0161050

    Carambolas

     

     

    0161060

    Caquis o palosantos

     

     

    0161070

    Yambolanas

     

     

    0161990

    Los demás

     

     

    0162000

    b)

    pequeños, de piel no comestible

     

     

    0162010

    Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

     

     

    0162020

    Lichis

     

     

    0162030

    Frutos de la pasión

     

     

    0162040

    Higos chumbos (fruto de la chumbera)

     

     

    0162050

    Caimitos

     

     

    0162060

    Caquis de Virginia

     

     

    0162990

    Los demás

     

     

    0163000

    c)

    grandes, de piel no comestible

     

     

    0163010

    Aguacates

     

     

    0163020

    Plátanos

     

     

    0163030

    Mangos

     

     

    0163040

    Papayas

     

     

    0163050

    Granadas

     

     

    0163060

    Chirimoyas

     

     

    0163070

    Guayabas

     

     

    0163080

    Piñas

     

     

    0163090

    Frutos del árbol del pan

     

     

    0163100

    Duriones

     

     

    0163110

    Guanábanas

     

     

    0163990

    Los demás

     

     

    0200000

    HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

     

     

    0210000

    Raíces y tubérculos

    0,01  (1)

    0,05 (1)

    0211000

    a)

    patatas

     

     

    0212000

    b)

    raíces y tubérculos tropicales

     

     

    0212010

    Mandioca

     

     

    0212020

    Batatas y boniatos

     

     

    0212030

    Ñames

     

     

    0212040

    Arrurruces

     

     

    0212990

    Los demás

     

     

    0213000

    c)

    otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

     

     

    0213010

    Remolachas

     

     

    0213020

    Zanahorias

     

     

    0213030

    Apionabos

     

     

    0213040

    Rábanos rusticanos

     

     

    0213050

    Aguaturmas

     

     

    0213060

    Chirivías

     

     

    0213070

    Perejil (raíz)

     

     

    0213080

    Rábanos

     

     

    0213090

    Salsifíes

     

     

    0213100

    Colinabos

     

     

    0213110

    Nabos

     

     

    0213990

    Los demás

     

     

    0220000

    Bulbos

    0,01 (1)

     

    0220010

    Ajos

     

    0,05 (1)

    0220020

    Cebollas

     

    0,05 (1)

    0220030

    Chalotes

     

    0,05 (1)

    0220040

    Cebolletas y cebollinos

     

    0,8

    0220990

    Los demás

     

    0,05 (1)

    0230000

    Frutos y pepónides

    0,01 (1)

     

    0231000

    a)

    solanáceas

     

    0,5

    0231010

    Tomates

     

     

    0231020

    Pimientos

     

     

    0231030

    Berenjenas

     

     

    0231040

    Okras, quimbombós

     

     

    0231990

    Las demás

     

     

    0232000

    b)

    cucurbitáceas de piel comestible

     

    0,2

    0232010

    Pepinos

     

     

    0232020

    Pepinillos

     

     

    0232030

    Calabacines

     

     

    0232990

    Las demás

     

     

    0233000

    c)

    cucurbitáceas de piel no comestible

     

    0,05 (1)

    0233010

    Melones

     

     

    0233020

    Calabazas

     

     

    0233030

    Sandías

     

     

    0233990

    Las demás

     

     

    0234000

    d)

    maíz dulce

     

    0,05 (1)

    0239000

    e)

    otros frutos y pepónides

     

    0,05 (1)

    0240000

    Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

    0,01 (1)

    0,05 (1)

    0241000

    a)

    inflorescencias

     

     

    0241010

    Brécoles

     

     

    0241020

    Coliflores

     

     

    0241990

    Las demás

     

     

    0242000

    b)

    cogollos

     

     

    0242010

    Coles de Bruselas

     

     

    0242020

    Repollos

     

     

    0242990

    Los demás

     

     

    0243000

    c)

    hojas

     

     

    0243010

    Col china

     

     

    0243020

    Berza

     

     

    0243990

    Las demás

     

     

    0244000

    d)

    colirrábanos

     

     

    0250000

    Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

     

     

    0251000

    a)

    lechuga y otras ensaladas

    0,05 (+)

     

    0251010

    Canónigos

     

    0,05 (1)

    0251020

    Lechugas

     

    10

    0251030

    Escarolas

     

    0,05 (1)

    0251040

    Mastuerzos y otros brotes

     

    0,05 (1)

    0251050

    Barbareas

     

