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Document 32016D0772

    Decisión del Consejo de Gobernadores, de 20 de enero de 2016, relativa a las enmiendas al Reglamento Interno del BEI para reflejar el Reforzamiento de la gobernanza del BEI [2016/772]

    DO L 127 de 18.5.2016, p. 55–67 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/772/oj

    18.5.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 127/55


    DECISIÓN DEL CONSEJO DE GOBERNADORES

    de 20 de enero de 2016

    relativa a las enmiendas al Reglamento Interno del BEI para reflejar el Reforzamiento de la gobernanza del BEI [2016/772]

    El CONSEJO DE GOBERNADORES DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES,

    VISTOS

    1.

    El artículo 7, apartado 3, letra h), de los Estatutos, según el cual el Consejo de Gobernadores aprueba el Reglamento Interno del Banco;

    2.

    El artículo 11, apartado 1, de los Estatutos, según el cual el Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración, nombra a los miembros del Comité de Dirección, y

    3.

    El artículo 11, apartado 2, de los Estatutos, según el cual el Consejo de Gobernadores puede decidir por mayoría cualificada cesar a un miembro del Comité de Dirección.

    CONSIDERANDO que el Banco desea reforzar la función de su Comité de Ética y de Conformidad y fortalecer su reglamento interno en lo referente al nombramiento y posible suspensión de los miembros del Comité de Dirección de Banco;

    CONSIDERANDO que debería reforzarse la función del Comité de Ética y de Conformidad introduciendo la posibilidad de que este Comité emita dictámenes sobre cualquier asunto ético que afecte a un miembro del Comité de Dirección o del Consejo de Administración;

    CONSIDERANDO que el Consejo de Gobernadores, el cual con arreglo a los Estatutos es el órgano competente para decidir cesar a los miembros del Comité de Dirección del Banco, también puede decidir suspenderlos temporalmente;

    CONSIDERANDO que es deseable una delegación de esta facultad de suspensión de los miembros del Comité de Dirección bajo circunstancias específicas definidas y por tiempo limitado para permitir al Banco responder con prontitud a situaciones excepcionales; el mecanismo propuesto prevé la posibilidad de delegar en el presidente del Banco, previo visto bueno del presidente del Consejo de Gobernadores, o, en casos que afecten al presidente del Banco, en el presidente del Consejo de Gobernadores;

    CONSIDERANDO que tal decisión de suspensión estará precedida por una consulta al Comité de Ética y de Conformidad;

    CONSIDERANDO que los procedimientos pertinentes aplicables serán los establecidos en el nuevo artículo 23.b del Reglamento Interno del Banco;

    CONSIDERANDO que dentro del marco establecido por las normas mencionadas, se delegará en el Consejo de Administración la aprobación de normas de aplicación suplementarias para los procedimientos de suspensión y de cese;

    CONSIDERANDO que las normas mencionadas deberán ser aprobadas por mayoría cualificada del Consejo de Gobernadores, con arreglo al artículo 11, apartado 2, de los Estatutos;

    CONSIDERANDO que para asesorar al Consejo de Gobernadores del Banco en sus decisiones sobre nombramientos de miembros del Comité de Dirección, se creará un Comité Consultivo de Nombramientos ad hoc encargado de emitir dictámenes no vinculantes;

    CONSIDERANDO que para facilitar el proceso de toma de decisiones relativo a dichos nombramientos y responder a la evolución reciente en materia de mejores prácticas bancarias, deberían incorporarse al Reglamento Interno del Banco algunos criterios que se aplicarán en las decisiones relativas a nombramientos;

    CONSIDERANDO que son necesarias varias modificaciones técnicas en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento Interno del Banco, dirigidas a asegurar el buen funcionamiento de los distintos comités creados en el Consejo de Administración, como el Comité de Riesgos de Crédito.

    DECIDE LO SIGUIENTE, por mayoría cualificada

    1.

    El artículo 11, apartado 3, y el artículo 11, apartado 4, del Reglamento Interno del Banco son modificados por la presente Decisión y son incorporados al Reglamento Interno del Banco dos nuevos artículos, el 23.a y el 23.b, conforme se indica en el Documento 16/01;

    2.

    El Reglamento Interno modificado entrará en vigor en la fecha más tardía entre 120 días después de la fecha en que se apruebe esta Decisión o el 1 de septiembre de 2016;

    3.