    0,05 (1)

    0251060

    Rúcula o ruqueta

     

    0,05 (1)

    0251070

    Mostaza china

     

    0,05 (1)

    0251080

    Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

     

    0,05 (1)

    0251990

    Las demás

     

    0,05 (1)

    0252000

    b)

    espinacas y hojas similares

    0,01 (1)

    0,05 (1)

    0252010

    Espinacas

     

     

    0252020

    Verdolagas

     

     

    0252030

    Acelgas

     

     

    0252990

    Las demás

     

     

    0253000

    c)

    hojas de vid y especies similares

    0,01 (1)

    0,05 (1)

    0254000

    d)

    berros de agua

    0,01 (1)

    0,05 (1)

    0255000

    e)

    endivias

    0,01 (1)

    0,05 (1)

    0256000

    f)

    hierbas aromáticas y flores comestibles 0,05*

     

    0,05 (1)

    0256010

    Perifollo

    0,01 (1)

     

    0256020

    Cebolletas

    0,01 (1)

     

    0256030

    Hojas de apio

    0,01 (1)

     

    0256040

    Perejil

    0,05 (+)

     

    0256050

    Salvia real

    0,01 (1)

     

    0256060

    Romero

    0,01 (1)

     

    0256070

    Tomillo

    0,01 (1)

     

    0256080

    Albahaca y flores comestibles

    0,01 (1)

     

    0256090

    Hojas de laurel

    0,01 (1)

     

    0256100

    Estragón

    0,01 (1)

     

    0256990

    Las demás

    0,01 (1)

     

    0260000

    Leguminosas

    0,01 (1)

     

    0260010

    Judías (con vaina)

     

    0,1

    0260020

    Judías (sin vaina)

     

    0,05 (1)

    0260030

    Guisantes (con vaina)

     

    0,1

    0260040

    Guisantes (sin vaina)

     

    0,05 (1)

    0260050

    Lentejas

     

    0,05 (1)

    0260990

    Las demás

     

    0,05 (1)

    0270000

    Tallos

     

    0,05 (1)

    0270010

    Espárragos

    0,01 (1)

     

    0270020

    Cardos

    0,01 (1)

     

    0270030

    Apio

    0,05 (+)

     

    0270040

    Hinojo

    0,01 (1)

     

    0270050

    Alcachofas

    0,01 (1)

     

    0270060

    Puerros

    0,01  (1)

     

    0270070

    Ruibarbos

    0,01 (1)

     

    0270080

    Brotes de bambú

    0,01 (1)

     

    0270090

    Palmitos

    0,01 (1)

     

    0270990

    Los demás

    0,01 (1)

     

    0280000

    Setas, musgos y líquenes

    0,01 (1)

    0,05 (1)

    0280010

    Cultivadas

     

     

    0280020

    Silvestres

     

     

    0280990

    Musgos y líquenes

     

     

    0290000

    Algas y organismos procariotas

    0,01 (1)

    0,05 (1)

    0300000

    LEGUMINOSAS SECAS

    0,01 (1)

    0,05 (1)

    0300010

    Judías

     

     

    0300020

    Lentejas

     

     

    0300030

    Guisantes

     

     

    0300040

    Altramuces

     

     

    0300990

    Las demás

     

     

    0400000

    SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

    0,02 (1)

    0,05 (1)

    0401000

    Semillas oleaginosas

     

     

    0401010

    Semillas de lino

     

     

    0401020

    Cacahuetes

     

     

    0401030

    Semilla de amapola (adormidera)

     

     

    0401040

    Semillas de sésamo

     

     

    0401050

    Semillas de girasol

     

     

    0401060

    Semillas de colza

     

     

    0401070

    Habas de soja

     

     

    0401080

    Semillas de mostaza

     

     

    0401090

    Semillas de algodón

     

     

    0401100

    Semillas de calabaza

     

     

    0401110

    Semillas de cártamo

     

     

    0401120

    Semillas de borraja

     

     

    0401130

    Semillas de camelina

     

     

    0401140

    Semillas de cáñamo

     

     

    0401150

    Semillas de ricino

     

     

    0401990

    Las demás

     

     

    0402000

    Frutos oleaginosos

     

     

    0402010

    Aceitunas para aceite

     

     

    0402020

    Almendras de palma

     

     

    0402030

    Frutos de palma

     

     

    0402040

    Miraguano

     

     

    0402990

    Los demás

     

     