    El Reglamento Interno modificado será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Por el Consejo de Gobernadores

    El Presidente

    H.-J. SCHELLING

    El Secretario

    K. TRÖMEL


    ANEXO

    Reglamento Interno del Banco Europeo de Inversiones, aprobado a 4 de diciembre de 1958 y modificado a 15 de enero de 1973, 9 de enero de 1981, 15 de febrero de 1986, 6 de abril de 1995, 19 de junio de 1995, 9 de junio de 1997, 5 de junio de 2000, 7 de marzo de 2002, 1 de mayo de 2004, 12 de mayo de 2010, 25 de abril de 2012, 26 de abril de 2013 y 20 de enero de 2016 por el Consejo de Gobernadores

    CAPÍTULO I

    EJERCICIO FINANCIERO

    Artículo 1

    El ejercicio financiero del Banco comprenderá desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

    CAPÍTULO II

    CONSEJO DE GOBERNADORES

    Artículo 2

    1.   El Consejo de Gobernadores se reunirá siempre que fuere convocado por su presidente, bien a iniciativa propia, bien a petición de uno de sus miembros. El presidente del Banco podrá, a iniciativa propia o a petición del Consejo de Administración, pedir al presidente del Consejo de Gobernadores que convoque a este.

    2.   El Consejo de Gobernadores celebrará una reunión anual al objeto de examinar el informe anual y de definir las directrices generales del Banco.

    3.   El Consejo de Gobernadores puede decidir aprobar el informe anual que comprende los estados financieros (el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias, la situación de la sección especial, las notas a las cuentas anuales, incluida la correspondiente versión consolidada, y cualquier otra información que pudiera ser juzgada necesaria para la correcta apreciación de la situación financiera o de los resultados financieros del Banco) fuera de su reunión anual, incluido mediante procedimiento escrito.

    4.   Los miembros del Comité de Dirección podrán ser invitados a asistir a las reuniones del Consejo de Gobernadores. Los miembros del Consejo de Administración, del Comité de Dirección y del Comité de Vigilancia asistirán a la Reunión Anual del Consejo de Gobernadores.

    Artículo 3

    1.   Las convocatorias para las reuniones del Consejo de Gobernadores deberán ser cursadas con treinta días de antelación al menos sobre la fecha fijada para cada reunión.

    2.   El orden del día y los documentos pertinentes al mismo deberán obrar en poder de los miembros del Consejo de Gobernadores al menos veinte días antes de la reunión.

    3.   Cada Gobernador podrá proponer la inclusión de puntos a tratar en el orden del día de una reunión del Consejo, a condición de que comunique su petición por escrito al presidente del Consejo de Gobernadores quince días al menos antes de la reunión.

    4.   Podrá prescindirse de los plazos prescritos en los párrafos que anteceden con el consentimiento de todos los miembros del Consejo o bien, en caso de urgencia, por decisión del presidente del Consejo de Gobernadores adoptada a propuesta del presidente del Banco.

    Artículo 4

    Las decisiones del Consejo de Gobernadores serán adoptadas de conformidad con el artículo 8 de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominados «los Estatutos»).

    Artículo 5

    1.   El presidente del Consejo de Gobernadores y el presidente del Consejo de Administración podrán someter decisiones a votación por correspondencia escrita o electrónica.

    2.   Las decisiones se considerarán adoptadas desde el momento en que la Secretaría del Consejo de Gobernadores haya recibido un número suficiente de votos favorables.

    3.   La votación por correspondencia escrita o electrónica, utilizando en su caso el procedimiento tácito, será el método normalmente utilizado para el nombramiento de miembros del Consejo de Administración, del Comité de Dirección y del Comité de Vigilancia.

    4.   Salvo tratándose de temas que requieran la unanimidad o una mayoría cualificada, el Consejo de Gobernadores podrá, a propuesta del Consejo de Administración, adoptar decisiones por el procedimiento tácito. Una decisión se considerará adoptada por el procedimiento tácito una vez transcurridas seis semanas desde que fuera planteada sin que al menos la mitad de los miembros del Consejo, o un número de miembros representativo de más de la mitad del capital suscrito, hubieren manifestado su disconformidad.

    Cada Gobernador podrá exigir la interrupción del procedimiento tácito.

    Artículo 6

    Cada Gobernador podrá recibir por escrito delegación de poderes de no más de uno de sus colegas para representar a este en una reunión del Consejo de Gobernadores y votar en su nombre.

    Artículo 7

    1.   El cargo de presidente del Consejo de Gobernadores será desempeñado sucesivamente por cada uno de los miembros del Consejo siguiendo el orden protocolario de los Estados miembros establecido por el Consejo de la Unión Europea.

    2.   El mandato de cada miembro del Consejo como presidente expirará al final del día de la Reunión Anual o bien al final del día de la aprobación de estados financieros del ejercicio anterior, si esta fecha es posterior. El mandato del nuevo presidente comenzará al día siguiente.

    Artículo 8

    Se levantará debida acta de las deliberaciones del Consejo de Gobernadores. Las actas serán firmadas por el presidente y por el secretario.

    Artículo 9

    Cada miembro del Consejo de Gobernadores tendrá derecho a utilizar uno de los idiomas oficiales de la Unión. Podrá exigir que cualquier documento a examinar por el Consejo sea vertido al idioma de su elección.

    Artículo 10

    La correspondencia destinada al Consejo de Gobernadores será dirigida a la Secretaría del Consejo de Gobernadores, en la sede del Banco.

    CAPÍTULO III

    CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

    Artículo 11

    1.   El Consejo de Administración se reunirá no menos de seis veces al año y en cada ocasión decidirá la fecha de su siguiente reunión.

    2.   El presidente convocará al Consejo de Administración antes de la fecha prevista en caso de que así lo solicitare un tercio de los miembros con derecho de voto, o si el presidente lo estimare necesario.

    3.   Se creará en el seno del Consejo de Administración, formando parte integrante de las responsabilidades de este y en virtud de lo previsto en el artículo 18 del presente Reglamento, un Comité de Retribución y de Presupuestos con el encargo de examinar ciertos temas identificados de antemano, al objeto de someter dictámenes consultivos al Consejo de Administración para facilitar el proceso decisorio.

    Como parte integrante de sus responsabilidades y de conformidad con el artículo 18 de este Reglamento, el Consejo de Administración podrá disponer la creación de un Comité de Riesgos de Crédito y de un Comité de Participaciones en Fondos Propios, procediéndose a nombrar a los miembros y adoptar las normas de funcionamiento de cada Comité en el momento de su constitución. Dichos Comités pueden celebrar reuniones conjuntas cuando proceda e invitar a las mismas al Comité de Vigilancia. Emitirán recomendaciones y someterán dictámenes no vinculantes al Consejo de Administración para facilitar el proceso decisorio.

    Los Comités contemplados en el presente apartado estarán integrados por varios administradores o sus suplentes.

    El presidente presidirá dichos Comités y tendrá derecho a delegar la presidencia de los mismos en un miembro del Consejo de Administración o en un vicepresidente. El secretario general actuará como secretario de dichos Comités.

    4.   Se creará un Comité de Ética y de Conformidad integrado por los cuatro administradores de mayor antigüedad dispuestos a participar voluntariamente en el mismo, además de por el presidente del Comité de Vigilancia. El Comité estará presidido por el administrador de mayor antigüedad y la duración del mandato del presidente del Comité será de tres años, renovables de conformidad con las disposiciones establecidas en las normas de funcionamiento del Comité. El Comité de Ética y de Conformidad:

    decidirá sobre los eventuales conflictos de interés que pudieran afectar a un miembro o antiguo miembro del Consejo de Administración, del Comité de Dirección o, con carácter voluntario, a un miembro del Comité de Vigilancia,

    emitirá dictámenes sobre cualquier asunto ético que afecte a un miembro del Consejo de Administración o del Comité de Dirección,

    ejercerá todos los demás poderes previstos en este Reglamento.

    Aplicará las disposiciones jurídicas adoptadas por el Consejo de Gobernadores en materia de incompatibilidad con el cargo de que se trate e informará al Consejo de Administración y al Consejo de Gobernadores de las decisiones adoptadas.

    El jefe de la Oficina de Conformidad participará en las reuniones del Comité sin derecho de voto.

    El inspector general participará en las reuniones del Comité sin derecho de voto cuando se debatan cuestiones de fraude, como en el caso de las cuestiones relacionadas con la Política de Lucha contra el Fraude del BEI según sea enmendada periódicamente.

    El Consejo de Gobernadores adoptará las normas de funcionamiento del Comité de Ética y de Conformidad.

    Artículo 12

    1.   Las convocatorias de las reuniones del Consejo de Administración, juntamente con detalles del orden del día, deberán ser cursadas normalmente con quince días de antelación por lo menos sobre la fecha prevista para cada reunión.

    2.   Los documentos deberán obrar en poder de los miembros del Consejo de Administración por lo menos diez días hábiles antes de la reunión. El Banco podrá utilizar medios electrónicos.

    3.   Cada miembro del Consejo de Administración podrá proponer la inclusión de puntos a tratar en el orden del día de una reunión del Consejo de Administración, a condición de comunicar su petición por escrito al presidente del Consejo de Administración cinco días al menos antes de la reunión.

    4.   En caso de emergencia, el presidente podrá convocar al Consejo de Administración con carácter inmediato. También podrán someterse válidamente decisiones a votación por correspondencia escrita o electrónica. El presidente podrá asimismo utilizar el procedimiento tácito en las condiciones estipuladas por el Consejo de Administración.