    0500000

    CEREALES

    0,01 (1)

    0,05 (1)

    0500010

    Cebada

     

     

    0500020

    Alforfón y otros seudocereales

     

     

    0500030

    Maíz

     

     

    0500040

    Mijo

     

     

    0500050

    Avena

     

     

    0500060

    Arroz

     

     

    0500070

    Centeno

     

     

    0500080

    Sorgo

     

     

    0500090

    Trigo

     

     

    0500990

    Los demás

     

     

    0600000

    TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

    0,02 (1)

    0,1 (1)

    0610000

     

     

    0620000

    Granos de café

     

     

    0630000

    Infusiones de hierbas

     

     

    0631000

    a)

    de flores

     

     

    0631010

    Manzanilla

     

     

    0631020

    Flor de hibisco

     

     

    0631030

    Rosas

     

     

    0631040

    Jazmines

     

     

    0631050

    Tila

     

     

    0631990

    Las demás

     

     

    0632000

    b)

    de hojas y hierbas aromáticas

     

     

    0632010

    Hojas de fresa

     

     

    0632020

    Rooibos

     

     

    0632030

    Yerba mate

     

     

    0632990

    Las demás

     

     

    0633000

    c)

    de raíces

     

     

    0633010

    Valeriana

     

     

    0633020

    Ginseng

     

     

    0633990

    Las demás

     

     

    0639000

    d)

    de las demás partes de la planta

     

     

    0640000

    Cacao en grano

     

     

    0650000

    Algarrobas

     

     

    0700000

    LÚPULO

    0,02 (1)

    0,1 (1)

    0800000

    ESPECIAS

     

     

    0810000

    Especias de semillas

    0,02 (1)

    0,1 (1)

    0810010

    Anís

     

     

    0810020

    Comino salvaje

     

     

    0810030

    Apio

     

     

    0810040

    Cilantro

     

     

    0810050

    Comino

     

     

    0810060

    Eneldo

     

     

    0810070

    Hinojo

     

     

    0810080

    Fenogreco

     

     

    0810090

    Nuez moscada

     

     

    0810990

    Las demás

     

     

    0820000

    Especias de frutos

    0,02 (1)

    0,1 (1)

    0820010

    Pimienta de Jamaica

     

     

    0820020

    Pimienta de Sichuan

     

     

    0820030

    Alcaravea

     

     

    0820040

    Cardamomo

     

     

    0820050

    Bayas de enebro

     

     

    0820060

    Pimienta negra, verde y blanca

     

     

    0820070

    Vainilla

     

     

    0820080

    Tamarindos

     

     

    0820990

    Las demás

     

     

    0830000

    Especias de corteza

    0,02 (1)

    0,1 (1)

    0830010

    Canela

     

     

    0830990

    Las demás

     

     

    0840000

    Especias de raíces y rizomas

     

     

    0840010

    Regaliz

    0,02 (1)

    0,1 (1)

    0840020

    Jengibre

    0,02 (1)

    0,1 (1)

    0840030

    Cúrcuma

    0,02 (1)

    0,1 (1)

    0840040

    Rábanos rusticanos

    (+)

    (+)

    0840990

    Las demás

    0,02 (1)

    0,1 (1)

    0850000

    Especias de yemas

    0,02 (1)

    0,1 (1)

    0850010

    Clavo

     

     

    0850020

    Alcaparras

     

     

    0850990

    Las demás

     

     

    0860000

    Especias del estigma de las flores

    0,02 (1)

    0,1 (1)

    0860010

    Azafrán

     

     

    0860990

    Las demás

     

     

    0870000

    Especias de arilo

    0,02 (1)

    0,1 (1)

    0870010

    Macis

     

     

    0870990

    Las demás

     

     

    0900000

    PLANTAS AZUCARERAS

    0,01 (1)

    0,05 (1)

    0900010

    Raíces de remolacha azucarera

     

     

    0900020

    Cañas de azúcar

     

     

    0900030

    Raíces de achicoria

     

     

    0900990

    Las demás

     

     

    1000000

    PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

    0,01 (1)

     

    1010000

    Tejidos de

     

     

    1011000

    a)

    porcino

     

     

    1011010

    Músculo

     

    0,01  (1)

    1011020

    Tejido graso

     

    0,2

    1011030

    Hígado

     

    0,01 (1)

    1011040

    Riñón

     

    0,01 (1)

    1011050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    0,01 (1)

    1011990

    Los demás

     