    Artículo 13

    Cada miembro del Consejo de Administración tendrá derecho a utilizar uno de los idiomas oficiales de la Unión. Podrá exigir que cualquier documento a examinar por el Consejo sea vertido al idioma de su elección.

    Artículo 14

    1.   Los suplentes podrán participar en las reuniones del Consejo de Administración. Los suplentes designados por un Estado, por varios Estados de común acuerdo o por la Comisión podrán sustituir a los administradores designados respectivamente por dicho Estado, por uno de dichos Estados o por la Comisión. Los suplentes no tendrán derecho de voto, salvo cuando sustituyeren a uno o más administradores o cuando hubieren sido delegados para ello con arreglo a las disposiciones del apartado 5 del presente artículo.

    2.   En los casos en que el artículo 9, apartado 2, de los Estatutos prescribe que un Estado miembro designará un administrador y dos suplentes, el administrador indicará cuál de los suplentes debe ostentar con carácter de prioridad su representación en caso de que se viere impedido de asistir, sin lo cual se aplicarán las normas enunciadas en el siguiente apartado.

    3.   En los casos en que el artículo 9, apartado 2, de los Estatutos prescribe que varios Estados miembros designarán respectivamente un administrador y conjuntamente varios suplentes, la determinación del suplente que debe ejercer las funciones del administrador en caso de impedimento de este se llevará a cabo, en ausencia de delegación expresa, por el orden siguiente:

    a)

    el suplente que hubiere sido determinado a tal efecto en el momento de ser designados o nombrados los suplentes;

    b)

    el suplente de mayor antigüedad;

    c)

    el suplente de mayor edad.

    4.   En caso de cese o defunción de un administrador, será sustituido por el suplente determinado a tal efecto con arreglo a las normas enunciadas en las letras a), b) y c) del apartado que antecede hasta tanto el Consejo de Gobernadores no hubiere procedido al nombramiento de un nuevo administrador.

    5.   Cuando un administrador, hallándose impedido de asistir, se viere en la imposibilidad de hacerse representar por un suplente, podrá delegar por escrito su derecho de voto en otro miembro del Consejo de Administración.

    6.   Ninguno de los miembros del Consejo de Administración podrá disponer de más de dos votos.

    Artículo 15

    1.   El quórum previsto en el artículo 10, apartado 2, de los Estatutos será de dieciocho miembros presentes con derecho de voto.

    2.   Las decisiones del Consejo de Administración serán adoptadas de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de los Estatutos.

    3.   La unanimidad prescrita en el artículo 19, apartados 5 y 6, de los Estatutos consistirá en la totalidad de los votos de los miembros con derecho de voto presentes o representados, emitidos en sentido favorable.

    Artículo 16

    1.   De conformidad con lo estipulado en el artículo 9, apartado 2, cuarto párrafo, de los Estatutos, el Consejo de Administración cooptará a seis expertos sin derecho de voto, de ellos tres en calidad de administradores y tres en calidad de suplentes.

    2.   El presidente propondrá al Consejo de Administración los candidatos a los puestos de experto en calidad de administrador o de suplente para un mandato que expirará simultáneamente con el mandato de los administradores.

    3.   Los candidatos serán escogidos de entre personalidades dotadas de la cualificación precisa y de una experiencia bien acreditada en ámbitos relacionados con las actividades del Banco.

    4.   El Consejo de Administración aprobará la propuesta del presidente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 2, primera frase, de los Estatutos.

    5.   Los expertos cooptados tendrán los mismos derechos y obligaciones que los miembros sin derecho de voto del Consejo de Administración.

    Artículo 17

    Las deliberaciones del Consejo de Administración se recogerán en actas firmadas por el presidente de la correspondiente reunión y por el presidente de la reunión en la que hubiere sido aprobada el acta, así como por el secretario de la reunión.

    Artículo 18

    1.   De conformidad con el artículo 9, apartado 1, de los Estatutos, el Consejo de Administración ejercitará las siguientes facultades:

    establecerá, a propuesta del Comité de Dirección, los términos y condiciones constitutivos del marco general de las operaciones de préstamo, garantía y empréstito del Banco, en particular aprobando los criterios en orden a la determinación de los tipos de interés, comisiones y demás cargas,

    adoptará, a propuesta del Comité de Dirección, las decisiones estratégicas relativas a la gestión del Banco,

    velará por la coherencia de las políticas y actividades del Grupo BEI,

    aprobará las operaciones de préstamo y de garantía propuestas por el Comité de Dirección,

    autorizará al Comité de Dirección a realizar operaciones de empréstito junto con las correspondientes actividades de tesorería y transacciones de derivados en el marco de los programas globales que hubiere establecido,

    supervisará el equilibrio financiero del Banco y el control de los riesgos,

    decidirá sobre los documentos de gestión fundamentales del Banco presentados para su aprobación por el Comité de Dirección y más particularmente sobre el Plan de Operaciones del Banco, el presupuesto anual y los estados financieros, incluyendo la versión consolidada de los mismos, así como sobre su implementación si procede,

    examinará todas las propuestas del Comité de Dirección destinadas a ser sometidas al Consejo de Gobernadores,

    adoptará las disposiciones especiales del Banco en materia de acceso a documentación,

    determinará las disposiciones aplicables a los expertos cooptados,

    adoptará, tras consultarlo con el Comité de Vigilancia, los principios contables aplicables a los estados financieros del Banco.

    2.   De manera general, velará por que el Banco sea gestionado correctamente de conformidad con el Tratado, los Estatutos, las directrices establecidas por el Consejo de Gobernadores y los demás textos que rigen la actividad desplegada por el Banco al servicio de la misión que le viene señalada por el Tratado. En el ejercicio de sus facultades, el Consejo de Administración podrá requerir al Comité de Dirección para que asuma la iniciativa de presentar propuestas.

    3.   Podrá, en virtud de una decisión adoptada por mayoría cualificada, delegar algunas de sus funciones en el Comité de Dirección. Determinará los términos y condiciones de dicha delegación y supervisará su ejecución.

    4.   Ejercitará todas las demás facultades previstas en los Estatutos y conferirá al Comité de Dirección, en las normas y decisiones que adopte, las correspondientes facultades de ejecución, entendiéndose que incumbirá al Comité de Dirección, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11, apartado 3, de los Estatutos, la gestión de los asuntos corrientes del Banco bajo la autoridad del presidente y la vigilancia del Consejo de Administración.

    Artículo 19

    1.   Los miembros del Consejo de Administración tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje y estancia que se les hubieren irrogado con motivo de su participación en las reuniones del Consejo de Administración.

    2.   El Consejo de Gobernadores determinará la cuantía de las primas de asistencia pagaderas a Administradores y Suplentes.

    CAPÍTULO IV

    COMITÉ DE DIRECCIÓN

    Artículo 20

    1.   El Comité de Dirección será el órgano permanente de representación y decisión del Banco, sin perjuicio de las disposiciones de los Estatutos.

    2.   El Comité se reunirá según lo exigido por las necesidades de la gestión del Banco.

    Artículo 21

    1.   Para que sean válidas las decisiones adoptadas y los dictámenes emitidos por el Comité de Dirección se requerirá que al menos cinco de sus miembros se hallen presentes.

    2.   El presidente presidirá las reuniones del Consejo de Administración, de los Comités instituidos en virtud del artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento y del Comité de Dirección. En caso de impedimento, indisposición o conflicto de intereses del presidente, lo sustituirá el vicepresidente de mayor antigüedad. A igual antigüedad, será el vicepresidente de mayor edad quien sustituya al presidente.

    3.   Las decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos por los miembros presentes. Cada miembro del Comité de Dirección dispondrá de un voto. Si en una votación del Comité de Dirección se produjere un empate de votos, el presidente ejercerá el voto de calidad.

    4.   El Comité de Dirección podrá delegar la adopción de medidas de gestión o administración en el presidente o en uno o más vicepresidentes, con sujeción a las restricciones y condiciones estipuladas en la decisión de delegación. Toda decisión así adoptada será inmediatamente notificada al Comité.

    El Comité de Dirección podrá delegar la adopción de otras medidas conjuntamente en el presidente y en uno o más vicepresidentes, con sujeción a las restricciones y condiciones estipuladas en la decisión de delegación, si en razón de las circunstancias resultare imposible adoptar una decisión en la reunión. Toda decisión así adoptada será inmediatamente notificada al Comité.

    5.   El Comité de Dirección podrá someter a votación y adoptar decisiones por correspondencia escrita o electrónica. El Comité de Dirección podrá también utilizar el procedimiento tácito así como, en circunstancias excepcionales, la teleconferencia, en las condiciones que estipule el propio Comité.

    Artículo 22

    Las deliberaciones del Comité de Dirección serán resumidas por el secretario en un acta aprobada por el Comité de Dirección y firmada por el presidente del Banco y el Secretario General.

    Artículo 23

    1.   De conformidad con el artículo 11, apartados 3 y 7, del de los Estatutos, el Comité de Dirección estará facultado para adoptar e implementar las normas administrativas concernientes a la organización y funcionamiento de los servicios del Banco, incluyendo, en lo que respecta a la gestión del personal, las Disposiciones Administrativas aplicables al personal con los correspondientes derechos y obligaciones, todo ello sin perjuicio del Reglamento del Personal. El Comité informará al Consejo de Administración al respecto.