    0,01 (1)

    1012000

    b)

    bovino

     

     

    1012010

    Músculo

     

    0,01  (1)

    1012020

    Tejido graso

     

    0,2

    1012030

    Hígado

     

    0,01 (1)

    1012040

    Riñón

     

    0,01 (1)

    1012050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    0,01 (1)

    1012990

    Los demás

     

    0,01 (1)

    1013000

    c)

    ovino

     

     

    1013010

    Músculo

     

    0,01  (1)

    1013020

    Tejido graso

     

    0,2

    1013030

    Hígado

     

    0,01 (1)

    1013040

    Riñón

     

    0,01 (1)

    1013050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    0,01 (1)

    1013990

    Los demás

     

    0,01 (1)

    1014000

    d)

    caprino

     

     

    1014010

    Músculo

     

    0,01  (1)

    1014020

    Tejido graso

     

    0,2

    1014030

    Hígado

     

    0,01 (1)

    1014040

    Riñón

     

    0,01 (1)

    1014050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    0,01 (1)

    1014990

    Los demás

     

    0,01 (1)

    1015000

    e)

    equino

     

     

    1015010

    Músculo

     

    0,01  (1)

    1015020

    Tejido graso

     

    0,2

    1015030

    Hígado

     

    0,01 (1)

    1015040

    Riñón

     

    0,01 (1)

    1015050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    0,01 (1)

    1015990

    Los demás

     

    0,01 (1)

    1016000

    f)

    aves de corral

     

     

    1016010

    Músculo

     

    0,01

    1016020

    Tejido graso

     

    0,01 (1)

    1016030

    Hígado

     

    0,01 (1)

    1016040

    Riñón

     

    0,01 (1)

    1016050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    0,01 (1)

    1016990

    Los demás

     

    0,01 (1)

    1017000

    g)

    otros animales de granja terrestres

     

     

    1017010

    Músculo

     

    0,01  (1)

    1017020

    Tejido graso

     

    0,2

    1017030

    Hígado

     

    0,01 (1)

    1017040

    Riñón

     

    0,01 (1)

    1017050

    Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

     

    0,01 (1)

    1017990

    Los demás

     

    0,01 (1)

    1020000

    Leche

     

    0,01 (1)

    1020010

    de vaca

     

     

    1020020

    de oveja

     

     

    1020030

    de cabra

     

     

    1020040

    de yegua

     

     

    1020990

    Las demás

     

     

    1030000

    Huevos de ave

     

    0,01 (1)

    1030010

    de gallina

     

     

    1030020

    de pato

     

     

    1030030

    de oca

     

     

    1030040

    de codorniz

     

     

    1030990

    Los demás

     

     

    1040000

    Miel y otros productos de la apicultura

     

    0,05 (1)

    1050000

    Anfibios y reptiles

     

    0,01 (1)

    1060000

    Invertebrados terrestres

     

    0,01 (1)

    1070000

    Vertebrados terrestres silvestres

     

    0,01 (1)


    (1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

    (2)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

    Oxadixilo

    (+)

    Los datos de seguimiento recientes demuestran la presencia de residuos de oxadixilo en la lechuga y otras ensaladas. Por tanto, conviene fijar los LMR temporales en un valor de 0,05 mg/kg, a la espera de la presentación de más datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 19 de enero de 2018 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.

    0251000

    a)

    lechuga y otras ensaladas

    0251010

    Canónigos

    0251020

    Lechugas

    0251030

    Escarolas

    0251040

    Mastuerzos y otros brotes

    0251050

    Barbareas

    0251060

    Rúcula o ruqueta

    0251070

    Mostaza china

    0251080

    Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

    0251990

    Las demás

    (+)

    Los datos de seguimiento recientes demuestran la presencia de residuos de oxadixilo en el perejil. Por tanto, conviene fijar los LMR temporales en un valor de 0,05 mg/kg, a la espera de la presentación de más datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 19 de enero de 2018 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.

    0256040

    Perejil

    (+)

    Los datos de seguimiento recientes demuestran la presencia de residuos de oxadixilo en el apio. Por tanto, conviene fijar los LMR temporales en un valor de 0,05 mg/kg, a la espera de la presentación de más datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta a más tardar el 19 de enero de 2018 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.

    0270030

    Apio

    (+)

    El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

    0840040

    Rábanos rusticanos

    Espinetoram (XDE-175)

    (+)

    El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

    0840040

    Rábanos rusticanos»


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