    2.   El Comité de Dirección estará asimismo facultado, con arreglo a los mismos términos y condiciones, para concertar todo tipo de acuerdos con el personal del Banco.

    3.   En el marco de lo que antecede, el presidente estará facultado para decidir todos los asuntos individuales de personal, concertar compromisos, reconciliar diferencias, concluir convenios y en general adoptar cuantas disposiciones sean útiles y necesarias en interés del Banco de conformidad con el artículo 11, apartado 7, de los Estatutos.

    Artículo 23.a

    1.   Los miembros del Comité de Dirección deberán ser personas independientes, competentes y tener experiencia en asuntos financieros, bancarios y/o de la Unión Europea. Deberán, en todo momento:

    mantener un alto grado de integridad y gozar de buena reputación,

    disponer de suficientes conocimientos, competencia y experiencia en el ejercicio de sus funciones.

    La composición del Comité de Dirección en su conjunto tratará de cubrir un campo de experiencia suficientemente amplio, al igual que la diversidad de género.

    2.   Se creará un Comité Consultivo de Nombramientos con el objetivo de emitir dictámenes no vinculantes sobre la idoneidad de los candidatos para desempeñar las funciones de miembro del Comité de Dirección con arreglo a los criterios establecidos en el apartado anterior y más detallados en las normas de funcionamiento de este Comité antes de que el Consejo de Gobernadores lleve a cabo los nombramientos contemplados en el artículo 11, apartado 1, de los Estatutos.

    El Comité estará integrado por cinco miembros externos al Banco, nombrados por el Consejo de Gobernadores a propuesta del presidente, que gocen de independencia, competencia, alto grado de integridad y buena reputación. Los miembros del Comité deberán contar con la experiencia profesional pertinente, en particular, conocimientos especializados en banca, incluyendo supervisión bancaria y/o experiencia financiera en los sectores privado o público, y/o un conocimiento exhaustivo de asuntos relativos a la Unión Europea. La composición del Comité en su conjunto tratará de cubrir un campo de experiencia suficientemente amplio al igual que la diversidad de género. Los miembros del Comité serán nombrados para un período de hasta seis años, que podrá ser renovado una sola vez.

    El Banco organizará servicios de secretaría para el Comité. El Consejo de Gobernadores adoptará las normas de funcionamiento del Comité.

    Artículo 23.b

    1.   En el supuesto de conducta indebida grave o presuntamente grave de un miembro del Comité de Dirección, ya sea por incumplimiento grave de sus obligaciones profesionales, infracción de la ley o por cualquier otro evento que pueda afectar gravemente a la reputación del Banco y/o tener como consecuencia que el miembro en cuestión deje de estar en posición de ejercer sus funciones correctamente, el presidente del Comité de Dirección, con el visto bueno del presidente del Consejo de Gobernadores, podrá suspender al miembro del Comité de Dirección de que se trate de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo 23.b.

    En casos que afecten al presidente del Comité de Dirección, la suspensión del mismo competerá al presidente del Consejo de Gobernadores.

    2.   Las decisiones de suspensión deberán:

    adoptarse tras consulta con el Comité de Ética y de Conformidad y una vez recibidas las posibles observaciones al respecto del Miembro del Comité de Dirección afectado,

    comunicarse de inmediato al Consejo de Administración y al Consejo de Gobernadores,

    tener una duración limitada de tres meses, durante la cual se someterá a votación del Consejo de Gobernadores, que resolverá, por mayoría cualificada, una confirmación de dicha decisión para un período adicional de hasta nueve meses. A tal efecto, el Consejo de Gobernadores recibirá un dictamen del Comité de Ética y de Conformidad y las observaciones del Miembro del Comité de Dirección afectado. El Consejo de Gobernadores votará antes de que venza el plazo de suspensión de tres meses, después del cual, la votación no podrá realizarse.

    3.   Si dentro de dicho plazo de tres meses el Consejo de Gobernadores confirma la suspensión durante un período adicional, el miembro del Comité de Dirección afectado quedará suspendido hasta el final de dicho período de suspensión adicional, salvo si:

    el Consejo de Gobernadores decide por mayoría cualificada su rehabilitación,

    el Consejo de Gobernadores decide por mayoría cualificada su cese de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de los Estatutos.

    4.   Si dentro del plazo de tres meses el Consejo de Gobernadores no confirma la suspensión durante un período adicional, el miembro del Comité de Dirección quedará automáticamente rehabilitado.

    5.   Al vencimiento del plazo de suspensión, el miembro del Comité de Dirección afectado quedará automáticamente rehabilitado a menos que sea cesado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de los Estatutos.

    6.   El Comité de Ética y de Conformidad será consultado en caso de cese conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 2, de los Estatutos. El dictamen del Comité de Ética y de Conformidad será transmitido al Consejo de Administración junto con las observaciones al respecto del Miembro del Comité de Dirección afectado.

    7.   El Consejo de Administración establecerá los detalles de los procedimientos de suspensión y de cese.

    CAPÍTULO V

    COMITÉ DE VIGILANCIA

    Artículo 24

    1.   Conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de los Estatutos, un Comité de Vigilancia (denominado en lo sucesivo «el Comité») verificará anualmente la regularidad de las operaciones y de la contabilidad del Banco.

    2.   Dicho Comité tendrá a su cargo la auditoría de las cuentas del Banco.

    3.   El Comité verificará que las actividades del Banco sean acordes con las mejores prácticas bancarias aplicables en su caso.

    Artículo 25

    1.   El Comité de Vigilancia se reunirá al menos una vez al año con el Comité de Dirección para examinar los resultados de la labor realizada por el Comité de Vigilancia durante el último ejercicio y su programa de trabajo para el ejercicio financiero en curso.

    2.   Al término de cada ejercicio financiero, y en todo caso con una antelación mínima de dos semanas sobre la presentación al Consejo de Gobernadores, el Comité recibirá el proyecto del Informe Anual del Consejo de Administración conteniendo el proyecto de los estados financieros.

    3.   Tres semanas a lo sumo después de la recepción de los susodichos documentos, el Comité, tras haber llevado a cabo las tareas que se estimaren necesarias y recibido las oportunas seguridades del Comité de Dirección en cuanto a la eficacia de los sistemas de control interno, de la gestión de riesgos y de la administración interior, y previo examen del informe del Auditor Externo, hará entrega al presidente del Banco de una declaración confirmando que, según su leal saber y entender, el Comité:

    confirma que las actividades del Banco son gestionadas de manera correcta, en particular por lo tocante a la gestión y supervisión de los riesgos,

    ha verificado la regularidad de las operaciones y de la contabilidad del Banco, para lo cual ha comprobado que las operaciones del Banco se hayan realizado en consonancia con las formalidades y procedimientos establecidos por los Estatutos y el Reglamento Interno;

    confirma que los estados financieros y cualquier otra información financiera contenida en las cuentas anuales elaboradas por el Consejo de Administración ofrecen una imagen fiel de la situación financiera del Banco en cuanto a activo y pasivo, así como de los resultados de sus operaciones y de sus flujos de tesorería durante el ejercicio transcurrido. El Comité aportará idéntica confirmación con respecto a la versión consolidada de los estados financieros.

    4.   En caso de que el Comité no estimara posible confirmar lo antedicho, hará entrega al presidente del Banco, dentro del mismo plazo de tiempo, de una declaración conteniendo una explicación razonada.

    5.   La declaración del Comité será comunicada al Consejo de Gobernadores en anexo al Informe Anual del Consejo de Administración.

    6.   El Comité presentará al Consejo de Gobernadores un informe detallado acerca de los resultados de la labor realizada por el Comité durante el ejercicio transcurrido, incluyendo la verificación de que las actividades del Banco se ajustan a las mejores prácticas bancarias aplicables en su caso, con sendas copias para el Consejo de Administración y el Comité de Dirección. Dicho informe será transmitido al Consejo de Gobernadores junto con el Informe Anual elaborado por el Consejo de Administración.

    Artículo 26

    1.   El Comité tendrá acceso a todos los libros y justificantes del Banco y podrá exigir la exhibición de cualquier otro documento cuyo examen pudiere estimar necesario para el desempeño de sus funciones. Los departamentos del Banco estarán a su disposición para prestarle la asistencia que precise.

    2.   El Comité utilizará asimismo los servicios de auditores de empresas externos que designará previa consulta con el Comité de Dirección y en los que podrá delegar las tareas cotidianas relativas a la auditoría de los estados financieros del Banco. Para ello, el Comité revisará anualmente la naturaleza y ámbito de la auditoría externa propuesta y los procedimientos a aplicar en orden a su realización. El Comité revisará asimismo los resultados y las conclusiones de dicha auditoría, incluyendo los eventuales comentarios y recomendaciones. El contrato con el auditor externo será formalizado sin demora por el Banco según las condiciones y modalidades determinadas por el Comité.

    3.   Asimismo, el Comité revisará anualmente el programa de trabajo, el ámbito y los resultados de la auditoría interna del Banco.

    4.   El Comité velará por el mantenimiento de la necesaria coordinación entre el auditor externo y la auditoría interna. En caso de necesidad el Comité podrá requerir los servicios de otros consultores.

    5.   Para que el Comité pueda deliberar válidamente deberán hallarse presentes la mayoría de sus miembros. Salvedad hecha de la declaración y del informe contemplados en el artículo 25 del presente Reglamento, que no podrán ser adoptados sino por unanimidad, todas las decisiones del Comité requerirán el asentimiento de la mayoría de sus miembros. Si en una votación del Comité se produjere un empate de votos, el presidente ejercerá el voto de calidad.

    6.   El presidente del Comité podrá someter decisiones a votación por correspondencia escrita o electrónica.

    7.   Cualesquiera otras normas relativas al funcionamiento del Comité serán fijadas por el Comité mismo.

    8.   Los miembros del Comité no divulgarán a personas o entidades ajenas al Banco las informaciones o datos que hubieren llegado a su conocimiento en el desempeño de sus funciones. Esta obligación será igualmente aplicable al Auditor Externo designado por el Comité de conformidad con lo prevenido en el apartado 2 del presente artículo.

    Artículo 27

    1.   Los miembros del Comité serán nombrados por el Consejo de Gobernadores. Su mandato abarcará seis años consecutivos y no será renovable. Uno de los miembros del Comité será sustituido a cada ejercicio.

    2.   Los miembros serán escogidos de entre personalidades caracterizadas por su independencia, competencia e integridad. Los miembros habrán de poseer experiencia en materia de finanzas, auditoría o supervisión bancaria en el sector público o en el sector privado, abarcando entre todos ellos la gama completa de las cualificaciones precisas.

    3.   Los mandatos de los miembros del Comité expirarán al final del día de la Reunión Anual del Consejo de Gobernadores mencionada en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, o bien al final del día de la aprobación de los estados financieros, si esta fecha es posterior. Los mandatos de los nuevos miembros comenzarán al día siguiente.

    4.   El Consejo de Gobernadores, en virtud de decisión adoptada por mayoría cualificada, podrá decretar el cese forzoso de un miembro del Comité siempre que lo estimare incapaz de continuar desempeñando sus funciones.

    5.   Ostentará el cargo de Presidente del Comité, por rotación anual, aquel de sus miembros cuyo mandato expire al término del día de la Reunión Anual del Consejo de Gobernadores mencionada en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento, o bien al final del día de la aprobación de los estados financieros, si esta fecha es posterior.

    6.   El Consejo de Gobernadores, a propuesta conjunta del presidente del Banco y del presidente del Comité de Vigilancia, podrá nombrar a un máximo de tres observadores para un mandato de seis años no renovable. Los observadores serán nombrados basándose en sus particulares cualificaciones, especialmente en materia de supervisión bancaria, y asistirán al Comité en el desempeño de sus tareas y responsabilidades, participando en su labor. Los miembros titulares del Comité podrán encomendar a los observadores ciertas tareas específicas, en particular estudios preparatorios para las reuniones del Comité.

    Artículo 28

    En caso de producirse una vacante por defunción, dimisión o cese de uno de los miembros del Comité, o por cualquier otra razón, el Consejo de Gobernadores, antes del transcurso de tres meses, nombrará un sustituto para el resto del correspondiente mandato.

    Artículo 29

    El Consejo de Gobernadores determinará la cuantía de los emolumentos de los miembros del Comité, así como de los observadores. Los gastos de viaje y estancia que se les hubieren irrogado en el desempeño de sus funciones serán reembolsados en las condiciones aplicables a los miembros del Consejo de Administración.

    CAPÍTULO VI

    SECRETARÍA

    Artículo 30

    El secretario general del Banco tendrá a su cargo la secretaría del Consejo de Gobernadores, del Consejo de Administración, del Comité de Dirección y del Comité de Vigilancia. Suministrará asimismo servicios de secretaría a los comités instituidos en el seno del Consejo de Administración y a las entidades creadas en el contexto de los mandatos de la Unión Europea u otros órganos siempre que el Banco hubiere asumido la obligación de facilitar tales servicios.

    CAPÍTULO VII

    PERSONAL DEL BANCO

    Artículo 31

    El Consejo de Administración prescribirá los reglamentos relativos al personal del Banco. El Comité de Dirección adoptará los procedimientos apropiados para la implementación de dichos reglamentos de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento.

    Artículo 32

    1.   El Consejo de Gobernadores velará por que los derechos de los miembros del personal del Banco queden a salvo en caso de liquidación del Banco.

    2.   En caso de emergencia, el Comité de Dirección adoptará inmediatamente las medidas que estimare necesarias, a condición de informar inmediatamente al Consejo de Administración sobre el particular.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSICIÓN FINAL

    Artículo 33

    1.   El presente Reglamento Interno con las correspondientes modificaciones entrará en vigor en la fecha de su aprobación.

    2.   Las disposiciones del presente Reglamento Interno serán en todo caso sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en los Estatutos del Banco.


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